I
ANTECEDENTES

Visto la solicitud de decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar presentado en fecha 01 de octubre de 2024,y ratificada en fecha 22 de octubre de 2024, por la ciudadana JULIETA MARIA MAMO ALIADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.520.684, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPÍTULO I SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Basándonos en el poder cautelar del Juez, ya que éste implica la potestad reglada y el deber que tiene los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso. y en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, esto es si se quiere entender como algo muy formal con un matiz general, así mismo puede entenderse como la potestad otorgada a los jueces a voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, esto es con la finalidad de evitar el acaecimiento de una daño o una lesión irreparable a los derechos de las partos y la majestad de la justicia.
En un sentido abstracto se debe entender que la facultad cautelar es un poder- deber de los Tribunales para evitar infracciones al ordenamiento jurídico, esto es en defensa de los derechos de los ciudadanos que buscan la satisfacción de una pretensión, siempre y cuando la misma se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal existente. Para la procedencia de dichas medidas o providencias cautelares tenemos que deben encontrarse llenos los extremos en lo que respecta a dos presupuestos que a continuación se señalan:
1- LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS): Se trata, como decía el maestro PIERO CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia: la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación etc., pero en otras ocasiones debe demostrar prima facie que es el acreedor del derecho que reclama o al menos se le presume en el derecho.
2. EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA):
La doctrina lo ha denominado en muchas ocasiones como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aun apreciables por terceros, como dice REDENTI, PODETTI Y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse interés legítimo y actual, pero durante el proceso puede ocurrir y de hecho asi ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa, puedan efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma de la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado peligro en la demora o en su acepción latina Periculum in mora.
Lo que muy respetuosamente le hemos señalado Ciudadano Juez, es lo que sin lugar a dudas conlleva a las providencias cautelares que en este acto le solicitamos y concatenado con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo v siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
“Articulo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1 El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
En el caso que hemos venido explanando en este escrito libelar, EL FOMUS BONI IURIS, viene determinado por varios elementos de convicción acompañados con el escrito libelar y de la sustanciación de la causa y EL PERICULUM IN MORA, este se encuentra sustentado y demostrado con varios aspectos relacionados con la conducta contumaz de no buscarle una solución al presente conflicto por parte del ciudadano ELIAS GREGORIO CHAKHAL NAKHOUL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.787.596, que se ha tardado en cumplir con su obligación la cual no puede pretender pasar por alto.
Sobre las medidas preventivas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio en su Sentencia Nº RC.00106 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-931 de fecha 03/04/2003 dejo asentado lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.” Es por ello que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal a que ordene Escolar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1.- Bien inmueble del cual es propietario el demandado, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Girardot del Estado Aragua, marcado con inserta de Dieciséis (16) de Agosto de 2.016, el cual quedo inserto bajo el Número 2012.2718, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Número 281.4.1.3.5454, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, a los fines de que sea suficiente para garantizar la ejecución del fallo, el cual está ubicado en las Villas Don Marcelo Numero 1 Calle El Canal, Urbanización La Floresta, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Venezuela, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (143.46 mts2) y una superficie aproximada de vivienda de doscientos sesenta metros cuadrados (260 mts2), las cuales comprenden. Planta baja: Consta de Un (01) puestos de estacionamiento para vehículo techado, sala, baño para visitas, cocina, comedor, lavandero, escalera que conducen a la planta superior Planta alta: Consta con una (01) habitación con área de closet y baño, Un (01) estudio con área de closet y baño, Una habitación principal con su baño y vestier, escalera que conduce a la terraza y una Planta terraza. Adicionalmente la vivienda cuenta con Un (01) puesto de estacionamiento sin techar en su misma área de terreno. El Town House Nro. 1, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. Por el Norte: Con el Lindero Norte del lote d terreno que es o fue de Samuel Guerrero; por el Sur: Con la vía de circulación interna que es su frente; por el Este: Con el Town House Nro.2 y por el Oeste: Con la Calle El Canal y Modulo de Servicio,
En base a lo anterior narrado es por lo que solicito de sus buenos oficios y acuerde la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble ya identificado con los pronunciamientos de ley, ya que la misma es del tipo de medidas meno gravosa…”

Ahora bien, vista la solicitud de medida nominada cautelare formulada por la demandante ciudadana JULIETA MARIA MAMO ALIADE, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”

Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere al periculum in mora, que no es más que la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y el segundo requisito se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En tal sentido, la parte solicitante consignó junto con el escrito de solicitud de medidas las documentales siguientes:


1. Copia simple de letra de cambio de fecha 02 de noviembre de 2023 (Folio 10, CM)
2. Copia simple de DOCUMENTO DE COMPRAVENTA de inmueble suscrito entre las ciudadanas ANGELINA APONTE GRISALES, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-12.336.578 y los ciudadanos MARIA ANTONIETA DE JESÚS TORREALBA ZAPATA y ELIAS GREGORIO CHAKHAL NAKHOUL, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.362.846 y V-14.787.596, respectivamente. (Folios 11 al 16)

En relación a las documentales que reposan en el mencionado expediente, nada demuestran preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto referente al periculum in mora o riesgo en el retardo, que no es más, que la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.
La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. La ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas queda a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o denegar la petición cautelar.
De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide observa que el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo; sólo se limita en señalar “… EL PERICULUM IN MORA, este se encuentra sustentado y demostrado con varios aspectos relacionados con la conducta contumaz de no buscarle una solución al presente conflicto por parte del ciudadano ELIAS GREGORIO CHAKHAL NAKHOUL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.787.596, que se ha tardado en cumplir con su obligación la cual no puede pretender pasar por alto…”, por consiguiente, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.
En consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de la medida preventiva relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, esta juzgadora deberá negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.