REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 29 de enero de 2025
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-620-2025
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN Nº 021-2025
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con el número 2Aa-620-2024 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. ALVARO JOSE SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.538 en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos acusados: OMAR JOSE LANDAETA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.394.284 y WILKER ENRIQUE BETANCOURT SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.475.992, en contra del Juzgado Primer (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación a los Derechos Humanos, Garantías y Deberes, consagrados en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución por secretaría al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES:
1.- ABG. ALVARO JOSE SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.538, domicilio procesal: Conjunto Residencial la Placera, Torre T, Planta Baja, apartamento 2, San Jacinto, Municipio Girardot, estado Aragua, Teléfono: 0424-3034808, correo electrónico: alvarojosesarmiento2014@gmail.com
PRESUNTOS AGRAVIADOS:
OMAR JOSE LANDAETA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, 44 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.394.284, domicilio procesal en: Barbacoas, Barrio las Marías, Calle el Sol, casa S/N, estado Aragua, teléfono: 0412-9072205
WILKER ENRIQUE BETANCOURT SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, 19 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.475.992, domicilio procesal en: Barbacoas, Barrio las Marías, Calle Libertad, casa S/N, estado Aragua, teléfono: 0412-0365874.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Primer (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el Juez ABG. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El profesional del derecho ABG. ALVARO JOSE SARMIENTO, interpone Acción de Amparo Constitucional en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025); tal como consta desde el folio uno (1) hasta el folio tres (03) de las presentes actuaciones en su carácter de Defensor Privado de los acusados: OMAR JOSE LANDAETA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.394.284 y WILKER ENRIQUE BETANCOURT SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.475.992, parte agraviada en el presente asunto, señalando lo siguiente:
“…Quien Suscribe:- Álvaro José Sarmiento Graterol, Venezolano, mayor ele dad, Titular de los cédula de identidad, V-27-200.857, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados bajo el número: 248.538, y número de Contacto: 0424-303-48-08, y Correo: alvarojosesarmiento2014@gmail.com actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: Omar José Landaeta Betancourt, y Wilker Enrique Betancourt Silva, Titulares de las Cédulas de identidades: V-14.394.284,y V-31.475.992, Quienes están a la Orden de este digno tribunal a su Cargo por la presunta, pero negada comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el artículo: 216, del Código Penal, ante usted con el debido respeto Ocurro y Solicito: AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA GARANTIA DE LA LIBERTAD, HABEAS CORPUS:
CAPÍTULO I
De los Hechos
Siendo el caso, que mis representados fueron puesto a la Orden de Este Signo Tribunal a su cargo por la presunta pero negada comisión del delito de Resistencia a la autoridad, 18 de enero de 2025, fue funcionarios de la guardia nacional del pueblo de Barbacoa, y se celebró la audiencia de Presentación el día Lunes: 20. de enero de 2025, En la cual la Representación fiscal solo cito medidas cautelares previstas en el 242, N° 9 y mi persona en representación de defensor se acoge a la solicitud de la fiscalía y la decisión final de este digno tribunal a su cargo fue acordar las medidas 242, numerales = 8 y 9, Consistiendo en la fijación de Cuatro (4) fiadores y Presentaciones Periódicas cada 21 días, ante la oficina de Alguacilazgo, Ahora bien, Ciudadano Juez (za), en fecha: Martes = 21, día Miércoles = 22 de Enero de 2025, Fue, consignado el oficio respectivo de los fiadores, a la hora 03:00pm Por la Oficina de Alguacilazgo, y ya han Transcurrido: El lapso respectivo Para su Pronunciamiento establecido en el artículo: 161, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece = Plazos Para decidir. El juez o Jueza dictara las seciones de mero Trámites en el acto. En las decisiones escrita se dictaran dentro de los Tres días siguientes.
En virtud de lo antes expuesto y siendo el caso que el escrito de los fiadores fue consignado el día Martes = 21 de enero de 2025, y el plazo para decidir es dentro de los días, los cuales ya han transcurrido siendo = miércoles, jueves y viernes, para pronunciar y al día de hoy lunes = 27 de enero de 2025. Mis representados llevan 10 días privado de libertad, con una desproporcionada de Ley, en el artículo: 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Proporcionalidad = no podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. de conformidad en lo previsto en los artículos = 27,26,25,24,23,22,21,20 y 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos = 1,2,4,38,39,40,6,7, de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Cabe decir que la libertad, es después de la vida el derecho mas preciado que hay, la libertad es un derecho inviolable, unido a que el derecho a la libertad es un derecho de entidad superior y fundamentar inherente a la persona, reconocido después de la vida, como el mas preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento, sentencia N° 1916, proferida por la Sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia, invocando el pensamiento de nuesro libertador SIMON BOLIVAR, La Justicia es la Reina de las Virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad.
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, la “consideración previa” de la sentencia dictada el (20) de enero de (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),
“…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
Así mismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación)…” (Subrayado de la Corte)
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciónes de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ABG. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho ABG. ALVARO JOSE SARMIENTO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos acusados: OMAR JOSE LANDAETA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.394.284 y WILKER ENRIQUE BETANCOURT SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.475.992, contra la omisión del Juzgado de Control, y así expresamente se declara.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala 2 procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la omisión de pronunciamiento con sustento en los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proferido por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en el asunto principal signado con el Nº DP04-P-2025-000008 (nomenclatura dada por el a quo) seguido en contra de los ciudadanos acusados OMAR JOSE LANDAETA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.394.284 y WILKER ENRIQUE BETANCOURT SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.475.992, que deviene presuntamente por la violación a los Derechos Humanos, Garantías y Deberes, consagrados en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la Acción de Amparo Constitucional constituye una vía extraordinaria que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados.
Es por ello que esta Alzada, con el Amparo lo que persigue es proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; así como, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del mismo modo, como complemento a lo precedente, considera la Alzada citar el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:
“…..Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos...”
En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.
Del estudio de las actuaciones contenidas en el escrito libelar, se observa que lo pretendido por el accionante es solicitar la tutela constitucional de sus derechos y garantías, por cuanto el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ha omitido emitir pronunciamiento en cuanto a la consignación realizada en fecha martes, veintiuno (21) de enero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo) de escrito contentivo de dieciocho (18) folios útiles, los cuales fueron recibidos por el Aquo el miércoles, veintidós (22) de enero de 2025, correspondientes a los recaudos solicitados para materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 8º la consignación de dos (02) fiadores personales que cumplan los requisitos de ley, acordada en Audiencia Especial de presentación realizada en fecha 20/01/2025.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
Siendo ello, una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Ahora bien, de la presentación de la acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes del presidente de la sala 2 de esta corte de apelaciones; en fecha veintinueve (29) de enero de 2025 se dirigió la secretaria adscrita a este tribunal Superior, ABG: MARIA GODOY, al juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa signada con el numero DP04-P-2025-000008 (nomenclatura de instancia), por lo que la secretaria del precitado despacho, informa que en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil veinticinco (2025) el Jurisdicente se pronunció en respuesta a la solicitud recibida encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 161, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se informó que en la misma fecha fue revocada la asistencia del accionante, y designada como nueva y única defensa a la abogada GISELA MARIA BOGADO BRAVO, es por lo anterior que se deja constancia del trámite realizado de la siguiente manera:
“ En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintinueve (29) del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, quien suscribe, ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior Presidente de esta misma sala, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, provine a trasladarme al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de esta Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° DP04-P-2025-000008 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el profesional del derecho ABG. ALVARO JOSE SARMIENTO GRATEROL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos acusados: JOSE LANDAETA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.394.284 y WILKER ENRIQUE BETANCOURT SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.475.992, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala 2, en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), signándole la nomenclatura 2Aa-620-2025, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendido por la Secretaria ABG. YUSBELI MADRID, quien me otorgo el expediente observando así que riela desde el folio sesenta y cuatro (64) a decisión dictada por el Aquo en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco con relación a la consignación de los recaudos solicitados para la materialización de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del código Orgánico Procesal Penal, solicitando así COPIA CERTIFICADA de las siguientes actuaciones, decisión dictada ut supra, revocación del defensor privado ABG. ALVARO JOSE SARMIENTOS por parte de los investigados la cual riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente, Solicitud de Caución Juratoria por parte de los acusados la cual consta en el folio sesenta y ocho (68) del expediente, juramentación de su nuevo defensor privado ABOGADA GISELA MARIA BOGADO BRAVO, la cual se evidencia al folio sesenta y nueve (69) del expediente, auto fundado de caución juratoria acordada a favor de los imputados y boletas de excarcelación de los acusados los cuales constan desde el folio setenta (70) al folio setenta y cuatro (74) del expediente, las cuales fueron efectivamente provistas. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Es todo.…”
Con respecto al fallo emitido por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en el asunto principal signado con el Nº DP04-P-2025-000008 (nomenclatura de instancia), en respuesta a la consignación realizada en fecha martes, veintiuno (21) de enero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo) de escrito contentivo de dieciocho (18) folios útiles, los cuales fueron recibidos por el Aquo el miércoles, veintidós (22) de enero de 2025, correspondientes a los recaudos solicitados para materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el ABG. ALVARO JOSE SARMIENTO GRATEROL, la cual se cita a continuación:
“…En fecha 22 de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito suscrito por el ABG. ALVARO JOSÉ SARMIENTO GRATEROL, en su condición de defensa privado, recibido en fecha 21 de Enero por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de los corrientes, en el cual consiga la cantidad de dieciocho (18) folios útiles correspondiente a recaudos solicitados para materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 8º la consignación de dos (02) fiadores personales que cumplan los requisitos de ley, acordada en Audiencia Especial de presentación realizada en fecha 20/01/2025, luego de la revisión exhaustiva, observa quien aquí decide que en la solicitud realizada por el ABG. ALVARO JOSÉ SARMIENTO GRATEROL, es inadmisible en virtud de que NO se encuentra en las actuaciones consignadas constancias de residencias emitidas y avaladas por los consejos comunales de las comunidades respectivas, del mismo modo este Tribunal una vez analizada la solicitud destaca que las constancias de buena conducta son emitidas por las Alcaldías de los Municipios correspondientes o en su defecto por el Consejo Comunal respectivo, en virtud de ser realizadas por una comisión adscritas a esas Instituciones, los cuales son los entes encargados de avalar a través del trámite administrativo necesario para su expedición. Es por lo que este Tribunal ACUERDA: PRIMERO: Darle entrada al escrito suscrito por el ABG. ALVARO JOSÉ SARMIENTO GRATEROL, a favor del ciudadanos OMAR JOSE LANDAETA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-14.394.284 y WILKER ENRIQUE BETANCOURT SILVA, titular de la Cédula de identidad N° V-31.475.992, consignado ante la oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal en fecha 21/01/2025 y recibido por ante de la secretaria de este despacho en fecha 22/01/2025. SEGUNDO: No se admiten los recaudos consignados para la materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 8º la consignación de dos (02) fiadores personales que cumplan los requisitos de ley, visto que no cumple con las condiciones y requisitos exigidos en la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Penal Déjese constancia. Provéase lo conducente. Diarícese. Cúmplase…”.
En razón a lo antes expuesto, es importante mencionar por este Tribunal Superior, que el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumplió con lo solicitado dentro de los lapsos de ley, al emitir pronunciamiento en el tiempo hábil de tres (03) días contados a partir de la recepción de la solicitud incoada por parte del defensor privado de los investigados.
Referido lo anterior, y de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente así como de las copias certificadas recibidas por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, debe este Tribunal Superior establecer que el accionante no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,, así como también, se pudo observar que no existió la violación alegada ya que lo procedente es esperar el vencimiento del lapso para accionar la vía de amparo en caso de omisión de pronunciamiento evidenciando esta Alzada que, no hay violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial, a las Garantías Constitucionales, ni obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia por auto, se pronunció dentro del lapso de ley.
Es por lo anterior, que se observa que lo decidido por el tribunal de instancia que se originó el cese del motivo de impugnación, en cuanto al derecho presuntamente conculcado; en razón de la acción de Amparo Constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo, no se materializo, así como se evidenció que el accionante no posee la cualidad y en consecuencia la capacidad de actuar legalmente para incoar dicha acción.
Ahora bien, con respecto a las causales de inadmisibilidad establecidas en las que no debe incurrir una solicitud de Amparo Constitucional establecidas en, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 18 lo siguiente:
“...Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”.
El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando se incumpla con el correcto señalamiento de todos los datos concernientes a la identificación de la persona que actúe en nombre del presunto agraviado así como con la suficiente identificación del poder conferido.
Sobre la inadmisibilidad por falta de cualidad del accionante, considera esta alzada lo estblecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), donde sostuvo lo siguiente:
“…En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma…”
De manera que, este Tribunal Superior considera que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible, por cuanto el accionante quien interpone la acción de amparo constitucional alega actuar en carácter de defensor privado de los acusados:OMAR JOSE LANDAETA BETANCOURT y WILKER ENRIQUE BETANCOURT SILVA, evidenciando que no se encuentra legitimado por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y no demostrada la legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Álvaro José Sarmiento Graterol, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de representación y así se decide.
En atención a lo antes citado, es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD POR FALTA DE REPRESENTACIÓN, en la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los profesionales del derecho ABG. ÁLVARO JOSÉ SARMIENTO GRATEROL, quien actuó con carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos acusados: OMAR JOSE LANDAETA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.394.284 y WILKER ENRIQUE BETANCOURT SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.475.992, sin estar debidamente legitimado en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE REPRESENTACIÓN la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. ÁLVARO JOSÉ SARMIENTO GRATEROL, quien actuó con carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos acusados: OMAR JOSE LANDAETA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.394.284 y WILKER ENRIQUE BETANCOURT SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.475.992, sin estar debidamente legitimado, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por falta de representación, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha ut supra señalada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-620-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.