REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 08 de Enero de 2025.
214° y 165°
CAUSA: 2As-600-2024
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 002-2025
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-600-2024 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de defensor Público de la ciudadanas LUZ MARINA UMBRIA Y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha quince (15) de octubre del mismo año en curso, por el Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 8J-0042-2022, mediante la cual CONDENA a las ciudadanas LUZ MARINA UMBRIA Y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 8 y el artículo 11, todos de Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello con base en la Sentencia 490 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero.
Se dio cuenta de la mencionada causa, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio; a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Se evidencia que el recurso de apelación de sentencia fue presentado por el ciudadano abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de defensor Público, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha diecinueve(19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha quince (15) de octubre del mismo año en curso, mediante el cual CONDENA a los ciudadanos LUZ MARINA UMBRIA Y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 8 y el artículo 11, todos de Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es importante enfatizar el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.1. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omisis)…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrilla y resaltado de la Sala)
…(omisis)…
Como consecuencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los dispositivos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
3. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el abogado ADALBERTO LEON , en su carácter de defensor Público de los ciudadanos LUZ MARINA UMBRIA Y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA en el asunto principal N° 8J-0042-2022, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, contenida en la norma 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…se interpondrá ante el Juez o Jueza del tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código”; luego de lo cual cumplido el trámite de ley, se debe según lo establecido en el artículo 446 iusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).
A la luz de las argumentaciones señaladas supra, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
Al hilo de lo previamente señalado, debe esta Sala verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el contenido articular 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la inimpugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).
Ahora bien, verificado como ha sido los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, referidos en el dispositivo 428 eiusdem; en atención al artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a los pasos a seguir en la Apelación de Sentencia Definitiva; esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas, al fin de determinar su admisibilidad, observándose lo siguiente:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, el Recurso de Apelación de Sentencia, fue presentado en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Profesional del Derecho abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de defensor Público de los ciudadanos LUZ MARINA UMBRIA Y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA de ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del recurso de apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, dicha Defensa Pública tiene cualidad en representar los derechos e intereses de los acusados de autos, en este asunto penal.
En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección y por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que, la decisión que se recurre fue dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y publicado en su texto íntegro en fecha quince (15) de octubre del mismo año en curso; según se desprende de los folios ciento noventa (190) al folio doscientos veintiséis (226) del presente asunto penal, de la pieza III.
De igual forma, consta desde el folio cinco (05) al folio catorce (14) del dossier, el recurso de apelación de sentencia incoado por el Profesional del Derecho abogado ADALBERTO LEON , en su carácter de defensor Público de los ciudadanos LUZ MARINA UMBRIA Y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, contra la Sentencia condenatoria consignado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido el trece (13) de noviembre del mismo año en curso ante el Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional.
Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio veintitrés (23) de la pieza (IV), que transcurrieron diez (10) días de despacho a partir del momento en que fueron impuestas de la publicación de la sentencia las ciudadanas supra indicadas, evento acontecido el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente forma: JUEVES 31-10-2024, VIERNES 01-11-2024, LUNES 04-11-2024, MARTES 05-11-2024, MIERCOLES 06-11-2024, JUEVES 07-11-2024, VIERNES 08-11-2024, LUNES 11-11-2024, MARTES 12-11-2024, MIERCOLES 13-11-2024. Comprobándose que el Recurso de Apelación fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y recibido en el Tribunal a quo en fecha trece (13) de noviembre del mismo año. Constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al noveno (9°) día de despacho, y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial a tenor siguiente:
“…Quien suscribe la Secretaria ABG. DICAROL RAMIREZ, adscrita al Tribunal Octavo (8”) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: Primero: Desde el día siguiente a la fecha 30-10-2024, oportunidad en la que se realizo la Imposición del texto integro de la Sentencia Condenatoria publicada por este Tribunal en fecha quince (15) de octubre de 2024, transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES A SABER, discriminados de la siguiente manera: JUEVES 31-10-2024, VIERNES 01-11-2024, LUNES 04-11-2024 MARTES 05-11-2024 MIERCOLES 06-11-2024 JUEVES 07-11-2024 VIERNES 08-112024 LUNES 11-11-2024 MARTES 12-11-2024 MIERCOLES 13-11-2024,
Dejándose constancia, que en fecha 12-11-2024, fue consignado ante la Unidad de Recepción, Consignación y Distribución de Documentos (Alguacilazgo), Recurso de Apelación suscrito por el ciudadano Abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensa, estableciendo que fue debidamente notificado mediante boleta de notificación N° 755-24 librada en ha dejando constancia que fue debidamente notificado en fecha 30 de octubre de 2024, tal y como constan en autos al folio N° cuatro (04) de la pieza IV.
Certificando la secretaria que, en cuanto a las notificaciones efectivas a saber de las partes, conforme a la contestación del recurso de apelación incoado por la defensa abogado Adalberto León Blanco, se deja constancia que la última notificación efectiva a saber fue la del ciudadano Marco Antonio Martínez, constando en autos en fecha 26-11-2024, transcurriendo desde el dia siguiente a la fecha de la notificación, cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Miércoles 27-11-2024 Jueves 28-11-2024 Viernes 29-11-2024 Lunes 02-12-2024 Martes 03-12-2024, Se deja establecido que las partes debidamente notificadas no ejercieron la Contestación al Recuro de Apelación de Sentencia.
Certificación que se expide en la ciudad de Maracay, a los cuatro 04) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024)...”
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. Dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto solo podrá recurrirse por el medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que el recurrente, ADALBERTO LEON , en su carácter de defensor Público de los ciudadanos LUZ MARINA UMBRIA Y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA fundamentan su solicitud entre otras cosas con base a la norma 444, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Siendo así, se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal.
Por último, con base a lo que antecede, es dable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso, es menester declarar, interpuesto el recursos en tiempo hábil y, en consecuencia, la temporaneidad e impugnabilidad del mismo. En consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIA MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el Profesional del Derecho ADALBERTO LEON , en su carácter de defensor Público de los ciudadanos LUZ MARINA UMBRIA Y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el Profesional del Derecho ADALBERTO LEON , en su carácter de defensor Público de los ciudadanos LUZ MARINA UMBRIA Y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha quince (15) de octubre del mismo año en curso, por el Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 8J-0042-2022, mediante el cual condena a los ciudadanos LUZ MARINA UMBRIA Y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 8 y el artículo 11, todos de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello con base en la Sentencia 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en el asunto alfanumérico 8J-0042-2022 (nomenclatura de instancia).. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIA MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes de lo acordado. Diarícese y cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Jueza Superior-Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior - Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY
Causa Nº 2As-600-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 8J-0042-2022(Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb-
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