REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 16 de Enero de 2025
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-562-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 013-2025


En fecha veinte (20) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES en su condición de cónyuge de la victima; debidamente asistida por la ciudadana abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA; contra la decisión dictada y publicada en fecha nueve (09) de febrero del dos mil veintitrés (2023); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-SOL-3793-2022; seguida en contra de los ciudadanos ZAYDA VIRGINIA ESTEVES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.654.723, YRLANDA ESTEVES, titular de la cedula de identidad N° V-9.650.952, y LEONIDAS HERNANDEZ, Indocumentada; mediante el cual decreto el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 Código Penal.

En fecha veinte de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) esta Sala recibió el recurso de apelación de auto presentado por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES en su condición de cónyuge de la victima; debidamente asistida por la ciudadana abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA; contra la decisión dictada y publicada en fecha nueve (09) de febrero del dos mil veintitrés (2023); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.

En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) esta Sala devuelve el cuaderno separado al Tribunal Noveno de Control a los efectos de que proceda a corregir el computo de los días hábiles; una vez subsanado, remitir a la Sala con la urgencia del caso, para emitir el pronunciamiento que corresponda.

En fecha tres (3) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) se recibe por Secretaría la devolución del expediente 2Aa-562-2024, según oficio 1584-2024 contentivo de una pieza constante de cincuenta (50) folios, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro, el cual previa revisión se observa la corrección practicada por la Instancia.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:
- ZAYDA VIRGINIA ESTEVES, titular de la cedula de identidad N° V-
9.654.723
.- YRLANDA ESTEVES, titular de la cedula de identidad N° V-9.650.952,
.- LEONIDAS HERNANDEZ, Indocumentada.
2.- RECURRENTE: Abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA.
3.- VICTIMA: SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES en su condición de
Cónyuge de la victima.
4.- FISCAL: Abg. DELORY CONTRERAS TORO, en su condición de Fiscal
Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control; y una vez revisado, se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES en su condición de cónyuge de la victima; bebidamente asistida por la ciudadana abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en el asunto principal Nº 1C-SOL-3793-2022; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 eiusdem, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil veinticuatro (2024) por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES en su condición de cónyuge de la victima; bebidamente asistida por la ciudadana abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de febrero del dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 1C-SOL-3793-2022, encontrándose en consecuencia, la legitimación de las recurrentes acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha nueve (09) de febrero del dos mil veintitrés (2023),; según se desprende del folio diez (10) al folio once (11) del cuaderno separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta del folio uno (01) al ocho (08) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue presentado por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES en su condición de cónyuge de la victima; bebidamente asistida por la ciudadana abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control en la misma fecha.

Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio treinta y dos del Cuaderno Separado, que una vez recibida la ultima boleta de notificación efectiva y retirada de cartelera N° 2170-2024 de fecha 13-11-2024 hasta la interposición del recurso transcurrieron cinco (5) a saber, contados de la siguiente manera: JUEVES CAT ORCE (1) DE NOVIEMBRE DE 2024, VIERNES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2024, LUN ES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2024, MARTES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2024, MIÉRCOLES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2024; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al (3°) día de despacho; y así se declara.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:

Quien suscribe, Abg. YORGELIS CUAICARA. Secretaria adscrita al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA En fecha 19-07-2024 se recibió Recurso de Apelación ante la oficina de alguacilazgo y siendo recibido por este Tribunal en la misma fecha, interpuesto por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES en su condición de Cónyuge de la Victima, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. MARY CARMEN AMARISTA HERRERA INPRE N№ 94.411, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 09-02-2023, en la causa signada con el N 9C-SOL-3793 22, habiendo trascurrido desde la última notificación efectiva correspondiente a la ciudadana ZA DA VIRGINIA ESTEVES GONZALEZ, en su condición de Investigada, así misino se desprendiéndose de cartelera la Boleta de notificación N°2170-24, en fecha 13/11/2024, hasta la interposición de Recurso de Apelación trascurrieron los siguiente cinco (05) días hábiles de despacho: JUEVES CAT ORCE (1) DE NOVIEMBRE DE 2024, VIERNES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2024, LUN ES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2024, MARTES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2024, MIÉRCOLES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2024, recibiendo Recurso de Apelación en fecha 19-07-2024, ordenándose formar el respectivo cuaderno separado, por lo que se libraron boletas de notificación N° 1584-24 correspondiente a la FISCALÍA TERCERO (03°) DEL MINISTE UO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, recibiendo resulta efectiva en fecha 02-08-2024,Boleta de notificación N° 1585-24 a la ciudadana ZAYDA VIRGINIA ESTEVES GONZALEZ e YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ en su carácter de Investigadas, de la cual se recibe resulta negativa en fecha 02-08-2024, se levanta auto mediante la cual se ordena librar nuevamente boleta de notificación por cartelera de este despacho quedando registrada con el 1 1699-24 de fecha 14-08-2024, desprendiendo de cartelera en fecha 30-08-2024 y boleta de notificación 1 1586-24 al ciudadano LEONIDAS HERNANDEZ GARCIA en su carácter de Investigados, de la cual se recibe resulta negativa en fecha 13-08-2024, se levanta auto mediante la cual se ordena librar nuevamente bol a de notificación por cartelera de este despacho quedando registrada con el N° 1700-24, desprendiendo de cartelera en fecha 30-08-2024 Ahora bien desde la constancia de la última resulta positiva a saber que con a en autos, transcurrieron los siguientes tres (03) días hábiles LUNES DOS (02) DE SEPTIEMBRE D 2024, MARTES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2024, MIERCOLES (04) DE SEPTIEMBRE DE 2024, se deja constancia que en fecha 31-07-2024 se recibió ante la oficina de alguacilazgo Escrito de Contestación de la Apelación suscrito por la ABG. DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de fiscal provisorio de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua siendo recibido por este Tribunal en fecha 01-08-2024. En Maracay a los cinco días (05) de septiembre 2024-

RECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En cuanto a este aspecto, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguiente decisiones…” …” Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” (Negrilla de esta Sala).

De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que el recurso de apelación fue presentado por los apoderados judiciales de las victimas de autos, legitimada por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que la razón de la apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.-
DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES en su condición de cónyuge de la victima; debidamente asistida por la ciudadana abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES en su condición de cónyuge de la victima; debidamente asistida por la ciudadana abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, contra la decisión dictada y publicada en fecha nueve (09) de febrero del dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-SOL-3793-2022 mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con el articulo 300 numeral 4° Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 Código Penal.. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente


LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY



Causa Nº 2Aa-562-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 1C-SOL-3793-2022 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/aa*