REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 20 de Enero de 2025
214° y 165°
CAUSA: N° 2Aa-581-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 017-2025.-


En fecha primero (01) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA titular de la cedula de identidad, N° V-12.144.261 y RAMON EDUARDO CAMACHO, titular de la cedula de identidad, N° V- 9.677.420, debidamente asistido por la apoderada judicial Abg. ROSA DORITA DE FREITA VIEIRA, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha primero (01) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 4J-3104-2024; mediante el cual declara sin lugar, la proposición de fijaciones fotográficas, como pruebas complementarias incoada por la abogada Rosa Dorita de Freitas Vieira en audiencia de continuación oral y pública por manifiestamente intempestivas, no ofrecidas conforme a derecho en su oportunidad procesal y declara sin lugar la solicitud de inspección al contenido de CD, que contiene la grabaciones tomadas por la cámara de grabaciones, por la cámara de seguridad el día de los hechos; en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no el requerimiento exigido por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- ACUSADOS:

.- ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, venezolana titular de la cedula de identidad, N° V- 20.746.117, estado civil: soltera, profesión: enfermera, edad: 32 años, residenciada en urbanización fundación Mendoza calle José Rafael Revenga, casa N° 5-09, Maracay estado Aragua.
.- BRYAM EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 18.829.719, estado civil: soltero, oficio: vigilante, edad: 36 años, residenciado en urbanización fundación Mendoza calle José Rafael Revenga, casa N° 5-09, Maracay estado Aragua.
.- ANDRES CABALLERO ACHOY venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 7.226.855 estado civil: soltero, edad: 60 años, residenciado en urbanización fundación Mendoza calle José Rafael Revenga, casa N° 5-09, Maracay estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogado, HECTOR JOSE PEREZ Inpre N°60.237, en su carácter de Defensor Privado.

3.- VICTIMAS: ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad, N° V- 12.144.261 y RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 9.677.420.
4.- APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMAS: Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA inpre N° 79.015.

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA titular de la cedula de identidad, N° V-12.144.261 yRAMON EDUARDO CAMACHO, titular de la cedula de identidad, N° V- 9.677.420, debidamente asistidos por la apoderada judicial ABG. ROSADORITA DE FREITA VIEIRA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha primero (01) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio diecinueve (19) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:

“…Quienes suscriben ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA Y RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN, venezolanos, mayores de edad, Casados, civilmente hábiles en derecho, titulares de las Cédula de Identidad Número V-12.144.261 V-9.677.420, respectivamente, domiciliados en Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, cruce con calle Humboldt casa N° 5-10. Encontrándonos en la oportunidad legal establecida en el artículo 439 numeral 5°; y con fundamento igualmente en Sentencia N° 116 emanada de Sala Constitucional en fecha 19-02-2024, y estando debidamente asistidos por nuestro apoderado judicial Dra. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, plenamente identificada en autos, se interpone formalmente el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de Septiembre del presente año, en la causa signada con el numero 4J-3104-2024, nomenclatura interna de este tribunal, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En la misma fecha en que se llevó a efecto la continuación del debate oral y público, en la causa N° 4J-3104-2024, en fecha 25-09- 2024, solicitamos al Tribunal la expedición de Copias debidamente certificadas, tanto del acta contentivo de la incidencia que fue resuelta por la honorable juez del Tribunal, como del auto fundado que le sigue luego de finalizado dicho acto, siendo que fue en fecha 07-10-2024, en horas de la mañana cuando el Tribunal nos entregó dichas copia, tanto de las actas como del auto fundado.
De igual manera se debe hacer mención, que en fecha 04-10- 2024, nosotros y nuestra apoderada fuimos debidamente notificados de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01-10-2024, según consta de la llamada telefónica realizada por el alguacil de este Tribunal.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE
Nosotros como víctimas, y haciendo pleno uso del PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, apelamos de la decisión dictada en sala por el tribunal Cuarto de Juicio del Estado Aragua, en fecha 25 de Septiembre del presente año, y cuya publicación del auto debidamente fundado se efectuó el día 01-10-2024, mediante la cual celebrada en esa fecha la continuación del debate oral y público seguido en contra de los ciudadanos Alexia Carolina Borges Caballero, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de profesión u oficio enfermera, nacida en Maracay de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.746.117, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa N° 5-09, Maracay Estado Aragua, Bryam Efraín Villegas Montilla, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión u oficio Vigilante, nacido en caracas, petare, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V- 18.829.719, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa Nº 5-09, Maracay Estado Aragua, y Guillermo Andrés Caballero Achoy, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, nacido en Maracay, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.226.855, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa Nº 5-09, Maracay -Estado Aragua, la Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidió:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la proposición de fijaciones fotográficas, como pruebas complementarias, incoada por la Abogado ROSA DORITA DE FREITAS, en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, por manifiestamente intempestivas, no ofrecidas conforme a derecho en su oportunidad procesal, en las circunstancias previstas por el legislador en cuanto a la facultad y cargas de las partes. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de realizar Inspección al contenido de CD que contiene las grabaciones tomadas por las cámaras de seguridad el día de los hechos, incoada por la abogada ROSA DORITA DE FREITAS, en audiencia de Continuación de Juicio oral y Público, en la garantía del principio de legalidad, igualdad entre las partes y derecho a la defensa..
CAPITULO II
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, encontramos establecido en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente: *...Impugnabilidad Objetiva. Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos..." entendiendo de este modo que las denuncias que se pretendan alegar deben interponerse a través de una debida fundamentación en donde se establezcan de manera clara y precisa utilizando las herramientas que nos estipula nuestro mismo marco legal, narrando así de forma clara y concisa el o los motivos por el cual sería procedente la revisión de la decisión atacada. Criterio legal que reafirma el máximo tribunal de la Republica en su Sala Constitucional mediante la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, expediente número 03-1406 que señala; "...el derecho a recurrir supone, necesariamente la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto..." Por su parte, establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Entendiendo en ese sentido que la ley procesal delimita al establecer determinados presupuestos necesarios, un ámbito de personas, que son autorizados si en determinadas circunstancias frente a una resolución adversa, sus intereses se encuentran desfavorecidos. Y en este caso en concreto, estamos en presencia de una causa penal que cuenta con una decisión que a todas luces se aprecia contradictoria, y contraria no solo a la normativa vigente en nuestra patria, sino también al Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es importante resaltar y poner en conocimiento de esta corte de Apelaciones que en la realización de la continuación del debate, específicamente en fecha 25-09-2024, se contó con la presencia de todas las partes, y con la decisión que tomo el tribunal de no permitir la inspección ocular al CD contentivo de las grabaciones de las cámaras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos y correspondiente al día y hora en que los mismos se suscitaron, alegando entre otras cosas la juzgadora que las inspecciones únicamente se realizan en lugares y no a cosas. Esto lo refiere la ciudadana Juez en su auto fundado cuando afirma:
...En cuanto a tal solicitud, observa esta Jurisdicente que la solicitud está orientada a que se le realice una inspección al CD, que según lo indicado contiene las grabaciones tomadas por las cámaras de seguridad al momento de los hechos, siendo oportuno señalar que según lo establecido en el Ley Adjetiva Penal, específicamente en su artículo 341, así como n la doctrina, podrán ser acordadas a criterio del juez, a los fines de conocer los hechos, las inspecciones a lugares o sitios, por lo que considera esta juzgadora que no es procedente la solicitud de realizarle una inspección al contenido de un CD...
CAPITULO III
HECHOS DENUNCIABLES QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre del presente año, tuvo lugar la continuación del debate oral y público en la causa signada con nomenclatura de ese tribunal 4C-3104-2024, en donde figuran como ACUSADOS los ciudadanos Alexia Carolina Borges Caballero, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de profesión u oficio enfermera, nacida en Maracay de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.746.117, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa Nª 5-09, Maracay Estado Aragua; Bryam Efraín Villegas Montilla, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión u oficio Vigilante, nacido en caracas, petare, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.829.719, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa Nº 5-09, Maracay Estado Aragua, y Guillermo Andrés Caballero Achoy, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, nacido en Maracay, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.226.855, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa N° 5-09, Maracay, Estado Aragua. Contra quien la Fiscalía Vigésima Novena (29") del Ministerio Publico del Estado Aragua en su momento presento escrito formal acusatorio por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286, todos del Código Penal, y a su vez nosotros como víctimas, presentamos ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por los delitos de LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413, 286, 183 y 473 todos del Código Penal Venezolano vigente. Es importante referir que la acusación particular propia presentada solo fue admitida por los delitos de LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO
Ahora bien, se debe referir que en la audiencia anterior a la indicada, específicamente la de fecha 16 de septiembre del año en curso, y de igual manera en la continuación del debate, nuestro apoderado judicial, en el desarrollo de la exposición que como víctima realizara la ciudadana ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, consigno ante el Tribunal fijaciones fotográficas de las lesiones sufridas por esta victima el día de los hechos, de las cuales se tenía conocimiento que habían sido tomadas el día de los hechos, sin embargo desconocíamos el motivo por el cual no fueron consignadas en su oportunidad procesal, aunado al hecho que esta parte de la víctima tuvo acceso al expediente fue durante esta fase de juicio, inclusive ante el planteamiento de la ciudadana Juez Cuarto de Juicio del derecho que teníamos como víctimas de designar un apoderado judicial que nos acompañara en este proceso, siendo en ese momento que con nuestro apoderado nos percatamos que dichas fijaciones fotográficas no habían sido agregadas a la causa.
En este particular, es decir en cuanto se refiere al acceso al expediente, es menester referir que cuando la causa se encontraba en la fase intermedia, para la celebración de la audiencia preliminar, nunca nos fue permitido el expediente en fisico, siempre éramos informados sobre la causa de manera verbal por parte de los funcionarios del Juzgado de Control, inclusive, en una oportunidad se tuvo que solicitar la intervención de la Presidencia del este Circuito, a los fines que nos sirvieran de enlace con ese despacho para la expedición de copias de la acusación que habíamos solicitado con bastante antelación a objeto de poder presentar la acusación particular propia. Es decir, no teniamos conocimiento que dichas fijaciones fotográficas no habían sido consignadas, y fue en la fase de juicio que nos dimos cuenta, junto con nuestra apoderada que también se encuentra acompañándonos en el desarrollo del juicio, que las mismas no cursaban en las actas.
Por otra parte, se debe referir que, si bien es cierto que la fase para consignar pruebas ya recluyo, y tampoco se puede incorporar como pruebas nuevas en razón que como victimas teníamos conocimiento que las mismas fueron tomadas, pero desconocíamos que no hablan sido incorporadas al proceso y tampoco nos fue informado por el Ministerio Publico, ni el Tribunal de Control que nunca nos permitió el acceso al expediente correspondiente, que en su oportunidad llevaba la fase investigativa, sobre los motivos por los cuales no los presento en su oportunidad procesal.
En este sentido es importante resaltar, que tales fijaciones fotográficas, no se están presentando como pruebas, toda vez, y repetimos estamos claros y conscientes que, esa etapa ya precluyo, sin embargo se están consignando como un complemento a la declaración que en ese momento estaba realizando en el desarrollo del debate oral y público una de las víctimas, específicamente la ciudadana ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, quien en su exposición detallo la manera en que fue lesionada y muy importante la zona física en que fue agredida por los acusados de autos. Por este motivo fue que se solicitó, por parte de nuestra apoderada, que se incorporaran esas fijaciones fotográficas COMO COMPLEMENTO A LA DECLARACION DE LA CIUDADANA ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, victima en la presente causa, acotando adicionalmente que quedaría por parte de la juez de juicio concatenarlas y valorarlas junto con la declaración de esta victima en la definitiva.
Por otra parte, también el Tribunal de Juicio que lleva la presente causa, no acordó la inspección ocular, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 341 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que solicito la apoderada judicial de las víctimas, al CD contentivo de las fijaciones realizadas por las cámaras de seguridad de la residencia de las víctimas, el cual fue el lugar donde ocurrieron los hechos, y donde resultaron lesionadas las mismas, siendo que los mismos quedaron plasmados en esa grabación.
En este punto también se debe referir que no se solicitó la incorporación de estas grabaciones como pruebas, toda vez que al igual que ocurre con las fijaciones fotográficas, ese momento se encuentra vencido, sin embargo, y ante la forma en que se están circunscribiendo los hechos, durante la declaración de los medios de pruebas en el desarrollo del juicio, se han podido determinar ciertas contradicciones, y desviaciones de la realidad acontecida el día del suceso, y tales circunstancias solo se podrían aclarar con la inspección ocular al contenido del video ya referido.
En este particular la ciudadana Juez Cuarto de Juicio del Estado Aragua, para fundamentar su negativa a esta inspección, refirió que este tipo de actividad, es decir la inspección se realiza únicamente a lugares y no a cosas, y lo dejo plasmado de la siguiente manera:
En cuanto a tal solicitud, observa esta Jurisdicente que la solicitud está orientada a que se le realice una inspección al CD, que según lo indicado contiene las grabaciones tomadas por las cámaras de seguridad al momento de los hechos, siendo oportuno señalar que según lo establecido en el Ley Adjetiva Penal, específicamente en su artículo 341, así como la doctrina, podrán ser acordadas a criterio del juez, a los fines de conocer los hechos, las inspecciones a lugares o sitios, por lo que considera esta juzgadora que no es procedente la solicitud de realizarle una inspección al contenido de un CD... (Destacado propio)
Ante esta motivación por parte de la juez de juicio, es importante referir lo indica el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, el cual señala:
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez o Jueza ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez o Jueza deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas...
Si analizamos el extracto de dicha norma, se puede apreciar, en primer lugar que hace mención al termino inspección desde un punto de vista muy amplio, y no lo limita única y exclusivamente a sitios o lugares, toda vez que refiere en sus últimos supuestos que si tal inspección se realizara fuera del lugar de la audiencia, en este caso del espacio físico que forma el Tribunal, se deben girar las instrucciones pertinentes, es decir que una inspección no solo se realiza a lugares o sitios físicos, una inspección ocular se puede efectuar a un libro de actas, a un vehículo, tal y como lo describe el Articulo 186 de la norma adjetiva penal, el cual refiere:
Inspección Artículo 186. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad... De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos... Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento.... (Destacado y subrayado propio)
Del análisis a la norma antes transcrita se pueden verificar varias circunstancias:
En primer lugar, y afirmando lo que se ha manifestado desde un principio, la inspección solicitada está ajustada a derecho, y lo que se aprecia es una errónea interpretación de la norma por parte de la juez de juicio, cuando considera que este tipo de actividad, es decir la inspección, solo se realiza en sitios físicos o geográficos, y lo más grave aùn hace ver que la norma invocada por ella en su fundamentación, en este caso el Articulo 341 de la norma adjetiva penal, limita las inspección a lugares o sitio, cuando ello no es así; toda vez que la norma también refiere que se pueden inspeccionar cosas, en este caso el CD contentivo de las fijaciones de las cámaras de seguridad de la casa de las victimas el día de los hechos.
En segundo lugar, y un punto sumamente delicado, y es el hecho que cuando el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico realizo las correspondientes audiencias consigno el CD en cuestión, al igual que las victimas junto con su escrito de acusación privada, sin embargo y desconociéndose la forma ambos CD fueron destruidos, situación que únicamente dejo constancia la ciudadana Juez de Juicio cuando recibió la causa una vez celebrada la audiencia preliminar, no así la juez de control, que ni siquiera ordeno abrir una averiguación al respecto, toda vez que es sumamente sospechoso el hecho cierto de la destrucción de esas evidencias y más delicado aunque estas estaban en resguardo y custodia del Tribunal de Control.
En tercer lugar, lo que pretende lograr nuestra apoderada es demostrar con la inspección ocular al contenido del CD, no solo lo que contenían los que fueron destruidos, sino también dejar plasmado el hecho cierto que los consignados en el expediente desde la fase inicial del proceso fueron destruidos, de eso debe dejarse constancia. De igual manera está clara esta representación de las víctimas, que como medio de prueba ya no puede ser incorporado, lo que solicitamos, ajustado totalmente a derecho, es que se inspeccione el contenido del CD, y que la juez considere lo grabado en el mismo, y en su momento junto con las pruebas admitidas y evacuadas por el Tribunal de Juicio, se le permitirán adminicular los hechos y lograr con ello el fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad para la sana y recta administración de Justicia, tal y como lo refiere el Artículo 13 de la norma adjetiva penal:
Finalidad del Proceso Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Para abundar más a lo que se refiere la INSPECCIÓN, podemos mencionar al ilustre doctrinario patrio Rivera Morales quien indica en su obra que
...la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrian acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia...
Por su parte, el ilustre DEVIS ECHANDIA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
...Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción...
Por ello, consideramos como víctimas que este medio se ha solicitado, como lo es la inspección judicial al contenido del CD, es un medio por el cual el juez y las partes que conformamos este proceso, podemos percibir directamente con nuestros sentidos, sin intermediación la realidad de lo acontecido el día, lugar y hora de los hechos. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos; por lo que esta inspección solicita radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez y las partes sobre los hechos.
Por otra parte, debemos referir que el objeto de la inspección judicial que solicitamos, es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa, es decir a los hechos que se están controvirtiendo.
En pocas palabras la inspección judicial al CD contentivo de las grabaciones de las cámaras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos, servirá para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez. Por lo que se aprecia, que la ciudadana Juez de Juicio de manera errada asumió y así lo tomo como fundamento de su decisión que las inspecciones solo proceden sobre lugares físicos, cuando ello no es así. Esta afirmación la apoyamos en Sentencia de Sala Social No. 261, de cierre 18-03-2016, a juicio del magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso.
Por su parte también la Sala Político Administrativa, en la Sentencia Número 02814 del 27/11/2001 estableció:
El propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda claro asi que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado...
Es decir, no solo la Sala Penal y Constitucional refiere que las Inspecciones no se circunscriben únicamente a lugares físicos, sino también a cosas e inclusive personas, es por ello que ratificamos que la interpretación y aplicación de la norma invocada por la Juez de Juicio se encuentra totalmente errónea, y por tal motivo es que apelaciones de su decisión, y consecuentemente pedimos se ordene la inspección ocular y judicial al contenido del CD que tantas veces ya hemos mencionado.
Entonces, si lo que se está solicitando es que sencillamente la Juez, en presencia de todas las partes, asegurando los principios de igualdad, inmediación, publicidad y concentración, inspeccione el contenido del CD contentivo de las grabaciones de las cámaras de seguridad del sitio donde ocurrieron los hechos, con señalamiento del día y hora, y hasta con la impresión de las personas que participaron en los hechos, con el fin único de buscar la verdad y tener la plena certeza de lo acontecido en esa oportunidad, lo cual es negado a razón, y a criterio de la Juzgadora, toda vez que según lo interpreto la Juez de Juicio las inspecciones solo se realizan en lugares o sitios físicos y no en cosas como lo refiere el ya citado artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.
Un punto no menos importante por señalar, es el hecho que en el desarrollo del debate, están convocados a declarar testigos promovidos y admitidos por parte de la defensa, en este caso los ciudadanos ANGI VANESSA JIMENES PADILLA, ORIANA CAROLINA LINARES VALERO Y SERGIO SALVADOR MARCANO LUGO, uno de ello familiares directos de los acusados, que obviamente declararan los hechos a su modo y manera en que los favorezca, como lo ha realizado la acusada ALEXIA BORGES, la cual está protegida por el precepto constitucional previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas no así los testigos a declarar.
Así las cosas, desea garantizar esta representación de la víctima, el derecho de poder actuar contra los testigos de la defensa, si estos se atreven a declarar falsamente ante el Tribunal sobre los hechos de los cuales supuestamente tienen conocimiento, y para ello se requiere saber y ver de primera mano que paso ese dia, y en este caso el Tribunal lo puede hacer mediante la inspección solicitada, ya que si estos testigos no declaran la verdad de los hechos, nos nace como ciudadanos de esta Republica el derecho de denunciarlos por falsa atestación ante funcionario público, tal y como lo prevé el Artículo 242 del Código Penal Venezolano vigente, y por ello, de ser acordada la inspección del contenido del CD y verificar los hechos reales, y sin embargo, estos testigos se atreven a declarar lo contrario pues estaríamos en presencia de un delito en audiencia, tal como lo dispone el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedería el procedimiento de detención en flagrancia en la propia sala de juicio.
De igual manera, y en esta fase del proceso y ante la declaración de las víctimas, y si luego de inspeccionado el contenido del CD se verifican que fueron estos los que mintieron, y garantizando el principio de igualdad, pues también le nacería el derecho a la defensa de también denunciarnos por falsa atestación ante funcionario público.
Esto dentro de la lógica jurídica, y garantizando los principios procesales y constitucionales es por lo que solicitamos la inspección ocular del contenido del CD referido a las fijaciones de las cámaras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos con señalamiento del día y hora en que se suscitaron. Repetimos, no como un medio de prueba, porque estamos claros jurídicamente que ese momento ya precluyo, aun cuando no compartimos en su oportunidad lo explicado por la propia Jueza Segundo de Control, en el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando indico que la prueba audiovisual referida al contenido de las cámaras de seguridad que se encuentran en nuestra residencia, que reflejan lo que realmente ocurrieron el día y hora de los hechos, que no admite dicha prueba porque no contiene la firma del funcionario que la colecto.
En este sentido, deseamos ratificar la mención que hicimos en ese momento del contenido de la sentencia N° 236 de fecha 14-07- 2023, de Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, donde refiere entre otras cosas que, la Justicia dentro de nuestro proceso penal, no se sacrificara por omisiones de forma no esenciales que entorpezca la búsqueda de la verdad como fin único de la administración de Justicia, tal y como lo refleja el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue debidamente desarrollado en la sentencia antes citada. Es decir, el hecho de no haber admitido en su oportunidad que dicha prueba se exhibiera por falta de la firma de la funcionaria que la colecto, pero si admitió el testimonio de esta funcionaria que obviamente torque hacer referencia a esa grabación, es totalmente contrario a derecho.
Es decir, no puede ser que una omisión de forma como lo es la falta de una firma de un funcionario, que dicho sea de paso se encuentra promovida como funcionario actuante la cual al momento de su exposición en juicio podrá esta desvirtuar o no el contenido del video de seguridad, sea excusa por parte de la Jueza para cercenamos el derecho que como victimas tenemos que demostrar como realmente ocurrieron los hechos, toda vez que dicha prueba habla por sí misma y no sería necesario la evacuación de ningún otro medio de prueba para demostrar fehacientemente y sin ningún tipos de dudas lo que efectivamente ocurrió el día de los hechos, aunado al hecho que dicho medio de prueba que constaba en el expediente fue, dolosa o culposamente, destruida. Sin embargo, las victimas poseen un respaldo de sus cámaras de seguridad y fueron ellas las que consignaron en la audiencia de continuación de juicio en fecha 16 de septiembre del año en curso.
En este mismo orden de ideas, y haciendo referencia a lo expuesto por la ciudadana Jueza, es realmente ilógico que no se admita la inspección solicitada, ante la errónea interpretación que únicamente esta acción se puede ejecutar únicamente sobre lugares físicos o geográficos, cuando ello no es así, y tan es así que mencionando otro supuesto, de tratarse sobre la verificación de una firma en un libro público, el Tribunal debería trasladarse a esa oficina pública, llámese Registro, Notaria, Tribunal, en fin cualquier lugar, pero no se va a inspeccionar ese lugar sino el libro donde se encuentre o no la firma, es decir sobre una cosa, y ello es totalmente aceptable, entonces porque aquí es diferente y debe tomarse como lo interpreto la juez de juicio que la inspección es solo sobre lugares, cuando la realidad jurídica de nuestra norma señala que no es así.
En este sentido se debe traer a colación, sentencia N. 286, (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), dictada por la Sala Constitucional el 6 de febrero de 2007, donde se desprende la opinión que esta sala en cuanto a la valoración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en relación a preservar la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Refiere igualmente esta sentencia, que a pesar de la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, también se reconoce de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Razón por la cual, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se convierte en una institución jurídica, conforme al citado artículo 257 constitucional, en un regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en el cumplimiento de su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
Ante esta situación entonces, se debe entender que la inspección ocular que fuera solicitada por la apoderada de las victimas en la audiencia de continuación de fecha 16 de septiembre del presente año, se encuentra ajustada a derecho en razón que nuestra misma norma adjetiva penal PERMITE LA INSPECCIÓN NO SOLO SOBRE LUGARES SINO TAMBIÉN SOBRE COSAS, como es el caso que nos ocupa, como lo es el contenido del CD con las grabaciones de las cámaras de seguridad donde se puede apreciar la realidad de lo acontecido en el día y lugar de los hechos, y esto no se está realizando bajo los supuestos de promoverlo como un medio de prueba, todo lo contrario la inspección se solicita en razón de lo que está aconteciendo en el desarrollo del debate, y si el Tribunal cuenta con un testigo visual no entendemos cual es la razón por la cual no realiza la inspección solicitada, toda vez que si la juez de juicio llegare a determinar que el contenido de dicho video no es trascendental para el debate pues sencillamente lo desecha y no lo tomara en cuenta para la decisión definitiva.
De lo anteriormente expuesto, consideramos como víctimas, que se hace necesario retomar la discusión sobre los alcances y extensión de la interpretación que deben hacer los jueces a las normas, criterios y jurisprudencias patrias, donde deben tomar como norte el fin último del proceso como garantía constitucional el cual es la búsqueda de la verdad y la recta y sana administración de Justicia, donde se lograra condenar o absolver según lo demostrado en el juicio, y este caso en particular lo que queremos es demostrar sin ningún tipo de dudas que la verdad nos asiste y que los hechos ocurrieron tal y como lo señalamos, de no ser así entonces cual es la real valoración de poseer cámaras y sistemas de seguridad si al fin de cuentas no es tomado en cuenta por los administradores de Justicia para demostrar la verdad de los hechos, y a su vez permitir de manera flagrante que puedan algunos de los testigos o funcionarios declarar de manera contraria a la verdad, cuando pudiera la Juez de antemano poder determinar, una vez inspeccionado el contenido del CD que guarda el contenido de las cámaras de seguridad del día de los hechos, quienes están declarando falsamente y quienes con la verdad, y poder a su vez tomar las acciones que por ley estaría obligada a ejecutar. Juez Cuarto de Juicio del Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre dictada por la del año en curso, y publicado el texto integro de la fundamentación el 01-10-2024、SEGUNDO entre y en atención al CD, que: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de realizar Inspección al contenido de CD que contiene las grabaciones tomadas por las cámaras de seguridad el día de los hechos, incoada por la abogada ROSA DORITA DE FREITAS, en audiencia de Continuación de Juicio oral y Público, en la garantía del principio de legalidad, igualdad entre las partes y derecho a la defensa...
Es por lo que solicitamos muy respetuosamente de esta honorable Corte de Apelaciones que, una vez analizado el hecho dista que pueden cuando afirma queda el cierto que pueden ser solicitadas, según lo prevé el Articulo 34 inspecciones Orgánico Procesal Penal, no versa única ni exclusivamente sobre lugares o sitios físicos, sino también sobre cosas, pasivamente sobre INSPECCIÓN OCULAR SOLICITADA AL CD CONTENTIVO DE LAS GRABACIONES DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD DEL LUGAR DE LOS HECHOS, declarando así con lugar el presente recurso De apelación de autos, y en consecuencia ORDENE LA INSPECCIÓN AL CONTENIDO DEL CD, por ser la misma conforme y ajustada a derecho dentro del mismo procedimiento penal venezolano, aunado al hecho que la misma será trascendental para demostrar lo que realmente ocurrió el día de los hechos y desvirtuar así lo alegado por la defensa.
Por lo que se aprecia a todas luces que las circunstancias por las cuales fue declara SIN LUGAR, por parte de la Juez Cuarto de Juicio, la inspección ocular al contenido del CD tantas veces mencionado, no se encuentra ajustado a lo señalado no solo en la norma, sino también en los criterios y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, como lo es la reproducción de las cámaras de seguridad de nuestra residencia, nos violenta el derecho a la igualdad de las partes y el principio rector de todo proceso como lo es la búsqueda de la verdad y con ella una sana administración de Justicia. Tal y como lo ha afirmado la Sala Penal, en sentencia N° 444, de fecha 13-08-2024, donde refiere entre otras cosas que: Para conseguir una Justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial..."
Es decir, que en un proceso las partes deben encontrarse en igualdad de condiciones, y ello debe ser garantizado por los jueces de la Republica, situación que no está aconteciendo en la presente causa, desde la misma fase intermedia, cuando la Juez de Control no admitió la prueba audio visual, por falta de firma de quien la colecto, el funcionario actuante, pero si admite la deposición de dicho funcionario, quien obligatoriamente deberá hacer mención a ese CD, y será el único quien podrá descifrar lo que realmente contiene el mismo, y de ser conteste con sus actuaciones, entonces esa evidencia fue colectada respetando todas las formalidades de ley. Por otra parte, se tiene que la juez de control no se pronunció sobre la destrucción de los CD que en fuera consignados, como si el hecho de no admitirlo como medio de prueba, la exime de responsabilidad ante la falta de oportunidad Seguridad custodia Jurídica ante un medio de prueba que fue puesto bajo su De igual manera retiene, ya en la fase de juicio, que cuando se realice, ajustado a derecho, la inspección ocular al contenido del tantas veces mencionado CD, pues la juez de solicitamos juicio, interpretando y aplicando erróneamente la norma, considera que dicha actividad no procede en razón que las inspecciones solo se realizan en lugares, como bien lo refirió la jueza en la audiencia de continuación fundado de juicio de fecha 25-09-2024, así como en el auto publicado en fecha 10-01-2024.
Finalmente, y de manera muy respetuosa, deseamos dejar expresa constancia nosotros como víctimas, que todas y cada una de en querer hemos hecho, han estas una criterios reiterados y constantes en esta fundamentadas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido estricta en señalar que sus decisiones son vinculara a su vez tal de obligatorio cumplimiento y acatamiento no solo usantes, y como Incunables de la Republica sino también por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que su no acatamiento conllevaría a declarar ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, y ello se desprende específicamente en sentencia N° 594, de fecha 05-11-2023, con ponencia del Magistrado DAMIANI BUSTILLOS, donde entre otras cosas dejo plasmado:
...Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de restablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara... (Subrayado de la sala)
CAPÍTULO IV
CUANTO A LA MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA EN EL AUTO FUNDADO
hacer mención A esta Corte de Apelaciones, que la Juez Cuarto de Juicio del Estado Aragua, incurrió en falta de motivación, incongruencia y errónea interpretación de las normas, que dieron lugar a la publicación del auto fundado del cual hoy estamos apelado, y esto se aprecia en lo siguiente:
Apoderada judicial, de manera intempestiva estamos tratando de promover pruebas en esta fase, cuando esa no es la realidad, a las víctimas y su una distorsión por parte de la juzgadora al momento de resolver la solicitud planteada en el desarrollo de la audiencia del día apreciándose 25-09-2024. Las víctimas, y en especial su apoderada, hizo referencia a que para nuevas, y por ende tampoco referencia a Incorporaran como tal, únicamente solicito, en razón que ha sido mencionado en tantas oportunidades el contenido de las cámaras de seguridad de la residencia de las víctimas, contenidas en el CD, se realizara una inspección ocular a su contenido, y esta solicitud no es contraria a derecho, tal y como lo refiere el Articulo 341 en su último aparte del Código Orgánico procesal Penal, que hace mención a inspecciones, pero no refiere que sea a lugares o sitios como lo dejo sentado en su decisión la ciudadana Juez Cuarto de Juicio, eso no lo establece la norma antes citada, por lo tanto se debe tener como inspección en su sentido más amplio, a todo, es decir sitios, cosas, personas en fin a cualquier elemento que pueda ser percibido por los sentidos.
En segundo lugar, cuando la ciudadana Juez Cuarto de Juicio del Estado Aragua, se pronuncia en relación a las fijaciones fotográficas que se consignaron al momento en que se le tomaba testimonio a una de las víctimas, específicamente la ciudadana ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, aquí se debe volver a referir que no se incorporaron como nuevas pruebas o complementarias, porque como se ha referido, estamos en conocimiento que el lapso precluyo, sencillamente se indicó a la juez de juicio que dada la exposición realizada por la víctima, sobre todo en lo atinente a su lesión, la magnitud de la misma y el lugar físico donde fue proferido, es que se consignaron las fijaciones fotográficas de las lesiones sufridas por la victima para que complementara su declaración, y reflejara un mejor panorama en el juicio de lo que estaba deponiendo la víctima, pero en ningún momento se promovieron como prueba ni nueva ni complementaria, por lo que consideramos que la juez de juicio realizo una errónea interpretación a lo solicitado en la continuación del debate que a todas luces se encuentra ajustado a derecho, y la motivación que explano en su fundamentación no se ajusta a lo que en su momento fue solicitado.
Finalmente, es menester también referir que se aprecia igualmente que la ciudadana Juez Cuarto de Juicio, en la fundamentación de su decisión, hace mención y refleja los momentos en los cuales las partes pueden, dentro de un proceso, promover pruebas y hasta hace mención a lo que son las pruebas nuevas y pruebas complementarias, pero es el caso, y repetimos no solicitamos del CD, como prueba nueva, se solicitó se consignara las fijaciones fotográficas incorporación como un complemento a la declaración de la víctima en el desarrollo del debate oral y público, y se solicitó una inspección ocular al contenido del CD, contentivo de las grabaciones de las cámaras de seguridad referidas a los hechos, con el señalamiento del lugar, hora y dia en que ocurrieron ello a los fines únicos de este proceso como lo es la búsqueda de la verdad.
Debiéndose referir que esta solicitud se realiza en este momento del proceso, es decir en la fase de juicio, toda vez que el con momento esas grabaciones dondela mencionadas en reiteradas contenido de entonces inclusive por la parte deportividades no entendemos la razón de realizar, repetimos, ajustado a derecho y al proceso, una inspección al contenido de este CD, toda manera clara insistimos no como prueba nueva ni complementaria, de una inspección del contenido del CD, donde todas las partes ver su contenido, y en especial la juez determinara partes, puedan trascendental para el proceso, reservándose el derecho de tomar o no en cuenta su contenido, tal y como lo prevé el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte donde hace referencia que el juez podrá ordenar una inspección, sin determinar, y que de ello deberá dejar constancia.
Ante esta incongruencia e ilogicidad en la decisión dictada por la Juez Cuarto de Juicio del Estado Aragua, publicada en fecha 01-10- 2024, si como la falta total de motivación, se debe enfatizar entonces que, en este particular ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que todas las decisiones, sentencias o resoluciones judiciales emitidas por los jueces, tal como lo señala la Ley Penal Adjetiva, deben estar debidamente motivadas; pero esa motivación no se trata de hacer simplemente menciones de artículos del Código Orgánico Procesal Penal o demás normas pertenecientes a nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, o plasmar múltiples decisiones del tribunal supremo de justicia, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia, en el análisis de la situación planteada que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez, está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se aplique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esa manera seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, que podrán ejercer a cabalidad todas las herramientas procesales conferidas por el ordenamiento jurídico. Siendo este igualmente criterio de la Sala de Casación Penal, el cual fue ratificado recientemente a través de la sentencia número 148 de fecha 11 de abril del 2024 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.
En definitiva la exigencia que toda decisión judicial deba ser motivada y dictada sin ningún tipo de parcialidad por parte de quien la emite, ello en razón que es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta, la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan ayudas en razones o variación de circunstancias que permitan asideras conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que la decisión, bien explicados puede contradecir o inobservar criterios jurisprudenciales con carácter Anda mentaron y fundamentados. No sé emitido por la Sala Constitucional; ese no es el derecho procesal penal que se debe ejercer en este o en ningún Circuito de todo vinculante. el territorio nacional.
Un punto que se debe reflejar es que la Juez Cuarto de Juicio del Estado Aragua decisión contenido del auto fundado, de Juicio del Executivamente a decisiones emanadas del Tribunal Supervención Justicia, tanto démela Penal como Constitucional, mas sin embargo de esaplico al ordenata do fundamentar, sustentar o motivo embargo no como se de Justicia, potados los jueces de la Republicar sus fallos Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 461 de sala penal, de fecha 08-12-2017; sentencia N° 394 de la misma sala, de lecha 24-10-2016, sentencia N° 1619 de sala constitucional de fecha 24 10-2007, en las cuales nuestro máximo Tribunal ha enfatizado constantemente la necesidad y obligatoriedad por parte de los distintos jueces de nuestra República Bolivariana de Venezuela en cuanto se refiere a la MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA DE SUS FALLOS, así mismo transcribió artículos no solo de nuestra Constitución sino también de la norma adjetiva penal, pero de igual manera no los aplico y mucho menos los hizo valer en su decisión.
Por lo tanto, nosotros como víctimas, sustentarnos de igual manera la falta de motivación y congruencia en el auto fundado dictado por la Juez Cuarto de Juicio del Estado Aragua, en el fallo por ella mencionado toda vez que los mismos ratifican lo que señalamos a través de este recurso de apelación.

CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
En este mismo acto, y de conformidad con el Artículo 440 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a promover como medio de prueba:
CD CONTENTIVO DE LAS IMÁGENES CAPTADAS POR LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD DE LAS VICTIMAS DE LOS HECHOS TAL Y COMO OCURRIERON EL DIA 19 DE AGOSTO DEL 2023, EL CUAL SE CONSIGNA MARCADO LETRA "A". SOBRE EL CUAL SE ESTA SOLICITANDO LA INSPECCIÓN OCULAR, NO SE ESTA PIDIENDO QUE SEA INCORPORADO COMO PRUEBA, SOLO QUE SE INSPECCIONE SU CONTENIDO.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
A la luz de todos los fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran contenidos en el presente escrito de Apelación, nosotros el portero como víctimas, ocurrimos ante esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua con el debido respeto para solicitar: ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del PRIMERO: Circuito Judicial del Estado Aragua; en fecha 25 de septiembre del presente año, y publicado el día 01-10-2024, donde DECLARA SIN LUGAR LA INSPECCIÓN OCULAR AL CD con las imágenes reflejadas en la cámara de seguridad de nuestra residencia el día y hora en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se ORDENE LA INSPECCIÓN OCULAR del CD contentivo de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de las victimas el día y hora en que ocurrieron los hechos, NO COMO UN MEDIO DE PRUEBA NUEVO O COMPLEMENTARIO, ÚNICAMENTE QUE SE INSPECCIONE SU CONTENIDO.
Es justicia que esperamos en Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación y a la espera de una oportuna respuesta de parte de los órganos judiciales competentes…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Se evidencia que la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, los acusados ciudadanosALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, BRYAM EFRAIN VILLEGAS MONTILLA y GUILLERMO ANDRES CABALLERO ACHOY y la defensa privada no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Apoderada judicial de las víctimas, desatendiendo el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando fueron libradas las boletas de notificación respectivas del medio de impugnación presentado, signadas con N° 0177-2024 a la fiscalía (29°) del Ministerio Público y N°0178-2024 a la ciudadanaALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, N° 0180-2024 al ciudadano GUILLERMO ANDRES CABALLERO ACHO,N°0181-24al ciudadano BRYAM EFRAIN VILLEGAS MONTILLA y N° 0179 a la defensa privada HECTOR PEREZ,todas de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio veinticuatro (24) al folio veintinueve (29) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) publicada el primero (01) de octubre del año en curso, mediante el cual, entre otros aspectos, se dictó lo siguiente:

…(omisis)…

“…Este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua, en la competencia para decidir en el asunto penal 4J-3104-24, conferida por el legislador patrio en los artículos 26, 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 11, 12 del Código de Ética del Juez, procede en la observancia de los principios y garantías constitucionales y de la tutela judicial efectiva, a realizar la fundamentación, conforme a los pronunciamientos realizados por este Tribunal, durante la celebración de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), en virtud a lo peticionado por la abogada querellante ABG.ROSA DORITAS DE FREITAS, bajo los siguientes términos:
En fecha, dieciséis (16) de septiembre de 2024, la abogada ROSA DORITAS DE FREITAS, en su carácter de abogada querellante de los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN, realizo dos solicitudes, en relación a la primera de ellas, manifestó lo siguiente:
“…De acuerdo a la Sentencia N° 310, de fecha 04/08/2011, de la Sala Penal, Sentencia N° 1748, de fecha 18/11/2011, de la Sala constitucional y Sentencia N° 631, de fecha 30/05/2023, de la Sala Constitucional, las mimas hacen mención a la incorporación de pruebas complementarias dentro del desarrollo del juicio, asimismo refieren sobre la facultad que tiene el Tribunal de realizar inspección a lugares o cosas complementando lo dispuesto en el artículo 341 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se incorpore en sala fotografías que avalan las lesiones que sufrió la víctima como pruebas complementarias a la declaración de la ciudadana Ana Rodrigues…”
Ahora bien, este Tribunal, una vez analizados los fundamentos facticos establecidos por la la abogada querellante ABG.ROSA DORITAS DE FREITAS, considera esta Juzgadora que la pretensión de la referida profesional del derecho es la incorporación de pruebas de manera intempestivas, no surgidas en el debate y luego de precluida la fase intermedia donde tuvo la oportunidad procesal para su promoción, y análisis ante el juez de control, dejando establecido que las partes en la garantía de tutelar el derecho que le asiste a los ciudadanos que figuran como victimas ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN, desde el momento de la audiencia especial de presentación celebrada ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2024, se dio inicio a la fase investigativa y de allí nace el derecho de las partes en la incorporación al proceso del caudal probatorio considerado útil, pertinente y necesario para demostrar los cargos atribuidos por el titular de la acción penal.
En este punto resulta oportuno hacer mención a criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Mediante Sentencia Nº 1746 de fecha Dieciocho (18) de noviembre de 2011, el cual estableció:
“En virtud del instituto de la prueba complementaria, las partes pueden promover pruebas en el debate oral y público, pero solo aquellas que no fueron promovida oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de le celebración de la audiencia preliminar…”
De acuerdo al criterio antes señalado, las partes tienen la oportunidad de promover las pruebas complementarias de las que no tuvieron la oportunidad de hacerlo en la audiencia preliminar, por desconocer su existencia, siendo así, observa esta Juzgadora que en el presente caso, según lo manifestado por la solicitante las fijaciones fotográficas, que solicito fueran incorporadas como pruebas complementarias fueron tomadas el mismo día en que se suscitaron los hechos por los cuales se está llevando a cabo el presente debate oral y público, lo que denota que ya tenían conocimiento de la existencia de las mismas, sin embargo, no fueron ofrecidas durante la etapa correspondiente.
De igual manera las partes tuvieron la oportunidad de promover pruebas con la presentación de la Acusación Particular Propia, presentada en fecha seis (06) de marzo de 2024, por parte de los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN, no haciendo mención del algún otro elemento probatorio que pretendiera consignar como pruebas complementarias en juicio, en virtud de no haber podido obtener su resultado ante de la audiencia preliminar, ni presentando algún escrito que avalara la posterior presentación de una prueba que estuviera en fase de tramitación y de ser así, las mismas, fueran acordadas con lugar por el Tribunal correspondiente, para que, de esta manera pudieran ser parte del Acervo probatorio admitido y así pues, ser objeto de debate en la Fase de Juicio y conocidas por la contraparte en la garantía de la igualdad procesal.
Establece, el legislador patrio en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, “las Facultades y Cargas de las Partes”, estableciendo un lapso perentorio hasta cinco (05) días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, podrán las partes realizar por escrito, lo siguiente: “…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma forma, en la fase preparatoria el Código Orgánico Procesal Penal, enseña la Figura del Control Judicial, según su artículo N° 264: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Es decir que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición de facultades y cargas de las partes, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización de cada fase del proceso las cuales fueron creadas para controlar, examinar y preparar el desarrollo del debate.
Al respecto, la Sentencia N° 362 de fecha cuatro (04) de Julio de 2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, precisando lo referente a la Incorporación de Resultados Periciales posteriores a la preliminar, indico:
“… En el presente caso, la incorporación posterior (a la audiencia preliminar) de los resultados de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, no permitieron el control de dichas actuaciones (en fase intermedia) ya que no se tenía certeza de su contenido…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales, y la Legislación Venezolana ,establecen las oportunidades antes las cuales las partes pueden proponer pruebas en juicio, siendo estas bajo la modalidad de “Pruebas Complementarias”; cuando la prueba sorpresa haya tenido conocimiento quien la propone, con posteridad a la audiencia preliminar, siempre y cuando la parte actora haya dejado manifiestamente advertido en el acto de audiencia preliminar al juez de control, el procesamiento de algún elemento probatorio que su resultado todavía no haya sido obtenido para su admisión en el referido acto y forme parte de caudal probatorio que se producirá en el debate, en la garantía del principio de reserva de la prueba, donde la parte adversa también tenga conocimiento como derecho a la defensa que le asiste ante una prueba desconocida en el proceso; o “Nuevas Pruebas” cuando en el desarrollo de la audiencia de juicio surja un hecho o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento.
Por lo que, según la fundamentación realizada por la abogada querellante, solo indica en su solicitud que las mismas sean incorporadas al debate a los fines de que avalen las lesiones que sufrió la ciudadana que figura como víctima ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, en este sentido observa esta juzgadora que cursa en el presente expediente reconocimiento medico legal practicado a la referida ciudadana, el cual fue promovido como prueba documental, además de la prueba testimonial de la profesional de la medicina forense que realizo la experticia, y que será objeto de valoración por quien aquí decide una vez finalizado el contradictorio, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de incorporar como prueba complementaria las mencionadas fijaciones fotográficas.
En relación a la segunda solicitud presentada por la la abogada ROSA DORITAS DE FREITAS, enAudiencia de Continuciòn de Juicio Oral y Publico, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, fue realizada se la siguiente manera:
“…De conformidad al artículo 341 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que hasta la presente audiencia se ha hecho mención de los videos de los hechos, en su oportunidad se presentó como evidencia esos videos, esos cds fueron destruidos, están totalmente partidos, de igual manera el Tribunal de Control se negó a aceptar eso, como es una situación relevante, solicito para el Tribunal a modo de que se inspeccione el video de la cámara de seguridad y que el Tribunal se reserve el derecho de valorar o no, considero que es importante para esta parte y para la defensa, solicito la inspección por parte del Tribunal de este cd y que el Tribunal se reserve el derecho de valorarlo o no, es todo…”
En cuanto a tal solicitud, observa esta Jurisdicente que la solicitud esta orientada a que se le realice una inspección al CD, que según lo indicado contiene las grabaciones tomadas por las cámaras de seguridad al momento de los hechos, siendo oportuno señalar que según lo establecido en el Ley Adjetiva Penal, específicamente en su articulo 341, así como en la doctrina, podrán ser acordadas a criterio del juez, a los fines de conocer los hechos, las inspecciones a lugares o sitios, por lo que considera esta Juzgadora que no es procedente la solicitud de realizarle una inspección al contenido de un CD.
Aunado a lo anterior, se evidencia en el presente asunto penal, que los ciudadanos que figuran como víctimas, han solicitado en dos oportunidades la incorporación al proceso el contenido del mencionado CD, la primera oportunidad fue ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2023, durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, oportunidad en la cual el referido Juzgado decreto la NULIDAD, de la planilla de cadena de custodia del CD, debido a que considero que la misma no cumplió con todos los parámetros legales para el manejo de dicha evidencia.
De igual manera,; Seguido a esto, fue promovido por segunda vez, en la Acusación Particular Propia, presentada en fecha seis (06) de marzo de 2024, por parte de los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN, el cual no fue admitido durante la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha Dieciocho (18) de Junio del 2024, con fundamento en las mismas razones que decreto la Nulidad de la planilla de cadena de custodia de dicha evidencia en Audiencia Especial de Presentación.
Por lo que, en anuencia a la observancia del mandato de ley, se declara sin lugar la solicitud pretendida por la Abogada Querellante, por cuanto, no estamos en presencia de un hecho nuevo ni una nueva circunstancia surgida en el debate que requiera su esclarecimiento, para ser considerado el contenido del CD, como nuevas pruebas o pruebas complementarias, ya existente pronunciamientos en cuanto a dicha prueba, en la garantía del principio de libertad de prueba, si la consideraba útil, pertinente y necesaria al proceso, pretendiendo ahora, en esta fase del proceso, y en contra del principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa incorporar como nueva carga probatoria, dado que el lapso para promoverla ya precluyo.
En el proceso penal, las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el Texto Adjetivo Penal, son aquellas obtenidas de manera licita en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Sin embargo, excepcionalmente, la norma establece fuera de los casos señalados, la facultad a las partes de ofrecer en el debate, “nuevas pruebas o pruebas complementarias” en la garantía del derecho a la defensa, cuando: 1.) Su conocimiento es con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar (complementarias), siendo manifestado en el acto de audiencia preliminar y al conocimiento del juez de control, el procesamiento de algún elemento probatorio que su resultado todavía no haya sido obtenido, en la garantía del control de la prueba e igualdad entre las partes; 2.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez o jueza, en el curso del debate; 3.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la ampliación de la acusación fiscal, mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, 4.) Si en el transcurso del debate surjan hecho o circunstancias nuevas que hagan posible incorporar una nueva carga probatoria, en el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Lo determina así, la Ley Adjetiva Penal, cuatro (04) oportunidades ante las cuales las partes siempre que demuestren que no pudieron ofrecer algún medio probatorio al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al contenido de los artículos 326, 333, 334, 342, podrán:
“…Articulo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”.
“…Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.
“…Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa…”.
“…Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”. (Subrayado del Tribunal).
La promoción o proposición de prueba queda en manos de las partes intervinientes en el proceso las que tienen la carga de alegar y probar sus alegatos de defensas en los lapsos y oportunidades que establece la ley, en la garantía del principio de imparcialidad, de modo que, conforme al contenido de los artículos señalados se desprende claramente que muy a pesar de cada circunstancia, dejo claro el legislador que en la fase de juicio oral y público serán “admisibles nuevas pruebas”, cuando:1) En el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento y 2.) Que hayan sido desconocidas por las partes. La intención del legislador es que “la búsqueda de la verdad”, surja de las medias probatorias depuradas y previamente admitidas en la respectiva audiencia preliminar, además de prevalecer los lapsos en el principio de preclusión que deben así cumplir las partes.
Al respecto de la norma transcrita, afirma además por el jurista Giovanni Rionero, en su criterio “La Promoción de la Prueba en el Escrito de Acusación Fiscal”, de la Obra de Magaly Vásquez González “Pruebas y Recursos en el Proceso Penal”, 2015, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, Caracas-Venezuela, Pág. 86, que la nueva prueba:
“…(i) Las “nuevas pruebas” en juicio no se refieren a la aparición de nuevos elementos de convicción que puedan reforzar la hipótesis aducidas previamente por las partes (ministerio fiscal, victima, e imputado) en la realización de la audiencia preliminar. Más que “nueva prueba”, lo que exige la norma es “nuevos hechos” que modifiquen los limites o términos de la imputación criminal. Por tanto, si Pedro en acusado por la presunta comisión del delito de Femicidio en perjuicio de su pareja, y la causa penal pasa a juicio, no será una “nueva prueba”, -en los términos del artículo 342 del Código- la aparición de un simple testigo que ratifique o reitere los términos en los cuales se fundó la acusación fiscal. Dicho testigo seria extemporáneo y no podría ser utilizado por el Ministerio Público en juicio. Distinto ocurriría si en plena realización de la audiencia oral y pública, en el desarrollo del debate probatorio, un testigo revela que el acusado provocó la muerte de la víctima impulsado por los celos que le produjo haber descubierto a su pareja en un acto de infidelidad. De no haberse considerado dicho móvil en la fase preliminar, estaríamos en presencia de unos “nuevos hechos en juicio” que podrían beneficiar al imputado en los términos de su responsabilidad. Aquí sí el juez, de manera oficiosa o a petición de parte, podría permitir la incorporación de una nueva prueba en el debate –en función de ese nuevo hecho-, que modificara los términos de la imputación fiscal y la consecuente responsabilidad penal del imputado…”.(Subrayado de la jurisdicente).
También, ha dejado establecido la doctrina la posición en cuanto al criterio jurídico de “nuevas pruebas”, cuando surjan la aparición de “nuevos hechos” del curso de la audiencia oral y pública que permitan desvirtuar la imputación establecida por el representante fiscal, no valen “nuevos hechos” invocados en la apertura del debate ni en momentos previos a la apertura de la recepción probatoria, lo que se considerada la nueva fuente probatoria extemporánea y, por tanto, inadmisible.
Por otra parte, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 81, de fecha siete (07) de febrero de 2024, que:
“…la garantía jurisdiccional del principio de legalidad exige la celebración de un Juicio legal, para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal o no de una persona…”.
Siendo así se concluye, que habiendo esta juzgadora examinado el petitorio de la abogada ROSA DORITA DE FREITAS, se observa que continua en la pretensión de subvertir las fases del proceso y pretender en esta instancia procesal la incorporación de pruebas, contrario al principio de legalidad de los actos, no siendo consideradas para este operador de justicia nuevas pruebas o pruebas complementarias, sino de pruebas ya existentes para la parte proponente, que no fueron admitidas en su oportunidad procesal, siendo en consecuencia, dicho petitorio contrario a las circunstancias previstas por el legislador patrio en los artículos 326, 333, 334, 341, 342 del Código Orgánico Procesal Penal como, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de inspección al contenido del referido CD, que contiene las grabaciones tomas por las cámaras de seguridad el día de los hechos. Y así de decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la proposición de fijaciones fotográficas, como pruebas complementarias, incoada por la abogada ROSA DORITA DE FREITAS, em Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, por manifiestamente intempestivas, no ofrecidas conforme a derecho en su oportunidad procesal, en las circunstancias previstas por el legislador en cuanto a la facultad y cargas de las partes. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de realizar Inspección al contenido de CD que contiene las grabaciones tomas por las cámaras de seguridad el día de los hechos, incoada por la abogada ROSA DORITA DE FREITAS, en Audiência de Continuacion de Juicio Oral y Público, en la garantia Del principio de legalidad, igualdad entre las partes y derecho a la defensa.

CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.

Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:


“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA titular de la cedula de identidad, N° V-12.144.261 y RAMON EDUARDO CAMACHO, titular de la cedula de identidad, N° V- 9.677.420, debidamente asistido por la apoderada judicial ABG. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en el asunto principal Nº 4J-3104-2024; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUEZ FERREIRA y RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN, en su carácter de victimas querellantes, asistidos por la apoderada judicial abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, contra la decisión dictada en audiencia de continuación de juicio oral y público en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024); y publicada en fecha primero (01) de octubre del mismo año en curso por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 4J-3104-2024 mediante el cual Declara sin lugar la fijación fotográficas como pruebas complementarias, incoada por la abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, no ofrecidas conforme a derecho en su oportunidad y sin lugar la solicitud de realizar inspección al contenido de CD que contiene las grabaciones tomadas por las cámaras de seguridad del día de los hechos garantizando el principio de legalidad.

En fecha 16 de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión en la audiencia oral publica asunto signado N° 4J-3249-20, mediante la cual, expresamente puntualizo: “ .. NIEGA LA SOLICITUD realizada por el representante de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como también la Sentencia Nº 232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Junio de 2016 Fecha de Resolución16 de Junio de 2016 Emisor Sala de Casación Penal Ponente: Juan Luis Ibarra Verenzuela

Examinados como han sido exhaustivamente, tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUEZ FERREIRA y RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN, en su carácter de victimas asistido por la apoderada judicial abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pasa a resolver el referido recurso, previa la mención a la denuncia planteada a tenor siguiente:

1-. Denuncia la recurrente LA FALTA DE MOTIVACIÓN, INCONGRUENCIA Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS, QUE DIERON LUGAR A LA PUBLICACIÓN DEL AUTO FUNDADO.

…(omisis)…

“la Juez Cuarto de Juicio del Estado Aragua, incurrió en falta de motivación, incongruencia y errónea interpretación de las normas, que dieron lugar a la publicación del auto fundado…
…Omissis…la ciudadana Juez Cuarto de Juicio, en la fundamentación de su decisión, hace mención y refleja los momentos en los cuales las partes pueden, dentro de un proceso, promover pruebas y hasta hace mención a lo que son las pruebas nuevas y pruebas complementarias, pero es el caso, y repetimos no solicitamos del CD, como prueba nueva, se solicitó se consignara las fijaciones fotográficas incorporación como un complemento a la declaración de la víctima en el desarrollo del debate oral y público, y se solicitó una inspección ocular al contenido del CD, contentivo de las grabaciones de las cámaras de seguridad referidas a los hechos, con el señalamiento del lugar, hora y dia en que ocurrieron ello a los fines únicos de este proceso como lo es la búsqueda de la verdad.
…Omissis…
“…cuando la ciudadana Juez Cuarto de Juicio del Estado Aragua, se pronuncia en relación a las fijaciones fotográficas que se consignaron al momento en que se le tomaba testimonio a una de las víctimas, específicamente la ciudadana ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, aquí se debe volver a referir que no se incorporaron como nuevas pruebas o complementarias, porque como se ha referido, estamos en conocimiento que el lapso precluyo, sencillamente se indicó a la juez de juicio que dada la exposición realizada por la víctima, sobre todo en lo atinente a su lesión, la magnitud de la misma y el lugar físico donde fue proferido, es que se consignaron las fijaciones fotográficas de las lesiones sufridas por la victima para que complementara su declaración, y reflejara un mejor panorama en el juicio de lo que estaba deponiendo la víctima, pero en ningún momento se promovieron como prueba ni nueva ni complementaria, por lo que consideramos que la juez de juicio realizo una errónea interpretación a lo solicitado en la continuación del debate que a todas luces se encuentra ajustada a derecho, y la motivación que explano en su fundamentación no se ajusta a lo que en su momento fue solicitado.

Por lo que, pasa esta Sala a verificar que lo denunciado por los recurrentes se trata o no de la solicitud de la admisión de una prueba complementaria en la fase de juicio, negada por parte del A-quo; por ello, estima esta Sala referir el contenido articular 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“… Prueba Complementaria.

Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”

Nuevas pruebas

Articulo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidara de reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Esta norma establece como requisito a la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, el que se trate de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere lo siguiente:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

El acto conclusivo por excelencia de la fase preparatoria lo constituye la acusación, que será presentada ante el tribunal que conoció de esta fase. Es necesario, indicar que el ofrecimiento de los medios de prueba, no implica su presentación ante el tribunal que recibe la acusación, pero si debe hacerse una clara detallada exposición sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de cada medio ofrecido, indicando que se pretende probar y la utilidad de esta prueba bien para acreditar la comisión del hecho punible o bien para establecer la vinculación entre los hechos y sus circunstancias con el imputado o imputada.


Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no
hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos
nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los
hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación
entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con
indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento
con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden
realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

El contenido de este artículo es la clave para el desarrollo del proceso penal acusatorio cuando este ha arribado a la fase previa al juicio oral. Como puede apreciarse aquí se configura una amplia oportunidad procesal de la defensa para producir, por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación fiscal y de la víctima, y que no solo deberán ser la base obligada de la estrategia de defensa en el juicio oral y público.

Ahora bien en razón de lo señalado en el mencionado dispositivo, el Juzgador A-quo, para determinar la admisión o no de la prueba documental complementaria requerida en juicio debe, previa revisión exhaustiva del asunto, corroborar si efectivamente se trata de una prueba complementaria, es decir, de la que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, ponderar si se trata de una prueba licita o ilícita, legal o ilegal; atendiendo lo dispuesto en el texto adjetivo penal.

En el presente caso, una vez revisada las presentes actuaciones pudo observar esta Alzada que las recurrentes pretender hacer ver a estos juzgadores que su solicitud no corresponde a un medio de prueba nueva ni complementaria, sin embargo se contradicen en su medio impugnativo de la siguiente manera:“…lo que solicitamos, ajustado totalmente a derecho, es que se inspeccione el contenido del CD, y que la juez considere lo grabado en el mismo, y en su momento junto con las pruebas admitidas y evacuadas por el Tribunal de Juicio, se le permitirán adminicular los hechos y lograr con ello el fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad para la sana y recta administración de Justicia, tal y como lo refiere el Artículo 13 de la norma adjetiva penal…”

Al respecto estima la Sala citar también los artículos 22, 326, 333, 334, 342, todos, del Código Orgánico procesal Penal.

Apreciación de las pruebas.

Artículo 22.- Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

“…Articulo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”.

“…Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.

“…Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa…”.

“…Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”. (Subrayado del Tribunal).

En atención al contenido articular de los antes referidos dispositivos, la Ley Adjetiva Penal, ofrece cuatro (04) oportunidades ante las cuales las partes intervinientes en el proceso, siempre que demuestren que no pudieron ofrecer algún medio probatorio al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ofrecer medios de prueba, siempre y cuando se cumpla con las exigencias de la normativa a aplicar, bien ofrecer una prueba nueva, de la cual se tenga conocimiento después de la audiencia preliminar; una prueba complementaria que surja en el debate como resultado de la evacuación de alguna otra, bien se proceda a un cambio de calificación jurídica, momento éste en el cual, en el marco del derecho a la defensa puede ofrecer el acusado pruebas en su defensa, o bien en razón de la ampliación de la acusación por parte del fiscal.

Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011:

“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar…”

Citado lo anterior; y una vez revisadas las presentes actuaciones se pudo constatar que en principio la solicitud ofertada por la Apoderada judicial de las víctimas en audiencia oral y pública de fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año en curso; en la que hace mención a la incorporación de fotografías que avalen las lesiones que sufrió la víctima y la inspección del CD como pruebas complementarias a la declaración de la ciudadana ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA; ya estaban al conocimiento del referido CD y de las fotos que fueron tomadas el día de los hechos; por lo que en consideración de esta Sala dicha solicitud constituye la incorporación de una prueba complementaria la cual no surgió del debate oral y público, ni tampoco puede considerarse una prueba nueva, pues las partes tenían conocimiento de las mismas para el momento de la audiencia preliminar.

En tal sentido esta Sala cuestiona lo argumentado por las recurrentes, en cuanto a la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA; pues si bien los recurrentes arguyen que la A quo señalo la imposibilidad de la práctica de la inspección en cosas, no menos cierto es que de lo argumentado por los propios solicitantes, se lee, que no se trata de una prueba nueva o complementaria el lapso precluyó, solo es un complemento de la declaración de una de las víctimas, lo que en consideración de la Sala se traduce el planteamiento, en una prueba complementaria.

Es por ello que la Jueza al declarar sin lugar la solicitud en cuanto a la proposición de fijaciones fotográficas einspección ocular al contenido del CD, contentivo de las grabaciones de las cámaras de seguridad referidas a los hechos, actuó apegada estrictamente a la legalidad, siendo que en modo alguno incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, dio contestación a lo planteado sustentando como razones que se trató del ofrecimiento de una prueba complementaria, ello en razón que tal como lo alego en el recurso, los recurrentes solicitaron: “ … que se incorporaran esas fijaciones fotográficas COMO COMPLEMENTO A LA DECLARACION DE LA CIUDADANA ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, victima en la presente causa,….”

De lo antes señalado se observa que la Jueza actuó en el ámbito de su soberanía y autonomía, mantuvo vigente el Principio de la Legalidad y el Principio de la Seguridad Jurídica; el pronunciamiento no desvirtuó la esencia y naturaleza del proceso como es la búsqueda de la verdad, tan solo dictamino y dio respuesta a lo peticionado, considerando la A quo, las exigencias en relación a las posibilidades, luego de celebrada la audiencia preliminar y admitidas las pruebas, que circunstancias deben tomarse en cuenta a los efectos de considerar la admisión de pruebas en la fase de juicio, apreciando la Sala que la Jueza adecuo lo decidido a la legalidad, que lo solicitado se trató de la proposición de pruebas complementarias, negando así mismo lo requerido por la apoderada judicial de las víctimas en audiencia oral y pública; observando esta Superioridad que dio razones de la negativa; garantizando el debido proceso la tutela judicial efectiva, y cristalizando así, el objetivo del proceso penal como es la búsqueda de la verdad.

Los recurrentes refieren en su escrito recursivo, que tales fijaciones fotográficas, no se están presentando como pruebas, toda vez que, esa etapa ya precluyo, sin embargo se están consignando como un complemento a la declaración que en ese momento estaba realizando en el desarrollo del debate oral y público una de las víctimas, específicamente la ciudadana ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, quien en su exposición detallo la manera en que fue lesionada y muy importante la zona física en que fue agredida por los acusados de autos. Alude además, que por este motivo fue que se solicitó, que se incorporaran esas fijaciones fotográficas COMO COMPLEMENTO A LA DECLARACION DE LA CIUDADANA ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, victima en la presente causa, acotando adicionalmente que quedaría por parte de la juez de juicio concatenarlas y valorarlas junto con la declaración de esta victima en la definitiva.

Aludido lo precedente, la recurrente reconoce en el medio impugnativo que no se trata de pruebas nuevas o complementarias, se refiere a una inspección ocular a un CD, considerado por la recurrente, como un complemento a la declaración que realizó en el desarrollo del debate oral y público una de las víctimas, específicamente la ciudadana ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA. Ello constituye, entonces, para la Sala una ampliación de la prueba, pues surge de la deposición de una de las víctimas en juicio. No obstante lo antes indicado, el referido aspecto como argumento de la recurrente, puede cristalizarse en el debate, vale decir, la victima ampliar su declaración, complementando así lo declarado, inmerso en el derecho que le asiste a ser oída, conforme el artículo 343 del texto adjetivo penal.

De manera que, la negativa de lo requerido por la recurrente; en consideración de esta Alzada, no debe ser interpretado en contravención o vulneración de la norma, al ser el pronunciamiento de la Jueza contrario al petitorio del apoderado judicial de la víctima, tan solo actuó la Jurisdicente apegada a legalidad de la cual esta investida, aplicando la disposición jurídica que corresponde y en estricto acatamiento a lo que debe entenderse como prueba complementaria, razón por la cual la Sala declara sin lugar la denuncia planteada, y así se decide.

No obstante obvian los recurrentes, que el administrador de justicia es autónomo e independiente en su ámbito jurisdiccional, y que sus decisiones deben estar ajustadamente apegadas a la legalidad y constitucionalidad, lo contrario, conllevaría a la nulidad del pronunciamiento proferido; de manera que en consideración de esta Alzada, el dictamen emitido por la recurrida estuvo ajustado a derecho al negar la solicitud; conforme el artículo 326 del referido texto adjetivo penal


2.- Delata la recurrente que se incurrió en incongruencia e ilogicidad en la decisión dictada por la Juez Cuarto de Juicio del Estado Aragua, publicada en fecha 01-10- 2024, así como la falta total de motivación.

En lo que respecta al primer motivo de apelación, en el cual la recurrente denuncia la incongruencia e ilogicidad en la decisión, así como la falta total de motivación. esta Sala estima oportuno precisar lo siguiente:

Cuando el legislador en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como motivos de apelación de sentencia: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, instituyó tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se ajustan, media la debida ilación, la lógica, con los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron al fallo; estando la decisión motivada, porque los razonamientos y fundamentos expuestos por la jueza para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces coherentes y afines a las reglas más comunes que rigen la motivación.

Así las cosas, resulta evidente, que tratándose de vicios que atacan de manera diferente la sentencia; los mismos no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación; en este sentido mal puede como ha hecho la recurrente en el presente caso, alegar como motivos de un mismo punto de apelación la incongruencia e ilogicidad de la sentencia, para luego seguir y expresar la falta de motivación pues no puede haber ilogicidad en los razonamientos e indicar igualmente la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la procedencia de cada uno de estos errores in judicando, son incompatibles, habida cuenta de que la ilogicidad, existe cuando los razonamientos expuestos contravienen las reglar elementales que rigen el pensamiento humano, la falta de motivación tiene lugar cuando el fallo carece de razonamiento de argumentos, el orden coherente y racional de cómo son las cosas”.

No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa de seguidas a resolver el presente motivo de apelación, no sin antes efectuar algunas reflexiones en los siguientes términos:

Se debe enfatizar entonces que, en este particular ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que todas las decisiones, sentencias o resoluciones judiciales emitidas por los jueces, tal como lo señala la Ley Penal Adjetiva, deben estar debidamente motivadas; pero esa motivación no se trata de hacer simplemente menciones de artículos del Código Orgánico Procesal Penal o demás normas pertenecientes a nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, o plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia, en el análisis de la situación planteada que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez, está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se aplique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones debatidas, confiriendo de esa manera seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, que podrán ejercer a cabalidad todas las herramientas procesales conferidas por el ordenamiento jurídico. Siendo este igualmente criterio de la Sala de Casación Penal, el cual fue ratificado recientemente a través de la sentencia número 148 de fecha 11 de abril del 2024 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.

Ante las consideraciones que anteceden, estima esta Sala citar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, establece que:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado por la Sala)

Igualmente es criterio jurisprudencial según lo ha señalado las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido en el tiempo como puede observarse, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Sentencias N° 72, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007, establece:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. Omissis

Y la Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008.
omissis
”...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable

De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, de fecha 22 de octubre de 2020, señaló:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

Al ritmo anterior, estima pertinente esta Sala citar la reciente sentencia N° 131de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO que expreso lo siguiente:

“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2)

Ello así, en el presente caso advierte esta Sala, sobre el análisis de la negación de la solicitud,relacionada a la incorporación de fotografías que avalen las lesiones que sufrió la víctima y la inspección del CD como pruebas complementarias a la declaración de la ciudadana ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA pronunciamiento que reposa en el acta de continuación de juicio de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); y auto motivado dictado por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el primero (01) de octubre del mismo año en curso, que la Jueza dio las razones por las cuales justificó la negación de la solicitud en cuanto a: (…) “Siendo así se concluye, que habiendo esta juzgadora examinado el petitorio de la abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, se observa que continua en la pretensión de subvertir las fases del proceso y pretender en esta instancia procesal la incorporación de pruebas, contrario al principio de legalidad de los actos, no siendo consideradas para este operador de justicia nuevas pruebas o pruebas complementarias, sino de pruebas ya existentes para la parte proponente, que no fueron admitidas en su oportunidad procesal, siendo en consecuencia, dicho petitorio contrario a las circunstancias previstas por el legislador patrio en los artículos 326, 333, 334, 341, 342 del Código Orgánico Procesal Penal como, por lo que se declara SIN LUGAR ,la solicitud de inspección al contenido del referido CD, que contiene las grabaciones, tomas por las cámaras de seguridad el día de los hechos. Y así de decide.

En tal sentido, considera la Sala que la Jurisdicente sustentó la decisión dando los mociones, las inspiraciones por los cuales estimó negar el petitum incoado por la Dra. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA estimando la Sala que la apoderada Judicial de las victimas lo que pretende es subvertir las fases del proceso en cuanto a la incorporación de fotografías que avalen las lesiones que sufrió la víctima y la inspección del CD, contrarias al principio de legalidad de los actos siendo estimadas por la Aquo como pruebas complementarias ya existentes para la parte proponente las cuales no fueron admitidas u ofrecidas en su oportunidad procesal; como tampoco surgieron en el desarrollo del debate oral y público de la evacuación de algún otro medio probatorio; motivaciones fácticas y jurídicas que reposan en auto motivado; y que llevaron a la Jueza al convencimiento de negar lo peticionado por la apoderada judicial de los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUEZ FERREIRA y RAMON EDUARDO CAMACHO; cumpliendo así, con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia reiterada, en cuanto a la exigencia de la motivación de las decisiones, se refiere.

Sobre esta delación, aprecia la Sala referir parte de la motiva, a tenor siguiente:
…(omisis)…

“ … Por otra parte, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 81, de fecha siete (07) de febrero de 2024, que:
“…la garantía jurisdiccional del principio de legalidad exige la celebración de un Juicio legal, para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal o no de una persona…”. Siendo así se concluye, que habiendo esta juzgadora examinado el petitorio de la abogada ROSA DORITA DE FREITAS, se observa que continua en la pretensión de subvertir las fases del proceso y pretender en esta instancia procesal la incorporación de pruebas, contrario al principio de legalidad de los actos, no siendo consideradas para este operador de justicia nuevas pruebas o pruebas complementarias, sino de pruebas ya existentes para la parte proponente, que no fueron admitidas en su oportunidad procesal, siendo en consecuencia, dicho petitorio contrario a las circunstancias previstas por el legislador patrio en los artículos 326, 333, 334, 341, 342 del Código Orgánico Procesal Penal como, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de inspección al contenido del referido CD, que contiene las grabaciones tomas por las cámaras de seguridad el día de los hechos. Y así de decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la proposición de fijaciones fotográficas, como pruebas complementarias, incoada por la abogada ROSA DORITA DE FREITAS, en en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, por manifiestamente intempestivas, no ofrecidas conforme a derecho en su oportunidad procesal, en las circunstancias previstas por el legislador en cuanto a la facultad y cargas de las partes. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de realizar Inspección al contenido de CD que contiene las grabaciones tomas por las cámaras de seguridad el día de los hechos, incoada por la abogada ROSA DORITA DE FREITAS, en Audiência de Continuacion de Juicio Oral y Público, en la garantia del principio de legalidad, igualdad entre las partes y derecho a la defensa.
Sobre este punto, la Sala en Jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros”
En sintonía con las argumentaciones antes alegadas, estima la Sala oportuno citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto señalan:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 244 de fecha 14 de julio de 2023 con ponencia de la magistrada Dra ElSA JANET GOMEZ MORENO Caso: (Roberto Gómez, Mauricio de Simone, Roger Cover y Allan Cover) señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

…(omisis)…
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala.)

3.- Los apelantes en su escrito recursivo fundamentan su recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en la denuncia del gravamen irreparable que presuntamente ha ocasionado el dictamen objeto de impugnación.

De seguidas, el punto para la Sala está es en determinar si el pronunciamiento de la Jueza produce o no GRAVAMEN IRREPARABLE. Esta Alzada estima, que siendo de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y siendo que no estamos en presencia de una sentencia de tal naturaleza, tal pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable, pues puede ocurrir que el gravamen que dicen los recurrentes le ha ocasionado lo decidido, tienda a desaparecer al decidirse la materia principal o única de la disputa, a posteriori.

Por ello; esta Sala considera, que una decisión causa gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.

Por lo precedente, considera esta Superioridad, que la decisión recurrida no constituye un perjuicio seguro para los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUEZ y RAMON EDUARDO CAMACHO, en el presente caso; por cuanto en el inter procesal pueden continuar produciéndose decisiones como consecuencia de las incidencias que se presenten hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada, en la prosecución del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos supra; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión integral a las actuaciones y a lo decidido, la Jueza dio argumentos que justifican la decisión impugnada, por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.-

Desarrolladas las delaciones antes mencionadas, estima oportuno este Tribunal Colegiado citara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, entre otras; siendo que ha hecho lo propio señalando lo siguiente:

…(omisis)…
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes

Vistos los razonamientos anteriormente explanados, estima la Alzada que en el presente caso, se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales señaladas como vulneradas por las recurrentes, por lo que, no le asiste la razón; siendo procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMON EDUARDO CAMACHO, debidamente asistido por la apoderada judicial ABG. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declara sin lugar la proposición de fijaciones fotográficas, como pruebas complementarias y sin lugar la solicitud de realizar inspección al contenido de CD, que contiene las grabaciones tomadas por la cámara de grabaciones de seguridad el día de los hechos, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha primero (01) de octubre del mismo año en cursoy así se decide.
DISPOSITIVA

En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA titular de la cedula de identidad, N° V-12.144.261 yRAMON EDUARDO CAMACHO, titular de la cedula de identidad, N° V- 9.677.420, debidamente asistido por la apoderada judicial ABG. ROSADORITA DE FREITA VIEIRA, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha primero (01) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto N° 4J-3104-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA titular de la cedula de identidad, N° V-12.144.261 y RAMON EDUARDO CAMACHO, titular de la cedula de identidad, N° V- 9.677.420, debidamente asistido por la apoderada judicial ABG. ROSA DORITA DE FREITA VIEIRA, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha primero (01) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha primero (01) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); mediante el cual declara sin lugar, la proposición de fijaciones fotográficas, como pruebas complementarias incoada por la abogada rosa dorita de Freitas en audiencia de continuación oral y pública por manifiestamente intempestivas, no ofrecidas conforme a derecho en su oportunidad procesal, también declara sin lugar la solicitud de realizar inspección al contenido de CD, que contiene la grabaciones tomadas por la cámara de grabaciones por la cámara de seguridad el día de los hechos; en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior-Ponente)

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

CAUSA 2Aa-581-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA Nº 4J-3104-2024 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/yg.-









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