I
ANTECEDENTES

Visto la solicitud de decreto de medida de embargo de fecha 28 de octubre de 2024 y ratificada en fecha 09 de diciembre de 2024, por el ciudadano LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.647.354, Abogado en ejercicio, inscrito bajo el N° 46.980, actuando en su propio nombre y representación, donde señaló entre otras cosas, lo siguiente:


“(OMISSIS) En horas del despacho del día veintiocho de octubre de 2024, comparece por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio Luis Criollo Contreras, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 9.647.354, , IPSI N° 46.980, DE ESTE DOMICILIO; suscribo en mi condición de parte actora y expone: “en vista de que están llenos los extremos para decretar la medida cautelar de embargo preventivo; como son los fonus boni iuris, por cuanto es evidente la confesión de la parte demandada que debe la suma demandada, el Periculum in mora porque como el poligno de no consumada…. En lo insolvencia de la parte demandada por la inequidad de acciones judiciales que tienen en su contra. En consecuencia, solicito se decrete medida cautelar de embargo preventiva en contra de la parte demandada a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento. Juro la urgencia del caso y habilito el tiempo que sea necesario…”.
En horas del despacho del día nueve de diciembre de 2024, comparece por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio Luis Criollo Contreras, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 9.647.354, IPSI N° 46.980, de este domicilio, suscribo en mi condición de parte actora y expone: ratifico mi solicito de medida cautelar de embargo de fecha 28 de octubre de 2024, por cuanto han transcurrido más de un mes (01) sin que este honorable juzgado se pronuncie, le reitero a este Juzgado que la parte demandada se está insolventando a través de proceso fraudulentos en complicidad con su esposa…”



Ahora bien, vista las solicitudes cautelares formuladas por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para que el decreto de la medida proceda deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos (el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”), por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes, así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juzgador no podría bajo ningún aspecto decretar las medidas preventivas.

Ahora bien, la solicitante en su escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo y ratificada posteriormente, no aportó alguna prueba sumaria que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva, pues se limitó a exponer a groso modo los requisitos que se deben llenar para el decreto de las medidas cautelares, lo cual no demuestra la presencia de dichos requisitos, es decir, un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o demostrar en los autos, los actos que estuvieren realizando los demandados, que de cierta manera funden temor por posibles daños irreparables.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante, no consignó documentales que demuestraran preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide observa el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo; sino que, por el contrario, el solicitante pretende que sea el juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.
En consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, esta juzgadora deberá negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.