REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay 07 de Enero de 2025
214° y 165°
CAUSA: N° 2Aa-511-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 001-2025 001-
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, en su condición de Defensor privado de los ciudadanos REINA YOLANDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad, N° V-3.844.019, MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ titular de la cedula de identidad, N° V- 15.609.422 y AUGUSTO DIAZ PEREZ titular de la cedula de identidad, N° V- 3.807.707 (Fallecido) contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-26.182-2021; mediante el cual, declara Improcedente la Solicitud de Archivo Judicial en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, FRAUDE previsto y sancionado en el articulo 463 numerales 1° y 3° del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se dicta auto ordenando devolver la presente causa al mencionado Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control; a fin de que sea subsanada la certificación del computo inserta al folio número cuarenta y uno (41) del presente cuaderno separado.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se da por recibido el presente asunto, una vez subsanado lo ordenado por esta Alzada
Se dio cuenta de la mencionada causa, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
QUERELLADOS:
1- MAYERLY REGINA DIAZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.609.422
2.- REGINA YOLANDA GUTIERREZ venezolano, titular de la cedula de identidad V- 3.844.019
3.- AUGUSTO DIAZ PEREZ titular de la cedula de identidad, N° V- 3.807.707 (Fallecido)
4.- DEFENSA: Abogado MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO Defensor privado.
5.- VICTIMA QUERELLANTE: CARMEN PILAR RODRIGUEZ FIGUERA.
6.- REPRESENTANTE LEGAL: ABG. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ en su condición de apoderado judicial de la victima querellante.
7.- FISCAL: ABG. DELORY CONTRERAS TORO, en su condición de Fiscal Provisorio Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En Fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), el profesional del derecho MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ Y MARYERLY REGINA DIAZ GUTIERREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
“…Quien suscribe, MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, Abogado Defensor en ejercicio, con domicilio procesal en: Avenida Bermúdez, Residencias ALMAQUI, piso 01, apartamento 0102, Maracay Estado Aragua; inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado y signado bajo el número: 298.161, con Cédula de identidad N° V.-6.192.972, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas: REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ Y MARYELY REGINA DIAZ GUTIÉRREZ, residenciadas en Maracay Estado Aragua, y titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 3.844.019 y V-15.609.422, respectivamente y. AUGUSTO DIAZ PEREZ (FALLECIDO), titular de la cédula Nro. V-3.807.707, plenamente identificados en la Causa N° 1C-26.182-21, que cursa por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Estado Aragua y MP-995.509-21, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, en pleno ejercicio del Derecho a su Defensa que le consagra tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en: Titulo I, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, art 1; TITULO II, DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS Y DE LOS DEBERES, CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS, artículos: 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 49 y 257; CAPITULO III, DE LOS DERECHOS CIVILES, articulo 49, ordinales: 1 y 6; concatenado con: Código Orgánico Procesal Penal TITULO III, DE LA APELACION, CAPITULO II, De la apelación de la sentencia definitiva. Artículo 444, ordinal 2 y 5, a los fines de interponer: Apelación de la Sentencia definitiva.
CAPITULO PRIMERO
ESCRITO FUNDADO EN EL CUAL SE EXPRESARA CONCRETA Y SEPARADAMENTE CADA MOTIVO CON SU FUNDAMENTOS Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
Es el caso ciudadano Magistrado, que en fecha: 07 de Mayo del año 2024, consigne petitorio de ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadal en función de Control, en el Estado Aragua, por los presuntos delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo; FRAUDE establecido en los artículos 463 numerales 1 y 3 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA, según causa: 1C-26.182-21, en contra de mis representadas MAYERLI DIAZ GUTIERREZ, REINA GUTIERREZ DE DIAZ y el ahora occiso: AUGUSTO DIAZ PEREZ. ANEXO: distinguido con letra: "A"
Es oportuno indicar que este proceso se inicia por querella de la ciudadana: CARMEN DEL PILAR RODRIGUEZ FIGUERA, en fecha: 05 de Marzo del año 2021, ante el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadal en función de Control, en el Estado Aragua, donde existen violaciones al orden público Constitucional y desordenes procesales propiciados por la forma de tramitación de la presente causa penal, donde la parte señalada como víctima pretende usar el proceso penal como una especie de fraude o "terrorismo judicial", toda vez que a sabiendas de lo que pretende tiene una vía civil ordinaria RENDICION DE CUENTAS. ANEXO: marcado con la letra: "B".
Ahora bien, el día 22 de Mayo del presente año comparezco voluntariamente ante ese Tribunal en busca de la decisión de mi pretensión, la cual me fue entregada por la ciudadana Secretaria Abogada: PERLA LAGUNA, con fecha: 08 de Mayo del presente año, cuya decisión fue: IMPROCEDENTE. Anexo: con la letra: "C".
Sin embargo, me pareció extraño, que la fecha de emisión de esa decisión sea: 08 de Mayo del año 2024, porque ese mismo día, comparecí en ese Despacho y, la misma Secretaria me indico: Que en ese Tribunal solo se encontraba Actuaciones Complementarias de un petitorio de Plazo Prudencial, solicitado por la presunta víctima y, el mismo había sido negado; por otra parte que dicha causa, no se encontraba en ese Despacho.
Es de considerar, que de ser cierto que la decisión de mi pretensión, se encontraba en la presente causa, se me hubiese notificado de inmediato.
Esta CONTRADICCION MANIFIESTA, en la decisión de mi solicitud de ARCHIVO JUDICIAL, entre la fecha de emisión de la sentencia y lo indicado por la Ciudadana Secretaria supra, es totalmente demostrable, ya que hay constancia de mi comparecencia ante el Tribunal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con el debido respeto, para dejar constancia de la diligencia. ANEXO: marcado con letra: "D".
Esta CONTRADICION MANIFIESTA, con la cual comienza la sentencia de la pretensión aducida, encuadra con lo que establece: Código Orgánico Procesal Penal TITULO III,DE LA APELACION, CAPITULO II, De la apelación de la sentencia definitiva. ADMISIBILIDAD. Articulo 444, ordinal 2. Falta, contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia.
A Continuación, expresare por separado de forma concreta otro fundamento que motiva la presente apelación:
El encabezado de la sentencia mencionan he identifican a todas las partes involucradas en ese Acto: EI JUEZ, QUERELLANTE, QUERELLADOS: MAYERLI DIAZ GUTIERREZ, REINA GUTIERREZ DE DIAZ y AUGUSTO DIAZ PEREZ DEFENSOR PRIVADO Y LA DECISION.
Se pregunta esta defensa técnica, de donde salió el Adjetivo: "querellados", con los cuales se refiere el Juzgado supra, a mis representadas?
Al respecto es muy claro, el C.O.P.P. En el primer aparte de Capitulo II, Del Inicio del Proceso, Sección Tercera, De la Querella, Articulo 278, El Juez o Jueza admitirá o rechazara la querella y notificará su decisión al Ministerio Publico y al imputado o imputada.
La Ley supra, en todos sus artículos relacionados, utiliza los adjetivos: querellante, querella, pero nunca la contraparte, se le denomina: querellados o querelladas; se le denomina: Imputado o imputada.
El Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Estado Aragua, conoce esta situación muy bien, lo cual demostrare de la siguiente manera: En fecha: 16 de Diciembre del año 2021, ese mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Primero de Control, celebró AUDIENCIA DE EXCEPCIONES, en la causa ejusdem, por los presuntos delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo; FRAUDE establecido en los artículos 463 numerales 1 y 3 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA, señalado en el marcado con la letra: "D" articulo 468 ejusdem: ANEXO:
Analizaremos de forma muy concreta, el mismo encabezado de esa AUDIENCIA DE EXCEPCIONES y la compararemos, con las resultas de DECISION DE ARCHIVO JUDICIAL:
Se identifica y mencionan a todas las partes involucradas en ese Acto: CAUSA EL JUEZ, LA SECRETARIA, El Fiscal 27 DEL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSA PRIVADA, y los IMPUTADOS: MAYERLI DIAZ GUTIERREZ, REINA GUTIERREZ DE DIAZ Y AUGUSTO DIAZ PEREZ.
En esta primera ocasión, tal cual como lo establece el C.O.P.P., en el articulo supra, hay una IMPUTACION FORMAL, por la acción del Juzgado, la cual leyó y conforme firmaron todas las partes, incluyendo, el Ciudadano Fiscal 27 del Ministerio Publico, Abogado Adelso DIAZ.
Se pregunta este Defensor, que motivos lleva al Tribunal Supra, a cambiar la calificación jurídica de mis representadas, de: IMPUTADOS ha el inexistente: QUERELLADO?
Esta situación contradictoria he ilógica, de no reconocer la cualidad de IMPUTADAS, de mis defendidas, cuando de manera arbitraria, se le cambia a la cualidad inexistente de: QUERELLADAS, pretende desconocer, que en esa misma, AUDIENCIA DE EXCEPCIONES, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG, ADELSO DIAZ, quien expuso: El Ministerio Publico se encuentra en la fase de investigación y se hace lo necesario a los fines de darles respuesta a las partes, ya escuchadas las partes nosotros como garantes de la investigación haremos las entrevistas necesarias con el fin de esclarecer los hechos.
Es bastante claro el ciudadano Fiscal supra, cuando menciona que el Ministerio Publico, ya se encontraba en fase de investigación para el momento de la audiencia de excepciones, lo cual justifica, el por qué? desde el inicio del acto, el Juzgado imputa materialmente a mis defendidas.
Finalmente emite en el segundo pronunciamiento:
SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que realice la investigación correspondiente tomando en consideración a los documentos consignados en la presente querella presentada por Carmen Rodríguez. Las partes presentes quedan notificadas.
Al respecto, con este pronunciamiento del Ciudadano Juez, se materializa la imputación, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, después de haber transcurrido: 02 años, 04 meses y 06 días, desde que acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, hasta la solicitud del ARCHIVO JUDICIAL, erróneamente interpreta: por cuanto no transcurrido el lapso dispuesto para la fase preparatoria del proceso penal bajo el entendido que el mismo se computa desde el momento que tiene lugar la imputación de los encartados de autos.
Al efecto, resulta contradictorio o ilógico, manifestar que el lapso dispuesto para la fase preparatoria no ha trascurrido, cuando fue precisamente en dicha AUDIENCIA DE EXCEPCIONES, se les califico a mis representadas como: IMPUTADAS, con la participación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien en su intervención manifiesta que efectivamente se encuentra en LA FASE DE INVESTIGACION.
Sin embargo esta contradicción, surge cuando arbitrariamente y sin fundamentación alguna, el Ciudadano Juez Abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, cambia en la sentencia, la cualidad de IMPUTADAS a mis representadas, a la cualidad inexistente de: QUERELLADAS, que no figura en nuestras leyes, lo cual fue determinante para declarar IMPROCEDENTE, la pretensión aludida.
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO
Con base a los planteamientos antes fundados, donde se expresó de forma concreta y separadamente cada motivo, conforme al artículo 444, ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente, a esta Honorable Sala Única de Apelaciones, emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITA la presente solicitud de apelación, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presente solicitud de ARCHIVO JUDICIAL..”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada DELORY CONTRERAS TORO en su carácter de fiscal provisorio de la fiscalía tercera (3°) del ministerio publico; dio contestación al recurso de apelación al recurso de apelación; atendiendo al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio Treinta (30) al treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, de fecha trece (13) de junio del dos mi veinticuatro (2024), mediante el cual señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, DELORY CONTRERAS TORO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia Plena, según resolución N№ 879 de Fecha 05 de Junio de 2024, emanada de la Fiscalía General de la República y de conformidad con las ambiciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.161, quien figura como abogado Defensor de las Querelladas de la presente causa, REYNA YOLANDA GUTIERREZ DE DÍAZ Y MARYELY REGINA DÍAZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N V. 3.844.019 y V-15.609.422, respectivamente, así como del Ciudadano AUGUSTO DÍAZ PÉREZ (FALLECIDO), esto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO Y DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE
Manifiesta el recurrente, entre otras circunstancia de hecho que: "Esta CONTRADICCIÓN MANIFIESTA, con la cual comienza la sentencia de la pretensión aducida, encuadra en lo que establece: Código Orgánico Procesal Penal TITULO III DE LA APELACIÓN CAPÍTULO II, De la Apelación de la Sentencia Definitiva ADMISIBILIDAD. Artículo 444, ordinal 2, Falta, Contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia
DE LA PROCEDENCIA Y TEMPORANEIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Establece el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Interposición del Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, lo siguiente:
Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause Indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica.
Con respecto a este particular, es necesario acotar y recordar al Recurrente, que no es posible encuadrar su recurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo antes Transcrito, toda vez, que tal como se ha establecido e interpretado la Norma adjetiva Penal, desde su entrada en vigencia, el referido articulo es aplicable solo en aquellas decisiones que deriven de la Celebración de Un Juicio Oral y Público u Oral y Privado según sea el caso, de allí que el mismo, establezca particulares referentes a los principios procesales, pues tal como se establece en el Encabezado del mismo, es posible aplicaría en las SENTENCIAS DEFINITIVAS, para la cual es necesaria la evacuación de la Carga Probatoria esgrimida en la Acusación luego de haber, transcurrido la Fase Intermedia, o en los Delitos a Instancia de Parte, luego de que el JUEZ DE JUICIO proceda a emitir pronunciamiento final en base a la valoración de lo alegado y probado en la FASE DE JUICIO, por lo que la errónea aplicación de los supuestos establecidos para la interposición del recurso que hace el abogado MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.161. en representación de las Querelladas de la presente causa, REYNA YOLANDA GUTIERREZ DE DÍAZ Y MARYELY REGINA DÍAZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.844.019 y V-15.609.422, respectivamente, así como del Ciudadano AUGUSTO DÍAZ PÉREZ (FALLECIDO).
En este sentido, una vez analizado el escrito interpuesto por la parte, pudiera esta Representación Fiscal, que el Recurso intentado es improcedente, por no tener los suficientes argumentos jurídicos, necesarios para enervar la acción de revisión por parte del Tribunal de Alzada.
Ahora bien, entendiendo que aun cuando el fundamento establecido en el Recurso, está mal empleado, considera el Ministerio Público que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, está Garantizando los derechos y garantías que le asisten a las partes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no violentar el Derecho de Petición, procede a tramitar el Presente Recurso; motivo por el cual, considera este Despacho que debe apegarse a los lapsos establecidos en la Norma Procesal Correspondientes a la Fase en la que nos encontramos.
En consecuencia, establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para dar contestación a los Recursos de APELACIÓN DE AUTOS, que es lo que realmente existe dentro de las actas que conforman el expediente, por lo que esta representación fiscal tiene el deber de dar contestación al recurso planteado dentro de tres días siguientes a la notificación realizada por parte del Tribunal una vez que recibe el Recurso. Siendo que esta Representante Fiscal se dio por notificada en fecha 10 de Junio de 2024, considera que a la fecha de la contestación es decir 13-06-2024 se encuentra dentro del lapso para dar formal contestación al Recurso intentado por la Representación de los querellados.
DE LOS ALEGATOS
DE LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA
Manifiesta el Recurrente, que existen violaciones de Orden Público Constitucional y desordenes Procesales propiciados por la forma de la tramitación de la presente Causa Penal, donde la parte señalada como víctima pretende usar el proceso penal como una especie de fraude o terrorismo judicial, además alega que existen contradicción manifiesta entre la solicitud realizada por su persona de Archivo judicial y lo Manifestado por la secretaria del Tribunal.
Además alega que sus Representados adquirieron el carácter de IMPUTADOS, luego de que se realizara una audiencia especial para resolver excepciones opuestas en la Fase Preparatoria, tratando de adecuar tal alegato a lo establecido en el Artículo 444 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente con la "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
MINISTERIO PÚBLICO
En razón de ello, ciudadano juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento que efectivamente, por ante este Despacho cursa Investigación iniciada en virtud de la QUERELLA interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL PILAR RODRIGUEZ FIGUERA, por los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulo 463 numerales y 3, ambos del so Penal y el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, ambos del terrorismo La referida querella, que demás está decir que según lo establecido en la Norma es un MODO DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, fue formalmente admitida y sustanciada en la Norma es un MODO de Primera Instancia, razón por la cual fue Remitida a la sede del Ministerio Público y Distribuida a la Fiscalía vigésimo Séptima, quien de manera diligente asistió a la Audiencia Especial Para Resolver Excepciones, y manifestó que nos encontramos en Fase de Investigación.
Siendo que, la referida Audiencia, jamás tuvo la naturaleza ni se asemeja a un ACTO FORMAL DE IMPUTACION, no puede alegar el recurrente que tiene facultades para actuar en SOLICITAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, por el solo hecho de que considere que esa Audiencia, en la que estaban todas partes, en la cual se dilucidó y se resolvieron las excepciones propuestas, es una audiencia de Imputación.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, en consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.º 241/2001, ha precisado:
el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir... que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo, y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8,125,126,130,131, del código orgánico procesal penal,
La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa. Del Criterio este que fue reiterado y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 20-0428, Sentencia N.º 0754, de fecha 09/12/2021, Motivo, Solicitud de Avocamiento, con ponencia del Magistrado René Alberto Desgraves Almarza
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, siendo que en el escrito presentado, el Recurrente pretende confundir a alzada, haciendo ver que sus representados ostentan una cualidad, que no les esta dada, se hace a la vesario, que esta Representante del Ministerio Público, que en ningún momento ha sido celebrado el Acto de Imputación por parte de esta Representante del Ministerio público y tampoco se han realizado actos que generen o hagan presumir la persecución penal por parte de quien suscribe, por el contrario, nos encontramos aun en fase preparatoria, en la práctica de las diligencias pertinentes a los fines de poder determinar el carácter de las partes, es decir, intentada como ha sido la querella, es deber del Ministerio público, realizar las distintas diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos planteados y en consecuencia, poder determinar el grado de autoría o participación que pudiesen tener los encartados de auto. Conviene decir, que la parte recurrente ha hecho una errónea interpretación de la Norma Jurídica e incluso de los criterios jurisprudenciales, emanados de nuestro máximo tribunal, toda vez, que de la sola lectura del contenido de nuestra Norma Penal Adjetiva, se desprende claramente que la QUERELLA en ningún momento sustituye el acto de Imputación, que es propio del Fiscal del Ministerio Público, y que es el único Acto que permite al sindicado solicitar al Ministerio Público, la práctica de las distintas diligencias de investigación y el pronunciamiento Fiscal, y en fin, sería una vez vencido el Lapso Procesal correspondiente de la Investigación Que este pudiera solicitar el la Fijación del Plazo Prudencial para el término de la Investigación y una vez culminado este podría el abogado defensor solicitar el archivo judicial, que es lo que evidentemente pretendía el recurrente en la presente causa.
Razón por lo cual, observa esta Representante Fiscal, que el presente recurso está siendo intentado, en total irrespeto a las normas Procesales y Constitucionales, que rigen el Proceso Penal, por lo que no comprende cual es el argumento que quiere esgrimir la parte Recurrente y cual es la pretensión que quiere satisfacer con el ejercicio de tal recurso.
Pues, como ya se estableció, solo existe en la causa la interposición de la querella que según lo establecido en LIBRO SEGUNDO, DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TÍTULO 1, CAPÍTULO III, ES MODO DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, que solo permite iniciar los actos de CPÍTULO II, ES SOLO UN Diligencias, pero Jamás implica, informar de manera detallada los hechos y el precepto jurídico aplicable y en consecuencia considerar lo contrario sería incurrir en una Violación de los Principios Constitucionales que je asisten a las partes.
En consecuencia, considera esta Representante Fiscal, que la apelación intentada por el abogado MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.161, quien figura como abogado Defensor de las Querelladas de la presente causa, REYNA YOLANDA GUTIERREZ DE DÍAZ Y MARYELY REGINA DÍAZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.844.019 y V-15.609.422, respectivamente, así como del Ciudadano AUGUSTO DÍAZ PÉREZ (FALLECIDO), debe ser declarada SIN LUGAR, pues la misma CARECE de fundamentos serios que permiten determinar que la decisión por medio de la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no acuerda la Solicitud de Archivo Judicial de la Causa.
En consecuencia, considera quien suscribe que Recurso de Apelación Intentado por la representación de los Querellados, debe ser declarado SIN LUGAR, pues en cuanto al establecimiento del Procedimiento Ordinario y la Aplicación de la Norma sustantiva Penal, considera quien suscribe que, ello se refleja en el más amplio respeto de las Garantías Constitucionales y el Derecho a la Defensa, y que solo basta que el recurrente proceda a realizar las solicitudes pertinentes referidas a la Investigación llevada por este Despacho Fiscal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.161. quien figura como abogado Defensor de las Querelladas de la presente causa, REYNA YOLANDA GUTIERREZ DE DİAZ y MARYELY REGINA DÍAZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.844.019 y 15.609.422, respectivamente, así como del ciudadano AUGUSTO DÍAZ PÉREZ (FALLECIDO) en contra de la decisión de fecha 08 de Mayo de 2024…”
Así Mismo el Abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la victima; dio contestación al recurso de apelación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; atendiendo al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, de fecha 16 de junio del dos mi veinticuatro (2024), mediante el cual señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogado Abg. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.222.878, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. escritoriojuridicojhgg@gmail.com;43.920; correo: móvil:04124742012, en mi condición de representante legal de la VICTIMA-QUERELLANTE Ciudadana CARMEN DEL PILAR RODRÍGUEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de oficios del hogar, cincuenta y uno (51) años, fecha de nacimiento: 20-06-1.972; titular de la cédula de identidad personal nº V-12.145.662; y con domicilio en pasaje 11, N° 46, San José, detrás de Toyomaya, Maracay, estado Aragua, municipio Girardot, Estado Aragua, procediendo en el ejercicio de los derechos de mi representada, al amparo de lo previsto en los artículos 26, 30, último aparte; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en los artículos 444, 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Usted a los fines de exponer y formalmente solicitar, con fundamento en lo estatuido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la contestación del RECURSO DE APELACION SOBRE LAIMPROCEDENCIA DEL ARCHIVO FISCAL solicitado por la defensa de los investigados, y estando dentro del lapso legal, procedo a dar la debida contestación al RECURSO DE APELACION, acudo y expongo:
PUNTO PREVIO
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DEL ARCHIVO FISCAL SOLICITADO EN FECHA 07-05-2024
En fecha 07-05-2024, el ABOG. MOISES JAVIER CASTILLO, defensa de los investigados, solcito: "(...) el ARCHIVO FISCAL, por cuanto han transcurrido 02 años y 04 meses.(...)" solcito: que se ratifique la decisión del tribunal 1ero de control, decisión dictada en IMPROCEDENTE, la decisión del Tribunal 1ero de Control, fecha 08-05-2024, que declaró la solicitud de ARCHIVO FISCAL, que estableció en su dispositiva lo siguiente:
"(...) DISPOSITIVO
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la solicitud de ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal IMPROCEDENTE, por el Abogado MOISES
DE LOS FUNDAMENTOS ANTE LA IMPROCEDENCIA DEL ARCHIVO FISCAL
DE LA INMOTIVACIÓN DEL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL
Ciudadano Juez, establece la doctrina penal y procesal penal del propio ministerio público. en cuanto al archivo fiscal y actuaciones correspondientes lo siguiente:
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE ACTUACIONES EN LA FASE PREPARATORIA. CIRCULAR DFGR/DGSSJ-01-200-05, DE FECHA 26-04-2000.
".....Ahora bien, si la víctima no comparte la decisión fiscal o simplemente tenga dudas sobre lo resuelto por el fiscal del Ministerio Público podrá dirigirse al juez de control para que examine los fundamentos de la medida y sólo así conocerá del decreto de archivo, debiendo incluso, si no comparte el criterio del archivo, notificar lo conducente al fiscal superior del Ministerio Público, para que éste ordene a otro fiscal formular la acusación, con base a los fundamentos del tribunal..."
DE LA INMOTIVACIÓN DEL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL
EXTRACTO 228; DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA Oficio Nro.DRD-19-019243; 21-05-03; INFORME ANUAL DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA 2003. ΤΟΜΟ Ι. PAG.726- 728.-
"....El representante del Ministerio Público como Director de la Investigación y en consecuencia responsable de la misma, debe señalar en el escrito cuales diligencias ordenó y cuáles fueron sus resultados, así como las que no puedo realizar y el motivo que la impidió..."
OFICINA No. DRD-055-2006
14-02-2006 INFORME ANUAL DEL 2006, PAG. 34-35, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
El decreto de archivo de actuaciones debe de estar debidamente fundamentado y motivado, señalando las razones de hecho y de derecho determinación.. “en que se basó el fiscal para tomar esa representante sentido de motivar los diferentes escritos a elaborar, expresando las Público debe ser cuidadoso en el razones de hecho y de derecho,, de modo que justifique jurídicamente su procedencia.."
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL
Ahora bien, ciudadano Magistrados, es evidente y ante un análisis de la planteado se evidencia la vulneración flagrante, inminente y ruidosa de la parte querellada, ante la solicitud de un acto conclusivo de DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, INCONGRUENTEE INMOTIVADO, acordado unilateralmente, ante la enumeración de elementos en los cuales se fundamenta EL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL.
Ciudadano Juez, sugiere de manera particular, especial y de interpretación SOLCITAR UN ARCHIVO FISCAL, por el lapso por cuanto han trascurrido 2 años y 4 meses, en su escrito presentado y sin la debida motivación, por lo que pido que el RECURSO DE APELACION, SEA DECLARADO SIN LUGAR..
En este mismo orden de ideas ciudadana Juez. Se ha solicitado a la Fiscalía en diferentes oportunidad con asistencia a su despacho y se ha revisado el expediente, que prosiga con el ACTO DE IMPUTACION DE LOS INVESTIGADOS Y PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO POR EXISTIR ELEMENTOS SUFICIENTES DE CONVICCION, QUE RESPONSABILIAZAN LA CONDCUTA DELCTIVA DE LOS INVESTIGADOS.
Es de considerar igualmente que ante EL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL el Ministerio Público, en su circular No. DFGR/DGSSJ/-1-2000, señalo lo siguiente:
"(...) Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. / Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. / En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación Indicando las diligencias conducentes". Como puede observarse, el funcionario del cual depende el decreto de archivo fiscal, así como las consecuencias que ello genere, lo es el fiscal del Ministerio Público.(...)"
De lo transcrito, es el Ministerio Publico quien tiene la facultad de pedir el ARCHIVO FISCAL CUANDO DE SU INVESTIGACION NO EXISTAN ELEMENTOS DE CONVICCION, PERO EN LA PRESENTE CAUSA SI HAY SUFICIENTEMENTE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, POR LO QUE DEBE SER RATIFICADO Y DECLARADO LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLCITUD DEL ARCHIVO FISCAL, POR PARTE DE LA REPRESENTACION DE LOS INVESTIGADOS.-
En este sentido, manifiesta el jurista alemán Claus Roxin, que por una parte la fiscalía (...) debe realizar investigaciones cuando exista la sospecha de que se ha cometido un hecho punible y, por otra parte, que está obligada a formular la acusación cuando después de las investigaciones sigue existiendo esa sospecha vehemente.(...)"
Indico, que en la causa existen suficientemente elementos para establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos AUGUSTO DÍAZ PÉREZ, REINA YOLANDA GUTIÉRREZ de DÍAZ y MARYELI REGINA DÍAZ GUTIÉRREZ, quienes de forma pública y directa han realizado actos, de suyo, los siguen perpetrando de manera continua, que constituyen comisión concurrente de delitos de acción pública ejecutados en contra de la Sucesión Felipe-Rodríguez-Lugo.
Por lo tanto el Recurso de Apelación debe ser declarado SIN LUGAR, Y CONFIRMAR LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL En Maracay a la fecha de su presentación.-
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio veinte uno (21) al folio veintidós (22) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado primero (1°) de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo del año en curso, en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
“…Visto el contenido del escrito de fecha 06 de mayo del 2024, suscrito por el abogado MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, en su condición de defensor privado de las querelladas REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ, titular de la cedula de identidad N°V-3.844.019, MARYERLI REGINA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.231.353, MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-3.807.707, mediante cual solicita se decrete el archivo judicial de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del código orgánico procesal penal.
Ahora bien en relación a la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL incoada por el abogado MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, este tribunal primero en función de control, antes de emitir un pronunciamiento respecto a lo peticionado por el abogado MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de contenido del artículo 296 del código orgánico procesal penal lo siguiente:
Artículo 296: vencido el plazo fijado en el artículo anterior el ministerio público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado el o la fiscal del ministerio publico no presentare el acto conclusivo correspondiente, e juez o jueza decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del juez o jueza”
Ahora bien el vencimiento del lapso al cual referente al artículo 296 del código orgánico procesal penal, es el lapso prudencial que tiene lugar cuando una vez transcurrido el lapso de la fase preparatoria del proceso no ha sido presentado el acto conclusivo.
En este contexto en la presente causa no ha sido decretado plazo prudencial alguno por cuanto no transcurrido el lapso dispuesto para la fase preparatoria del proceso penal bajo el entendido que el mismo se computa desde el momento que tiene lugar la imputación de los encartados de autos.
Es en este sentido, que al no haber transcurrido el lapso correspondiente para la interposición del acto conclusivo, sumado al lapso prudencial correspondiente. Mal podría ser acordado un lapso prudencial por incumplimiento del lapso para la presentación de dicho acto. Por lo que este juzgador debe inexorablemente declarar sin lugar la solicitud de archivo judicial en la presente causa, y si se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal de primera instancia en función de primero de control del circuito judicial penal del estado Aragua. Administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: UNICO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del código orgánico procesal penal. Presentado por el abogado MOISÉS JAVIER SANCHEZS CASTILLO. Notifíquese, regístrese. Diarícese. Cúmplase…”
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso presentado por el profesional del derecho MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, en su condición de Defensa privada de los ciudadanos REINA YOLANDA GUTIERREZ, y MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ, AUGUSTO DIAZ PEREZ (FALLECIDO) en el asunto principal Nº 1C-26.182-2021; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este Tribunal Superior que el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente contra la decisión dictada y motivada en fecha ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº 1C-26.182-2021; mediante el cual, declara Improcedente la Solicitud de Archivo Judicial en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, FRAUDE previsto y sancionado en el articulo 463 numerales 1° y 3° del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem.
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que se decreta Improcedente la Solicitud de Archivo Judicial; pedida, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, en su condición de Defensa privada de los ciudadanos REINA YOLANDA GUTIERREZ, MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ, AUGUSTO DIAZ PEREZ (FALLECIDO) mediante el cual impugna la antes mencionada decisión.
Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, así como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el
referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1-. El recurrente denuncia: , CONTRADICCION MANIFIESTA en la decisión de solicitud de ARCHIVO JUDICIAL, entre la fecha de la emisión de la sentencia y lo indicado por la Ciudadana Secretaria supra, demostrable por mediar constancia de mi comparecencia ante el Tribunal, anexo marcado “D”.
Igualmente, esta CONTRADICION MANIFIESTA, con la cual comienza la sentencia de la pretensión aducida, encuadra con lo que establece: Código Orgánico Procesal Penal TITULO III, de la APELACION, CAPITULO II, De la apelación de la sentencia definitiva. ADMISIBILIDAD. Articulo 444, ordinal 2. Falta, contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia.
Aludido lo precedente, y luego del análisis riguroso efectuado por parte de esta Alzada a los fines de dar contestación a lo denunciado por el recurrente, observan quienes aquí deciden que la referida denuncia no está encuadrada en ninguna de las causales establecida para las apelaciones de autos referidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el apelante incurre en un error de técnica Jurídica en su impugnación, al invocar como primer motivo de apelación el artículo 444, ordinal 2, Falta, contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia; toda vez tal como lo ha establecido e interpretado la norma Adjetiva penal desde su entrada en vigencia el referido artículo es aplicable solo en aquellas decisiones que se deriven de la celebración de un juicio oral y público o privado; sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado a la Tutela Judicial efectiva y a la eficacia procesal que deben tener los jueces y aun cuando el fundamento de la referida denuncia está mal empleado, este Tribunal de Alzada pasa a revisar el fallo impugnado, dar contestación a lo planteado en aras de la tutela judicial efectiva, para saber si está ajustado a derecho.
No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 257 eiusdem, este Tribunal de Alzada pasa ha revisar el fallo impugnado para saber si está ajustada derecho, no sin antes referir los dispositivos mencionados:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva la de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“… Artículo 257.- “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, considera esta Sala citar parte de la delación planteada por el recurrente:
…(omisis)…
“…Al efecto, resulta contradictorio o ilógico, manifestar que el lapso dispuesto para la fase preparatoria no ha trascurrido, cuando fue precisamente en dicha AUDIENCIA DE EXCEPCIONES, se les califico a mis representadas como: IMPUTADAS, con la participación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien en su intervención manifiesta que efectivamente se encuentra en LA FASE DE INVESTIGACION. Sin embargo esta contradicción, surge cuando arbitrariamente y sin fundamentación alguna, el Ciudadano Juez Abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, cambia en la sentencia, la cualidad de IMPUTADAS a mis representadas, a la cualidad inexistente de: QUERELLADAS, que no figura en nuestras leyes, lo cual fue determinante para declarar IMPROCEDENTE, la pretensión aludida…”
Dicho lo anterior, el recurrente denuncia: CONTRADICCION MANIFIESTA en la decisión de la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL, entre la fecha de la emisión de la sentencia y lo indicado por la Ciudadana Secretaria supra, demostrable por mediar constancia de mi comparecencia ante el Tribunal, anexo marcado “D”.
Estima la Sala señalar, que el fallo dictado por el Juzgado Primero de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, data del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro, tal como consta en autos; asimismo, se verifica constancia de comparecencia de la defensa ante el tribunal, demostrable a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; actos éstos verificables; lo que no significa en modo alguno que medie la contradicción, en razón de la información suministrada por el secretario de ese día, pudiéndose perfectamente dictar el fallo el mismo día, aspecto este que puede corroborarse en el libro diario llevado por el despacho; por lo que resulta sin lugar lo delatado.
Dando continuidad a lo denunciado delato el recurrente,”… esta CONTRADICION MANIFIESTA, con la cual comienza la sentencia de la pretensión aducida, encuadra con lo que establece: Código Orgánico Procesal Penal TITULO III, de la APELACION, CAPITULO II, De la apelación de la sentencia definitiva. ADMISIBILIDAD. Articulo 444, ordinal 2. Falta, contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia.
Referida la delación planteada por los recurrentes de autos; estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones citar el contenido articular 126 y 126-A del Código Orgánico Procesal, el cual establece:
Imputado o imputada
Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código. De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante la fiscal o el fiscal. Con la admisión de la acusación el imputado o imputad adquiere la condición de acusado o acusada. La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.
Acto de Imputación
Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.
Sobre la conceptualización del acto de imputación formal, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, el acto de imputación formal, compone un acto transcendente en beneficio del imputado o imputada y por tanto del proceso, siendo una actividad propia del Ministerio Público, que previa citación del investigado, quien comparecerá en compañía de su defensor a la sede fiscal, en donde se le notifica del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; de la misma manera se le impone de los hechos investigados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de los delitos que se le imputan explicándole el fiscal la adecuación del tipo penal a los hechos y los elementos de convicción que lo relacionan con la averiguación, debiendo permitirle el acceso al expediente y hacer sus alegatos de defensa, si así lo considera, por lo que además debe el fiscal permitir un lapso prudencial, para que el investigado interponga las pruebas que considere para su defensa.
Dando continuación a lo anterior la figura de la imputación fiscal se da en varios momentos procesales, en primer lugar, incluye dos hipótesis, que son: que la persona haya sido citada por el ministerio Público, o que la persona se presente voluntaria a la sede fiscal y un segundo lugar en sede judicial cuando se realiza ante el juez de control por detención en flagrancia o como consecuencia de una orden de aprehensión.
Finalmente, debe apuntarse que sólo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el encabezado y primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:
Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el Artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.(..)
En estos casos, el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada.
Aludido el dispositivo anterior se deduce, que la cualidad de imputado en el proceso penal, se obtiene una vez que el Ministerio Público en el uso de sus atribuciones realiza el acto formal de imputación ya sea en sede fiscal, según lo establecido en el articulo 126-A, si esta en presencia de una investigación de delitos graves, o en sede del órgano jurisdiccional con competencia municipal, cuando se está en la presunta investigación de delitos menos graves, salvo las excepciones de las establecidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre esta base, alusivo al acto de imputación, a tenor de lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 754 de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), debe entenderse como:
“… el acto de imputación formal busca impedir que el ministerio publico lleve a espalda del imputado una investigación y evita que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva que le permita al acceso a las actas tardía… la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto de imputación formal será inmediatamente después de realizar aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material…
Para mayor abundamiento y reforzar las consideraciones antes dadas; estima oportuno la Sala traer a colación
Es oportuno traer a colación parte de lo decidido por el A quo, a los fines de rebatir las delaciones formuladas por el recurrente, a tenor siguiente:
(omisis)…
“…En este contexto en la presente causa no ha sido decretado plazo prudencial alguno por cuanto no transcurrido el lapso dispuesto para la fase preparatoria del proceso penal bajo el entendido que el mismo se computa desde el momento que tiene lugar la imputación de los encartados de autos.
Es en este sentido, que al no haber transcurrido el lapso correspondiente para la interposición del acto conclusivo, sumado al lapso prudencial correspondiente. Mal podría ser acordado un lapso prudencial por incumplimiento del lapso para la presentación de dicho acto. Por lo que este juzgador debe inexorablemente declarar sin lugar la solicitud de archivo judicial en la presente causa, y si se decide...” (Negrilla y subrayado de esta sala.)
Ahora bien, tal como quedo establecido anteriormente, el motivo principal por el cual se ejerció el recurso de Apelación que se resuelve, fue el pronunciamiento del Juzgado Primero (1°) de Control al Declarar Improcedente el archivo Judicial solicitado por la Defensa Privada basándose en que el lapso prudencial procede una vez que es celebrado el acto formal de imputación y que se ha demostrado que existe la probabilidad objetiva de responsabilidad penal de los imputados de autos por lo que consideran estos dirimentes que al no haber un acto conclusivo no existe ningún elemento que pudiera hacer presumir la participación de los mencionados ciudadanos investigados en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, FRAUDE y APROPIACION INDEBIDA.
Dicho lo anterior, es necesario para quienes aquí deciden, señalar a título ilustrativo, las funciones esenciales de los Tribunales de Control: a) Establecer medidas de aseguramiento -medidas cautelares y privativas de libertad-; y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se subdividen en dos (02) etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, caso de marras, en el cual el Juez ejerce la función de garante de la constitucionalidad, como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, “Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”; durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Sobre el particular la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 070, de fecha 11 de marzo de 2014 ha dejado establecido:
“…Se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Al ritmo que antecede, debe esta Sala destacar en primer lugar que si bien es cierto el Ministerio Público, como titular de la acción penal, debe recoger los elementos de convicción, de la investigación, para sopesar y determinar si media o no ilícito penal alguno; de ser así, solicitara al Juez de control el acto de imputación formal en contra de los denunciados; evento que a la fecha del planteamiento de las excepciones el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), no ha ocurrido, de forma que los querellados no han sido imputados, y es a partir del acto de imputación que se conoce los hechos por los cuales fueron delatados, y de los cuales pueden defenderse y es a partir de ese momento que la defensa, la víctima y los imputados pueden solicitar el lapso prudencial ante el tribunal de control.
Estima procedente esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, mencionar lo alusivo al lapso prudencial que debe imperar a todos los procesos judiciales, el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
Articulo 295
“…EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses….”.
Articulo 296
“…Vencido el plazo fijado en el Artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…”
Aludido lo anterior considera esta Alzada que la “individualización del imputado” y la “imputación formal” son el punto de partida a partir del cual comienza a computarse un lapso de seis meses, vencido el cual las partes quedan habilitadas legalmente para exigir se ponga término a la investigación por parte del Ministerio Público mediante la emisión de un acto conclusivo so pena de archivo judicial.
De manera que, hay que seguir los trámites legales, en la que el acto de imputación es un acto especialísimo del fiscal del Ministerio Público el cual tendrá lugar en la sede fiscal, en los delitos de acción pública y cuando exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el sustento de la imputación; y es a partir de ese momento que los imputados tienen conocimiento de los hechos por los cuales se inicia la investigación, se les investiga, conocen los elementos de convicción e investigativos que pesan en su contra para poder iniciar su defensa, de manera que, resulta ilógico pretender el recurrente antes de celebrarse la audiencia de imputación, que el Juez emita pronunciamiento de archivo judicial a favor de los querellados de autos; estimando la Alzada que en modo alguno se ha vulnerado el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Por lo tanto la simple lógica nos conlleva a determinar que es luego de la materialización del acto de imputación cuando el denunciado en pleno uso de sus derechos y garantías constitucionales se impone de la investigación pudiendo a partir de allí solicitar un lapso prudencial para luego solicitar el archivo judicial de las actuaciones si lo considera pertinente, por cuanto al no ser impuesto de investigación alguna como puede saber el señalamiento y la participación que pueda tener en la misma.
De seguidas a los argumentos anteriores; avista esta Sala 02 de la Corte de Apelaciones, del estudio total de las actuaciones procesales, que la decisión dictada por el Juez, objeto de impugnación, circunscrito está afinadamente ajustada a derecho; por una parte, en razón de que el recurrente no puede aspirar que se declare con lugar el archivo judicial solicitado ante el órgano jurisdiccional en fecha ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); a favor de los ciudadanos REINA YOLANDA GUTIERREZ, MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ y AUGUSTO DIAZ PEREZ (Fallecido), toda vez que a la fecha del referido dictamen, no se había celebrado el acto formal de imputación.
Si bien es cierto media una querella, a saber, una denuncia, tal como lo prevé el artículo 274 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida por el juez de control, lo que deviene en la condición a la victima de querellante; las actuaciones, por tratarse de delitos de acción pública, fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual correspondió, previa distribución a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico; a los fines de realizar la investigación correspondiente; siendo que a la fecha no media acto de imputación formal contra los ciudadanos REINA YOLANDA GUTIERREZ, MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ y AUGUSTO DIAZ PEREZ (Fallecido), menos aún ha emitido la Fiscalía acto conclusivo alguno, lo que conlleva inexorablemente a la Sala a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo objeto de impugnación.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, al declarar el A quo la improcedencia de la solicitud de Archivo Judicial, estima la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que, no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el abogado MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, en su condición de Defensor privado de los ciudadanos REINA YOLANDA GUTIERREZ, MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ y AUGUSTO DIAZ PEREZ (Fallecido) contra la decisión dictada y fundamentada el ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); mediante la cual resolvió declarar Improcedente la Solicitud de Archivo Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, en su condición de Defensa privada de los ciudadanos REINA YOLANDA GUTIERREZ, MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ y AUGUSTO DIAZ PEREZ (Fallecido), contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 1C-26.182-2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, en su condición de Defensa privada de los ciudadanos REINA YOLANDA GUTIERREZ, MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ y AUGUSTO DIAZ PEREZ (Fallecido), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el N° 1C-26.182-2021. mediante el cual declara Improcedente la Solicitud de Archivo Judicial de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal primero (1°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 1C-29.177-2023. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior-Ponente)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
CAUSA 2Aa-511-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA Nº 26.182-2021(Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/yg.-