REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 16 de enero de 2025
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-564-2024
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 015-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del estado Aragua, encargado de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico de la misma Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó la revisión de medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada noventa (90) días y estar atento al proceso que se le sigue, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3°y 9° de la Ley Penal Adjetiva.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-564-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado previa distribución manual el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
1.- ACUSADOS:
1.1.- WILFREDDYS MORENO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.551, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 26/09/1971, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario, domiciliado en: Turmero vía Paya, Urbanización Mata Caballo, Calle 5, casa N° 365, Municipio Santiago Mariño, celular 0414 – 488.43.15.
1.2.- VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.470.028, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario, domiciliado en: La Morita II, calle 100, casa N° 84, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua, celular 0412 – 467.32.21.
1.3.- TOVAR VASQUEZ BERNALDO SALOMON, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.449, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario, domiciliado en: Sector Sorocaima La Morita II, Residencias Villa Jardín, Edificio N° 1 piso 3, Apto. 3, estado Aragua, celular 0412 – 891.42.97.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abg. YAPSI ROSALINDA RON, INPRE Nº 166.808, Abg. FRANCIA ROJAS PEREZ, INPRE N° 48.226, Abg. LISETH HERMINIA ZARRAMERA INPRE N° 179.033, con domicilio procesal en: Calle Páez, CC de la Economía Social, Piso 01, Local 156; Maracay Estado Aragua, y Abg. ODALYS ARTEAGA INPRE N° 122.923, con domicilio procesal en: Av. Bolívar de Maracay, Edificio Samy, Piso 03, Oficina 33, Municipio Girardot Estado Aragua.
3.- REPRESENTANTE FISCAL: Abg. JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del estado Aragua, encargado de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico de la misma Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del estado Aragua, encargado de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico de la misma Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8C-27.919-2024(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del estado Aragua, encargado de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico de la misma Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpone recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, según Resolución N° 1895 de fecha 12/06/18, Encargado de la FiscalíaVigésimo Primera del Ministerio Publico de la misma Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, según oficio DFGR-VFGR-DGCC-0327-2024, de fecha 01 de abril del 2024, ambas emanadas de la Fiscalía General de la Republica, actuando en uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 111, numeral 14 del CódigoOrgánico Procesal Penal, Articulo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante Usted ocurro para exponer:
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el artículo 439 numeral 4 del CódigoOrgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” (Comillas y negrillas agregadas). En el auto apelado se produce por parte del Juzgador la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de los imputados, de conformidad con los ordinales 3° y 9° del artículo 242 del CódigoOrgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el sentenciador mediante decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2024 de la cual este Representante Fiscal se dio por notificado formalmente en fecha 27 de agosto del 2024, acordó a favor de los ciudadanos BERNARDO SALOMON TOVAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.449, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.470.028, WILFREDDYS MORENO VERA, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.5651, una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 en sus ordinales tercero (3°) y noveno (9°) del CódigoOrgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Representación Fiscal puede advertir que desde el momento de la audiencia de presentación, la cual se realizó el día viernes 02 de agosto del año en curso, hasta la fecha en que es acordada tal medida, la cual fue el 20 de agosto de 2024, solo transcurrieron dieciocho (18) días de la celebración de la Audiencia de Presentación y que dado el corto periodo de tiempo transcurrido para la modificación de la decisión dictada en aquella audiencia y estando aún vigente el lapso para realizar la investigación, se puede observar que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera que sea necesario o procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa, tal y como lo establece el artículo 250 del CódigoOrgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en la Audiencia Especial de Presentaciónla Defensa Técnica de los imputados se opusieron a las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Publico, cuya oposición no fue acorada por el ciudadano Juez, acordando por vía de consecuencia la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, sin que la defensa técnica ejerciera ningún recurso para intentar impugnar o revocar dicha medida
De manera tal que el Tribunal, al acordar la medida cautelar supra descrita, no solamente ha obviado los elementos presentados por el Ministerio Publico y que fueron considerados oportunamente por ese Órgano Jurisdiccional en la Audiencia Especial de Presentación por Aprehensión en Flagrancia, celebrada en fecha 02 de agosto de 2024, sino que también ha modificado su decisión habiendo transcurrido tan solo dieciocho (18) días de haber sido dictada, sin que medie justificación aparente donde se verifique que han variado las circunstancias que motivaron, en prima facie la medida de privación judicial preventiva de libertad, o al menos sin que esta justificación conste en auto.
Es de resaltar, que en la oportunidad de la audiencia de presentación, el tribunal considero ajustada la solicitud hecha por el Ministerio Publico en cuanto a la medida de privativa de libertad aplicable a todos los imputados, razón por la cual causa suspicacia a esta Representación Fiscal el hecho de que este tribunal de control realizara una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordara una medida cautelar, sin esperar que al menos culminara la fase preparativa para verificar, si como consecuencia de la investigaciónrealizada por el Ministerio Público, las circunstancias variaran en relación al grado de participación de los hoy beneficiados y por vía de consecuencia acordara la medida cautelar.
De la misma manera, se observa claramente la violación del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26, el cual garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos y difusos a cargo de los órganos de administración de justicia, en este caso particular, el auto recurrido desaplico los paramentos de la efectividad judicial y de manera contradictoria, compromete el estado de derecho de la víctima, quien en el caso de narras es el Estado venezolano, por cuanto se trata de la investigación de un delito de corrupción, entre otros, que además afectan directamente a la colectividad quebrantando el orden social y que este juzgador omitiera ese hecho, así también como parte de los elementos de convicción que en un principio fueron analizados por ese Tribunal, los cuales fueron suficientes para acreditar la existencia de un delito de acción pública, que no estáevidentemente prescrito, la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del artículo236, penúltimo aparte y la presunción legislativa del peligro de fuga contenido en el artículo 237, ordinal 2° y 3°, de la norma adjetiva, aunado al peligro de obstaculización, y este juzgador considere que luego de iniciado el proceso de investigación, estando aun en una fase incipiente, pueda garantizarse la sujeción de Libertad como las que ese tribunal impuso, favoreciendo evidentemente a los imputados suficientemente identificados en actas; por cuanto se encuentran llenos os extremos del articulo 236 y 237 del Código adjetivo por lo que era procedente el decreto de la media privativa citada.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA RECURRIR DEL AUTO.
Considero el sentenciador en el auto recurrido, declarar la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad en favor de los imputados, sin embargo este Representación Fiscal no entiende cuales fueron las consideraciones que tomo el juzgador para dictar la decisión que favorece a los mismos, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que son aprehendidos hace ver que estos pueden estar seriamente involucrados en los hechos investigados, por encontrarse en el servicio de guardia en el centro de detención dóndeocurrió la evasión de veinticinco (25) adolescentes sancionados privados de libertad, de una población total de treinta y dos (32) adolescentes, considerándose bajo estas circunstancias una evasión masiva de adolescentes sancionados por la comisión de delitos varios.
Así mismo, si se revisan los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal en relación al presente caso, en donde se contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que está representado por la probabilidad de atribuir a los imputados responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del proceso, lo que se evidencia es que existe un concurso de hechos punibles de acción pública, tipos penales que en cuyo concurso merecen privación judicial preventiva de libertad que pudiese llegar a exceder los diez años de prisión y es evidente que la acción penal no está prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados podrían ser autores o participes del hecho típico que se les imputo, lo cual se haya evidenciado en las actas procesales.
Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la probabilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto, materializándose este peligro de obstaculización ya que estas personas podrían influir en el desarrollo del proceso, de conformidad a lo establecido en el numeral 2°del 238 del CódigoOrgánico Procesal Penal. Aunado al comentario anterior, debe observarse la presunción que establece el legislador en el artículo 237 en el parágrafo primero ejusdem, en donde debe considerarse el peligro de fuga para los delitos que sobrepasen en su límite máximo la pena de 10 años como lo es el caso in comento.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, este Representación Fiscal considera que el otorgamiento de una medida cautelar obstaculiza la búsqueda de la verdad en la presente investigación y por lo que debe mantenerse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto la misma está orientada a asegurar las resultas del proceso y evitar el PERICULUM IN MORA, siempre y cuando exista la circunstancia concurrente del FOMUS BONIS IURIS, suficientemente explicada en este recurso de apelación de auto.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicito se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto del 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de la cual se dio por notificado formalmente este Representante Fiscal en fecha 26 de agosto del 2024, se declare nulo el mismo y en consecuencia revoque la medida otorgada por el tribunal a quo y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva venezolana, por las circunstancias ya explanadas, en contra de los ciudadanos BERNARDO SALOMON VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.449, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO titular de la cedula de identidad N° V-14.470.028, WILFREDDYS MORENO VERA, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.5651.....”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia del folio cinco (05) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que en los folios dieciocho (18) al folio veinte (20) contestación al recurso de apelación ejercido por parte de la defensa técnica, bajo los siguientes términos:
“…Quien suscribe FRANCIA ROJAS PEREZ, abogada en libre ejercicio inscrita en el inpreabogado N° 48.226, actuando en mi carácter de defensa privada de los ciudadanos WILFREDDYS MORENO VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.551, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.470.028 y BERNARDO SALOMON VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.449, ante usted ocurro muy respetuosamente para dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de Apelación que consignara ante este digno tribunal el representante del Ministerio Publico el ciudadano JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en fecha 28 de agosto de 2024, en contra de la decisión que tomara el Tribunal 8vo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa que se le sigue a los ciudadanos WILFREDDYS MORENO VERA, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO y BERNARDO SALOMON VASQUEZ plenamente identificados en autos por la presunta y negada comisión de los delitos de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quien en su pretensión solicita se anule la decisión de la Jueza y revoque la Medida Cautelar otorgada y en consecuencia decrete la PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CAPITULO I
MOTIVACION PARA CONTESTAR APELACION DE AUTO.
El ministerio público en su exposición que motiva tal recurso de apelación invoca el articulo 439 numeral 4 del código orgánico procesal penal que señala las decisiones recurribles para sustentarla el cual dice “las que declaren las procedencias de una medida cautelar de libertad o sustitutiva”.
Ahora bien la representación fiscal en el escrito de apelación comenta que desde que se realizó la Audiencia de Presentación a la fecha que se le otorgó a medida a los ciudadanos imputados no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para que el tribunal otorgara dicha medida, evidentemente que desde esa fecha hasta el día 27 de agosto el Ministerio Publico no había realizado las investigaciones pertinentes que deben llevarse a cabo para poder tener elementos de convicción para elaborar su Acto Conclusivo en favor o contra de mis defendidos. Esta defensa en su rol de investigador de la verdad pudo constatar y como en efecto lo hizo que los ciudadanos se encontraban privados de libertad injustamente ya que se logró constatar que los funcionarios no pertenecían al personal de custodia del recinto, ya que sus funciones se limitaban únicamente a la parte externa no pudiendo tener acceso a las instalaciones, de tal manera que esta defensa solicito ante este digno Tribunal con argumentos válidos la revisión de la medida tal y como lo expresa el artículo 250 del CódigoOrgánicoProcesal Penal logrando ser otorgada por la ciudadana jueza atendiendo a su buen juicio y criterio. El Ministerio Publico mantiene la posición de continuar con la privativa de libertad con los elementos presentes en la Audiencia especial de Presentación que utilizo para la imputación celebrada en fecha 02 de agosto de 2024, expresando que el tribunal no toma en cuenta estos elementos y en virtud a los presentados por la defensa otorga la medida sin justificación aparente donde varíen las circunstancias que justifiquen dicho acto. Alega también que le causa suspicacia que el tribunal por vía de la revisión de medida tomara la decisión ya explanada, el hecho acá es que esta defensa se adelantó a la investigación y obtuvo pruebas que conllevaron a la sabia decisión de la honorable Jueza el de otorgarle medida cautelar a losciudadanos de marra.
La defensa en su ardua labor logro recabar como argumento válido un documento donde expresa de manera clara y concisa las funciones que cumple cada uno de los funcionarios en el sitio de trabajo que ocupaban, pudiendo así obtener una visión más clara de que los investigados no tienen ninguna participación en el hecho en el cual pretende atribuirles. Tal escrito de funciones suscrito por su jefe inmediato en fecha 13 de agosto de 2024, será consignado para acompañar este escrito decontestación de apelación el cual marcaremos con la letra A, de igual manera copia del escrito de revisión de medidas que fue consignado ante este tribunal, marcado con la letra B, y a su vez certificados otorgados por la institución por buena conducta y colaboración en el recinto con la letra C, Constancias de Trabajo y constancia de designación de oficio de uno de los funcionarios.
Analizando másallá el escrito de recurso de apelación propuesto por la vendita publica podemos ver como de forma deliberada juzga las funciones de la Juzgadora señalando que de su parte hubo una violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, cuando es el mismo ministerio público que ha violado con este caso las normas, convenios y tratados donde echa por el piso el derecho de presunción de inocencia delos imputados, pretendiendo anular la defensa ejercida y aseverando que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización por parte de los investigados siendo ellos mismos los más interesados en conseguir la verdad de los hechos ocurridos.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia de lo antes expuesto por esta defensa en el presente escrito de Contestación de Apelación solicito sean evaluadas y admitidas las pruebas que acompaño con dicho escrito, y por consiguiente se mantenga la MEDIDA CAUTELAR otorgada por este digno tribunal a los ciudadanos WILFREDDYS MORENO VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.551, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.470.028 y BERNARDO SALOMON VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.449.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio trece (13) al folio dieciséis (16) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…En consecuencia, en fecha 12-08-2024 las abogadas YAPSI ROSALINDA RON INPRE Nº 166.808, ABG. FRANCIA ROJAS PEREZ INPRE Nº 48.226 y ABG. LISETH ZARRAMERA INPRE Nº 179.033 en su carácter de defensa privada interpone Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 01-08-2024, en revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad por una medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, que no existía peligro de fuga ni obstaculización en el proceso por parte de los imputados de autos
A su turno; el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al acusado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio “Prima Facie” la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, las cuales será objeto de valoración una vez iniciado el debate oral y público en la presente causa.
También considera esta Juzgadora, la no existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de haberse demostrado, hasta la fecha, mecanismos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de la señalada imputada.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Sobre esta base, se entiende al debido proceso como un derecho rango Constitucional que se encuentra directamente vinculado con las garantías igualmente de rango constitucional que atienden a los procesados en todo grado o fase proceso, como lo son entre otros la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, que concurren en caso baso estudio.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Al tal efecto este Tribunal en estricto apego y en aras de propugnar la libertad como valor superior y garantizando una justicia social desarrollada plenamente en el artículo 2 de la Constitución, este Tribunal siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Tomando en consideración sentencia Nº 595 de fecha 26/04/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que refirió:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano…
Así mismo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que:
Art. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…( )…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de afirmación de libertad establece que:
…las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Así mismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al estado de libertad:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
En tal sentido, visto lo expuesto y revisada como fue la presente causa y la medida Privativa de Libertad, considera esta juzgadora que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, siendo lo ajustado a derecho acordar medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los ordinales 3, y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la obligación de acudir a los llamados del Tribunal. Decisión ésta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en este caso de los imputados WILFREDDYS MORENO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.551, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.470.028 y TOVAR VASQUEZ BERNALDO SALOMON, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.449, quienes no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculados a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentarán al juicio en la fecha en que les sea fijado, no evidenciándose el peligro de obstaculización del debido proceso, haciendo constar su permanencia con constancia de residencia las cuales fueron consignadas en autos, asimismo riela oficio N° S/N de fecha 13-08-2024 emanado del Instituto de la Policía del estado Bolivariana de Aragua, mediante el cual indica el la forma de tiempo y lugar en que los funcionarios cumplen sus función, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados 1.- WILFREDDYS MORENO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.551, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 52 años de edad, nacido en fecha 26-09-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: TURMERO VIA PAYA. URB. MATA CABALLO, CALLE 5, CASA N° 365 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-488.43.15, 2.- VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.470.028 de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-11-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: LA MORITA II CALLE 100 CASA N° 84 TURMERO ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-467.32.21, 3.- TOVAR VASQUEZ BERNALDO SALOMON, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.449, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 52 años de edad, nacido en fecha 20-05-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: SECTOR SOROCAIMA LA MORITA II, RESIDENCIAS VILLA JARDIN, EDIFICIO N° 1 PISO 3 APTO. 3 TURMERO ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-891.42.97, anteriormente señalado y en consecuencia, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la obligación de acudir a los llamados del Tribunal, dicha decisión, tomando como premisa lo contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.- notifíquese, líbrese lo correspondiente.- Cúmplase, déjese copia,
Diarícese.-
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la representación fiscal su respectivo escrito recursivo, lo sostenido por la defensa privada en la contestación del recurso de apelación, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye, la inconformidad por parte del Ministerio Público con la decisión del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida judicial preventiva privativa de libertad, e impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes presentaciones periódicas cada noventa (90) días y estar atentos al proceso, a favor de los ciudadanos BERNARDO SALOMON TOVAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.449, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.470.028, WILFREDDYS MORENO VERA, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.5651.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza,en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del estado Aragua, encargado de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico de la misma Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en donde alegaque la Juez a quo, dictó una medida cautelar sustitutiva de libertad de manera desproporcional, al no indicar de manera motivada los fundamentos de la revisión de medida, violentando así el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva. Por lo que es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, el cual, establece:
Artículo 250 “El imputado o imputada, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En consecuencia con la disposición legal supra transcrita, el juez o la Juez de la causa podrá de oficio o a instancia de parte, revocar o sustituir la medida judicial privativa de libertad que pese sobre alguno de los imputados, cuando a su criterio hayan variado las circunstancias que hayan originado en su oportunidad que el tribunal haya dictado la medida judicial preventiva de privativa de libertad. Pues tal como lo encontramos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, son requisitos necesarios a los efectos de decretar y mantener la medida judicial privativa de libertad, los siguientes:
“Artículo 236. El Juez o Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, sosteniendo que:
“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal.(…)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Sin embargo, no sobra aclarar, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez la potestad para que someta a los imputados a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto, por mandato expreso de la norma in comento, que establece:
“Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...’, (Negritas de la Corte).
Asimismo lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 390, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, donde señaló referente a la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, lo siguiente:
“…la ley adjetiva contempla en su artículo 242 una serie de mecanismos legales (medidas cautelares sustitutivas de libertad) destinados al aseguramiento de la ejecución de una eventual sentencia de culpabilidad, producto de un juicio previo y debido, dado que su finalidad radica en garantizar la eficacia del Estado respecto a la aplicación de la ley.
Dichas medidas, se encuentran sujetas a una serie de supuestos que deben ser tomados en consideración, previo a su implementación, en tal caso las mismas proceden cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada. Debiendo el tribunal competente, ya sea de oficio o a solicitud tanto del Ministerio Público como del imputado, imponerla, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas en la referida norma.
Asimismo, dada la naturaleza de las referidas medidas, en atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o por que se soliciten su levantamiento…”
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de la medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.
En este sentido, estima esta Alzada, destacar la importancia del contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 8: Presunción De Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
Sobre este asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.’
Como corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en liberta…”
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”
Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:
‘…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’.
En el presente caso, la Jueza Octava (8º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos WILFREDDYS MORENO VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.551, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.470.028 y BERNARDO SALOMON VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.449, y estimó prudente sustituirla por una menos gravosa, decretando las Medidas Cautelare Sustitutivas de la Privación Libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando lo siguiente:
“…Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previo como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al acusado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio “Prima Face” la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, las cuales será objeto de valoración una vez iniciado el debate oral y público en la presente causa.
También considera esta Juzgadora, la no existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de haberse demostrado, hasta la fecha mecanismos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los señalados imputados.
En tal sentido, visto lo expuesto y revisada como fue la presente causa y la medida Privativa de Libertad, considera esta juzgadora que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, siendo lo ajustado a derecho acordar medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los ordinales 3, y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la obligación de acudir a los llamados del Tribunal. Decisión está que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en este caso de los imputados WILFREDDYS MORENO VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.551, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.470.028 y BERNARDO SALOMON VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.449, quienes no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculados a esta causa, aun si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentaran al juicio en la fecha en que les sea fijado, no evidenciándose el peligro de obstaculización del debido proceso, haciendo constar su permanencia con constancia de residencia las cuales fueron consignadas en autos, asimismo riela oficio N° S/N de fecha 13-08-2024 emanado del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, mediante el cual indica la forma de tiempo y lugar en que los funcionarios cumplen su función, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medidas precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal…
De la decisión antes transcrita, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar a los ciudadanos WILFREDDYS MORENO VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.551, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.470.028 y BERNARDO SALOMON VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.449, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, en base a lo preceptuado en el artículo 242, numerales3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consideró, en virtud que en el caso de marras, los acusados hicieron constar en autos a través de su defensa privada, constancias de residencias, así como oficios emitidos por parte del órgano policial al cual se encuentran adscritos, en el que se lee y es verificable la función que los mismos cumplen en sus respectivos espacios, por lo que consideró la Juez a quo, que fue desvirtuado uno de los elementos concurrentes a los fines de la imposición y mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad como lo es la presunción razonable de fuga y el peligro de obstaculización del proceso.
Sobre esta base, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 138 de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), con ponencia conjunta, sostuvo en cuanto a la procedencia de la revisión de medida, por haber cesado la obstaculización del proceso y el peligro de fuga que:
“…Visto que, el solicitante ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ se encuentra en las mismas condiciones procesales que el ciudadano Tomás José Eloy Armas Mata y le son aplicables idénticos motivos al estar siendo juzgados por idénticos delitos; esta Sala Constitucional, en aras de preservar el debido equilibrio e igualdad procesal, así como interpretar de manera uniforme las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad, y en garantía con el derecho constitucional a la libertad personal desarrollado a través de su jurisprudencia (vid. Sentencia Nº 727 del 05 de junio de 2012).
Visto que. en el caso sub lite al momento del acto de individualización aportó su domicilio, a saber: Calle IV, Casa N° 12 Urbanización Boyacá II, en Barcelona, Estado Anzoátegui, y máxime cuando la fase de investigación concluyó y fue presentada formal acusación en contra del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, desvirtuándose con ello el peligro a la obstaculización del proceso penal seguido en su contra. Esta Sala Constitucional considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al imputado de autos…” (Negritas de esta Alzada)
Considerando este Tribunal de Alzada, que de la recurrida, la Juez cumplió con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico patrio, en virtud que realizó un análisis de los requisitos de procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, así como también del status quo en el que se encontraba incurso el desarrollo del proceso, lo cual fue realizado de manera correcta, toda vez que fueron tomadas en cuenta por la Juzgadora de mérito las circunstancias actuales, razonando por qué a su criterio variaron las circunstancias que dieron como origen la imposición de una medida judicial preventiva privativa de libertad en la fase primigenia del proceso; y conforme a esto, motivó debidamente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecida en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Plasmado lo anterior, es pertinente acotar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló el carácter instrumental de la medida de coerción personal y la posibilidad que ostentan los juzgadores de modificar tales medidas en el interine del proceso de acuerdo a la exigibilidad y necesidad, dicho criterio fue recogido en la Sentencia N° 2046, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, en donde expuso:
“…En este caso es preciso reafirmar que dentro del proceso penal venezolano de corte acusatorio, la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene las siguientes características:
1.- Es una medida cuya formalidad es preservar las condiciones que permitan la continuación del proceso, incluyendo la presencia del imputando o imputada, la garantía de la seguridad de la víctima, ofendido o testigo y evitar la obstaculización del procedimiento.
2.- Es una medida que debe aplicarse el principio de subsidiaridad de último rastro, es decir, que solo es aplicable cuando el resto de las medidas no permitan la continuación del proceso.
3.- No debe ser empleada como acusación anticipada, ni permitir que con el transcurso del tiempo se convierta en ella.
En razón de ello, la medida de privación judicial preventiva de libertad no debe ser un todo absoluto, en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación. Por tal motivo, dicha medida de coerción personal puede ser revisada por solicitud de la parte las veces que crea conveniente, y el juez deberá examinar la necesidad de su mantenimiento cada tres meses, tal como lo establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal…”
Analizado el caso de manera concatenada con la normativa legal y jurisprudencial, se observa que en el presente caso aún no había sido presentado acusación formal en contra de los referidos ciudadanos, encontrándose el proceso en su fase incipiente; aunado a que consta en autos la respectiva constancia de residencia de la cual se puede verificar dirección de domicilio de los imputados de autos, así como oficios emitidos por el Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, del que se evidencia la forma de tiempo y lugar en que los funcionarios cumplen sus funciones estimando quienes aquí deciden que estos elementos son suficientes como para hacer variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida privativa de libertad, pudiendo continuar el proceso en libertad, bajo medidas cautelare sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además cabe señalar que la tutela jurisdiccional cautelar puede conceptualizarse como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 73 de fecha 30 de julio de 2020, expreso:
“… En este sentido, los jueces al decidir sobre la providencia cautelar gozan de autonomía e independencia, disponen de un alto margen de valoración aplicable a cada caso, y pueden interpretar y ajustar el otorgamiento de la misma a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar, siempre con sujeción estricta a las disposiciones legales...”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que el Juez como director del proceso podrá imponer las medidas de coerción personal que estime necesarias según su criterio, y atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de las mismas, no pudiendo ser entendidas estas medidas de coerción personal como una sanción o castigo anticipado. Por cuanto es a través de estas el tribunal procurará que sean efectivas la resultas del proceso, y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio; en consecuencia, observa esta Alzada que el proceso penal puede llegar hasta la etapa final del proceso, es decir al momento de sentencia definitiva en fase de juicio oral y público, manteniendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, ordinales3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el tribunal a quo, en la decisión recurrida. Y así se observa.
Resaltando esta Sala que al contrario de lo alegado por la representación fiscal, para la imposición y mantenimiento de una medida judicial privativa de libertad de la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no basta con alegar una presunción de fuga fundada en la gravedad o la carga punitiva del hecho punible atribuido al acusado de autos, toda vez que su procedencia deberá atender a la concurrencia de los elementos señalados en el ordenamiento jurídico. Siendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la ya anteriormente citada Sentencia N° 629, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), que:
“…Tal apreciación no puede ser compartida por esta Sala Constitucional, por dos razones fundamentales: (i) la sola presunción de peligro de fuga prevista en el aludido artículo, no constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial de libertad…” (Negritas de esta Corte)
De similar criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0217, de fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) con ponencia del Magistrado RENE DE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, sostuvo que no basta con la existencia de la comisión de delitos graves para imponer de manera aislada medidas judiciales privativas de libertad, al tenor siguiente:
“…En el caso de autos, se denunció que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo violó el orden público constitucional, puesto que dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad desproporcionada, tomando en cuenta sólo la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, presumiendo, además, la culpabilidad del ciudadano…(omisis)…
En este sentido, esta Sala debe reiterar que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (ver sentencia nro. 425/2011, del 4 de abril).
Desde esta óptica, constituye una verdadera obligación del Poder Judicial, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre la protección de los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado…” (Negritas propias)
En razón de lo anteriormente plasmado, aprecia este Órgano Colegiado, de la revisión de la decisión impugnada por vía de apelación de auto, que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, si realizo una suficiente fundamentación de hecho y derecho a los fines de otorgar la revisión de medida privativa de libertad, y dictar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada noventa días y estar atentos al proceso, conforme a lo expresamente señalado.
De esta manera, al no existir en el caso objeto de estudio la alegada inmotivación por parte del Juzgador, y por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas por la Jueza de instancia se encuentran dentro del límite de la proporcionalidad, tomando en cuenta las circunstancias que han variado, estima esta Sala ajustada en derecho la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del estado Aragua, encargado de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico de la misma Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó la revisión de medida judicial privativa de libertad, a los ciudadanos WILFREDDYS MORENO VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.551, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.470.028 y BERNARDO SALOMON VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.449, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a los prenombrados ciudadanos consistentes en presentaciones periódicas cada noventa (90) días y estar atentos al proceso que se les sigue, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3°y 9° de la Ley Penal Adjetiva, considerando esta Sala, que las mismas son idóneas y suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del estado Aragua, encargado de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico de la misma Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del estado Aragua, encargado de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico de la misma Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales,en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó la revisión de medida judicial privativa de libertad, a los ciudadanos WILFREDDYS MORENO VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.551, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.470.028 y BERNARDO SALOMON VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.449, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a los prenombrados ciudadanos consistentes en presentaciones periódicas cada noventa (90) días y estar atentos al proceso que se les sigue, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3°y 9° de la Ley Penal Adjetiva.
TECERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA.ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria
Causa 2Aa-564-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº8C-27.919-2024(Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /rs.-