REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de enero de 2025
214° y 165°
Por recibida y vista la presente demanda por COSTAS PROCESALES EN RAZÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.261, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.698, contra los ciudadanos MARISOL RODRIGUES FERREIRA y DAVID RODRIGUES FERREIRA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.144.262 y V-14.665.713, respectivamente. Por consiguiente, este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva de la misma, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, observa lo siguiente: se evidencia en los folios 18 hasta el 49 de la tercera pieza del Cuaderno de Oposición a la Partición que se desprende del expediente contentivo del juicio por PARTICIÓN HEREDITARIA, sentencia definitivamente firme dictada por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26 de marzo de 2024. Asimismo, respecto a la presente demanda, este Tribunal considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:
En tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 26 de abril de 2017, Exp. N° AA20-C-2016-000583, Magistrada Ponente VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, expone lo siguiente:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”. (Negritas de este Tribunal).
Lo antes expuesto, determina que la presente acción deberá ser intentada por vía autónoma y principal, y no por vía incidental, ya que se pudo constatar que la sentencia dictada por este Juzgado quedo DEFINITIVAMENTE FIRME, lo que significa que el presente juicio principal por motivo de PARTICIÓN HEREDITARIA se encuentra en fase ejecutiva. Por lo tanto, la demanda por COSTAS PROCESALES EN RAZÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana anteriormente mencionada, deberá tramitarse por vía autónoma y principal, atendiendo al criterio jurisprudencial contenido y las consideraciones anteriores. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROPONIBLE, la presente demanda. Y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. N° 8853
YMGS/PMV/macf