REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 16 de enero de 2025
214° y 165°

CAUSA N° 2Aa-563-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.

DECISION Nº 014-2025.

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de recurso de apelación de auto, interpuesta por el ciudadano abogado: ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, en su condición de querellado, actuando en representación propia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico 1C-26.731-2021, (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones por fraude procesal.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-563-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., con domicilio procesal en Calle López Aveledo, Edificio Torre del Centro, oficina N° 802, entre Avenida Bolívar y Calle Miranda, Maracay, estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: ABG. ELIEZER TORRES, con domicilio procesal en Calle Páez, Centro Comercial Abreu, piso 01, Oficina C-5 Y C-7, detrás del Teatro de la Opera de Maracay. Teléfono: 0414-454.16.70.

QUERELLADO: Ciudadano abogado ALEXIS JOSE GOATACHE, INPRE N° 184.600, celular 0424 – 323.29.00, correo electrónico: alexisgoatache@gmail.com.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.


Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Al instante de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, en su condición de querellado, es ejercido en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico 1C-26.731-21, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION.

En fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), es consignado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el escrito contentivo de recurso de apelación de auto, por parte del profesional del derecho ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, en su condición de querellado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024); en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ALEXIS JOSE GOATACHE ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 184.600, con teléfono celular 0416-6464954 | WhatsApp 0424-3232900, correo electrónico: alexisgoatache@gmail.com, actuando en propio nombre y representación en mi carácter de querellado, según se evidencia en la querella presentada por el abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, en su presunto carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., quien a su vez está presuntamente representada por el Director CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO, en contra los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GOATACHE AREVALO y otro, por la presunta y negada comisión de los delitos, para el primero de los querellados de: COACCION LABORAL AGRAVADA A TITULO DE PROMOTOR Y EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVARICACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 192,193, 99 y 250 del Código Penal (en adelante, CP), en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (en adelante, LOCDOyFT).
Dicha querella fue admitida por Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), bajo la nomenclatura: 1C-26.731-2021; por lo que ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad legal para ejercer APELACION contra de la sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES por FRAUDE PROCESAL en la modalidad de DOLO ESPECIFICO (STRICTO SENSU), presentada por ante el tribunal a-quo, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), apreciación y criterio del cual disiento total y absolutamente, por cuanto considero que me causa un gravamen irreparable, supuesto que encuadra con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por cuanto debe ser oída y tramitada la presente apelación misma que fundamento en los siguientes términos:

I
DEL FALLO OBJETO DE LA APELACION Y LOS MOTIVOS QUE SUSTENTAN EL ACTO RECURSIVO

El objeto de este recurso de apelación es que se reviste y revoque el auto de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio del cual, declaro IMPROCEDENTE, la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES por FRAUDE PROCESAL en la modalidad de DOLO ESPECIFICO (STRICTO SENSU), ejecutado por el abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.

Si bien es cierto que los requisitos para la presentación de una querella, se encuentran establecidos en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella, sin embargo, en el presente caso, la presunta y negada víctima es una persona jurídica y no puede representarse por sí misma, es por esto que se actuación está fundamentada en un poder de representación y una sustitución en favor del ciudadano: ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ y CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO, para presentar querella en contra del ciudadano ALEXIS GOATOCHE AREVALO y otro, sin tomar en consideración lo que regula el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

El alcance y consecuencias del incumplimiento del precitado artículo, ha sido establecido mediante el reiterado y pacifico criterio de la Sala de Casación Penal del TSJ, según sentencia N° 081, proferida por la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, tramitada bajo el expediente E23-76, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

De la precitada sentencia se evidencia la obligación del querellante de presentar un poder especial de representación, en el que se establezcan los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acción penal y del hecho punible del que se trata, sin embargo, fraudulentamente los ciudadanos ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ y CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO, presentan formal querella y se atribuyen la representación de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., mediante la sustitución de un poder de representación genérico, en el cual no se cumplen dichos requisitos esenciales.

La Sala Constitucional del TSJ, de manera pacífica y reiterada ha reconocido que, por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia; el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero. En el caso de marras, el juez del tribunal a-quo fue advertido de tal error y contrariamente declara IMPROCEDENTE, la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES por FRAUDE PROCESAL en la modalidad de DOLO ESPECIFICO (STRICTO SENSU), es así, que solicitamos a esta digna corte de apelaciones, se sirva declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por los ciudadanos ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ y CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO, en su presunta y negada representación de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.

Es así como la propia Sala Constitucional del TSJ, da cabida a la interposición de solicitudes extraordinarias como la presentada ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Es por ello que solicitamos sea revocada la sentencia emanada por el tribunal a-quo en fecha (03) de julio del presente año y sea declarada con lugar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones realizadas por los ciudadanos ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, y CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO.

Se observa de manera clara que, según criterio pacífico y reiterado del TSJ, resulta viable la tramitación de las denuncias de fraude procesal ejecutado por las partes dentro de un proceso judicial, de igual manera se establecen las consecuencias jurídicas de su declaratoria. Es por eso que solicitamos muy respetuosamente sea declarado el fraude procesal realizado por el abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., y del ciudadano CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO, en su carácter de Director de esta misma sociedad mercantil, por FRAUDE PROCESAL en la modalidad de DOLO ESPECIFICO (STRICTO SENSU), de conformidad con el criterio jurisprudencial antes descrito.

III
CONCLUSIONES Y PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, pido sea revisado, revocado el fallo proferido en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), emanado del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, de igual manera solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretado el dolo procesal, realizado por el abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO, en su carácter de Director de esta misma sociedad mercantil. SEGUNDO: Se declare la temeridad del abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, en su condición de querellante por intentar una acción sin el cabal cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de tal acción judicial. TERCERO: Se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los ciudadanos ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, y CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO, en el expediente judicial signado con nomenclatura N° 1C-26731-21. CUARTO: Se decrete el error inexcusable del ciudadano OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la violación del principio IURA NOVIT CURIA y el desconocimiento del criterio de la Sala Constitucional del TSJ, debidamente esgrimidas en la solicitud de declaratoria de fraude procesal, presentada en fecha once (11) de junio del presente año. De conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, en concordancia con lo establecido en sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ N° 0594, expediente 19-0444, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)...”

CAPITULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Consta al folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado de apelación que el juzgado A quo, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, constando ultima notificación positiva a saber de las partes del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), observando esta alzada que fueron debidamente notificadas, así mismo se deja constancia que no ejercieron contestación del recurso de apelación.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Vista el presente escrito contentivo de “Denuncia de Fraude Procesal en la Modalidad de Dolo Especifico (stricto sensu)”, presentada en fecha 11-06-2024 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este despacho en fecha: 12-06-2024, suscrita por el ciudadano: ALEXIS JOSE GOATACHE, en su condición de QUERELLADO, donde solicita: 1) Se decretado el dolo procesal realizado por el abogado ELIEZER TORRES, 2.-) Se declare la temeridad del abogado ELIEZER TORRES y 3.-) Se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los ciudadanos ELIEZER TORRES y CARLOS ARENAS en el presente expediente judicial; considera oportuno este tribunal hacer notar lo siguiente, en miras del cumplimiento de la actividad jurisdiccional y la emisión del pronunciamiento de ley, lo siguiente:

La querella penal es una institución jurídica que nos entrega el legislador para poder perseguir al responsable de un delito. Es una herramienta en general poco conocida y que puede resultar muy útil a la hora de llevar adelante un proceso penal.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al presente asunto establece:
“Articulo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Publico, ordenara, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código. Mediante esta orden el Ministerio Publico dará comienzo a la investigación de oficio.”

En este sentido, la investigación por parte del Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, se inicia por denuncia, querella o de oficio; es en este caso, a los fines propios de dar inicio a un proceso penal, establece el legislador la posibilidad a la victima de que presente de manera formal, previo cumplimiento delos requisitos de ley una querella, debiendo el órgano jurisdiccional revisar la concurrencia o no de estos requisitos, a los fines que sea remitida al Ministerio Publico y se inicie el proceso de ley.

Así las cosas, pese que la generalidad de los delitos, son investigados de oficio o previa denuncia del mismo, la querella servirá para que la víctima del delito pueda perseguir también de forma conjunta que el culpable sea castigado por ello.

En este orden de ideas, en relación a los requisitos que deben concurrir en la querella, la ley establece lo siguiente:

“Articulo 274. Legitimación. Solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella.

Artículo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de control.

Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”

En relación a los requisitos supra descritos, advierte este Juzgador que se evidencia que los accionantes cumplieron con lo establecido en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera concurren los elementos necesarios para la admisión de la presente denuncia penal, y en fecha 21-02-2022 se ordena su remisión a la fiscalía superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles.

Ahora bien, con relación a lo solicitado en el presente escrito: 1.-) Sea decretado el dolo procesal realizado por el abogado ELIEZER TORRES, 2.-) Se declare la temeridad del abogado ELIEZER TORRES y 3.-) Se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los ciudadanos ELIEZER TORRES y CARLOS ARENAS en el presente expediente judicial es de vital importancia señalar lo siguiente:

Considera quien aquí decide que el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE, en su condición de QUERELLADO solicita que se declare la nulidad de todas las actuaciones referentes a la Admisión de la presente Querella y en apego al Principio de Prohibición de Reforma, que instituye la Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales, del cual procede que las decisiones solo pueden ceder ante los recursos; el Legislador Patrio establece en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción indicando que el órgano decisor, podrá realizar correcciones o suplir omisiones en la que haya incurrido y hacer aclaraciones que hayan sido solicitadas por las partes.

Consonante a lo establecido en dicho artículo, se aclara que cuando un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que si están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dicto, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida.

De igual manera consagra que, en aras de garantizar el respecto a los derechos constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el mundo jurídico, el órgano decisor no debe perjudicar a ninguna de las partes reformando o revocando una decisión judicial, pues solo se le está permitido dentro de su poder discrecional corregir o suplir bajo los parámetros del articulo 190 ejusdem; no obstante se mantiene el derecho de las partes a que ejerzan los recursos, solicitudes y peticiones, pertinentes y necesarios establecidos en nuestra ley procedimental.

De la misma forma el solicitante, ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE, en su condición de QUERELLADO, ataca por la vía de nulidad, todas las actuaciones; siendo significativo señalar que en nuestro sistema procesal penal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, generando la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En colorario con lo anterior, la nulidad siendo solicitada por las partes y para estas, constituye un medio de impugnación, no siendo concebida por el legislador patrio como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso penal vigente.

Como puede observar, la solicitud de nulidad en este caso deviene del presunto incumplimiento de los requisitos de validez esenciales en la admisión de la Querella, relacionado al instrumento Poder utilizado por los Querellantes en tal sentido debe recalcarse que los principios que rigen las nulidades, se encuentran consagrados en los artículos 174 al 180 ejusdem.
Al respecto, la doctrina patria ha señalado que fuera de los casos de nulidades absolutas, los jueces solo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez. No expresa la ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así también lo ha admitido la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para la cual ha sido preordenado por la ley.

Ahora bien, en el presente caso se precisa que los actos señalados por el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE, en su condición de QUERELLLADO, donde solicita la nulidad de las actuaciones, no se realizaron en el marco de violación de derechos y garantías fundamentales de los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Siendo significativo advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos del justiciable. Necesario es indicar, que en esta etapa procesal nos corresponde a los jueces velar y garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y los tratados, durante el proceso, como lo preceptúa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y recordar que en nuestra norma procedimental se establecen herramientas jurídicas que pueden dar solución a los planteamientos propios de la misma etapa procesal, de igual es importante señalar que aras de garantizar el respeto a los derechos constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el legislador patrio instituye en nuestras norma procedimental herramientas jurídicas que se les está permitido a los actores del proceso para atacar el mismo.

En este sentido, es oportuno igualmente advertir que para incoar una pretensión o solicitud ante un tribunal, prevé la ley los procedimientos idóneos para tal fin, los cuales debe ser abordados por quien peticiona o pretende hacer valer su pretensión, estos procedimientos o recursos procesales que le concede el legislador a los ciudadanos y ciudadanas se encuentran previamente previstos en la ley donde se establece de igual manera las aristas tanto formales como materiales que rodean a su interposición y tramitación, esto significa principio de seguridad jurídica.

En este caso, tal como fue precedentemente establecido el medio utilizado por el abogado ALEXIS JOSE GOATACHE no resulta idóneo para hacer valer la pretensión que el mismo arguye, como lo es la legitimidad para la interposición de la querella penal, debiendo para tal fin el agotar de las vías procesales que la ley prevé en apego al debido proceso para hacer prevalecer los intereses que motivan su pretensión, de lo contrario se incurriría una subversión del orden procesal, que ineludiblemente afectaría el debido proceso.

Con motivo en todo lo anteriormente expuesto debe este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE, en su condición de QUERELLADO, con fundamento en el contenido de loar artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de NULIAD DE LAS ACTUACIONES, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE, en su condición de QUERELLADO, con fundamento en el contenido de los artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal penal. A tal efecto, realícese la notificación correspondiente. Cúmplase...”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientosacordó declara improcedente la solicitud de nulidad por parte del querellado.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de la parte recurrente así como de la decisión impugnada, observa lo pretendido por el quejoso es manifestar su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional que decreta como improcedente lo solicitado por la parte querellada en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones por fraude procesal en la modalidad de dolo especifico, manifestando entre otros aspectos lo siguiente:

“…El objeto de este recurso de apelación es que se revise y revoque el autor de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio del cual, declaro IMPROCEDENTE, la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES por FRAUDE PROCESAL en la modalidad de DOLO ESPECIFICO (STRICTO SENSU), ejecutado por el abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano CARLOS NESTATO ARENASO DELGADO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.

De la precitada sentencia se evidencia la obligación del querellante de presentar un poder especial de representación, en el que se establezcan los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acción penal y del hecho punible del que se trata, sin embargo, fraudulentamente los ciudadanos ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ y CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO, presentan formal querella y se atribuyen la representación de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., mediante la sustitución de un poder de representación genérico, en el cual no se cumplen dichos requisitos esenciales. Así se evidencia, en el cuaderno de actuaciones complementarias, del folio cinco (05) al diez (10), marcado con la letra “A” y del once (11) al dieciocho (18), marcado con la letra “B”.

Se observa de manera clara que, según criterio pacífico y reiterado del TSJ, resulta viable la tramitación de las denuncias de fraude procesal ejecutado por las partes dentro de un proceso judicial, de igual manera se establecen las consecuencias jurídicas de su declaratoria. Es por esto que solicitamos muy respetuosamente sea declarado el fraude procesal realizado por el abogado ELIEZER ABRAHM TORRES ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., y del ciudadano CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO, en su carácter de Director de esta misma sociedad mercantil, por FRAUDE PROCESAL en la modalidad de DOLO ESPECIFICO (STRICTO SENSU), de conformidad con el criterio jurisprudencias antes descrito...”

A su vez, el juzgado de mérito al momento de declarar como improcedente la solicitud incoada por el ciudadano Abg. ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, en su condición de querellado, lo realizo mediante las siguientes consideraciones:

“…En este sentido, es oportuno igualmente advertir que para incoar una pretensión o solicitud ante un tribunal, prevé la ley los procedimientos idóneos para tal fin, los cuales debe ser abordados por quien peticiona o pretende hacer valer su pretensión, estos procedimientos o recursos procesales que le concede el legislador a los ciudadanos y ciudadanas se encuentran previamente previstos en la ley donde se establece de igual manera las aristas tanto formales como materiales que rodean a su interposición y tramitación, esto significa principio de seguridad jurídica.

En este caso, tal como fue precedentemente establecido el medio utilizado por el abogado ALEXIS JOSE GOATACHE no resulta idóneo para hacer valer la pretensión que el mismo arguye, como lo es la legitimidad para la interposición de la querella penal, debiendo para tal fin el agotar de las vías procesales que la ley prevé en apego al debido proceso para hacer prevalecer los intereses que motivan su pretensión, de lo contrario se incurriría una subversión del orden procesal, que ineludiblemente afectaría el debido proceso.

Con motivo en todo lo anteriormente expuesto debe este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE, en su condición de QUERELLADO, con fundamento en el contenido de loar artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE...”

De acuerdo a lo anterior, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto al estudio de las actas que componen el dossier, se evidencia que el Juzgado de Instancia dicto una decisión ajustada en derecho, ya que se observa que lo pretendido por el recurrente era impugnar los efectos jurídicos de la decisión que admite la querella interpuesta por la víctima, invocando la nulidad absoluta del acto judicial.

Ahora bien; el Código Orgánico Procesal Penal demarca los requisitos de procedibilidad a las partes intervinientes a los fines de invocar las nulidades sobre actos jurisdiccionales, siendo que esta pudiera versar sobre la falta de competencia del órgano que emite al acto, la violación del derecho a la defensa, la omisión de formalidades esenciales del procedimiento y la falta de motivación en las decisiones que se emiten.

Sobre la base de este criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha delimitado el alcance de las nulidades, haciendo un paréntesis diferencial entre los diferentes recursos como medios de impugnación y las nulidades; estableciendo mediante Sentencia N° 366 de fecha 04-07-2024 de Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal con Ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, de la que se observa entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) a tal efecto, como quiera que los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son la base legal, para invocar la nulidad absoluta de los actos cuyos defectos en su formación, implican la conculación de derechos fundamentales inherentes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como los derechos de las victimas directa e indirectas, en los casos y formas establecidos en dicho código. (…).

“(…) es por tal motivo, que el recurrente no puede pretender impugnar el fallo jurisdiccional a través de una solicitud de nulidad cuando frente a aquel es procedente el recurso de casación. (…)”.

“(…) por ende, resulta imperioso destacar que la pretensión de nulidad absoluta no es un recurso ordinario ni extraordinarios; por tanto, intentar utilizarla como una forma de recurrir una decisión de primera o segunda instancia, indefectiblemente, desnaturaliza la finalidad y esencia de la institución de la nulidad absoluta, que no puede ser sustitutiva de los recursos de apelación o casación (vid. Sentencia N° 1.210, del 23/06/2004 de la Sala de Casación Penal).

“(…) No es menos cierto que, no es cónsono al actuar de buena fe de las partes en el proceso, la invocación temerariamente, de la nulidad a través del recurso de casación, ya que cada medio de impugnación tiene sus propias características y finalidad, las cuales, obedecen a los principios orientadores que rigen la materia. (…)”.

Como es el caso de lo propugnado en el principio de limitación, el cual, vislumbra la prohibición de emplear las nulidades, como un mecanismo para suplir cualquier vacío o actuación deficiente ante las omisiones derivadas del actuar por parte del impugnante durante el desarrollo del proceso.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, en las sentencias N° 171, del 21 de mayo de 2010, N° 64, del 27 de febrero de 2013, N° 348, del 9 de octubre de 2013 y N° 379, del 30 de octubre de 2013, al determinar qué: “(…) las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la fase procesal correspondiente”. (Resaltado de este órgano jurisdiccional).

Es por ello que de acuerdo a lo anteriormente transcrito y del estudio del Código Orgánico Procesal penal, se observa que el mismo dispone de los mecanismos procesales idóneos en cuanto a la invalidación de actos procesales que no cumplen con los requisitos establecidos por la ley o que infringen derechos fundamentales de las partes involucradas. Tales nulidades y así las denomina el legislador patrio, se dividen en absolutas y relativas, siendo las primeras las que se dan sobre decisiones que afectan gravemente los derechos de las partes y que no pueden ser convalidadas.

Así las cosas, señala el recurrente en su escrito de apelación, que no fueron satisfechos los requisitos esenciales para la admisión de la querella contemplados en el artículo 276 de la ley adjetiva penal, por cuanto se trata de un poder general y no especifico presentado por los apoderados judiciales de la víctima, no encuadrando en lo exigido por el ordenamiento jurídico patrio, y por tal razón alega el recurrente que el mismo carece de legitimidad ad causam.

Cónsono con lo anterior, esta Sala debe advertir y reiterar, que las nulidades, como medio de impugnación extraordinario, no debe considerarse como un mecanismo recursivo para plantear la suspensión absoluta de los efectos jurídicos de una decisión emitida por un Tribunal en primera instancia.

Pues dicha institución de las nulidades persigue como finalidad dejar sin efectos un acto formado en contravención o inobservancia a los principios Constitucionales y garantías fundamentales del justiciable, en donde dicho acto no pueda ser subsanado sino únicamente con la declaratoria de nulidad.

Ahora bien, como lo ha mencionado la Sala de Casación Penal, no puede confundirse la institución de las nulidades con el ejercicio de los medios recursivos. Se observa que la pretensión del recurrente es impugnar tanto la querella interpuesta por la víctima así como la decisión que admite la querella, por lo tanto dicha actuación procesal contiene un medio de impugnación y control consagrado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.” (Negritas de esta Sala).

Como bien puede observarse, el legislador no consagró la posibilidad de la parte querellada de oponerse a la admisión de la querella mediante la instauración de un recurso de apelación, si dispuso la posibilidad de oponer excepciones como obstáculos a la acción penal, con la finalidad de oponerse a la admisión de la querella, en pro de ejercer así su derecho a la defensa.

En el caso en concreto, la pretensión impugnativa versa sobre la falta de cualidad que ostenta los apoderados de la víctima querellante, y a tales efectos, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción…”.

Lo anterior fue reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 894, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERRES ALVARADO, expediente N° 16-0121, bajo los siguientes aspectos:
“…De las normas transcritas ut supra se evidencia –como lo exponen las apoderadas del accionante–, que el ejercicio del recurso de apelación de autos, en lo que es el instituto procesal de la querella como uno de los modos de inicio a la investigación penal, sólo está concebido para el supuesto del rechazo de la misma, es decir, para los casos en que el Juez de Control haya decido rechazar la admisión de la querella por alguna de las causas que pauta la ley, pues ante el supuesto contrario, esto es, la admisión de la querella, el gravamen que este auto le pueda causar al querellado es atacable a través de la figura de las excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal.
Entonces, de la doctrina expuesta se deriva que contra el auto que admite la querella, como modo de inicio a la investigación penal en el procedimiento ordinario, resulta improcedente tanto el ejercicio del recurso de apelación, como del amparo constitucional, por cuanto es a partir de ese momento donde se inicia el proceso penal, pudiendo las partes, en especial el querellado, hacer uso de todos los medios y herramientas para defensa de sus derechos e intereses, como lo son, entre otras, las excepciones contra la persecución penal iniciada en su contra.
Ello es así pues el hecho que el querellado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la querella, no significa que éste se vea impedido de ejercer los medios de defensa que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para hacer valer los derechos que considere vulnerados con el auto que acuerda tal admisión, así como contra los pronunciamientos que dicho auto pueda encerrar.
Como se indicó, entre estos medios de defensa encontramos la figura de las excepciones (obstáculos al ejercicio de la acción penal), las cuales por imperio de la ley, están previstas para ser ejercidas desde los actos iníciales del proceso bajo los cuales transita la fase preparatoria o de investigación. Se trata de una institución procesal prevista como un medio bajo el cual se materializa el derecho a la defensa material del procesado, pues a través de ella se le otorga al sujeto perseguido penalmente un poder defensivo para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales; e igualmente cumple una función depuradora del proceso que impide la continuación de éste, cuando la acción penal que lo sustenta, no cumple con los presupuestos procesales de orden constitucional y legal para su conformación o seguimiento (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 1.676/2007 del 3 de Agosto)…”

En ese sentido, existiendo herramientas procesales idóneas para impugnar los efectos jurídicos de la admisión de la querella interpuesta por la víctima, mediante la interposición de las excepciones, tal como lo dispone el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Estiman quienes aquí deciden, que acierta la recurrida al momento de declarar improcedente la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, ya que como bien se ha señalado, en el presente caso existen remedios procesales idóneos para satisfacer el perjuicio ocasionado por el fallo proferido, lo cual hace improcedente la institución de las nulidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 euisdem, que dispone:

“Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” (Negritas y subrayados de este ad quem)

Por tanto, esta Sala 2 comparte el criterio sostenido por el recurrido ya que las partes no pueden solicitar se declare la nulidad de todas las actuaciones referentes a la Admisión de la querella dado a que en apego al principio de prohibición de reforma de las decisiones judiciales, el juez se encuentra imposibilitado de modificar el dispositivo de un fallo previamente dictado, a menos que sea aquellos que constituyen autos de mera sustanciación, los cuales podrán ser modificados mediante el recurso de revocación. No obstante a ello, infieren quienes aquí deciden que en el presente la decisión proferida por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Jurisdiccional, fue efectuada en estricto apego a los postulados legales y constitucionales, por lo tanto la misma se encuentra revestida de legitimidad.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado: ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, en su condición de querellado, actuando en representación propia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 1C-26.731-2021, (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declara improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones, interpuesta por el recurrente en su oportunidad procesal, con fundamento en el contenido de los artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación de auto, interpuesta por el ciudadano abogado: ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, en su condición de querellado, actuando en representación propia
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado: ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, en su condición de querellado, actuando en representación propia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico 1C-26.731-2021, (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declara improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE, en su condición de querellado, con fundamento en el contenido de los artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior


ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria




Causa 2Aa-563-24 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-26.731-21 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/rs.-