REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 08 de enero de 2025
214° y 165°
CAUSA: 2As-556-2024.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN N°001-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado JORGE LUIS RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y el segundo por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de defensora pública de la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNÁNDEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4J-3040-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a los ciudadanos DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del artículo 163 numeral 11º Ejusdem.

En fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-556-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: Ciudadanos DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.842.173, venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1977, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: Sector Los Morritos, Casa N° 28, a pocas cuadras del Comando de la Policía, San Juan De Los Morros, Estado Guárico, TELF: (0424) 240.73.74 y LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.012,venezolana, de 29años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1994, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciada en: Sector Los Tanques, Casa N° 03, Calle Principal, Villa De Cura, Estado Aragua, TELF: (0424) 351.59.52

DEFENSA PRIVADA: Abogado JORGE LUIS RODRIGUEZ, inpreabogado N° 184.203, con domicilio procesal en San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono 0412-289.5811 y 0424.347.3508, correo electrónico jorgluisr8@gmail.com
Abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de defensora pública Octava (8°) de la Defensa Pública del estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado VICTOR PADRÓN, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación de sentencia incoados el primero de ellos por el abogado JORGE LUIS RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y el segundo por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de defensora pública de la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNÁNDEZ, son ejercidos contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4J-3040-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que se le sigue a los ciudadanos DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNÁNDEZ, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.

El recurrente abogado JORGE LUIS RODRÍGUEZ, en su condición defensor privado del ciudadano DARWIN JOSÉ PÉREZ MAJÍAS, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.117.817, abogado en libre ejercicio inscrito bajo el INPREABOGADO 184.203, domiciliado en la ciudad de San Juan de tos Morros, Estado Guárico, teléfonos 0412-2895811 y 0424-3473508, correo electrónico joraluisr8f@qmail.com, procediendo en este acto en mi condición de defensor privado acreditado en autos, del ciudadano DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, cedula de identidad número 12.842.173, ocurro ante este honorable Tribunal Superior, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 443 y 444, numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de ese Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Julio del año 202 mediante la cual condena mi defendido, a cumplir ta pena de dieciocho (18) años de presidio, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, por lo que manifiesto, mi gran inconformidad con la decisión recurrida.

Una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurro, se puede evidenciar que el Juzgado Cuarto de Juicio incurre en inexcusables vicios de nulidad, en líneas generales determinados por unan indiscutible, contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, cuya “parte motiva”, de entrada me permito traer a colación textualmente para poder realizar fundadamente los cuestionamientos jurídicos a los cuales hay lugar en el presente caso:

Al revisar el fallo publicado en fecha 11 de julio del año 2024, es evidente que el juzgador, emite un fallo limitándose a valorar únicamente y a ciegas el testimonio de los Funcionarios actuantes (ya que el procedimiento fue realizado sin las testigos que ordena los requisitos de actividad probatoria), sin apreciar de ninguna forma las incongruencias en sus relatos, visto que, en la declaración rendida por ellos y las preguntas realizadas por las partes y tribunal; se evidencia que los cuatro funcionarios actuantes se contradijeron en relación al modo y lugar de como se produjo la aprehensión, lo que trae como consecuencia que el fallo impugnado adolezca de ilogicidad, de es decir, el día 13 de septiembre se recibió los testimonios de tres de los funcionarios actuantes, comenzando a deponer el funcionario de nombre Luis Flores, adscrito a la policía del estado Aragua, quien manifestó que en el lugar de los hechos, fue en el tramo de tierra blanca (al pasar la alcabala) que en el lugar de los hechos no habían casas y que tampoco realizaron fijaciones fotográficas en el lugar de los hechos, así como tampoco pudo explicar cómo es que el presunto motorizado se evadió después que los habían detenido para revisarlos, sin embargo manifestó que al ciudadano DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, para el momento de su detención en el peaje San Juan - Villa de Cura, no se le colecto, ningún objeto de interés criminalistico; Seguidamente declaro el funcionario Jean Alvarado, quien manifestó que si habían casas que si tomaron fijaciones fotográficas en el lugar de los hechos pero que ocurrió adyacente al peaje, aun cuando desde la alcabala de Tierra Blanca al peaje hay una distancia considerable y tampoco pudo explicar cómo se evade el presunto motorizado del lugar, sin embargo manifestó igualmente, que al ciudadano DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, para el momento de su detención en el peaje San Juan - Villa de Cura, no se le colecto, ningún objeto de interés criminalistico; el tercer testimonio del funcionario Amilcar González, manifestó que no habían casas y que si tomaron fijaciones fotogáficas ..ro no en el lugar de los hechos sino en el comando, tampoco pudo explicar cómo es que el motorizado que presuntamente se encontraba en el lugar, se pudo evadir después que los habían detenido, sin embargo igualmente manifestó que al ciudadano DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, para el momento de su detención en el peaje San Juan - Villa de Cura, no se le colecto, ningún objeto de interés criminalistico; Por último en fecha 13 de noviembre del mismo año, se declaró a la funcionaria Rosa Landaeta, la misma es quien presuntamente realiza una revisión corporal a la Acusada identificada en autos de este Asunto Penal de nombre LUXIMER ALEJANDRA HEREDIA, relatando, como de un bolso femenino el cual se distingue por tener un conejo blanco, que según portaba la acusada, localizo una evidencia de interés criminalistico, presunta droga de gran tamaño, también dijo que dos de los funcionarios se quedaron dentro de la patrulla, situación esta muy extraña, ya que los demás no dijeron esta versión, en su declaración hablo que ocurrió en el tramo tierra blanca al pasar la alcabala, pero ente el interrogatorio manifiesta adyacente al peaje, igualmente ante la pregunta de la defensa de que explicara como es que se fuga del lugar el motorizado una vez que ya se encontraban detenidos, su respuesta fue con un gesto corporal que se entiende como que no sabe cómo se escapa el motorizado sin embargo manifestó que al ciudadano DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, para el momento de su detención en el peaje San Juan Villa de Cura, no se le colecto, ningún objeto de interés criminalistico, Sin embargo, los cuatro funcionarios actuante son coherentes solo en decir en sala que al ciudadano DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS fue aprendido en el peaje y no se le colecto nada de interés criminalistico, lo que no fue considerado por ta Juzgadora.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, el dicho contradictorio y la actuación viciada de los funcionarios, la Juez lo aprecia de manera ilógica para fundamentar el fallo impugnado, concatenándolo, con la experticia telefónica como parte del acervo probatorio evacuada en fecha 22 de enero del año 2024, en donde se presentó el Ingeniero en informática Roberto Acuña, la misma fue considerada por la Jueza como prueba que avala el dicho policivo, aun cuando esta experticia se encuentra revestida de nulidad absoluta motivado a que la misma no se identifica al funcionario que la presente experticia tampoco tiene número de cadena de custodia, En la presente experticia declaro el experto, que no se puede determinar a quién pertenece los aparatos ya que no poseen línea telefónica, solo se le realizo el chequeo de la aplicación whatsapp al teléfono que presuntamente fue incautado a mi patrocinado ya que el teléfono de la acusada no contaba con ta aplicación whatsapp; Entonces no hubo un análisis siquiera a esta prueba viciada de nulidad absoluta, cabe las interrogantes: ¿porque no se realizó tabla de recorrido, vaciado de mensajes de texto y relación de llamadas?...¿ Como entonces se comunicaba mi defendido con la otra acusada para cometer el delito, si ella no tenía whatsapp y si los teléfonos no poseían líneas telefónicas?. La Juez solo valoro el contenido de unos audios donde hablan de drogas y fotos de personas aparentemente desde un penal consumiendo drogas, pero que nada tienen que ver con el caso materia del Juicio y más aún si al experto fue claro en decir que no se puede determinar de quien son los teléfonos, ya que no poseían líneas telefónicas. A parte de eso mi patrocinado fue detenido en el peaje en un procedimiento sin testigos que pudiesen avalar el dicho policial, aunque los funcionarios fueron contestes que al ciudadano Darwin Pérez, no se le colecto objetos de interes criminalisticos, nada de esto fue analizado ni concatenado en el fallo condenatorio.
De manera que, al examinar el texto integro de la Sentencia recurrida y, muy especialmente, la parte motiva, se advierte que la Juez de Juicio N° 04 en la oportunidad de referirse a los elementos probatorios, se limita a analizar los mismos efectuando única y exclusivamente una brevísima enunciación de estos, en lo absoluto concordados y/o adminiculados unos con los otros, sin decantación ni depuración alguna, en fin, con AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA; precediendo a la citada enunciación un inválido análisis expuesto, la Jueza de ta causa hace esfuerzos extraordinarios pretendiendo ilusoriamente
justificar su decisión, apartándose del análisis lógico que debe tener la sentencia dictada y sin apreciar la licitud de la prueba. De igual modo, ante tales graves vicios de indeterminación, en cuanto a la más absoluta ausencia de la correcta discriminación de los medios probatorios

CAPITULO IV
DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

En el supuesto injusto y por demás negado para mi defendido, que la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estime improcedentes todos los pedimentos de hecho y derecho que anteceden, entonces, forzosamente procedo en este acto a denunciar el vicio contemplado en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que en uno de sus supuestos se refiere a la Violación de fa Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, señalando específicamente el contenido del artículo el artículo 149 de la Ley de Drogas:

En este caso, se debe apreciar que a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, ni tampoco adherido al vehículo moto que portaba para el momento de su detención. Las experticias que se evacuaron en juicio, señala que la droga se encontraba en un bolso femenino, que se distinguía por un conejo un su característica, además los funcionarios actuantes detuvieron al ciudadano Darwin Pérez Mejías, en el peaje, porque según él venía con la acusada en su vehículo moto, situación está que no quedo demostrada, ya que los funcionario para realizar la inspección no cumplieron con los requisitos de ley, es decir con al menos un testigo que diera fe del procedimiento, además es increíble que después que cuatro funcionarios hallan detenido a estas dos personas en la moto y luego el motorizado se evade del lugar, cuando ya estaban realizando el procedimiento, en el testimonio de todos los funcionarios alegan que la droga le fue incautada a la acusada y que mi defendido fue detenido en el peaje sin ningún objeto que pudiese concatenar con la sustancia incautada, ni contacto telefónico alguno con la acusada. La detención en el peaje del señor Darwin Pérez solo obedeció a los registros SIPOL que presenta y alli fue injustamente involucrado con el hallazgo de esa sustancia que nada tiene que ver.

Según los preceptos que anteceden, se entiende que la Jueza debió examinar el contenido de la norma penal sustantiva y verificar todos y cada uno de los extremos a los cuales se refiere el citado artículo 149 de la ley especial; de esta manera, entre otros particulares, deberá constatar si el mismo dispositivo, por ejemplo, prevé varios supuestos y, en caso positivo, si posee varias penas aplicables distintas, según cada supuesto tal y como ocurre en el artículo, pero además, deberá revisar la probable existencia de las circunstancias atenuantes o agravantes, en el entendido de que fuera del contexto de la norma sustantiva objeto de estudio, a los efectos indicados, también es pertinente y necesario observar las previsiones de los artículos 74 y 77 del Código Penal, lo cual no aparece descrito, señalado, enunciado o analizado por ninguna parte del texto integro del fallo recurrido en este acto,
Según lo anterior, sín duda hubo una violación de la ley por errónea interpretación de una norma jurídica, obviando el verdadero y justo alcance de ésta, Siendo así, es preciso apuntar las circunstancias que en todo caso y a todo evento ha debido observar la Sentencia recurrida, Finalmente, por cuanto todas y cada una de las denuncias precedentemente formuladas plantean una flagrante violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, en este mismo acto procedo a invocar a favor de todas y cada una de éstas, la debida aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y ala obtención de una justicia expedita sin formalismos inútiles y sin dilaciones indebidas.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, procedemos a solicitar a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el presente escrito de Apelación de sentencia sea Admitido, Sustanciado y Tramitado conforme a derecho y en consecuencia:

PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que sea revocada la decisión recurrida en este acto, según lo pautado en el artículo 433 eiusdem. En su defecto sea tomada en cuenta el numeral 5 del artículo 444, como segunda denuncia.

SEGUNDO: Se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto. JURO LA URGENCIA DEL CASO…”


Planteamiento del segundo recurso de apelación:

La recurrente abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de defensora pública de la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNÁNDEZ, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en donde explana entre otras cosas, lo siguiente:

Quien suscribe, Abg. VIVIANA FAJARDO, Defensora Publica Provisoria Octava del Estado Aragua actuando en mi carácter de Defensora de la ciudadana: LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNÁNDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-26.039.012, a quien se le sigue la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica: 4J-3040-2023 ante Usted, ocurro respetuosamente para exponer:

Encontrándome dentro del tiempo hábil a que se refiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 443 ejusdem, APELO, formalmente de la sentencia definitiva dictada en contra de mi defendida la ciudadana: LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNÁNDEZ, Titular de la cédula de identidad N V-26.039.012 ,dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito judicial en fecha 11/07/2024, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29/07/2024, por la negada comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante contemplado en el artículo 163 numeral 11° Ejusdem , a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
PRIMERA DENUNCIA

Respetables Magistrados, está representación de la defensa observa graves irregularidades en este fallo por cuánto adolece de una evidente ausencia de motivación, tanto en los hechos que el Tribunal consideró acreditados, así como los mal llamados fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo esto así de conformidad con el Artículo 444, Numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa una falta manifiesta en la motivación del fallo, en que incurrió el Juzgador al momento de sentenciar; prueba de ello es que en el Capítulo referente a la Valoración de los Medios de Prueba con relación a la declaración de la Funcionaria MARIA GABRIELA VARGAS, funcionaria adscrita al Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECEF) que realizó la Experticia Toxicológica N° 0045-064-DCF-1096-11 de fecha 15 de Marzo de 2023, el Juzgador al valorar la prueba, nada indica sobre la base de que Artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede a valorarla y aunado a ello no la concatena con algún otro medio de prueba, mencionando únicamente y de manera muy somera la presunta evidencia encontrada por los Funcionarios actuantes, lo que sin duda este hecho crea un estado de indefensión por Inmotivación de la sentencia, el Juzgador en su valoración da como acreditado el testimonio de la experto, con lo cual el mismo dice que su deposición fue “.. clara y precisa de la experto quedó demostrado el hecho objeto del juicio, en virtud de que la misma practicó la respectiva experticia a la evidencia que le fue entregada por el funcionario Jean Carlos Alvarado; siendo conteste en indicar que dicho funcionario fue el que trasladó la evidencia...”; sin embargo, sin ningún tipo de justificación, el Ciudadano Juzgador, en el capítulo IV de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, solamente se limita a concatenar lo dicho por el Funcionario Supervisor (IAPEBA) Alvarado Jean Carlos, solo por el hecho de que fue este funcionario quien realizaron la Incautación de la evidencia presuntamente perteneciente a mi patrocinada, lo que sin duda alguna que con su actitud se genera un estado de indefensión con respecto a la valoración de la prueba evacuada de manera oportuna.

Ahora bien, esta situación por demás de contradictoria e inmotivada, coloca en un estado de indefensión a los acusados, dada la inmotivación por contradicción en ella, en los términos antes señalados, cuando en su defecto el sentenciador ha debió analizar, concatenar y valorar la declaración de este Experto, con otras pruebas.

Aunado a esta falta de motivación observa por la defensa, que si bien es cierto que el Juez apreció de manera enunciativa el testimonio de MARIA GABRIELA VARGAS, incurrió de manera flagrante en la tantas veces llamada una falta de motivación y ello deviene del hecho de que el juez nunca concatenó y mucho menos adminiculó el testimonio de esta experto con el testimonio de otras personas y aún lo más grave de la inmotivación es que en ese proceso valorativo tampoco comparó o constató con pruebas documentales que fueron promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, incluso aquellas de naturaleza científica que como tales debió dárseles el tratamiento de rigor, es decir, que en este caso, el Juez tuvo que haber puesto en práctica sus conocimientos científicos para darle certeza a lo que el valora como cierto y en consecuencia sí los justiciables, es decir, mis representados y en este caso la defensa que suscribe el presente Recurso, pudiésemos saber cuáles son los elementos en los cuales el sentenciador se basó para fundamentar su decisión y así poder ejercer en lo que respecta a la defensa técnica los mecanismos que consideremos idóneos para tales fines, situación está que claramente nos ha colocado en un estado de indefensión.

SEGUNDA DENUNCIA

En este sentido, se observa que el único motivo por el cual la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio condenó a la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNÁNDEZ, fue con el solo dicho de los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua , quienes realizaron el procedimiento de aprehensión, que por demás vale decir se encuentra plagado de violaciones de garantías constitucionales, dejándose constancia de dichas violaciones en el texto íntegro de la recurrida en las conclusiones presentadas por esta defensa técnica, asimismo que el Funcionario experto sustituto ROBERTO ACUÑA, quien depuso en audiencia de juicio oral con Respecto a la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EXISTENCIAS DIGITALES ACOMPAÑADO DE CD DVD-R, de fecha 27 de Abril de 2023, el cual señala en su....

De conformidad con lo establecido en el Artículo 444, Numeral 2 * del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en una falta en la motivación, cuando el testimonio del experto sustituto ROBERTO ACUÑA, pues en la valoración del Ciudadano Juzgador con relación a la testimonial de este funcionario actuante, es que según su real entender sostiene que: “...se le hizo extracción de contenido de los cuatros (04) chat que guardan relación con lo solicitado... sin embargo incurre en error el Juzgador cuando lo valora en su totalidad para condenar a mi representada, siendo el evidente y así mismo queda plasmado en el acta de audiencia de debate de fecha 22/01/2024 que de los dos dispositivos móviles incautados solo se le puedo realizar la experticia a uno indicando además el experto en calidad de sustituto que en ningún momento se deja constancia de la titularidad de los dispositivos móviles ni de sus respectivas líneas telefónicas , siendo lo más importante que a preguntas de los abogados que se encontraban en la causa, sostuvo que con relación a la debida incautación y fijación de la evidencia con respecto a lo estipulado en el Manuel Único de Cadena de Custodia el mismo fue incumplido en sus requisitos sustanciales por cuánto no se dejó constancia ni del numero signado para la cadena de custodia ni tampoco se deja evidencia del funcionario que se encargó de incautar y trasladar la debida evidencia . Es por ello que la exposición de este experto no han debido ser apreciados por el juzgador, pues de las declaraciones del mismo y se lo que se encuentra reflejado en dicha experticia el mismo fue conteste en el hecho de que de la misma no se evidencia algún elemento de interés criminalística que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi patrocinada en el presente asunto penal,

Esta omisión por parte del Juzgador no cabe la menor duda de que estamos en presencia de uno de los fundamentos previstos en el Artículo 444, Numeral 2* del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, lo que a juicio de la defensa se considera un vicio que afecta y por ende produce un estado de indefensión cuando en su lugar debió la sentenciador analizar y concatenar adminiculadamente tanto el testimonio de este experto con el testimonio de otros medios probatorio evacuados en el debate judicial con pruebas documentales relacionadas con su dicho y no lo hizo.
TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 444, Numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en una falta en la motivación, cuando el testimonio del funcionario Técnico LEOMAR FAJARDO, pues en la valoración del Ciudadano Juzgador con relación a la testimonial de este funcionario actuante claramente se evidencia y así mismo quedo plasmado en el acta de debate judicial que el mismo manifiesta el lugar de la aprehensión donde fuere detenida mi patrocinada la misma la Carretera nacional San Juan, la Villa adyacente al peaje Troncal II, Villa de C, Municipio Zamora, siendo conteste a preguntas realizadas por las partes que a la hora d procedimiento siendo que se trata de una carretera nacional bastante concurrida les fue “imposible” hacerse acompañar de testigos vulnerando los estipulado en la norma adjetiva penal, inclusive mencionado textualmente...”" paramos carros, pero obtuvimos testigos” contradiciendo flagrantemente su declaración inicial cuando hace mención no se haber conseguido testigos que avalaran el procedimiento policial, aceptando inclusive a preguntas realizada por esta defensa técnica que el personal del peaje adyacente estaba en función y trabajando pero que a su criterio no se le solicito a dicho personal fueran testigos del procedimiento por cuanto y así mismo lo explana en su declaración “...porque ya la funcionaria Rossana había incautado a la muchacha la droga y ahí cerca estaba el comando... haciendo énfasis además que al momento de la aprehensión de mi defendida y la supuesta incautación de la sustancias de procedencia ilícita no realizaron la debida fijación fotográfica de la supuesta sustancia incautada demostrando así las grandes vicisitudes que embargan este procedimiento penal .

Esta omisión por parte del Juzgador no cabe la menor duda de que estamos en presencia de uno de los fundamentos previstos en el Artículo 444, Numeral 2” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, lo que a juicio de la defensa se considera un vicio que afecta y por ende produce un estado de indefensión cuando en su lugar debió la sentenciador analizar y concatenar adminiculadamente tanto el testimonio de este experto con el testimonio de otros medios probatorio evacuados en el debate judicial con pruebas documentales relacionadas con su dicho y no lo hizo ya que la juzgadora solo se limita a transcribir la actuación del funcionario actuante obviando de manera errónea la falencias del procedimiento que fueron dejadas constante en acta de debate judicial que fueron denunciadas por esta defensa hoy recurrente en el párrafo antecesor al presente y así mismo queda plasmado en la declaración de dicho funcionario.

CUARTA DENUNCIA

El referido hecho lo acredita como cierto el sentenciador con la simple declaración del Funcionario; a pesar de la descontextualización que hiciese de lo expresado por este Funcionario en sala, de las contradicciones expresadas en sala y del hecho que el mismo pronunció dichos que exculpan a mis defendidos, nada de eso dijo en su sentencia condenatoria, es por ello que en la referida sentencia que por este conducto se ataca, que en la misma se observa una evidente falta de motivación por cuanto se obvia adminicular o concatenar este funcionario actuante (Experto), con otro medio probatorio para darle certeza o no al dicho del experto, haciéndolo solamente con los otros funcionarios actuantes en la Acta de procedimiento Policial como LUIS FLORES, ALMIRCAR GONZÁLEZ Y ROSANNA URDANETA. Por otro lado, nada alega el juzgador, sobre qué base utilizó para valorar la prueba, no indica que método utilizó, sí utilizó el método de la Sana Critica apreciándola con las reglas de la Lógica, el Conocimientos Científico y las Máximas de Experiencia. Pues bien, se observa, que del análisis hecho por el juzgador hay una ausencia total de esa valoración de la referida prueba y máxime cuando se trata de una prueba técnica, por lo menos ha debido ilustrar al justiciable y por ende a la defensa en qué aspectos, según sus conocimientos científicos se basó para concluir y poder hablar que de la declaración del Funcionario “... surge demostrado el hecho objeto del presente proceso penal, con lo aportado en juicio, por cuanto de LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES LUIS FLORES, JEAN ALVARADO, ALMIRCAR GONZÁLEZ y ROSSANA URDANETA, este tribunal observo una serie de coincidencias que generan en la convicción de esta juzgadora la certeza razonable sobre la veracidad, de talas declaraciones, tal y como anteriormente se ha explicado, y por lo cual acredita la culpabilidad de los acusados LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNÁNDEZ V DARWIN JOSE PÉREZ MEJÍAS. Igualmente del dicho de los referidos funcionarios el Tribunal pudo constatar el debido cumplimiento al Procedimiento de Cadena de Custodia previsto en el respectivo manual; por otro lado, de las versiones contestes de los funcionarios policiales actuantes el tribunal logro evidenciar sensatas coincidencias en sus relatos acerca de su participación en el procedimiento y más aún en la conducta desplegada por los ciudadanos LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNÁNDEZ y DARWIN PÉREZ MEJÍAS....”, ese convencimiento se pudiera dar como cierto a través de los conocimientos científicos con la concatenación de otros elementos probatorios y no como una prueba per se. Ratificando lo dicho por este recurrente en el error en que incurre el Juzgador cuando al observar, en el Capítulo IV del texto íntegro de la Sentencia en lo referente a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", al analizar la declaración del JEAN ALVARADO, vuelve a cometer el error cuando solamente la adminicula con la declaración de los funcionarios LUIS FLORES, ALMIRCAR GONZÁLEZ Y ROSANNA URDANETA, quienes suscribieron la misma Acta de procedimiento Policial con el funcionario en cuestión y la trata de concatenar con la declaración de dichos funcionarios, solamente por el hecho de que son los mismos funcionarios los que precisamente practicaron la aprehensión de mi patrocinada, realizan la inspección y además hacen incautación de la supuesta evidencia colectada en el sitio del suceso. Esta circunstancia encuadra perfectamente en el presupuesto que establece el Numeral 2* del Artículo 444 ejusdem y bajo esta base legal se impugna la sentencia en lo que se refiere a la valoración del funcionario JEAN ALVARADO, por falta de motivación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Así las cosas, la ciudadana Jueza de Primera instancia otorgó pleno valor probatorio a los dichos de los funcionarios, causando una violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los Funcionarios no debe tomarse como un todo, sino como un indicio que, concatenado a la declaración de testigos, TESTIGOS UE EN REALIDAD SON NADA MÁS; DECLARACIONES TOMADAS DE LOS MISMO FUNCIONARIOS ACTUANTES QUE REALIZAN L PROCEDIMIENTO y otros elementos que puedan sin duda alguna no solo la materialidad del delito sino también la responsabilidad de los sub judices en el mismo; y en el presente caso donde se evidencian contradicciones en cuanto las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, la exigencia de testigos imparciales que presencien los registros es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, un vaciado telefónico que no fue realizado por la respectiva empresa de telefonía como lo son Digitel, Movilnet y Movistar para poder evidenciar cruces de llamadas y contenido de mensajería de texto y whatsapp, solo existen un vaciado del contenido audiovisual y fotográfico vía wharssap que no arroja ningún elemento de interés criminalistico en contra de mi defendida , así como él tampoco hubo presencia de testigos que avalaran la licitud del procedimiento policial practicado, a aunado a ello no existe fijación fotográfica de la presunta evidencia incautada a mi patrocinada , que las mismas pudieron ser extraídas de cualquier computador o teléfono celular, de manera que dicho procedimiento en su totalidad carece de valor probatorio, todo esto a fin de evitar que las autoridades impliquen a las personas en delitos mediante la implantación de falsas evidencias comprometedoras como le sucedió en este caso a la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNÁNDEZ.

En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a quo con inobservancia clara a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia del ordinal 2” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentó la decisión de fecha 11/07/2024, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29/07/2024, mediante la cual condena a mi defendida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante contemplado en el artículo 163 numeral 11% Ejusdem, dándole pleno valor probatorio a los testimoniales aportados por los funcionarios actuantes sin existir el testimonio de otra persona que pudiera corroborar tal versión, y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL, debe ser mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES, previstos en el artículo 346 del texto adjetivo penal, más sin embargo el Tribunal a quo dictó sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento que ratificara la actuación policial, aunado a que la declaración de los testigos promovidos por la Fiscalía, no aportan ningún elemento incriminatorio, ni señalan a la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNÁNDEZ, para que se destruyera la presunción de inocencia de mi representada y no fueron tomados por el Juzgador para exculpar a la acusada mencionando en el texto de la recurrida, resulta conveniente señalar el caso que las pruebas presentadas son insuficientes para la configuración de tal delito..

Omisis...

La jueza de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia de mi defendida, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios actuantes LUIS FLORES, JEAN ALVARADO, ALMIRCAR GONZÁLEZ y ROSSANA URDANETA, limitándose a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. En este sentido, el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal, ha establecido en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

CAPITULO III
PETITORIO

Ahora bien señores Magistrados, solicito admitan y declaren con lugar el presente recurso cuyo el efecto jurídico acarrea la nulidad de la sentencia recurrida con base en la denuncia del vicio de inmotivación, previsto en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es el previsto en el artículo 449 ejusdem, es decir, la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto de aquel que emitió la decisión anulada Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en los folios trescientos cuatro (304) y trescientos siete (307), y trescientos ocho (308) al trescientos once (311), escritos de contestación del recurso de apelación de sentencia, incoado por los abogados FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal Encargado Trigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Aragua, y las abogadas IANIS BRAVO y KEILYS OROZCO, en su condición de Fiscales Auxiliares Trigésimas Terceras del Ministerio Público del estado Aragua, mediante los cuales señalan lo siguiente:

“…solicita que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE RODRIGUEZ en representación del acusado DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJIAS, y VIVIANA FAJARDO en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana: LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HÉRNANDEZ, en contra de la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 4J-3040-2023, y CONDENA a los ciudadanos. 1) LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.012, venezolana de 29años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1994, profesión u oficio: DEL HOGAR residenciada en: SECTOR LOS TANQUES, CASA N° 03, CALLE PRINCIPAL VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELF: (0424) 351.59.52 (De la abuela de sus hijos YUDITH FIGUEROA), 2) DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.842.173, venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1977, profesión y oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR LOS MORRITOS, CASA N° 28, A POCAS CUDRAS DEL COMANDO DE LA POLICÍA, SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, TELF: (0424) 240.73,74 (De su esposa YOLIMAR OSORIO), por haberse encontrado comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio, a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto Y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravante del artículo 163 numeral 11” Ejusdem…”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio doscientos veintitrés (2023) al folio doscientos cincuenta y siete (257) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otras cosas se pronuncia así:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)” .

De igual manera en cuanto a la apreciación de las pruebas, en fecha más reciente, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 921 de fecha 07-11-22, con Ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson:

“…el juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana la crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificara si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporados al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”.

De igual manera ha señalado en Sentencia N° 062 la Sala de Casación Penal del Máximo Juzgado de la República, Expediente N° C20-58 de fecha 19/07/2021, en relación a la motivación de las sentencias:

“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente. Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 212 de fecha 30 de junio de 2010, dejo sentado que: “ Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Orgánico Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y asi establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-juridica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo, dentro de un determinado tipo penal. Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo las partes como para el estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de toda y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por si mismo, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación luego de concluido el debate probatorio conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación explicar de que manera y bajo que supuestos llego a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa…” (Subrayado propio).

Ahora bien, en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de la siguiente manera:

“…Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que los referidos endilgados por la representación del Ministerio Publico en particular el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la jurisprudencia como un delito de lesa humanidad, y por ende, de repercusiones en la sociedad considerables que puedan afectar su normal desenvolvimiento y desarrollo para el bienestar todos los miembros de la colectividad, como es la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, de todos y todas, donde el Ministerio Publico es la institución encargada de resguardarlas garantías y derechos constitucionales no solo de la partes en un determinado proceso penal, sino de todos los habitantes de nuestro país al estar involucrado como se refirió supra los bienes jurídicos tutelados considerados de gran transcendencia para todos los ciudadanos…”. (Sentencia N° 352 de fecha 11/11/2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly).

En cuanto a la valoración de las pruebas escuchadas durante el debate, en materia de Drogas, ha establecido mediante Sentencia N° 793 la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° 98-0971, de fecha 07/06/2000, lo siguiente:

“…En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen...”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la suficiente carga probatoria, que permitió a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación de los acusados de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fundamento de la sentencia condenatoria, el cual debe basarse en pruebas suficientes que demuestren el hecho y la responsabilidad penal de los acusados, entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…” (Subrayado propio).
Por otra parte, ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, por cuanto se hace necesario que existan otros medios de prueba, que permitan al sentenciador obtener la convicción acerca de la participación del justiciable, en los hechos que se le atribuyen.

En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…” (Subrayado propio).
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indico lo siguiente:

(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica…”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, siendo así en el presente juicio esta juzgadora obtuvo el convencimiento, mediante la valoración de lo señalado por los funcionarios y la articulación de las declaraciones de otros medios de prueba, como los expertos que establecieron los hechos, así como la conducta desplegada por los ciudadanos que fueron objetos del presente debate.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con una grado de convicción que presuponga una certeza mas allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

Partiendo de las anteriores disposiciones legales, se deduce que dentro del proceso penal venezolano, resulta de gran importancia y transcendencia la función que cumple el juez, la cual debe ser de manera imparcial, transparente, idónea, expedita, ya que con dicha actuación se estaría garantizando la preeminencia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con ello hacer cumplir el mandato de la Constitución, así como las Leyes de la República, y las Jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal, puesto que su autoridad judicial lo compromete a ello; por lo que, a los fines de lograr tan importante labor, en la toma de las decisiones, se debe tomar en cuenta el daño social causado y castigar a todas aquellas personas que resulten implicados en actividades que atenten contra el bienestar y desarrollo de todos los habitantes de esta nación, siendo una de estas actividades el delito del presente debate como lo es, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado como un delito de Lesa Humanidad según reiteradas jurisprudencias dictadas por el Alto Tribunal de la República.

De este modo, el Tribunal reitera que considera que quedo demostrado el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad de los ciudadanos LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.039.012 y DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.842.173, en los referidos hechos; por lo que la sentencia a recaer ha de ser CONDENATORIA; y así se decide.

CAPITULO IV
CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Ministerio Publico en su acusación, en contra de los ciudadanos: LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.039.012 y DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.842.173, los mismos se CONDENAN por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el agravante del articulo 163 numeral 11º Ejusdem.

CAPITULO V
PENALIDAD

Es criterio de esta juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los funcionarios y expertos evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los acusados LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.039.012 y DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.842.173, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el agravante del articulo 163 numeral 11º Ejusdem, IMPONIÉNDOLE la PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION.

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el agravante del articulo 163 numeral 11º Ejusdem, cuya pena es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el límite mínimo de la pena que sería DOCE (12) AÑOS, asimismo al aplicar la circunstancia agravante establecida en el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, se realiza el aumento de la mitad de la pena siendo el mismo SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y al realizar la sumatoria de la pena y el aumento de la mitad de la misma en virtud de la agravante, da como resultado DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, razón por la cual CONDENA a los acusados LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ y DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.842.173, titular de la cédula de identidad Nº V-26.039.012, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. Más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DEL CUARTO (4º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: 1) LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.012,venezolana, de 29años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1994, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciada en: SECTOR LOS TANQUES, CASA N° 03, CALLE PRINCIPAL, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELF: (0424) 351.59.52 (De la abuela de sus hijos YUDITH FIGUEROA), 2) DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.842.173, venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1977, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR LOS MORRITOS, CASA N° 28, A POCAS CUDRAS DEL COMANDO DE LA POLICÍA, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, TELF: (0424) 240.73.74 (De su esposa YOLIMAR OSORIO), por haberse encontrado comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio, a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del artículo 163 numeral 11º Ejusdem. TERCERO: Se acuerda: MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. SEXTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala de la dispositiva del fallo. Publíquese, en Maracay a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Es todo…

SEXTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo launa y diez (01:10 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior Ponente), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), el secretario de Sala ABG. MARÍA GODOY y los alguaciles asignados a la sala ciudadanos MOISÉS PÁEZ y MAYERLIN ARRAIZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-556-2024(Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, el primero por el ABG. JORGE LUIS RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.203, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJIAS, en su condición de Acusado, el segundo por la ABG. VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, en su condición de acusada, ambos contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 4J-3040-23, en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DEL CUARTO (4º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:CONDENA a los ciudadanos: 1) LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.012,venezolana, de 29años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1994, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciada en: SECTOR LOS TANQUES, CASA N° 03, CALLE PRINCIPAL, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELF: (0424) 351.59.52 (De la abuela de sus hijos YUDITH FIGUEROA), 2) DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.842.173, venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1977, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR LOS MORRITOS, CASA N° 28, A POCAS CUDRAS DEL COMANDO DE LA POLICÍA, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, TELF: (0424) 240.73.74 (De su esposa YOLIMAR OSORIO), por haberse encontrado comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio, a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del artículo 163 numeral 11º Ejusdem. TERCERO: Se acuerda: MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. SEXTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala de la dispositiva del fallo. Publíquese, en Maracay a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Es todo, se leyó, se terminó, y conformes firman…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: los recurrentes ABG. JORGE LUIS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, y el ABG. WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público N° 9, el ciudadano DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJIAS, en su condición de Acusado, previo traslado del Centro de Coordinación Policial D.V.T.T.T., Troncal II Peaje de la Villa, la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, en su condición de acusada, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, y el ABG. VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Provisorio y la ABG. INAIS BRAVO en su carácter de Fiscal Auxiliar ambos adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. JORGE LUIS RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.203,en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, esta representación ratifica su escrito en contra de la sentencia de fecha 12-07-2024, en relación a la primera denuncia según el artículo 444 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alego la contradicción e ilogicidad manifiesta, es sabido que se deben analizar los medios probatorios y compararlos en conjunto cosa que no existe en el fallo recurrido, la juzgadora dio un valor probatorio a ciegas de los testimonios de los funcionarios que violan el debido proceso y la actividad probatoria, fue un procedimiento sin testigos, de los 4 o 3 que evacuaron hubo contradicción entre ellos, ejemplo uno dijo a preguntas en el debate si había tomado fotos otro dijo que si, otro dijo que fue en el comando, otro dijo que no había casas al rededor y otro si, la juzgadora dio valor probatorio a los funcionarios y a una prueba experticia de telefonía violatoria del debido proceso, pues no presenta firma del funcionario no tiene número de cadena custodia, no se puede determinar de quiénes son los teléfonos, uno no tenía WhatsApp, no saben a quién le pertenecen, solo hay fotos de ciudadanos consumiendo y no tiene que ver con el caso que nos ocupa, cómo llega a la conclusión, esa conclusión es errada, solicito que la Corte analice cada uno de los recursos y se anule la sentencia y vuelva un juicio con un juez distinto. Como segundo, la aplicación errónea de la norma, el tribunal no apreció lo único congruente, no se le determinó nada de elementos en la sentencia impugnada. Es todo...”Seguidamente, se le cede la palabra a la parte recurrente: ABG. WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público N° 9,quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, esta defensa técnica en combinación con la Co-defensa, bajo el artículo 515, solicita subsanación del escrito Recursivo interpuesto por la Defensa Pública Viviana fajardo en su oportunidad de fecha 22-08-2024, planteó una denuncia y es en la cual esta defensa procede a subsanar invocando el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la ilogicdad manifiesta por parte de la juzgadora al emitir sentencia condenatoria, el principio de exhaustividad que carece la sentencia condenatoria, la misma carece del principio que debió aplicar el administrador de justicia puesto que la misma es exigua, minúscula, incoherente como dijo la Codefensa, por parte de los funcionarios de la Policía Bolivariana de Aragua, que dentro de sus atribuciones que rige la ley que es una policía preventivo y actuaron fuera de la esfera de dominio, a otros funcionarios es quien le corresponde hacer la investigación, dejaron trazas huellas, fotografías de una supuestas inspecciones técnicas de los funcionarios de investigación penal como lo establece la Ley y la Ley del SENAMEFC, donde se establecen excepciones que se otorguen siendo homologados, como es establecido en el tomo I y tomo II en el manual único de investigación penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley del Ministerio Público, estableciendo criterio de la investigación independientemente de los delitos, por otra parte al momento en que se desarrolló la aprehensión no existe ni un solo testigo que de fedel procedimiento realizado por parte de los funcionarios, perse sin dirección del Ministerio Público ni del órgano jurisdiccional, sin diligencias del Ministerio Público ni por el Tribunal de Control, trabajaron a su libre albedrío no tuvieron tiempo donde pasan muchos vehículos, no hay testigos que den fe del procedimiento. La juzgadora desarrolló y realizó la adminiculación, bajo la hermenéutica jurídica, donde hace el cruce de los elementos probatorios, del ejercicio mental aplicando las técnicas respectivas, pero no establece coherencia, ratifico afectando el proceso, existe una la ilogicidad de las atribuciones de los funcionarios cuando describen la evidencia física recolectada, descripción muy distinta de la cadena de custodia, material y color de los objetos en que estaban resguardas las sustancias, evidencia del presente proceso. Existiendo esta incongruencia como lo dijo la codefensa, los funcionarios manifiestan que no consiguen ninguna evidencia pegada a su cuerpo la juzgadora toma decisiones que afectan el futuro de lo débiles jurídicos presentes en la sala, en cuanto a la experticia que se realizó y que tomó en cuenta la juez, de las experticia telefónica la iligocidad de la misma en el expediente, pues si revisamos en la foliatura no consta no riela, tal como lo establece el tomo I y tomo II del manual único de investigación de los delitos de manera digitalizada, estructurada como debe ser realizada una investigación, a través de las diversas instituciones del sistema de justicia a través de orden judicial o en caliente como se realizó este proceso, la información digitalizada se debió solicitar a las instituciones telefónicas, deben existir respaldos en el Ministerio Público o en el órgano jurisdiccional en formato digital pdf, para que no existan modificaciones en esa prueba que no se encuentra dentro del expediente pero si brilla una página Excel donde fue adminiculada la evidencia por un funcionario que no acreditó conocimiento técnicos científicos como lo establecen los estatutos de loes expertos y peritos bajo los artículos 133, 134 y 135 vigente, que debió la juez debió aplicar y se omitió, fue abstracto. Por otra parte, no compareció el funcionario experto en telefonía, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no es experto en telefonía no tiene cualidad, el funcionario no acreditó la información técnica científica. En cuanto al contenido que se sustrajo de los dispositivos incorporados de manera fraudulenta, no como ofensa sino de manera ilícita y que fue valorada por la juzgadora no existiendo una experticia de coherencia técnica antropométrica de quiénes era las personas que se encontraban en los videos que se encontraban incursos en un delito, existe una dosis de pena alta y aberrante, y en plena sentencia condenatoria salen a brillar elementos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Control solapando violaciones constitucionales y establecidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal bajo los artículos 175 y 176, como lo es la sanción de nulidad de todos los actos como lo consagra el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre todas las actuaciones, incursos en el sistema de justicia. De lo antes denunciando solicitando a este Tribunal de Segunda Instancia, Honorables Magistrados, se amplíen su competencia según el artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley del Tribunal Supremo de Justicia, solicito de manera respetuoso y firme que se aplique el principio de exhaustividad y el control constitucional, la ley en pleno derecho, se tome en cuenta lo manifestado y se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanospresentes en sala, y se ordena realizar un nuevo juicio con la prescindencia de los vicios y omisiones denunciados por las defensas y se aplique en plena extensión lo establecido en nuestra Carta Magna del artículo 2 el estado de justica y de derecho. Es todo…”Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico del estado Aragua., quien expone lo siguiente:“…Buenas tardes, esta representación de la víctima como lo es el Estado Venezolano en delitos graves, apreciamos que de la sentencia condenatoria dictada contra los ciudadanos presentes en sala. En primer punto técnico los alegatos del Abogado de Darwin establece el numeral 2 referente a la contradicción e ilogicidad y el numeral 5, ahora bien, es dudoso pues o existe contradicción o ilogicidad de la sentencia no puede haber ambos supuestos, en cuanto a que fueron evacuados todos los medios de prueba admitidos en la fase preliminar, pues el juicio es la fase más garantista, todos los medios de pruebas evacuados y tuvimos el dominio tanto ellos como el Ministerio Público, y logramos evacuar todos los medios probatorios, es ajustada a derecho donde se comprobó la comisión de tráfico ilícito como fue en esta caso de mayor cuantía se incautaron 3 panelas que dieron positivo para marihuana como se evidenció en el debate cuando escuchamos a la experta que con sus experiencias determinó que estábamos en presencia de 1kilo 300gramos de positivo para marihuana no quedó duda alguna, no solo se valoró el dicho de los funcionarios, sino que es de conocimiento que no todos los procedimientos son iguales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con las cuales llegamos a esta audiencia fueron contestes en la aprehensión, fue antes del peaje de villa de cura donde los acusados se trasladaban en moto identificada en el trascurso del debate en el momento, la funcionario en la revisión corporal requisó el bolso de la ciudadana y se hace la incautación de la sustancia, el masculino identificado emprende veloz carrera en el peaje de villa de cura, como bien se sabe es una carretera nacional a quien va a tomar como testigo si van los vehículos en su velocidad, debido a ello lo dejaron constancia en acta, cuando emprende veloz huida y lo alcanzan mas adelante, esta persona si bien es cierto en los registros tiene otras causas. En la sentencia se valoró y se comprobó en el juicio, que el Tribunal 4° de juicio se verifica de una forma u otro que son delitos de delincuencia organizada porque es deroga, el acusado huye porque tiene causas por posesión de drogas, una cosa aunada a la otra dio la condenatoria. En relación a la violación a la norma no se equipara con el artículo 149 de la Ley de Drogas, que la acción que hizo el acusado no se equipara a la ley, a partir de ese capítulo empiezan todo el catálogo de los delitos considerados como delincuencia organizada, son delitos plurofensivos, donde la víctima es el estado venezolano, en riesgo la salud pública, no prescribe y se logró la participación de ese delito de esa droga y esta equiparado con el agravante del artículo 163 de la Ley, porque utilizan medio transporte para traficar dicha sustancia, se procede a ratificar esa sentencia que dio como resultado la pena de 18 años, se equipara por la comisión de los hechos punibles señalados. En cuanto a lo alegado por la Defensa de la acusada, en la falta de motivación no puede haber falta cuando la juez fue congruente en la valoración de los órganos de prueba, no se puede pensar que en todos los procedimientos estará un testigo y no se puede restar valor a los funcionarios, cada caso es particular, no es lo mismo una carretera nacional donde los vehículos pasan a velocidad, y deben hacer el procedimiento rápido porque se va la prueba botan la droga se pierde la prueba, entonces esa dosimetría penal que utiliza la juzgadora se equipara a los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento siendo de 12 a 18 años y fue admitida en fase intermedia bajo el artículo 163 el cual aumenta la mitad, no puede haber incongruencia tomado en cuenta todos los medios de pruebas, por esto solicito se confirme la sentencia de del Tribunal 4° de Juicio de la presente causa y la medida privativa, así como accesorias de ley, siendo la confiscación del vehículo que fue solicitado en el cierre del debate. Es todo…”. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.039.012, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, el día 14-03-023 ocurrió un hecho yo fui aprehendida pero no estaba con el señor yo no conozco al señor, a mí me aprehenden en oro lugar en mi casa, yo logré ver al señor a las 6pm no había funcionarias, cuando fueron a mi vivienda no habían funcionarias solo fueron masculinos, de apellidos Alvarado, Flores y Fajardo, ellos dicen que nos agarraron juntos no fue así de hecho a mí me llevan al lugar la funcionaria está es con el no conmigo me lleva por los cabellos y el funcionario que me está haciendo el chequeo me bajan de la patrulla y echarle la culpa al muchacho yo no sabía del bolso, él tenía todo tú vas a salir, en la fase de Control lo admito por miedo dije que estaba con el Dios sabe que no, no testifiqué en la trayectoria del juicio y hoy puedo testificar cada vez que van los jueces pregunto para decir lo que se, de hecho uno de los funcionarios nos agarra en el peaje ni adyacente, tiene que existir las cámaras del peaje segundo como no pueden tener testigos de un procedimiento tiene que tener testigos, en la fase no dije nada solamente esperé, de hecho le dije al señor diga la verdad, yo no cargaba bolso solo cargaba monedero y el monedero que me pertenece es de color marrón aun lo tengo, la funcionaria cuando llegó vio que se me caía el cabello, los funcionarios no estaban en patrulla, ellos estaban en vehículo negro con vidrios ahumados eran cuatro masculinos. Es todo…”. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” .Acto seguido procede a preguntarle al acusado DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.842.173, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, como sucede yo venía de san juan de los morros específicamente a una agropecuaria que queda a pocos metros creo que se llama el portero el día 14-03-2023 era martes a las 10:30am fui detenido por Almicar para chequeo de vehículo y documentación me dicen que yo aparezco solicitado y me pregunto por qué si me faltan dos días para presentarme yo tengo mi boleta de libertad y siempre me presento. Me llevaron a la oficina donde habían tres cubículos, y me dice usted aparece solicitado en ningún momento me he dejado de presentar, me dirijo a la agropecuaria, entonces me chequean yo he estado privado de libertad, el señor Almicar dijo que tenía que darle una plata para no zumbarme para adelante llamo a mi esposa y me preguntan cuánto te quitan yo le digo cinco mil dólares y una funcionario de apellido Araujo se estaba presentado, llamo a mi esposa a las 12 ella trabaja en Guárico y me dice yo voy a llamar al doctor Jorge y a un vecino para que vayan y vendan la moto ya luego llegó el doctor Jorge y el vecino llegaron como a las 3 a retirar la moto y recibe el funcionario una llamada cuando le entregó la llave al vecino diciendo que no le entregue la moto y sale corriendo y le quita la llave, y me pasan a un dormitorio y me encierran en el baño esposado, se quedó el abogado como a la tarde me pasan a una oficina y me sientan y me dicen vas a quedar pegado, fue lo único que me dijeron, como al rato alas 6 se aparecen unos funcionarios con la joven y Fajardo que es el antiguo jefe del peaje, la muchacha estaba llorando porque la tenían arrastrada por el cabello y él le dio una cachetada yo me moleste, me dieron golpes por los oídos y estuve botando sangre por los oídos y con dolores de cabeza, de verdad he pedido la revisión de las cámaras para que se compruebe la verdad, no me pueden juzgar por mi pasado ni tener plata me gustaría que todo se acabara. Es todo…”.Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo la una y cincuenta y cinco (01:55 (P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”

SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo esgrimido por la representación fiscal en su escrito de contestación del recurso de apelación, así como los fundamentos establecidos por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso la defensa privada de los acusados DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y LUXINER ALEJANDRA HEREDIA, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la condena del prenombrado ciudadano autor en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7° eiusdem.

Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en el vicio de inmotivación del fallo, así como la incorrecta aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Determinado lo anterior, procede esta Superior Instancia a dar contestación a la denuncia incoada por la defensa técnica abogado JORGE LUIS RODRÍGUEZ, referente al valor probatorio reflejado por la recurrida respecto a los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, ya que a criterio de la defensa, el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para determinar la autoría de su defendida en el hecho punible.

En atención a ello, esta Alzada estima necesario abordar el mérito probatorio extraído del contradictorio y el cual el tribunal de juicio mediante los principios de inmediación y concentración, en donde se extrajo lo siguiente:

1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LUIS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.674, Credencial N° PEA-40000751, adscrito a la Policía Estadal del estado Aragua quien rindió declaración en fecha miércoles trece (13) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2.023), expone en cuanto a ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14/03/2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:

“Eso fue el 14 de Marzo, veníamos de recorrido se San Juan – La Villa, en la unidad 4206, cuando veníamos del tramo de tierra blanca hacia La Villa, veníamos en patrullaje y en ese momento venia pasando una moto de color azul manejada por un ciudadano con una muchacha, vimos que la muchacha de la parte de atrás volteaba mucho ver la unidad, le dimos la voz de alto, se hace el chequeo a la moto, como a 200 metros los interceptamos, nos identificamos como funcionarios, se le hizo el chequeo donde ella portaba un bolso, el señor cargaba una chaqueta negra, al realizar la inspección no había testigos, pasaban carros, no quisieron servir de testigos, la Oficial Araujo le hace el chequeo a la ciudadana y en el bolso le incauta 3 panelas de presunta droga, en eso el motorizado arranca en huida, montamos a la muchacha en la unidad, pasando el peaje ese le da la voz de alto al ciudadano, se le aprehende, es hace el chequeo y no se le incauto nada, los llevamos al Comando y reportamos el procedimiento, es todo.

De lo manifestado por este funcionario, este tribunal aprecia que señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento policial, donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos acusados, indicando que los hechos suscitaron el catorce (14) de Marzo de 2023, cuando iban de recorrido por la Carretera Nacional San Juan – La Villa, en la unidad 4206, cuando transitaban a bordo de la patrulla por el tramo de tierra blanca hacia Villa de Cura, observan a unos ciudadanos que se trasladaban en una moto de color azul, manejada por el ciudadano acusado, con la ciudadana acusada como acompañante, cuando observan que la muchacha que iba en la parte de atrás volteaba mucho a ver a la unidad policial, por lo que al notar la actitud nerviosa, le dan la voz de alto, le hacen la inspección a la moto, seguidamente la Oficial Rossana Araujo le practica la inspección corporal a la acusada la cual portaba un bolso, y en el bolso le incauta tres (3) panelas de presunta droga, en ese momento el ciudadano que conducía la moto arranca en huida, procedieron los funcionarios a montar a la ciudadana acusada a la patrulla y pasando el peaje se le da la voz de alto al acusado se logra su aprehensión, se le realiza la inspección corporal al mismo y a la moto no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que ambos ciudadanos fueron trasladaron al Comando Policial y reportaron el procedimiento

En cuanto a la forma en que se da inicio al procedimiento, el tribunal aprecia que este deponente señalo a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio publico que se encontraban (los funcionarios) realizando labores inherente a su cargo, y que avistan a dos ciudadanos quienes tomaron una actitud evasiva, indicando además a preguntas realizadas por la defensa que el ciudadano acusado emprende la huida cuando la Oficial Araujo realizaba la inspección a la ciudadana acusada, por lo que ellos montan en la unidad policial a la acusada y proceden a la persecución del ciudadano acusado alcanzándolo a pocos metros del peaje de Villa de Cura.

Por otro lado esta juzgadora aprecia que en relación a la incautación de la evidencia que, este deponente señalo y responde a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio publico que el mismo visualizo la inspección realizada a la acusada, asimismo participo en la aprehensión del acusado, de igual manera indico a preguntas realizadas por esta Juzgadora que la evidencia incautada consistió en tres (03) envoltorios con cinta plástica adentro de un bolso negro con un dibujo de conejo y dos (2) teléfonos celulares, siendo importante resaltar que dichas características aportadas por el deponente de las evidencias colectadas coinciden perfectamente con las descritas en la planilla de registro de cadena de custodia, el informe de experticia botánica, los cuales se encuentran insertos en el presente expediente y con la declaración realizada por los funcionarios actuantes.

En cuanto a lo señalado por este funcionario en relación a la participación de los funcionarios actuantes, este tribunal aprecia que indico la comisión estaba integrada por cuatro (04) funcionarios al mando del funcionario Supervisor Alvarado Jean Carlos, de igual forma respondió a preguntas realizadas por la defensa que presencio la revisión corporal de los ciudadanos, además indico que la funcionaria Rossana Araujo en quien le hace la inspección corporal a la acusada y incauta las tres (3) panelas de presta droga y la inspección a el acusado la realizo el funcionario Amílcar, acotando además que el ciudadano presentaba registros policiales por los delitos droga y hurto .

El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JEAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.691.245, Credencial N° PEA-40000120, adscrito a la Policía Estadal del estado Aragua quien rindió declaración en fecha miércoles trece (13) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2.023), expone en cuanto a ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14/03/2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:

“El día martes 14/03 estábamos en recorrido por la troncal carretera nacional, vía San Juan – La Villa, ya que teníamos el aviso de un accidente por la carretera, en el recorrido de San Juan –Tierra blanca, vimos a la moto, la ciudadana volteaba de manera nerviosa, procedimos a darle la voz de alto, yo como comandante de la unidad, ellos se orillaron, se pararon, nos identificamos a darle la voz de alto, la funcionaria Araujo y Flores, chequean el bolso y se le ve en el interior 3 panelas de presuntas droga, en ese momento el ciudadano emprende la huida en la moto, luego se le da alcance después dl peaje, procedimos a realizarle la revisión corporal, no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico al ciudadano, se le chequea por el sistema y registra 3 registro policiales, llamamos al Ministerio Publico y lo llevamos al Comando, donde están detenidos, es todo.
(omisis)…

Este funcionario señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento; indicando que era el jefe de la comisión y su función consistió en delegar las funciones a los otros funcionarios que integraban la comisión.

En cuanto a la forma en que se da inicio al procedimiento, el tribunal aprecia que este deponente señalo que se encontraban realizando recorrido en la Carretera San Juan –Tierra Blanca, cuando observan a dos (2) ciudadanos a bordo de una motocicleta de color azul, quienes al ver la unidad en la que se trasladaban los funcionarios la ciudadana que iba en la parte de atrás en el vehículo moto, tomo una actitud nerviosa, por lo que le dan la voz de alto, una vez que se detuvieron la oficial Rossana Araujo le hace la inspección corporal a la ciudadana logrando incautar en un bolso que portaba tres (3) panelas de presunta droga y un teléfono celular, en ese momento el ciudadano que se encontraba conduciendo la moto emprende la huida por lo que se originó la persecución y se le aprehendió a pocos metros del peaje de La Villa.

De igual manera, este tribunal aprecia que, este testigo manifestó a preguntas realizadas por la defesa privada que el ciudadano acusado cuando le dan la voz de alto se paro en la moto, pero no se bajo y cuando la funcionaria chequea el bolso, e encuentra los envoltorios, el mismo emprende la huida.

Por otro lado esta juzgadora aprecia que en relación a la incautación de la evidencia, que este testigo señalo que una vez que la oficial Rossana Araujo incauto las evidencias se las mostro y que al momento de hacerle la inspección al acusado solo se incauto un teléfono celular, de igual manera indico a preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Publico que se traslada a bordo de una patrulla, la comisión policial estaba integrada por cuatro (4) funcionarios de los cuales él era el jefe de la comisión, asimismo la voz de alto la dan los funcionarios Araujo y Flores, el sitio del suceso era entre la parte de Tierra Blanca donde está la curva, en una zona rural, a trescientos (300) metros aproximadamente del peaje y cuando verifican por el sistema integral de investigación policial el ciudadano hoy acusado, presenta tres (3) registros policiales por los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y hurto de vehículo.

El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ALMIRCAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.829, Credencial N° PEA-40000074, adscrito a la Policía Estadal del estado Aragua quien rindió declaración en fecha miércoles trece (13) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2.023), expone en cuanto a ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14/03/2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:

“Nos encontrábamos en labores de patrullaje en la carretera nacional sentido San Juan – La Villa, cuando vimos una moto de color azul, manejada por un masculino y estaba con una femenina, se les da la voz de alto, se le hace la inspección corporal a la ciudadana y se le encuentra 3 panelas de presunto crippy, y el ciudadano se da la huida y lo aprehendemos en el peaje, es todo.
Este funcionario señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento; indicando que él fue el que aprehendió al ciudadano acusado DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, su función consistió conducir la patrulla y realizar la inspección corporal del ciudadano DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, de igual manera fue interrogado por las partes.

De lo manifestado por este funcionario, el tribunal aprecia que el mismo indico, en cuanto a la forma en que se da inicio al procedimiento, que en fecha 14/03/2023, se encontraban en labores de patrullaje en la carretera nacional sentido San Juan – La Villa, cuando avistan una moto de color azul, manejada por un ciudadano acompañado de una ciudadana, la comisión le da la voz de alto, se le realiza la inspección corporal a la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, se le encuentra tres (3) panelas de presunta droga, y el ciudadano DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, al observar tal situación, emprende la huida, sin embargo es aprehendido en el peaje.

De igual manera, este tribunal aprecia que, ese testigo manifestó a preguntas realizadas por la defesa privada que la Oficial Rossana Araujo fue la que le hizo la inspección corporal a la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ y quien incauta la evidencia contentiva de tres (3) panelas de presunta droga en un (1) bolso que portaba la misma, y su persona fue el que aprehendió al ciudadano DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS.

Por otro lado esta juzgadora aprecia que en relación a la incautación de la evidencia, que este testigo señalo que se trató de tres (03) panelas de presunto droga envuelta en material sintético y dos (02) teléfonos celulares, siendo importante resaltar que dichas características aportadas por el deponente de las evidencias colectadas coinciden perfectamente con las descritas en la planilla de registro de cadena de custodia, el informe de experticia botánica, los cuales se encuentran insertos en el presente expediente.

En cuanto a lo señalado por este testigo en relación a la participación de los funcionarios actuantes, este tribunal aprecia que indico que la comisión estaba integrada por cuatro (04) funcionarios y que su persona fue la que realizo la inspección corporal al acusado y el mismo es quien lo aprehende, de igual forma respondió a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio publico que su persona era quien manejaba la unidad policial donde ellos se trasladaban y que el Supervisor Alvarado fue quien hizo la fijación fotográfica en el sitio del suceso.

El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

4) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA ROSSANA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-19.469.972, Credencial N° PEA-40002809, adscrita a la Policía Estadal del estado Aragua quien rindió declaración en fecha lunes trece (13) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), expone en cuanto a ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14/03/2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:

“El día 14 de Marzo aproximadamente a las 4 a 4 30 pm, estaba realizando patrullaje en San Juan – La Villa, avistamos al motorizado, ella estaba nerviosa, se les dio la voz de alto, al revisar el bolso mediante la inspección se les ce en el bolso 3 panelas como bloques, el señor se da a la fuga yo atrapamos en el peaje, es todo.

Esta funcionaria señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento; indicando que ella fue la que realizo la inspección corporal a la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, realizo la incautación de la evidencia y aprehendió a la misma.

En cuanto a la forma en que se da inicio al procedimiento, el tribunal aprecia que esta deponente señalo que se encontraban en labores de patrullaje el día 14 de Marzo aproximadamente a las 4:00 a 4:30 pm, en la Carretera Nacional en San Juan – La Villa, cuando avistaron a un motorizado en compañía de una femenina la cual mostro una aptitud nerviosa al observar la comisión policial, por lo que de dan la voz de alto y al realizar la revisión corporal ubica en un (1) bolso que portaba la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, tres (03) panelas como bloques de presunta droga y el ciudadano DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, quien conducía la moto se da a la fuga logrando ser aprehendido en el peaje.

De igual manera, este tribunal aprecia que, esta testigo manifestó a preguntas realizadas por la defesa privada que el procedimiento fue realizado pasando la alcabala de tierra blanca como aproximadamente a unos doscientos (200) metros de distancia del peaje, igualmente señala que el inspector Alvarado fue quien realizo la fijación fotográfica y que ella estuvo presente cuando aprehenden al acusado DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS.

Por otro lado esta juzgadora aprecia que en relación a la incautación de la evidencia, que este testigo señalo las características de las evidencia, siendo la misma tres (03) panelas de presunta droga con forma de bloques y un (01) teléfono celular, asimismo señala que el bolso era de color negro con una figura de conejo, siendo importante resaltar que dichas características aportadas por el deponente de las evidencias colectadas coinciden perfectamente con las descritas en la planilla de registro de cadena de custodia, el informe de experticia botánica, los cuales se encuentran insertos en el presente expediente.

En cuanto a lo señalado por esta funcionaria en relación a la participación de los funcionarios actuantes, este tribunal aprecia que indico que la comisión estaba integrada por cuatro (04) funcionarios y que su persona fue la que realizo la inspección corporal a la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, realiza la incautación de la evidencia y aprehende a la mencionada ciudadana, de igual forma respondió a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio publico que el Inspector Alvarado es quien da la voz de alto y cuando inspeccionaban el bolso el acusado DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, se da a la fuga a bordo de la moto debido a que nunca se bajo de la misma, resalta que en el procedimiento resultaron aprehendidos dos (02) personas que estaban presentes en la sala de este Tribunal.

Observando esta Sala que la recurrida al momento de realizar la valoración individual de los medios de pruebas recibidos en el contradictorio, la juzgadora procedió a verificar el contenido de cada uno de los testimonios, indicando su valor individual y extrayendo de cada una de ellas que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, para posteriormente proceder a valorar de manera conjunta los diferentes testimonios de la siguiente manera:

En relación a LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES LUIS FLORES, JEAN ALVARADO, ALMIRCAR GONZALEZ y ROSSANA URDANETA, este tribunal observo una serie de coincidencias que generan en la convicción de esta juzgadora la certeza razonable sobre la veracidad de tales declaraciones, tal y como anteriormente se ha explicado, y por lo cual acredita la culpabilidad de los acusados LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ y DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS. Igualmente, del dicho de los referidos funcionarios el Tribunal pudo constatar el debido cumplimiento al Procedimiento de Cadena de Custodia previsto en el respectivo manual; por otro lado, de las versiones contestes de los funcionarios policiales actuantes el tribunal logro evidenciar sensatas coincidencias en sus relatos acerca de su participación en el procedimiento y más aun en la conducta desplegada por los ciudadanos LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ y DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS.

A pesar de que las coherencias y concordancias observadas de las declaraciones de los funcionarios acerca del procedimiento policial aludidas en el párrafo anterior, fueron ya debidamente explicadas en el texto de la presente sentencia, al efectuar el análisis individual de cada una de las declaraciones de los respectivos funcionarios, se procede a efectuar un análisis concordado y en conjunto de los más importantes, señalados por las partes durante el debate y constatados por el Tribunal,

Con todo lo debatido en juicio, esta Juzgadora establece lo siguiente:

1) En lo que respecta a la forma en que inicio el procedimiento, todos los funcionarios LUIS FLORES, JEAN ALVARADO, ALMIRCAR GONZALEZ y ROSSANA URDANETA, coincidieron en señalar que se encontraban en labores de patrullaje en la carretera nacional San Juan – La Villa, cuando avistan a los ciudadanos LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ y DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, quienes iban a bordo de una vehículo tipo moto conducida por el acusado DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS y en la parte de atrás venia la acusada ciudadanos LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ y al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud sospechosa por lo que le dan la voz de alto.

2) En lo que respecta a la aprehensión y la conducta desplegada por la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, todos los funcionarios actuantes LUIS FLORES, JEAN ALVARADO, ALMIRCAR GONZALEZ y ROSSANA URDANETA, fueron contestes en mencionar que la misma tomo una actitud nerviosa al notar la presencia policial, y fue quien portaba el bolso negro con imagen de conejo, donde se encontraba las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3) En lo que respecta a la aprehensión y la conducta desplegada por el ciudadano DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, los funcionarios actuantes LUIS FLORES, JEAN ALVARADO, ALMIRCAR GONZALEZ y ROSSANA URDANETA, fueron contestes en señalar que el mismo fue aprehendido en a pocos metros del peaje debido que el mismo al momento que se le estaba haciendo la inspección a la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, y se le incauta la evidencia, el mismo emprendió la huida en la moto, además el funcionario ALMIRCAR GONZALEZ , indica que se le realizo revisión corporal al mismo y no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante se procedieron a verificar el sistema integral de investigación policial el acusado DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS presentaba registro por los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y hurto de vehículo, también manifestó que se le incauto un teléfono celular.

4) En lo que respecta a las características o descripción de los paquetes incautados durante el procedimiento policial, la funcionaria ROSSANA URDANETA, indico que se trataba de “tres panelas envuelto en material sintético traslucido” que se incauto dentro de un bolso que portaba la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, el funcionario ALMIRCAR GONZALEZ, quien estaba presente en la aprehensión de la acusada indico que se trataba en “tres panelas envuelto en material sintético traslucido” que se incauto dentro de un bolso que portaba la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ; por su parte el funcionario JEAN ALVARADO, quien era el jefe de la comisión señalo que se incauto “tres panelas envuelto en material sintético traslucido” que se incauto dentro de un bolso que portaba la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ; el funcionario LUIS FLORES señalo que se incauto “tres panelas envuelto en material sintético traslucido” que se incauto dentro de un bolso que portaba la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ. Por otro lado, tal y como se ha señalado antes las características de tales paquetes o envoltorios y asimismo los funcionarios actuantes LUIS FLORES, JEAN ALVARADO, ALMIRCAR GONZALEZ y ROSSANA URDANETA, señalaron que el dichos paquetes o envoltorios se encontraban en un bolso de color negó con un dibujo de conejo que portaba la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, dichas características coincide con las indicadas en la panilla de cadena de custodia que riela al folio nueve (09) del expediente, y con la experticia botánica realizada por la experta toxicólogo forense MARIA GABRIELA VARGAS, quien ratifico en sala lo señalado en dicha pericia. De igual manera se observo coincidencia entre el dicho de los funcionarios actuantes y la experta toxicólogo forense MARIA GABRIELA VARGAS, en relación a las características del bolso tipo morral de material sintético, tipo cremallera, sin inscripciones, con la imagen de conejo y 3 envoltorios tipo panela, cubiertos totalmente por cinta traslucida, siendo manifestado por la misma que el mismo arrojo positivo para MARIHUANA (cannabis sativa).

5) En relación a la forma en que se localizo y se incauto la sustancia hallada en el procedimiento realizado, el tribunal observa que todos los funcionarios LUIS FLORES, JEAN ALVARADO, ALMIRCAR GONZALEZ y ROSSANA URDANETA, refieren que la misma fue localizada adentro de un bolso que portaba la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, al momento que la funcionara ROSSANA URDANETA, le realiza la revisión corporal.

6) También quedo establecido en torno a la función de cada funcionario actuante en el procedimiento, siendo todos contestes en señalar que la comisión estaba integrada por cuatro (04) funcionarios, siendo la jefe de la comisión el funcionario JEAN ALVARADO, quien delega las funciones a los demás funcionarios y también estuvo presente en todo el procedimiento; el funcionario ALMIRCAR GONZALEZ, es quien da la voz de alto a los ciudadanos y realizo la inspección corporal al acusado DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, presenciando también el procedimiento; por su parte la funcionaria ROSSANA ARAUJO, se encargo de la inspección corporal de la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ y también observo la aprehensión del acusado DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS.

Como puede observarse del estudio del fallo recurrido, la jueza de juicio procedió a analizar conjuntamente los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, adminiculando uno con otros, en donde pudo corroborar que entre ellos existe una correlación, similitud y corroboración respecto a lo depuesto en el contradictorio, siendo estos contestes en los hechos manifestados en el juicio, de allí que estima esta Alzada que si bien la actuación de los funcionarios se encuentra regulada por la contraloría social, exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 191 que reza lo siguiente:

Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (negritas y sostenidos propios)

Dicha exigencia viene materializada según las circunstancias del caso en específico, ya que como regla general todos los asuntos penales vienen revestidos de cierta particularidad que si bien se pueden asemejar, poseen ciertas características propias que la excluyen de ser genéricas. De allí que el legislador previno la excepción a la práctica de testigos al momento de las inspecciones señalando que los funcionarios policiales procurarán acompañarse de testigos siempre que las circunstancias lo permitan, circunstancia esta que deberá evaluarse por el juzgador dentro de una óptica casualista e individualizada del caso.

Por ende, no basta con señalar que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para determinar la culpabilidad de un acusado, sino que el juez deberá ponderar según lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia el cúmulo probatorio aportado por la representación fiscal, y observar si de su análisis se extraen elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia de los encartados.

Siendo así, en el presente caso los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta de procedimiento policial que al momento de constituirse y darle la voz de alto a los acusados de autos, procedieron a ubicar dos testigos del procedimiento, siendo infructuosa su búsqueda, en razón de la zona donde ocurrió el hecho punible, toda vez que la misma es una carretera nacional cuyo tránsito vehicular es de alta velocidad, lo cual dificultaba la obtención de dos testigos que dieran fe del procedimiento.

Por lo tanto, la exigencia de la presencia de testigos del procedimiento policial constituye una garantía legal que permite esclarecer la transparencia del accionar de los funcionarios policiales, sin embargo la falta de testigos no puede traducirse en la invalidez de las actas y del resto del arsenal probatorio, cuyo mérito será otorgado por el juez de juicio una vez recibidos estos en el contradictorio.

Es por ello, que estima esta Superioridad que acierta la recurrida al darle pleno valor probatorio a los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, toda vez que del estudio efectuado tanto a la declaración rendida en juicio, así como a la valoración individual expresada por la jueza de juicio, se observa que todos son contestes en señalar que el día catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la comisión se encontraban realizando labores de patrullaje en la carretera nacional San Juan de los Morros- La Villa, los cuales avistaron un vehículo tipo moto, conducido por una persona del sexo masculino y de acompañante una femenina quien volteaba numerosamente a ver la comisión policial, por lo tanto los funcionarios proceden a abordar a los ciudadanos y solicitan realizar una inspección corporal, siendo en ese momento que la funcionaria Rossana Urdaneta procede a revisar el bolso que estaba en posesión de la ciudadana Luxiner Heredia, en donde fueron incautadas tres (03) panelas de Marihuana contentivas de un kilogramo doscientos gramos.

Tal como lo señaló la recurrida en su capítulo referente al análisis conjunto de las pruebas, que:

“…Así las cosas, de las anteriores consideraciones, se concluye que, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar que los ciudadanos LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.039.012 y DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.842.173, son culpables de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por cuanto esta juzgadora tiene la certeza que la sustancias incautada le pertenecían a dichos ciudadanos, siendo que con los medios de pruebas del presente debate oral y público, entre otros con la declaración de los funcionarios LUIS FLORES, JEAN ALVARADO, ALMIRCAR GONZALEZ y ROSSANA URDANETA, quedo establecido que en fecha 14/03/2023, siendo las 04:00 a 04:30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la Carretera Nacional San Juan - La Villa, adyacente al peaje troncal II, Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, lo cual pudo ser certificado por el funcionario LEOMAR FAJARDO, en cuanto a la ubicación y las características físicas del sitio donde se aprehendieron a los acusados, además existen reseñas fotográficas de la evidencia incautada, avistan a los ciudadanos LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, y DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, quienes al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa, por lo que se les da la voz de alto, los mismo se trasladaban en un vehículo moto marca Bera, modelo BR 150, color azul, año 2023, tipo paseo, uso particular, placa AD3N59J, cuya existencia fue certificada por el EXPERTO DE VEHICULO ANTHONY COLMENAREZ, posteriormente la funcionaria ROSSANA URDANETA, realiza la revisión corporal a la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, y al revisar el bolso tipo morral color negro con imagen de conejo que portaba la misma, fueron localizados tres (03) envoltorios tipo panela, donde una vez realizado la experticia correspondiente por la EXPERTA TOXICOLO FORENSE, MARIA GABRIELA VARGAS, arrojaron resultado POSITIVO para la droga denominada MARIHUANA (cannabis sativa), con un peso de UN (01) KILOGRAMO CON DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) GRAMOS CON DOSCIENTOS 200 MILIGRAMOS, asimismo con el barrido que se realizo al bolso en la cual fueron localizados los tres (03) envoltorios arrojo POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa), aunado al hecho que durante el procedimiento policial fueron incautados dos (02) teléfonos celulares, situación que fue ratificada por el EXPERTO ROBERTO ACUÑA, debido a que a través de la experticia de extracción de contenido, pudo pudieron ser observadas conversaciones e imágenes relacionadas con el ilícito por el cual se llevo a cabo el presente debate, por otra parte existen reseñas fotográficas de la evidencia incautada, planilla de cadena de custodia la cual cumplió con todos los pasos y formalidades establecidas para la incautación de evidencias, por lo que con la declaración de los funcionarios, expertos quedo demostrada la conducta desplegada por la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, quien era la que portaba el bolso donde se encontraba las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y asimismo quedo demostrada la conducta desplegada por el ciudadano DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, quien resulto ser el que conducía la moto donde se trasladaban los acusados y tomo una aptitud evasiva ante la comisión policial tratando de huir de dicha comisión, siendo necesario señalar además que el mismo presenta conducta pre delictual, debido a que presentaba registro ante el sistema integral de investigación policial por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que considera que los testimonios fueron suficientes para poder dar convencimiento a quien aquí decide y fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE Y CONDENA por la comisión del delito de por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el agravante del articulo 163 numeral 11º Ejusdem…”

Como puede advertirse, en criterio de la recurrida, se demostró “…que en fecha 14/03/2023, siendo las 04:00 a 04:30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la Carretera Nacional San Juan - La Villa, adyacente al peaje troncal II, Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, lo cual pudo ser certificado por el funcionario LEOMAR FAJARDO, en cuanto a la ubicación y las características físicas del sitio donde se aprehendieron a los acusados, además existen reseñas fotográficas de la evidencia incautada, avistan a los ciudadanos LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, y DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, quienes al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa, por lo que se les da la voz de alto, los mismo se trasladaban en un vehículo moto marca Bera, modelo BR 150, color azul, año 2023, tipo paseo, uso particular, placa AD3N59J, cuya existencia fue certificada por el EXPERTO DE VEHICULO ANTHONY COLMENAREZ, posteriormente la funcionaria ROSSANA URDANETA, realiza la revisión corporal a la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, y al revisar el bolso tipo morral color negro con imagen de conejo que portaba la misma, fueron localizados tres (03) envoltorios tipo panela, donde una vez realizado la experticia correspondiente por la EXPERTA TOXICOLO FORENSE, MARIA GABRIELA VARGAS, arrojaron resultado POSITIVO para la droga denominada MARIHUANA (cannabis sativa), con un peso de UN (01) KILOGRAMO CON DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) GRAMOS CON DOSCIENTOS 200 MILIGRAMOS

Ahora bien, vista la argumentación de la Jueza de merito para establecer la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde a esta Sala verificar el contenido, alcance y sentido de dicha norma a fin de precisar si los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, se subsumen en la norma penal in comento.

En tal sentido, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:

Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (Negritas y sostenidos propios).


Asimismo, el artículo 163 contempla las circunstancias agravantes del TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal como lo reza el cuerpo del referido artículo:

“Artículo 163 Circunstancias agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el verbo rector en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS se desprende que todo persona que trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias descritas en la ley especial en materia de drogas, será penado con prisión de quince a veinticinco años. A su vez, la norma in comento discrimina dos supuestos aparte que atenúan la pena conforme a la cantidad de sustancia traficada por el sujeto activo, correspondiendo en un primer aparte, que la cantidad no supere los cinco mil (5000) gramos de marihuana y no sea menor a quinientos (500) gramos de marihuana, en cuyo caso la pena a imponer será de doce a dieciocho años de prisión, pena esta que se agravará si el hecho punible es cometido en medio de transporte sea este público o privado.

Por lo tanto, de acuerdo a los hechos acreditados por el tribunal a quo, se logró determinar la autoría del acusado DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJÍAS, en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues del debate judicial surgió la plena convicción para el tribunal a quo, y criterio que comparte esta Alzada, que el acusado de autos, si bien no le fue incautada sustancia ilícita en su humanidad, si quedó acreditado en el debate judicial que dicho sujeto se encontraba manejando el vehículo automotor, en donde era trasladada la sustancia ilegal denominada Marihuana, y una vez que es incautada dicha sustancia por parte de los funcionarios policiales, el mismo emprendió huida, siendo alcanzado a pocos metros específicamente en el peaje de Villa de Cura, por lo cual, se observa que el juzgador cumplió con una correcta adecuación típica debido a que de los hechos acreditados en el juicio oral y público se determinó el transporte y ocultamiento de sustancias ilícita por parte del acusado DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJÍAS.

Por todo lo antes expuesto, la Sala estima, que en el presente caso, existe una correcta subsunción de los hechos en el derecho por parte de la Jueza de Juicio, esto es, en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11° eiusdem, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por la recurrida dejó probado en el juicio que el ciudadano DARWÍN JOSÉ PÉREZ MEJÍAS, era quien manejaba el vehículo tipo moto donde transportaban la sustancia ilícita, siendo la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA, quien ocultaba en su bolso tres panelas de droga, específicamente marihuana con un pesaje de un kilogramo doscientos gramos.

En este orden de ideas, es evidente que para esta Alzada la Juzgadora de instancia cumplió con el deber de motivar el fallo que declara culpable a los ciudadanos DARWÍN JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y LUXINER ALEJANDRA HEREDIA, y los condena a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión. No como falsamente alega el recurrente que: “a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, ni tampoco adherido a la moto que portaba para el momento de su detención…”

Pues tal como lo dejó sentado el Juzgador en la decisión recurrida, en los fundamentos de hecho y derecho su participación en el hecho punible se encontró delimitada bajo el verbo rector de trasladar la sustancia ilícita. Y así se observa.

En otro aspecto, y procediendo al abordaje del segundo recurso de apelación interpuesto por la defensa pública abogada VIVIANA FAJARDO, en donde aduce que existe el vicio de inmotivación, ya que la recurrida no indica la base sobre la cual valora dicho testimonio, y a su vez no concatenó dicha prueba con el resto del acervo probatorio, situación similar que alega la recurrente ocurrió con los testigos ROBERTO ACUÑA, LEOMAR FAJARDO y JEAN ALVARADO, en donde aduce que la recurrida no tomó en consideración las contradicciones efectuadas en su deposición.

Del estudio exhaustivo del segundo recurso de apelación incoado por la defensa pública abogada VIVIANA FAJARDO, se evidencia que la pretensión impugnativa gira en torno al cuestionamiento de la motivación explanada por el Tribunal de Juicio, al momento de valorar los medios probatorios incorporados en el contradictorio.

Denotándose, que lo cuestionado por la defensa mediante su escrito recursivo, no es precisamente un error en derecho de la prueba o un error en la evaluación de la prueba, pues lo alegado por la recurrente versa en la conclusión que arrojó el medio probatorio al ser valorado por la jurisdicente y con la cual está en desacuerdo.

Ante tales denuncias, es menester resaltar por parte de esa Alzada que corresponde a los jueces de juicio la ardua tarea de recibir y valorar el material probatorio que se incorpore al juicio mediante los procesos de contradicción e inmediación de la prueba, correspondiendo únicamente a las Cortes de Apelaciones la función revisora de velar por el cumplimiento de las reglas en la valoración de la prueba.

Lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 239, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en donde recalcó:

Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia. (Negritas y resaltados de la Sala)

Siendo entonces la labor de las Cortes de Apelaciones como tribunales de Alzada verificar si el razonamiento utilizado por el tribunal de juicio se corresponde a las reglas de la intima convicción razonada, y a su vez fue apegado a los principios consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo únicamente controlar la Corte de Apelaciones la valoración efectuada por los jueces de juicio dependiendo del error alegado por el recurrente.
Siendo el criterio de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 366 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, los límites de la función contralora de las Cortes de Apelaciones, respecto a la valoración efectuada por los jueces de mérito, lo siguiente:

“…la labor controladora que ha de emprender el Juez de Alzada, el proceso lógico crítico plasmado por el juzgado de primera instancia, con ocasión a la valoración del acervo probatorio, que el mismo estará supeditado al tipo de error delatado por el impugnante en el recurso de apelación.

En el sentido, que esté debidamente delimitado, en cuanto a la especificidad del defecto, al tener que señalar si se trata de un “error en derecho de la prueba” o en un “error en la evaluación prueba”. Siendo este último aspecto, examinado por la Corte de Apelaciones desde una perspectiva de correspondencia de lo aportado por la fuente en el debate con la hipótesis construida por el juez de juicio, sin que ello conlleve a la fijación de unos hechos propios por los Jueces de Alzada.

Ya que, el cuestionamiento de la aplicación de la sana critica, está supeditado a la especificidad que explane el recurrente en cuanto a las etapas por la cual atraviesa la dinámica de la prueba, como lo es su formación durante el desarrollo del debate y su apreciación con la confluencia de los principios durante el desarrollo del debate.

Es así pues, qué el primero, referido, a la “formación de la prueba en el juicio” tiene cabida en el momento en el que el jurisdicente incurre en un falso “juicio de convicción” o falso “juicio de legalidad”; al apreciar como legal o lícita una prueba ilegal o ilícita; o al contrario, en el momento en el que separa en su fundamentación una prueba ilegal o ilícita cuando es legal o lícita.

Y los segundos, atinentes a los errores que se suscitan en la “apreciación de la prueba” tiene cabida cuando conste un falso juicio “de existencia” (al omitir la prueba o efectuar la suposición de la misma); falso juicio “de identidad” (por supresión de la prueba o por adición de la misma, al agregarle, datos o tópicos que no aportan la fuente); ó falso de “raciocinio” (porque viola bien sea un principio de la lógica o un método, es decir un conocimiento científico).

En atención a lo anterior, procede esta Superior instancia a darle contestación a lo explanado por la recurrente, sin invadir la esfera de actuación del juzgado de mérito, y a tales efectos se observa del fallo recurrido que la jueza procede a analizar individualmente el testimonio de la experta MARIA GABRIELA VARGAS, la cual expuso lo siguiente:

“Se trata de la experticia toxicológica N° 0045-23, de fecha 15/03/2023, se recibieron las evidencias, bolso tipo morral de material sintético, tipo cremallera, sin inscripciones, con la imagen de conejo, 3 envoltorios tipo panela, cubiertos totalmente por cinta traslucida con longitud de 14 centímetros, se le aplico la metodología analítica, se trataba del bolso se realizo un barrido, se encontraba fragmentos vegetales positivo para marihuana, un peso neto 1 kilo 228 gramos con 300 miligramos, dando un resultado positivo para marihuana, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL ABG. LUISANA ORTEGA, QUIEN EXPONE: ¿Indique el numero de experticia ¿ 0045-23. ¿Quién realizo la experticia? Yo. ¿Cuál fue la evidencia? 1 bolso tipo morral y 3 panelas. ¿Resultado del bolso? Positivo para marihuana con el barrido que se le realizo. ¿Y el resultado de la panela? Positivo para marihuana, un peso de 1 kilo 228 gramos con 300 miligramos. ¿Es una prueba de orientación o certeza? De certeza. ¿Cuál es el porcentaje de certeza? 100%. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JOSE GAVIDIA, QUIEN EXPONE: ¿Dejaron constancia del funcionario que incauta la evidencia? No quien la incauta, pudo ser alguno actuante, la llevo el Supervisor Alvarado Jean Carlos. ¿Fecha de la inspección? 185/03/2023. SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE LUIS RODRIGUEZ, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ELISABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN EXPONE: ¿Indique las características de los envoltorios? 3 envoltorios tipo panela, tenia papel traslucido de bolsa ziploc con cierre, estaba cubierto con material de cinta adhesiva traslucida, ¿Los empaques tenían algún color? No, los envoltorios eran traslucidos. Es todo.

A lo que la recurrida le otorgó el siguiente valor probatorio de manera individual:

Del contenido de lo manifestado por dicha experta se puede inferir que la sustancia de naturaleza vegetal sobre la cual manifestó efectuar la pericia era MARIHUANA (cannabis sativa); asimismo, de lo señalado por la misma se desprende que la referida sustancia presentaba un peso aproximado de un (01) kilo doscientos veintiocho (228) gramos con trescientos (300) miligramos.

De igual manera esta experta manifestó haberle realizado barrido al bolso tipo morral de material sintético en el cual los funcionarios manifestaron haber localizado la sustancia incautada, el mismo presento restos de fragmentos vegetales, dando un resultado positivo para MARIHUANA (cannabis sativa).

De los señalamientos realizados por la experta no obtiene el tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos, pero si deja claro que la sustancia incautada, era ilícita y además que efectivamente la misma pudo ser localizada en el bolso señalado por los funcionarios, por cuanto el barrido realizado al mismo, dio positivo para MARIHUANA (cannabis sativa).

Por otro lado, el tribunal observa que al describir las características de la sustancia que fue objeto del examen pericial, coincide con las indicadas en la panilla de cadena de custodia que riela al folio nueve (09) del expediente, lo que muestra el cumplimiento del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, conforme al cual, en todos los procesos de la cadena de custodia (Los cincos procesos de control, obtención, peritación, resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia) se debe efectuar en los documentos y planillas que corresponda una descripción detallada y precisa de la evidencia física correspondiente.

El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

Como se observa la recurrida le dio pleno valor probatorio al testimonio rendido por la experta de manera individual, indicando que mediante su testimonio se comprueba la naturaleza de la sustancia incautada por los funcionarios policiales, asimismo procedió a concatenarla de manera conjunta con el resto de los medios de pruebas recibidos de la siguiente manera:

El Tribunal considera que quedo demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, y resulto acreditada la culpabilidad de los acusados LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ y DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la carga probatoria entre ello se escucho declaración de la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, quien al momento de su deposición indico en ratifico el contenido y firma de la EXPERTICIA BOTANICA N° 0045-23, de fecha 15/03/2023, dejando establecido que la sustancia incautada sobre la cual manifestó efectuar la pericia dio como resultado positivo para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso de aproximado de un (01) kilogramo con doscientos veintiocho (228) gramos con doscientos (200) miligramos, de igual manera indico la experta que el bolso donde se encontraban los tres (03) envoltorios, se trataba de un bolso tipo morral con la imagen de conejo, al cual también se le practico pericia, y con el barrido se determinó que presento restos de fragmentos vegetales que igualmente dieron positivo para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA); no obstante, de los señalamientos efectuados por la experto el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherente a la incautación de la misma y lo señalado por los funcionarios aprehensores en Acta de procedimiento de fecha 14 de Marzo de 2023, pero si da certeza de la existencia de la sustancia y el bolso donde era trasladada, y que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual manera al describir las características de la sustancia que fue objeto del examen pericial, coincide con características dadas en las declaraciones de los funcionarios LUIS FLORES, JEAN ALVARADO, ALMIRCAR GONZALEZ y ROSSANA URDANETA, y lo transcrito por los funcionarios actuantes en el Registro de Cadena de Custodia, que riela al folio nueve (09) del expediente

(omisis)…

En lo que respecta a las características o descripción de los paquetes incautados durante el procedimiento policial, la funcionaria ROSSANA URDANETA, indico que se trataba de “tres panelas envuelto en material sintético traslucido” que se incauto dentro de un bolso que portaba la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, el funcionario ALMIRCAR GONZALEZ, quien estaba presente en la aprehensión de la acusada indico que se trataba en “tres panelas envuelto en material sintético traslucido” que se incauto dentro de un bolso que portaba la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ; por su parte el funcionario JEAN ALVARADO, quien era el jefe de la comisión señalo que se incauto “tres panelas envuelto en material sintético traslucido” que se incauto dentro de un bolso que portaba la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ; el funcionario LUIS FLORES señalo que se incauto “tres panelas envuelto en material sintético traslucido” que se incauto dentro de un bolso que portaba la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ. Por otro lado, tal y como se ha señalado antes las características de tales paquetes o envoltorios y asimismo los funcionarios actuantes LUIS FLORES, JEAN ALVARADO, ALMIRCAR GONZALEZ y ROSSANA URDANETA, señalaron que el dichos paquetes o envoltorios se encontraban en un bolso de color negó con un dibujo de conejo que portaba la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, dichas características coincide con las indicadas en la panilla de cadena de custodia que riela al folio nueve (09) del expediente, y con la experticia botánica realizada por la experta toxicólogo forense MARIA GABRIELA VARGAS, quien ratifico en sala lo señalado en dicha pericia. De igual manera se observo coincidencia entre el dicho de los funcionarios actuantes y la experta toxicólogo forense MARIA GABRIELA VARGAS, en relación a las características del bolso tipo morral de material sintético, tipo cremallera, sin inscripciones, con la imagen de conejo y 3 envoltorios tipo panela, cubiertos totalmente por cinta traslucida, siendo manifestado por la misma que el mismo arrojo positivo para MARIHUANA (cannabis sativa).(Negritas y sostenidas de la Corte)


Respecto al testimonio del experto ROBERTO ACUÑA, el cual depuso en el juicio oral y público:

De acuerdo a lo que menciona el funcionario el motivo es realizar experticia de determinación de existencias digitales acompañado de CD DVD-R, contentivo en 2 dispositivos, 1 celular Samsung, azul, galaxy a1|0, imei 355858101468579 y el 2 marca yezz negro modelo galaxy art1 serial imei 35141198013309 del cual es asignado con oficio de fecha 14/03/2023, observado esto me di cuenta que la experticia se le realizó a un solo teléfono ya que el segundo estaba apagado, en el teléfono azul modelo galaxy se pudo adquirir 4 chats el cual tiene por nombre chat de Cristian yeliz chino en las imágenes se observa que el funcionario coloco unos audios y mensajes de texto, el chat Dios y familia numero 0412.30.26.248 aquí se evidencia que el funcionario había adquirido una cantidad de audios que se enumeran siendo un total de 233 entre audios y mensajes de texto ene este chat Dios y familia, el funcionario dejó como relevante una imagen que se verá al reproducirse, el otro chat es denominado pelón, numero 0412.50.53.814, el cual adquirió una cantidad de audios e imágenes, siendo un total de 109 entre audios e imágenes, de igual forma dejo relevancia en este chat una imagen que será visualizada en el monitor, en el chat The Bull de número 0424.30.70.958 se adquirió un total de 101 entre mensajes de texto, imágenes y audios, de igual manera el teléfono marca YEZZ se concluyó que el dispositivo al abrir la aplicación whatsapp estaba desactualizada, se le hace extracción de contenido de 4 chat que guardan relación con lo solicitado y se deja muestras representativas, se llega a la conclusión que se constato la existencia de 4 chats que guardan relación con lo solicitado, el archivo multimedia fueron almacenadas en un CD, se hace el informe pericial que consta con 26 páginas, se establece que queda concluida dicha experticia, es todo

La recurrida procede a valorarlo individualmente, extrayendo lo siguiente:

De la declaración de este funcionario y el correspondiente informe pericial, sobre el cual declaro como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia, este tribunal aprecia que el mismo indico que se realizó experticia de extracción de contenido digital a dos (2) teléfonos celulares, además describe las características de las evidencia colectadas por los funcionarios actuantes, tratándose estas de dos (02) teléfonos celulares el primero un (01) celular marca Samsung, de color azul, modelo Galaxy A10, IMEI 355858101468579, y el segundo un (01) celular marca Yezz, color negro modelo Galaxy art1, serial IMEI 35141198013309, asimismo indico que la experticia de extracción de contenido solo se le realizó a uno (01) de los teléfonos incautados en el procedimiento, debido a que el segundo estaba apagado, concluyendo que el dispositivo al abrir la aplicación whatsapp estaba desactualizada, en relación al dispositivo móvil que se le realizó la extracción de contenido fue el marca Samsung, de color azul, modelo Galaxy A10, IMEI 355858101468579, en el cual se pudo observar cuatro (04) chats, los cuales tenían por nombre, el primero, chat de Cristianyeliz Chino número 0412.823.69.47, en las imágenes se observa que el funcionario coloco unos audios y mensajes de texto, el segundo chat denominado, Dios y familia número 0412.302.62.48, se evidencia que el funcionario había adquirido una cantidad de audios que se enumeran siendo un total de 233 entre audios y mensajes de texto en este chat Dios y familia.

Por otra parte indico que, en ese chat el funcionario plasmo como relevancia, una imagen que se verá al reproducirse (al reproducir el CD en sala de audiencias, en presencia de todas las partes y el experto deponente, se observa en la imagen al ciudadano acusado DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, inhalando un tabaco de alguna sustancia), el tercer chat es denominado Pelón, numero 0412.505.38.14, el cual se adquirió una cantidad de audios e imágenes, siendo un total de 109 entre audios e imágenes, de igual forma plasmo como relevancia en este chat una imagen que fue observada una vez reproducido el CD (al reproducir el CD en sala de audiencias, en presencia de todas las partes y el experto deponente, se observa en una imagen de una balanza con un paquete al cual se le está realizando el pesaje), en por último el chat denominado The Bull de número 0424.307.09.58, se adquirió un total de ciento y uno (101) archivos entre mensajes de texto, imágenes y audios, se le hizo extracción de contenido de los cuatro (04) chat que guardan relación con lo solicitado y se deja muestras representativas y los archivos multimedia fueron almacenadas en un CD acompañado de informe pericial que consta con veintiséis (26) páginas, de igual manera indico el deponente que las imágenes ya indicadas que fueron destacadas por el experto, son aquellas que según la solicitud realizada son consideras como relevantes a la investigación que se llevó a cabo .

Indicando en ese sentido la jueza de juicio que le da valor probatorio a lo expuesto por el funcionario experto, toda vez que de su deposición se extrajo elemento de convicción que permiten vincular al acusado DARWIN JOSÉ PÉREZ, con el consumo de tabaco, y concatenándola con las demás pruebas de la siguiente forma:

De igual manera, con lo expuesto por el EXPERTO SUSTITUTO ROBERTO ACUÑA, quien ratifico e interpreto el contenido de la EXPERTICIA DE DETERMINACION DE EXISTENCIAS DIGITALES ACOMPAÑADO DE CD DVD-R, de fecha 27/04/2023, quedo establecido la existencia de los dos (02) teléfonos celulares que fueron incautados en el procedimiento policial en el que se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ y DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, el primero un (01) celular marca Samsung, de color azul, modelo Galaxy A10, IMEI 355858101468579, y el segundo un (01) celular marca Yezz, color negro modelo Galaxy art1, serial IMEI 35141198013309, sin embargo la extracción de contenido solo pudo ser realizada uno (01) de los teléfonos incautados en el procedimiento, debido a que el segundo estaba apagado y presento la aplicación whatsapp desactualizada, por lo que se realizó al móvil marca Samsung, de color azul, modelo Galaxy A10, IMEI 355858101468579, el cual presento cuatro (04) chats, del chat denominado Dios y familia, el funcionario resalto una imagen que pudo ser observada en sala de audiencias al reproducir el CD donde se evidencio al ciudadano acusado DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, inhalando un tabaco de alguna sustancia, de igual manera existió otro chat denominado Pelón, numero 0412.505.38.14, en el cual se plasmó como relevancia una vez reproducido el CD, una imagen de una balanza con un paquete al cual se le está realizando el pesaje, quedando establecido que dichas imágenes ya indicadas que fueron destacadas por el experto, fueron aquellas fueron consideras como relevantes a la investigación que se llevó a cabo. De igual manera al describir las características de los equipos telefónicos que fue objeto del examen pericial, coincide con características dadas en las declaraciones de los funcionarios LUIS FLORES, JEAN ALVARADO, ALMIRCAR GONZALEZ y ROSSANA URDANETA, y lo transcrito por los funcionarios actuantes en el Registro de Cadena de Custodia, que riela al folio diez (10) del expediente.

Con relación al testimonio del funcionario JEAN ALVARADO, el cual depuso:
El día martes 14/03 estábamos en recorrido por la troncal carretera nacional, vía San Juan – La Villa, ya que teníamos el aviso de un accidente por la carretera, en el recorrido de San Juan –Tierra blanca, vimos a la moto, la ciudadana volteaba de manera nerviosa, procedimos a darle la voz de alto, yo como comandante de la unidad, ellos se orillaron, se pararon, nos identificamos a darle la voz de alto, la funcionaria Araujo y Flores, chequean el bolso y se le ve en el interior 3 panelas de presuntas droga, en ese momento el ciudadano emprende la huida en la moto, luego se le da alcance después dl peaje, procedimos a realizarle la revisión corporal, no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico al ciudadano, se le chequea por el sistema y registra 3 registro policiales, llamamos al Ministerio Publico y lo llevamos al Comando, donde están detenidos, es todo.


Testimonio que fue valorado por la jueza de juicio de la siguiente forma:

En cuanto a la forma en que se da inicio al procedimiento, el tribunal aprecia que este deponente señalo que se encontraban realizando recorrido en la Carretera San Juan –Tierra Blanca, cuando observan a dos (2) ciudadanos a bordo de una motocicleta de color azul, quienes al ver la unidad en la que se trasladaban los funcionarios la ciudadana que iba en la parte de atrás en el vehículo moto, tomo una actitud nerviosa, por lo que le dan la voz de alto, una vez que se detuvieron la oficial Rossana Araujo le hace la inspección corporal a la ciudadana logrando incautar en un bolso que portaba tres (3) panelas de presunta droga y un teléfono celular, en ese momento el ciudadano que se encontraba conduciendo la moto emprende la huida por lo que se originó la persecución y se le aprehendió a pocos metros del peaje de La Villa.

De igual manera, este tribunal aprecia que, este testigo manifestó a preguntas realizadas por la defesa privada que el ciudadano acusado cuando le dan la voz de alto se paro en la moto, pero no se bajo y cuando la funcionaria chequea el bolso, e encuentra los envoltorios, el mismo emprende la huida.

Por otro lado esta juzgadora aprecia que en relación a la incautación de la evidencia, que este testigo señalo que una vez que la oficial Rossana Araujo incauto las evidencias se las mostro y que al momento de hacerle la inspección al acusado solo se incauto un teléfono celular, de igual manera indico a preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Publico que se traslada a bordo de una patrulla, la comisión policial estaba integrada por cuatro (4) funcionarios de los cuales él era el jefe de la comisión, asimismo la voz de alto la dan los funcionarios Araujo y Flores, el sitio del suceso era entre la parte de Tierra Blanca donde está la curva, en una zona rural, a trescientos (300) metros aproximadamente del peaje y cuando verifican por el sistema integral de investigación policial el ciudadano hoy acusado, presenta tres (3) registros policiales por los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y hurto de vehículo.

Extrayendo la juzgadora que le otorga pleno valor probatorio al testimonio del funcionario JEAN ALVARADO, en donde indicó que participó en la aprehensión de los acusados de autos, incautándole a la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA, tres panelas de droga en compañía del ciudadano DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJÍAS, el cual al momento de la incautación de la sustancia ilícita emprendió huida siendo alcanzado en el peaje de Villa de Cura. De seguidas procedió a concatenarlo con el resto de las pruebas de la siguiente manera:

En relación a LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES LUIS FLORES, JEAN ALVARADO, ALMIRCAR GONZALEZ y ROSSANA URDANETA, este tribunal observo una serie de coincidencias que generan en la convicción de esta juzgadora la certeza razonable sobre la veracidad de tales declaraciones, tal y como anteriormente se ha explicado, y por lo cual acredita la culpabilidad de los acusados LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ y DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS. Igualmente, del dicho de los referidos funcionarios el Tribunal pudo constatar el debido cumplimiento al Procedimiento de Cadena de Custodia previsto en el respectivo manual; por otro lado, de las versiones contestes de los funcionarios policiales actuantes el tribunal logro evidenciar sensatas coincidencias en sus relatos acerca de su participación en el procedimiento y más aun en la conducta desplegada por los ciudadanos LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ y DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS.

(omisis)..

En lo que respecta a la aprehensión y la conducta desplegada por la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, todos los funcionarios actuantes LUIS FLORES, JEAN ALVARADO, ALMIRCAR GONZALEZ y ROSSANA URDANETA, fueron contestes en mencionar que la misma tomo una actitud nerviosa al notar la presencia policial, y fue quien portaba el bolso negro con imagen de conejo, donde se encontraba las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En lo que respecta a la aprehensión y la conducta desplegada por el ciudadano DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, los funcionarios actuantes LUIS FLORES, JEAN ALVARADO, ALMIRCAR GONZALEZ y ROSSANA URDANETA, fueron contestes en señalar que el mismo fue aprehendido en a pocos metros del peaje debido que el mismo al momento que se le estaba haciendo la inspección a la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, y se le incauta la evidencia, el mismo emprendió la huida en la moto, además el funcionario ALMIRCAR GONZALEZ , indica que se le realizo revisión corporal al mismo y no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante se procedieron a verificar el sistema integral de investigación policial el acusado DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS presentaba registro por los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y hurto de vehículo, también manifestó que se le incauto un teléfono celular.

En lo que respecta a las características o descripción de los paquetes incautados durante el procedimiento policial, la funcionaria ROSSANA URDANETA, indico que se trataba de “tres panelas envuelto en material sintético traslucido” que se incauto dentro de un bolso que portaba la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, el funcionario ALMIRCAR GONZALEZ, quien estaba presente en la aprehensión de la acusada indico que se trataba en “tres panelas envuelto en material sintético traslucido” que se incauto dentro de un bolso que portaba la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ; por su parte el funcionario JEAN ALVARADO, quien era el jefe de la comisión señalo que se incauto “tres panelas envuelto en material sintético traslucido” que se incauto dentro de un bolso que portaba la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ; el funcionario LUIS FLORES señalo que se incauto “tres panelas envuelto en material sintético traslucido” que se incauto dentro de un bolso que portaba la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ. Por otro lado, tal y como se ha señalado antes las características de tales paquetes o envoltorios y asimismo los funcionarios actuantes LUIS FLORES, JEAN ALVARADO, ALMIRCAR GONZALEZ y ROSSANA URDANETA, señalaron que el dichos paquetes o envoltorios se encontraban en un bolso de color negó con un dibujo de conejo que portaba la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, dichas características coincide con las indicadas en la panilla de cadena de custodia que riela al folio nueve (09) del expediente, y con la experticia botánica realizada por la experta toxicólogo forense MARIA GABRIELA VARGAS, quien ratifico en sala lo señalado en dicha pericia. De igual manera se observo coincidencia entre el dicho de los funcionarios actuantes y la experta toxicólogo forense MARIA GABRIELA VARGAS, en relación a las características del bolso tipo morral de material sintético, tipo cremallera, sin inscripciones, con la imagen de conejo y 3 envoltorios tipo panela, cubiertos totalmente por cinta traslucida, siendo manifestado por la misma que el mismo arrojo positivo para MARIHUANA (cannabis sativa).

En relación a la forma en que se localizo y se incauto la sustancia hallada en el procedimiento realizado, el tribunal observa que todos los funcionarios LUIS FLORES, JEAN ALVARADO, ALMIRCAR GONZALEZ y ROSSANA URDANETA, refieren que la misma fue localizada adentro de un bolso que portaba la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ, al momento que la funcionara ROSSANA URDANETA, le realiza la revisión corporal.

También quedo establecido en torno a la función de cada funcionario actuante en el procedimiento, siendo todos contestes en señalar que la comisión estaba integrada por cuatro (04) funcionarios, siendo la jefe de la comisión el funcionario JEAN ALVARADO, quien delega las funciones a los demás funcionarios y también estuvo presente en todo el procedimiento; el funcionario ALMIRCAR GONZALEZ, es quien da la voz de alto a los ciudadanos y realizo la inspección corporal al acusado DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, presenciando también el procedimiento; por su parte la funcionaria ROSSANA ARAUJO, se encargo de la inspección corporal de la acusada LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNANDEZ y también observo la aprehensión del acusado DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS.

Observando esta Alzada que la juzgadora concatenó acertadamente el testimonio rendido por el funcionario JEAN ALVARADO, con el resto del material probatorio, corroborando el dicho del deponente y dándole credibilidad a lo manifestado en el juicio oral y público. Ahora bien, respecto a la disconformidad de la defensa con relación a la omisión de ubicar testigos, tal como mencionó supra esta Sala, los funcionarios actuantes dejaron constancia en las actas sobre la tarea de ubicación de testigos siendo infructuosa, sin embargo dicha circunstancia en modo alguno acarrea un vicio de nulidad absoluta, pues del estudio de los relatos de los funcionarios actuantes, se observa con suficiente claridad que todos fueron contestes al señalar que fue imposible ubicar testigos en el procedimiento.

Como corolario se observa una correcta adminiculacion y valoración integral de la prueba, en donde la jueza de mérito procedió a valorar separadamente cada una de las pruebas recibidas en el contradictorio, extrayendo los elementos de convicción que aportaron, para después compararlas una con otras y verificar su verosimilitud y coherencia.

Por tanto se observa una valoración enmarcada en la íntima convicción razonada, en la cual la juzgadora apegada a su autonomía jurisdiccional cumplió con el deber de administrar justicia, mediante una decisión razonada que refleje el proceso de acreditación de los hechos como premisa menor del silogismo judicial, para así subsumirlos la norma jurídica, cumpliendo con lo exigido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las pruebas deberán ser apreciadas en apego a la sana crítica, los conocimientos científicos, la regla de la lógica y las máximas de experiencia.

Logrando de esta manera cumplir con las exigencias de ley que ordenan una valoración individual y luego concatenada de todo el acervo probatorio, careciendo dicha motivación de contradicciones dentro del proceso intelectivo y formativo del criterio judicial, y correspondiendo lo valorado y apreciado con los hechos narrados por los testigos y estampados en las diferentes pruebas documentales.

En tal sentido, aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que al contrario de lo señalado por el recurrente en cuanto a que las pruebas fueron insuficientes y contradictorias, dicha posición se encuentra alejada de la realidad procesal devenida a lo largo de todo el proceso, debido a que las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público fueron orientadas en su totalidad a desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y LUXINER ALEJANDRA HEREDIA, constituyendo mérito probatorio suficiente para demostrar su participación en los hechos típicos, antijurídicos y culpables.

Evidenciándose que la jueza recurrida plasmó de manera suficiente los aspectos que conllevaron a su convencimiento, mediante la apreciación y valoración de la prueba, lo cual da cumplimiento a la sana critica prevista en la norma jurídica.

Lo cual hace que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentre motivada y cumpla con las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Referente a la importancia que conlleva la motivación de las decisiones judiciales, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:

“…el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la ya mencionada Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la motivación que:

“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A23-274, caso: Benedetto Cangemi Miranda, Benedetto José Cangemi Rojas y otros, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Conforme a lo anterior, reiteran quienes aquí deciden que el juzgador de juicio realizó de manera motivada y detallada los hechos que acreditó en el contradictorio, aseverando que quedó comprobado que los acusados de autos se encontraban trasladando tres panelas de marihuana, con un peso de un (01) kilo doscientos (200) gramos, en la carretera nacional San Juan de los Morros- Villa de Cura, siendo incautada dicha sustancia por funcionarios policiales en labores de patrullaje en un bolso que estaba en posesión de la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA, quien se encontraba de acompañante en una moto conducida por el ciudadano DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJIAS, el cual al avistar la incautación de la droga en la humanidad de la ciudadana LUXINER HEREDIA, emprende huida siendo alcanzado y aprehendido en el peaje de villa de cura.

Por lo que, dichos fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Juicio Circunscripcional, a criterio de esta Corte de Apelaciones, cumple con el deber de motivación exhaustiva que debe regir en toda decisión jurisdiccional.

Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

En el caso sub-judice se observa, que la Juzgadora de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia condenatoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables, lógicos y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia de ilogicidad en la motivación, Así se observa.

En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la inmotivación del fallo y la incorrecta aplicación de la norma jurídica, alegadas por los recurrentes y de esta manera declarar SIN LUGAR los recursos de apelación incoados, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado JORGE LUIS RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y el segundo por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de defensora pública de la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNÁNDEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4J-3040-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a los ciudadanos DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del artículo 163 numeral 11º Ejusdem. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado JORGE LUIS RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y el segundo por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de defensora pública de la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado JORGE LUIS RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y el segundo por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de defensora pública de la ciudadana LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNÁNDEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4J-3040-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4J-3040-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a los ciudadanos DARWIN JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y LUXINER ALEJANDRA HEREDIA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del artículo 163 numeral 11º Ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. MARIA GODOY
Secretaria





Causa 2As-556-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4J-3040-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar