REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de enero de 2025
214° y 165°

CAUSA: 2Aa-615-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISION Nº 020-2025

Vista la inhibición, que con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el Asunto Penal 1J-3255-20, seguida a la ciudadana: IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.624.924 y, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha trece (13) de Enero de 2025, la ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua expuso:

“…En el día de hoy, LUNES TRECE (13) DE ENERO DE 2028, quien suscribe la presente Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, actuando en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ern Funciones de Primero de Juicio, revisando causa recibida, se observa: UNICO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que hasta la fecha se encuentra juramentado como defensor privado el ABG, WILLIAM SOLORZANO, en la causa signada con el Numero 1J3255-20, en la causa seguida a la ciudadana IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-3.624.924, de 76 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-1948, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: Urb Los robles, calle los robles casa n 36-c, Palo Negro, Municipio Libertador. Tlf: no posee. Por la presunta comisión del (los) delito (s) de: ESTAFA CONTINUADA, DEFRAUDACION Y AGAVILLAMEINTO, previsto y sancionado en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99, 463 numeral 4 y 287 del código penal venezolano, y siendo quien suscribe tiene una amistad manifiesta con el mencionado profesional del derecho, desde el año 1.999, razón por la cual me encuentro en una causal de Inhibición, y considerando que lo ajustado a derecho es INHIBIRME de la causa No. 1J-3255-20. Es por lo que estando incursa en la causal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, se constituye un motivo grave que comprometen mi imparcialidad, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y me desprendo de la misma. Es de hacer notar que existe ya decisión dictada por esa honorable Corte de Apelaciones, signada con los números 1Aa-10.716-14 y 1Aa-14.564-22, 2Aa- 521-2024, así mismo se anexa copia fotostática de foto realizada durante el bautizo de Mi hijo Pedro Miguel Petrocinio, donde aparece el referido defensor, documento este que fundamenta finalmente la presente inhibición. En consecuencia existiendo otros tribunales en función de Juicio en este circuito, se Acuerda remitir la causa, en todas sus partes a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de esta misma función y asi evitar su paralización. Se ordena formar Cuaderno Separado, el cual será encabezado con la presente Acta, de conformidad con los articulos 96, 97 y siguientes eiusdem. Diaricese. Remitase el Cuaderno Separado a la Corte y la Causa principal al Alguacilazgo. Déjese Copia. Registrese. Cúmplase....”.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de Primera Instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesa...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición…”.

Observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de las actuaciones recibidas, que la Juez esgrime motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la causa 1J-3255-20 (Nomenclatura de ese Juzgado), debido a que posee una amistad manifiesta con el ABG. WILLIAM SOLORZANO en su condición de defensor privado de la investigada. Por lo que plantea lo siguiente: “…se observa que hasta la fecha se encuentra juramentado como defensor privado el ABG, WILLIAM SOLORZANO, en la causa signada con el Numero 1J3255-20, en la causa seguida a la ciudadana IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-3.624.924, de 76 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-1948, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: Urb Los robles, calle los robles casa n 36-c, Palo Negro, Municipio Libertador. Tlf: no posee. Por la presunta comisión del (los) delito (s) de: ESTAFA CONTINUADA, DEFRAUDACION Y AGAVILLAMEINTO, previsto y sancionado en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99, 463 numeral 4 y 287 del código penal venezolano, y siendo quien suscribe tiene una amistad manifiesta con el mencionado profesional del derecho, desde el año 1.999, razón por la cual me encuentro en una causal de Inhibición, y considerando que lo ajustado a derecho es INHIBIRME de la causa No. 1J-3255-20. Es por lo que estando incursa en la causal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, se constituye un motivo grave que comprometen mi imparcialidad, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y me desprendo de la misma…”.-

En tal sentido, este Tribunal Superior considera que la referida causal invocada en el artículo 89 numeral 4º de inhibición, ateniente al criterio de imparcialidad objetiva y subjetiva, advirtiéndose además el elemento intrasubjetivo, es decir, que el funcionario psicológicamente esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente, en atención al bien jurídico protegido, el cual es el derecho a la imparcialidad.

Así mismo, el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

De igual forma, el artículo 90 eiusdem, explana lo siguiente:

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno’.

Así mismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, explana lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Ahora bien, una vez estudiado el fondo de la Inhibición interpuesta por la ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el Asunto Penal 1J-3255-20, se tiene que las actuaciones que conforman la incidencia de inhibición y motivan el fundamento de la Juez de apartarse del conocimiento de la causa 1J-3255-20, seguida a la ciudadana: IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.624.924, corresponden a la causal invocada, razón por la cual este tribunal superior, advierte que su criterio se encuentra comprometido.

Evidenciándose por tanto, que la recurrida ha procedido conforme a derecho en correspondencia con el orden jurídico y atención al debido proceso, por lo cual declara CON LUGAR, la inhibición interpuesta pudiendo estar objetivamente impedida para entrar en su conocimiento, con relación a la ciudadana: IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.624.924, y de este modo no podrá valorar las circunstancias planteadas y los medios de prueba propuestos a los fines de llegar a una conclusión.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0754, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sostiene:

“El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.”

El Legislador ha querido así expresar, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada, de lo contrario implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que: “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, como también afectaría el principio del juez natural, por lo que deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la inhibición.

Estando así las cosas, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo manifestado por la ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en acta de inhibición planteada, constituye causal adecuada de inhibición; en atención a lo previsto en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición propuesta por la ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el Asunto Penal 1J-3255-20, seguida a la ciudadana: IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.624.924, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE y declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el Asunto Penal 1J-3255-20, seguida a la ciudadana: IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.624.924, en virtud de que, queda demostrada la existencia del fundamento legal que motiva la inhibición de la proponente.

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente Nº 1J-3255-20, a la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, a objeto de que sea redistribuida a otro Tribunal para que se avoque al conocimiento del asunto que es la situación bajo examen y continuar el procedimiento de ley..

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente Ponente

Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria



Causa Nº 2Aa-615-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 1J-3255-20 (Nomenclatura del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio).
PRSM/PJSA/AMAD/AD*-.