I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de Agosto de 2018, inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadano por el ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.120, debidamente asistido por el Abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.534, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 107, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 14 de agosto de 2018, bajo el N° 8586 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 04).
En fecha 03 de octubre de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano: MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.120, asistido por el abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, Inpreabogado Nº 102.534, en la cual consignó recaudos complementarios para la admisión de la presente demanda, asimismo consigno Poder Apud Acta al Abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, debidamente ya identificado en autos. (Folio 05 al 27).
En fecha 10 de octubre de 2018, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos: ARNOLDO ELEUTERIO DE JESUS BENITEZ y LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, respectivamente. (Folio 28).
En fecha 11 de octubre de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano: MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.120, asistido por el abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, Inpreabogado Nº 102.534, mediante diligencia solicito copias fotostáticas del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia. (Folio 29).
En fecha 29 de octubre de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano: MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.120, asistido por el abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, Inpreabogado Nº 102.534, mediante diligencia solicito librar las compulsas de los demandados. (Folio 30).
En fecha 31 de octubre de 2018, este Juzgado mediante auto acordó librar las compulsas de conformidad con lo establecido en artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31 al 33).
En fecha 06 de noviembre de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano: MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.120, asistido por el abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, Inpreabogado Nº 102.534, mediante diligencia deja constancia que recibió las compulsas para la práctica de las citaciones de los demandados. (Folio 34).
En fecha 08 de noviembre de 2018, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, mediante escrito el ciudadano: MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEON, asistido por el abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, en el cual consigno dos (2), compulsas respectivas para que por medio del Alguacil encargado de ese Tribunal practique la citación ordenada. (Folio 36).
En fecha 19 de noviembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó auto acordando de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le hizo entrega al Alguacil de las compulsas de citación a los fines de la práctica de las mismas. (Folio 37).
En fecha 21 de noviembre de 2018, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, deja constancia que en fecha 21/11/2018, fueron proporcionadas las copias simples a los fines del traslado para la práctica de las citaciones correspondiente. (Folio 38).
En fecha 30 de noviembre de 2018, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, consigno recibo de la compulsa firmada por el ciudadano: ARNOLDO ELEUTERIO DE JESUS BENITEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos. De igual manera en esa misma fecha consigno recibo de la compulsa de la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, la cual no se encontraba en su residencia. (Folios 39 al 44).
En fecha 10 de diciembre de 2018, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, el ciudadano: MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEON, asistido por el abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, mediante diligencia solicita que la citación de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCÍA, se haga en la persona de la Abogada YARITZA TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.428. (Folio 45 al 47).
En fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, ordena librar nueva compulsa de citación a la ciudadana YARITZA TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.428. (Folios 48 y 49).
En fecha 23 de enero de 2019, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, consigno recibo de la compulsa de la ciudadana: Abogada YARITZA TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.428, la cual no fue efectiva. (Folios 50 al 56).
En fecha 07 de febrero de 2019 comparece el ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEON, solicita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, sea devuelta la comisión. (Folio 57).
En fecha 08 de febrero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, ordena la devolución de la solicitud. (Folio 58).
En fecha 06 de marzo de 2019, la Abogada DORYS CASTILLO, nueva Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 59),
En fecha 20 de marzo de 2019 compareció por ante este Tribunal el ciudadano: MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEON, asistido por el abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, solicita la citación por carteles de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCÍA. (Folio 60).
En fecha 21 de marzo de 2019, este Juzgado ordena la citación por carteles de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCÍA. (Folio 61 y 62).
En fecha 16 de diciembre de 2020, comparece el ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEON, asistido por el abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, y solicita el abocamiento del Juez. (Folio 63).
En fecha 20 de abril de 2020, este Juzgado recibió panilla de recepción de documento (pdf). En esta misma fecha el ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEON, asistido por el abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, mediante diligencia solicito al Tribunal que el nuevo Juez se aboque al conocimiento de la presente demanda y asimismo recibió panilla de recepción de documento (pdf). (Folios 64 al 66).
En fecha 03 de mayo 2022, este Juzgado recibió panilla de recepción de documento (pdf). (Folio 67 y 68).
En fecha 18 de mayo de 2022, este Juzgado recibió panilla de recepción de documento (pdf). (Folio 69 y 70).
En fecha 01 de junio de 2022, la Juez MARIA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, se Aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno librar las boletas de notificación, todo de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14, 90 y 233 Ejusdem. En esta misma fecha este Juzgado recibió panilla de recepción de documento (pdf). (Folio 71 al 76).
En fecha 06 de junio de 2022, comparece ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEON, y hace revisión del presente expediente. (Folio 77).
En fecha 22 de junio de 2022, este Juzgado recibió panilla de recepción de documento (pdf). Asimismo, en esta fecha compareció por ante este Juzgado la Abogado CARMEN LILIAN IRIARTE, inprebogado Nº 30.205, mediante diligencia consignó Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ARNOLDO ELEUTERIO DE JESUS BENITEZ, plenamente identificado en autos, y solicitando que el Tribunal que se fijara la oportunidad para la contestación de la demanda. (Folios 78 al 83).
En fecha 13 de Junio de 2022, compareció por ante este Juzgado el ciudadano: ELIAS PAREDES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien mediante diligencia consigno las boletas de notificaciones de la parte actora y parte demandada del presente juicio. (Folio 85 al 88).
En fecha 25 de octubre de 2022, compareció por ante este Juzgado el ciudadano: MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEON, asistido por el abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, mediante diligencia solicito al Tribunal que el nuevo Juez se aboque al conocimiento de la presente demanda. (Folio 89).
En fecha 31 de octubre de 2022, La Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO, se Aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno librar las boletas de notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14, 90 y 233 Ejusdem. (Folio 90 al 93).
En fecha 21 de noviembre de 2022, compareció por antes este Juzgado el ciudadano: ELIAS PAREDES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien mediante diligencia consigno las boletas de notificaciones de la parte actora y parte demandada del presente juicio. (Folio 94 al 97).
En fecha 18 de enero de 2022, compareció por ante este Juzgado la Abogado CARMEN LILIAN IRIARTE, Inpreabogado Nº 30.205, en su carácter de apoderada judicial del codemandado: ARNOLDO BENITEZ, plenamente identificado en autos, mediante escrito ratificando de la diligencia suscrita en fecha 22/06/2022, en la cual solicito al Tribunal que se fijara la oportunidad para dar contestación de la demanda. (Folio 98).
En fecha 23 de enero de 2023, este Juzgado mediante computo que antecede les hizo saber a las partes intervinientes del presente juicio los días de despachos transcurridos, precisando que la presente causa se encontraba reanudada desde el (12/12/2022), en el estado procesal que se encontraba en el presente expediente, el Tribunal observó que no fueron agostadas las citaciones personales en su totalidad de los demandados específicamente de la co-demandad LISBETH DEL CARMEN MONTES, planamente identificada en autos, y se ordenó librar nueva citación a la antes mencionada. (Folios 99 al 101).
En fecha 06 de febrero de 2023, compareció por ante este Juzgado la Abogado CARMEN LILIAN IRIARTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 30.205, en su carácter de Apoderada judicial del codemandado: ARNOLDO BENITEZ, plenamente identificado en autos, mediante diligencia expuso: el Tribunal hizo un cómputo partiendo de la primera vez que comparecí por ante este Juzgado, pero no determino expresamente sobre mi solicitud quedando en el limbo jurídico, a fin de garantizar el debido derecho a la defensa. En esta misma fecha compareció por ante este Juzgado el ciudadano: MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.120, asistido por el abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, Inpreabogado Nº 102.534, mediante diligencia expuso: solicito que se cumpla con las citaciones correspondientes de los codemandados, asimismo solicito que se libre Cartel de citación para ser publicados en la presa señalada por este Tribunal. (Folios 102 y 103).
En fecha 28 de febrero de 2023, compareció por ante este Juzgado la Abogado YARITZA TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 86.428, apoderada judicial de la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, plenamente identificada en autos, expuso: que las direcciones consignadas en los folios 56 y 55, en el presente expediente, son incorrectas por lo tanto no recibió citación alguna, deja constancia que su domicilio procesal es el siguiente : Residencias Los Mangos Torre A 41-A, casco Central de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua. (Folio 104 al 106).
En fecha 10 de marzo de 2023, este Juzgado mediante auto, acordó lo solicitado por la Abogado CARMEN LILIANA IRIARTE, Inpreabogado Nº 30.2205, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano ARNOLDO ELEUTERIO, plenamente identificado en autos, y por la otra parte el ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEÒN, plenamente identificado en autos, como parte actora, asistido por el Abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, Inpreabogado Nº 102.534, asimismo el Juzgado exhorta a la parte demandada ciudadana: LISBERTH DEL CARMEN MONTES, plenamente identificada, para que compareciera dentro de los doce (12), días de despachos siguientes al del presente auto, a dar contestación de la presente demanda. (Folio 107 y su vuelto).
En fecha 27 de marzo de 2023, compareció por ante este Juzgado la Abogado CARMEN LILIAN IRIARTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 30.205, en su carácter de Apoderada judicial del co-demandado ARNOLDO BENITEZ, plenamente identificado en autos, mediante escrito dio contestación a la presente demanda. (Folio 108).
En fecha 28 de marzo de 2023, compareció por ante este Juzgado la Abogado YARITZA TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 86.428, Apoderada judicial de la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, plenamente identificada en autos, mediante escrito dio contestación a la presente demanda con anexos. (Folio 109 al 130).
En fecha 31 de marzo de 2023, compareció por ante este Juzgado el Abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, Inpreabogado Nº 102.534, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia Apelo del auto dictado por ante este Tribunal de fecha 10 de marzo de 2023. (Folio 131).
En fecha 10 de abril de 2023, compareció por ante este Juzgado la Abogado YARITZA TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 86.428, apoderada judicial de la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, mediante diligencia solicito al Tribunal que continúe las acciones pertinentes y deje sin acción lo petitorio del Abogado Félix Acevedo solicitado en auto de fecha 31/03/2023. (Folio 132 y su vuelto).
En fecha 17 de abril de 2023, compareció por ante este Juzgado el abogado FELIX BLANCO ACEVDO, Inpreabogado Nº 102.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno escrito de pruebas, recibo de pago y documentos requeridos marcados con la letra “A”, “B” y “C”. (Folio 133).
En fecha 18 de abril de 2023, compareció por ante este Juzgado la Abogada YARITZA TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 86.428, Apoderada Judicial de la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, mediante diligencia consigno escrito de pruebas. (Folio 134).
En fecha 20 de abril de 2023, compareció por ante este Juzgado la Abogado CARMEN LILIAN IRIARTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 30.205, mediante diligencia anexa escrito de pruebas. (Folio 135).
En fecha 25 de abril de 2023, este Juzgado mediante auto agrego el escrito de prueba promovido por el Abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo las pruebas de la Abogado YARITZA TOLEDO, en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demanda ciudadana LISBETH DEL CARMEN MONTES. Igualmente escrito por la Abogada CARMEN LILIANA IRIARTE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARNOLDO BENITEZ, todos identificados en autos. (Folios 136 al 145).
En fecha 03 de mayo de 2023, este Juzgado mediante auto emitió pronunciamiento sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 146 y 159).
En fecha 12 de mayo de 2023, compareció por ante este Juzgado la Abogado YARITZA TOLEDO, Inscrita en el Inpreabogado Nº 86.428, mediante diligencia deja constancia que firmo boleta de intimación y se da por notificada, asimismo la abogado antes mencionada se da por notificada en representación de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MONTES. (Folio 160).
En fecha 31 de mayo de 2023, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado quien mediante diligencia consigno las boletas de notificaciones firmadas por los ciudadanos ARNOLDO BENITEZ CASTILLO, MIGUEL SOLORZANO LEON y YARITZA TOLEDO, plenamente identificados en autos. (Folio 161 al 165).
En fecha 08 de junio de 2023, tuvo lugar el Acto de Posiciones juradas, oportunidad fijada por este Juzgado en fecha 03/05/2023, comparecieron al mencionado acto el ciudadano MIGUEL SOLORZANO, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandante, asistido por el Abogado LUIS EMILIO SOLORZANO, Inpreabogado Nº 11720, asimismo compareció el ciudadano ARNOLDO BENITEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandado, asistido por la abogado IRIARTE IBARRA CARMEN, inpreabogado Nº 30.205. En esta misma fecha, se celebró el Acto de Posiciones Juradas oportunidad fijada por este Juzgado en fecha 03/05/2023, estuvieron presente en el acto antes mencionado el ciudadano MIGUEL SOLORZANO, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandante, asistido por el Abogado LUIS EMILIO SOLORZANO, inpreabogado Nº 11720, asimismo compareció la apoderada judicial de la codemandada LISBETH MONTES, abogada YARITZA TOLEDO, inscrita en el inpreabogado Nº 86.428. De igual manera en esta fecha la Abogado YARITZA TOLERO, Inscrita en el inpreabogado Nº 86.428, mediante diligencia consigno copia simple del recibo de la Alcaldía (Sudatrim), consigno copia simple de la solvencia de pago de (Corpoelec), consigno copia simple de Catastral del inmueble del año 2016, consigno copia simple donde el ciudadano MIGUEL SOLORZANO, solicito a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MONTES, los documentos para realizar la venta del inmueble, consigno copia simple del escrito donde la ciudadana LISBETH DEL MONTES, entrego los documentos para realizar la venta firmada por el ciudadano MIGUEL SOLORZANO, solo faltaba era la solvencia Municipal y el cual fue retirada por el ciudadano MIGUEL SOLORZANO, consigno copia simple del estado de cuenta Nro 0150055, de fecha 15705/2023. (Folios 166 al 178).
En fecha 13 de junio de 2023, compareció por ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.120, asistido por el abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, Inpreabogado Nº 102.534, mediante diligencia expuso: es improcedente la consignación de varios documentos por la abogado YARITZA TOLEDO, ya que los mismos debieron ser promovidos en el lapso correspondiente de conformidad con lo establecido 213 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicito cómputo. (Folio 179).
En fecha 14 de junio de 2023, este Juzgado mediante emite cómputo y les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio los días de despachos transcurridos, precisando que la presente causa se encontraba en Vigesimonoveno (29º) día, de los treinta (30) días destinados a la evacuación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 180 y 181).
En fecha 15 de junio de 2023, compareció por ante este Juzgado la Abogado YARITZA TOLEDO, Inscrita en el inpreabogado Nº 86.428, mediante diligencia solicito al Tribunal que realizara la inspección judicial las cuales fueron solicitadas en la contestación de la demanda. (Folio 182).
En fecha 16 de junio de 2023, este Juzgado mediante cómputo que antecede les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio los días de despachos transcurridos, que se encuentra suficientemente vencidos el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en consecuencia, lo peticionado por la parte co-demandada en el presente juicio, se niega por cuanto se encontraba EXTEMPORÀNEO por tardía. Asimismo, el Tribunal fijo el Decimoquinto (15º), día de despacho siguiente a la fecha 15 de junio de 2023 (fecha en la cual venció el lapso de evacuación de prueba), para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 183 y 184).
En fecha 10 de julio de 2023, el ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLÒRZANO, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, Inpreabogado Nº 102.534, consigno escrito de informes. (Folio 185 y 186).
En fecha 11 de julio de 2023, la Abogado YARITZA TOLEDO, Inpreabogado Nº 86.428, apoderada judicial de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, consignó escrito de informes. (Folio 187 y 188).
En fecha 14 de agosto de 2023, mediante auto este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de observaciones y fijo para los sesenta (60) días dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folio 189).
En fecha 22 de septiembre de 2023, este Juzgado dicta auto corrigiendo y testando los folios que tengan error involuntario en el presente expediente. (Folio 190).
En fecha 22 de septiembre de 2023, compareció por ante este Juzgado la Abogada YARITZA TOLEDO, Inscrita en el Inpreabogado Nº 86.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana LISBETH DEL CARMEN MONTES, plenamente identificada en autos, y consigno diligencia. (Folio 191 y su vuelto).
En fecha 28 de septiembre de 2023, compareció por ante este Juzgado la Abogada YARITZA TOLEDO, inscrita en el inpreabogado Nº 86.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana LISBETH DEL CARMEN MONTES, plenamente identificada en autos, y consignó diligencia. (Folios 192, 193 y sus vueltos).
En fecha 16 de enero de 2024, compareció ante este Juzgado la Abogada YARITZA TOLEDO, inscrita en el inpreabogado Nº 86.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana LISBETH DEL CARMEN MONTES, y solicito pronunciamiento sobre diligencia de fecha 28 de septiembre de 2023. (Folio 194).
En fecha 29 de enero de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLÒRZANO, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, Inpreabogado Nº 102.534, y mediante diligencia solicito se dicte sentencia. (Folio 195).
En fecha 14 de febrero de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLÒRZANO, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, Inpreabogado Nº 102.534, y mediante diligencia ratifico la diligencia de fecha 29 de enero de 2024. (Folio 196).
En fecha 28 de enero de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLÒRZANO, asistido por el Abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, Inpreabogado Nº 102.534, y ratifico diligencias de fecha 29/01/2024 y 14/02/2024, solicitando pronunciamiento de la Sentencia. (Folio 197).
En fecha 03 de abril de 2024, compareció ante este Juzgado la Abogada YARITZA TOLEDO, inscrita en el inpreabogado Nº 86.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana LISBETH DEL CARMEN MONTES, y mediante diligencia solicito se dicte Sentencia. (Folio 198).
En fecha 10 de abril de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLÒRZANO, asistido por el Abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, Inpreabogado Nº 102.534, y mediante diligencia manifiesta se informe sobre una audiencia con la Juez en virtud de solicitar Sentencia. (Folio 199).
En fecha 24 de mayo de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLÒRZANO, asistido por el Abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, Inpreabogado Nº 102.534, y mediante diligencia solicito pronunciamiento sobre la Sentencia. (Folio 200).
En fecha 03 de abril de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLÒRZANO, asistido por el Abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, Inpreabogado Nº 102.534, y mediante diligencia ratifico la diligencia anterior solicitando se dicte Sentencia. (Folio 201).
En fecha 05 de junio de 2024, compareció la Abogada YARITZA TOLEDO, inscrita en el inpreabogado Nº 86.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana LISBETH DEL CARMEN MONTES, y mediante diligencia solicito Sentenciar el presente expediente. (Folio 202).
En fecha 18 de septiembre de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLÒRZANO, asistido por el Abogado FELIX BLANCO ACEVEDO, Inpreabogado Nº 102.534, y mediante diligencia solicito se conceda una Audiencia con la Juez de este Tribunal. (Folio 203).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de la demanda, señaló lo siguiente:

“…LOS HECHOS
En fecha 14 de Octubre de 2016, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, anotado con el Nº 3, Tomo 169, que acompañó marcado “A”, celebré un contrato de opción de compra –venta, con los ciudadanos: Arnoldo Eleuterio De Jesús Benítez Castillo y Lisbeth del Carmen Montes García, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.893.041 y V-9.678.313, propietarios del inmueble señalados en la cláusula Primera del Contrato objetivo de esta acción, donde LOS PROMINENTES VENDEDORES son los propietarios de un inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 49 y la casa quinta sobre ella construida, la cual tiene una superficie de doscientos veintiún metros cuadrados con cuarenta centímetros (221,40 mts2), situada en la Urbanización la Ciudadela, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte, doce con treinta metros (12,30 mts), con la calle “H”, Sur; en doce con treinta metros (12,30 mts) con la parcela Nº 48; Este, en dieciocho metros (18 mts), con la calle “H” y Oeste, en dieciocho metros (18 mts) , con la parcela Nº 50. El deslindado inmueble les pertenece a los venezolanos por documento protocolizado en la oficina de Registro Público de Cagua del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre del 2.005, bajo el Nº 42, Protocolo Primero , Tomo 8 y documento protocolizado ante la misma oficina, en fecha 31 de octubre del 2.006, bajo el Nº 02, Tomo 5 del Protocolo Primero . El precio de la venta fue establecido en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 65.000.000,00), acordándose firmar el contrato definitivo de compra –venta en el plazo 30 días más treinta días de prórroga , contados a partir del 14 de Octubre del 2.016, plazo que terminó el día 14 de diciembre del 2016. Sin que los vendedores cumplieran con su obligación en el lapso establecido. Conforme a la cláusula tercera LOS VENDEDORES, se comprometieron a obtener todas las solvencias y recaudos exigidos para la presentación del documento definitivo de compra-venta ante la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Aragua; recaudos que no fueron presentados en el lapso convenido, faltando por ejemplo el documento de vivienda principal y los documentos de propiedad , por lo cual me vi la necesidad de requerirlos en la oficina de Registro, para poder elaborar el documento definitivo de compra-venta tales como se evidencia de dichas copias que acompaño marcadas “B” Y “C”. En la cláusula segunda del contrato de marras consta que el precio del Inmueble fue de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 65.000.000,00) de los cuales los vendedores recibieron la Cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), como CUOTA INICIAL mediante cheques números 17301116 y 34301140 del Banco mercantil, (Este último sustituido por transferencia Nº 788256 del mismo banco, a la cuenta Nº 01080051041500008630, del banco Provincial a nombre de Lisbeth del Carmen Montes García), en el momento de firmarse la opción de compra –venta. Además he pagado la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,00), que recibió Arnoldo Eleuterio de Jesús Benítez Castillo, y su comunera Lisbeth del Carmen Montes Garcia en cuatro partidas cuyos recibos acompaño y opongo a los demandados marca “D”, quedando un saldo deudor de VEINTICUATRO MILLINES DE BOLIVARES (bs 24.000.000,00), que pagare en el momento de verificarse la tradición legal gestiones que he efectuado para que los vendedores me otorguen el documento definitivo de compra –venta y d esta forma hacerme la tradición legal del inmueble; quienes con diferentes tácticas y evasivas han venido postergando la firma del documento, por lo cual no me queda otra alternativa que hacer que cumpla con la interposición de la presente acción judicial. Ciudadano Juez, debo informarle que he hablado en varias oportunidades con los vendedores Arnoldo Eleuterio de Jesús Benítez Castillo y Lisbeth del Carmen Montes García, para tratar de persuadirlos a que cumplan con el contrato de venta y como dije antes, con diferentes evasivas me posponen la fecha del otorgamiento para hacer la tradición del inmueble. En el caso que nos ocupa, se formalizo el contrato de venta del inmueble constituido por una vivienda, ya que se cumplió con todos los elementos del contrato como son ; SUJETO , OBJETO y CAUSA . EL DERECHO ; El articulo 1.160º del Código Civil expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad , el uso de ley”. El articulo 1.167º del Código Civil expresa: “En contrato bilateral, si una de las partes no ejecutara su obligación la otra pueda a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. El articulo 1.241º del Código Civil expresa; El deudor pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya sido notificado de que alguno de ellos le haya reclamado judicialmente la deuda”. El articulo 1.474º del Código Civil expresa: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. El artículo 1.488 del Código Civil expresa: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de instrumento de propiedad.” En fuerza de los hechos expresados y con fundamento de las normas de derecho invocado, comparezco ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando a los ciudadano: Arnoldo Eleuterio de Jesús Benítez Castillo y Lisbeth del Carmen Montes García, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: que los ciudadanos Arnoldo Eleuterio de Jesús Benítez Castillo y Lisbeth del Carmen Montes García, me vendieron el inmueble sufra identificado y por el precio fijado en el documento. SEGUNDO: que del precio de venta he pagado la cantidad de CUARENTA Y UN MILLINES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,00). TERCERO: que en caso de no convenir los demandados la sentencia que produzca el Tribunal sirva como justo título y se ordene la protocolizar la misma. CUARTO: en pagar las costas que origine el presente juicio. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 100.050.000,00) equivalente a 83.375 Unidades tributarias. Pido que citación de los demandados se practique en el inmueble objeto de esta acción. Fijo como domicilio procesal la Urbanización Corinsa, sector Casiquiare, calle Cunaviche Norte, Casa Nº H-3, Cagua del Estado Aragua. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte co-demandado del ciudadano ARNOLDO BENITEZ, plenamente identificado en autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

“… DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que es cierto que mí representado firmo una opción de venta por la casa número 49, situada en la Urbanización La Ciudadela, lote III-IV, calle H , Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, por la Cantidad de 65 Millones de Bolívares, por documento Autenticado ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, en fecha 14 de Octubre del 2.016, con el número 3, Tomo 169, folios 8 hasta 11. Es cierto que mi representado ha recibido la cantidad de 41 millones de Bolívares, quedando un saldo de 24 millones de Bolívares, que serían pagados el día del otorgamiento del documento de venta ante el Registro Público, rechazo que hayan demandado a mi representado cuando siempre ha estado dispuesto a horrar su compromiso….”

Por su parte, la apoderada judicial de la parte co-demandada de la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, plenamente identificada en autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

“… PRIMERO: Hace las siguientes consideraciones y los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial de la demanda por CUMPLIMENTO DE CONTRATO, admitida por este Juzgado en fecha 14 del mes de Agosto del 2.018, El inmueble objeto de esta demanda está constituida por una parcela de terreno con el Nro 49 con número de ficha Catastral 040601210108, ubicado en conjunto Residencial La Ciudadela , ubicada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, donde sus medidas tienen una superficie de doscientos veintiún metros cuadrados con cuarenta centímetros (221,40mts). La cual consta de los siguientes linderos; NORTE; Con 12,30 metros con la calle H . SUR; 12,30 metros con la parcela 48, ESTE : con 18 metros con la calle H y OESTE ; en 18 metros con la parcela 50. Dicho inmueble les pertenecían a la SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA TECNICA DE INGENIERIA C.A. (OTI), la cual mediante una venta pura y simple fue comprada por la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, en el año 2005, dicha venta quedo Registrada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua , en fecha 15 de noviembre del año 2005, con el Nro 42, folio 347 al 352, tomo 8, Protocolo Primero motivo de esta demanda Documento la cual anexo en copia con vista de su original con la letra “A”, como medio Prueba Fehaciente, para demostrar la Propiedad del Inmueble mediante Instrumento Legal de compra por parte de la ciudadana; LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA. SEGUNDO: Ciudadano Juez, le manifiesto cómo ocurrieron los hechos o acontecimientos para poder demostrar ante este digno Tribunal y aclarar porque Rechazo, Niego y contradigo, todos los argumentos por la parte actora en el proceso que intenta, manifiesto en forma clara y concisa que el inmueble objeto de esta controversia perteneciente a la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, ya que esta es la tercera demanda que pese sobre este inmueble dos (2) primeras demandas fue por el Tribunal de 1ra Instancia de Cagua, donde aparece involucrado el ciudadano: ARNOLDO ELEUTERIO DE JESUS BENITEZ CASTILLO, solo que bajo de otras circunstancias donde ciudadana Juez si usted considera pertinente o relevante en este acto que introduzca las demandas anteriores puedo hacer entrega de la misma con el fin de demostrar los actos en contra de mi representada y esta es la tercera demanda en la Ciudad de Maracay, y por el Tribunal donde también tiene que ver en este acto el ciudadano: ARNOLDO ELEUTERIO DE JESUS BENITEZ CASTILLO,
Pero como demandado, y que dicho inmueble objeto de esta controversia la única propietaria era mi representada ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, mi representada compro el inmueble en el año 2.005, dicho documento anexado en el escrito y mi representada tenía una relación con el ciudadano: ARNOLDO ELEUTERIO DE JESUS BENITEZ CASTILLO, esa relación duro hasta que mi representada cedió el 50% , del inmueble y sobre los derechos al siguiente año firma el documento de cesión en octubre del año 2006, mediante notaria la cual se encuentra detalladamente identificado ante su Tribunal como prueba de la parte actora. Reconozco que existe un documento de OPCION A COMPRA, que le hiciera mi representada a la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA y ARNOLDO ELEUTERIO DE JESUS BENITEZ CASTILLO, respectivamente, a favor del ciudadano: MIGUEL EDUARDO SOLÒRZANO, plenamente identificado en autos, mediante documento Notariado en Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, en fecha 06-10-2.016, bajo el número 03, tomo 169, folio 8 hasta el 11, en el documento de OPCION COMPRA , en su CLAUSULA SEGUNDA: Dice lo siguiente el saldo será dividido en partes iguales y pagados mediante cheque de gerencia POR SEPARADOS A CADA UNO de los promitentes vendedores, el único cheque que recibió la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, es el que se refleja en el documento Opción a venta que dice así en la cláusula segunda , Banco Mercantil Nro 34301114, por la cantidad de (Bs. 500.000,00), ese dinero se utilizó para las solvencias necesarias del referido inmueble. En la presente demanda la parte actora solo a podido demostrar como medio prueba los pagos que la parte actora a realizado del inmueble objeto de esta causa ciudadano: ARNOLDO ELEUTERIO DE JESUS BENITEZ CASTILLO, (demandado)- La parte actora solicita en la presente demanda el cumplimiento pero se observa por sus propias pruebas en el expediente el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la parte actora solo anexa como prueba de pago recibos simples firmado y en aceptación solamente a una sola de las partes de los pagos del inmueble objeto de esta causa al único beneficiado el ciudadano: ARNOLDO ELEUTERIO DE JESUS BENITEZ CASTILLO, (demandado ), ahí se observa que mi representada por ningún lado se encuentran recibos, ni cheques como lo estipularon las partes que se pagaría el inmueble por la parte actora, la parte actora no ha podido demostrar pagos a mi representada que recibió dinero de la parte que le correspondía recibir la mitad por ser la propietaria del inmueble. Se observa que la parte actora incumplió con la Segunda Clausula, que aparece reflejada en el documento de Opción a Venta que serían beneficiados ambas partes ciudadanos; LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA y ARNOLDO ELEUTERIO DE JESUS BENITEZ CASTILLO, plenamente identificados en autos, respectivamente, los antes mencionados aparecen en el documento de Opción a Venta y donde claramente dice que el dinero sería recibido por partes iguales y mediante cheque de gerencia. Ciudadana Juez la parte actora se puede observar que incumplió de la opción a venta de las modalidades en la cual estuvo de acuerdo como iban a realizar los pagos del inmueble, la parte actora cumplió con los pagos pero a una sola de las partes, y solo se puede beneficiar así a mi representada la cual insto a la parte actora a demostrar con pruebas que mi representada ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, plenamente identificada en autos. TERCERO: Rechazo, Niego y contradigo en todo lo que se ha argumentado, en la demanda por el ciudadano; MIGUEL EDUARDO SOLÒRZANO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresando en forma clara y precisa invocadas por la demanda manifestando lo siguiente : PRIMERO; En el escrito de la demanda del ciudadano: MIGUEL EDUARDO SOLÒRZANO, plenamente identificado en autos, se observa en el presente expediente unos recibos simples en los folios 23, 24,25 y 26 , se demuestra con plena exactitud que entrego o cancelo el dinero adeudado del inmueble de la opción a venta a favor del ciudadano; ARNOLDO ELEUTERIO DE JESUS BENITEZ CASTILLO, (demandado), se observa que el ciudadano antes mencionado acepto y firmo, pero también se puede observar que la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, mi representada en ningún momento la parte actora demuestra la cancelación de mi representada, la parte actora en ningún momento demuestra la cancelación como beneficiaria de la opción a venta, esta presunción de mala fe para mi representada de querer hacerle parecer ante el Juez que ha recibido una cantidad de dinero de parte del demandando, la parte actora solo deja ver que cancelo la deuda pero solo le paga a una sola de las partes no beneficiando a ambos por igual . Ciudadano Juez el único que se ha beneficiado del inmueble es el ciudadano; ARNOLDO ELEUTERIO DE JESUS BENITEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos. Ciudadana Juez, en la CLÀUSULA SEGUNDA; Manifiesta por acuerdo entre las partes contratantes será cancelados por partes iguales y pagados mediantes cheques de gerencia y por separados, a los vendedores. Rechazo, Niego y contradigo, todo lo escrito en la demanda por la parte demandante, mi representada no recibió ningún dinero el cual le correspondía, no EXISTE recibos que pretenda o pueda demostrar que haya sido firmados y aceptados muchos menos aceptación de pagos recibidos. Insisto que la parte actora demuestre a este Tribunal pruebas fehacientes que avale su pretensión donde mi representada haya recibido dinero o cheques de gerencia. Ciudadano Juez, Niego, Rechazo y contradigo que el ciudadano; ARNOLDO ELEUTERIO DE JESUS BENITEZ CASTILLO, dicho ciudadano no vive en el Conjunto Residencial La Ciudadela ubicada en el lote de Terreno III y lote IV situado en la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, y no reside en esa dirección por haber tenido una medida de alejamiento hacia mi representada por violencia de genero por los mismos problemas dl inmueble, y siendo su verdadera dirección Urbanización el Samán Calle A Sabana Larga , casa Nº 14-26, Cagua Estado Aragua. Capitulo Cuarto de las Pruebas Documentales; En relación a la demanda interpuesta por el ciudadano: MIGUEL EDUARDO SOLORZANO, ofrezco como medio de pruebas los siguientes artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en el juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios con arregles de ley . PERTITORIO: Solicito que sea declarada INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, en contra de la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, plenamente identificada en autos, asimismo sea DECLARADA SIN LUGAR…”.

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

ASÍ TENEMOS QUE EL DEMANDANTE DE AUTOS PROMOVIÓ JUNTO AL ESCRITO LIBELAR Y EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, LOS MEDIOS DE PRUEBA SIGUIENTES:

1. Copia certificadas de Opción de Compra –Venta, de los ciudadanos: ARNOLDO ELEUTERIO DE JESUS BENITEZ CASTILLO y LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros V- 2.893.041 y V- 9.678.313, respectivamente, y por la otra parte el ciudadano: MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 5.50.120, por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, de fecha 14 de Octubre de 2016, número 3, tomo 169, folios 8 hasta el folio 11. MARCADO CON LA LETRA “A”, (folio 06 al 10). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el presente documental es importante, ya que de ella se evidencia la titularidad del inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato. Y así se valora y establece.

2. Copia certificada del DOCUMENTO DE VIVIENDA PRINCIPAL, REGISTRADO POR ANTE OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, quedando Registrado bajo el Nº 42, Folio 347 al 352, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 15 de noviembre de 2.005. MARCADO CON LETRA “B” (FOLIOS 10 al16). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con la consignación de este documento, esta Juzgadora considera fundamental para el presente juicio, constatando así la compra del inmueble por parte de la co-demandada quien aquí es parte interviniente en el Cumplimento de Contrato. Y así se valora y establece.

3. Copia Certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE REGISTRADO POR ANTE OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, quedando Registrado bajo el Nº 02, Folios 05 al 09, Tomo 5º DEL Protocolo 1º , de Fecha 31 de Octubre de 2006. (Folios 17 al 22). MARCADO CON LETRA “C”. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con la consignación de este documento, esta Juzgadora considera fundamental para el presente juicio, constatando así la venta del inmueble que le hizo la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, al ciudadano: ARNOLDO ELEUTERIO DE JESUS BNITEZ CASTILLO, del cincuenta por ciento 50%, de los derechos sobre un inmueble constituido por una parcela y casa sobre ella construida, distinguida con el Nros. 49, numero catastral 040601210108, del Conjunto Residencial “LA CIUDADADELA”, ubicada en el lote de terreno producto de la integración del lote III y Lote IV, distinguido LOTE III-IV, situado en el parcelamiento del desarrollo Residencia “LA CIUDADELA”, en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Y así se valora y establece.

4. Copia simple de los recibos de pago emitidos al ciudadano: ARNOLDO BENITEZ, por concepto de venta de la casa Nº 49, situada en la Urbanización La “Ciudadela” Lote III-IV, Cagua Estado Aragua, 1º) Por la Cantidad de Diez y seis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), de fecha 12 de Noviembre de 2016. 2º) Por la Cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) de fecha 18 de noviembre de 2016. 3º) Por la Cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000.00), de fecha 28 de noviembre de 2016. 4º) Por la Cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000.00), de fecha 11 de diciembre de 2016. (Folio 23 al 26). MARCADO CON LETRA “D”.
5. Original de documento requiriendo a los vendedores los recaudos para presentar el documento de venta ante el Registro Público. (Folio 138). MARCADO CON LA LETRA “A”.
6. Original de documento requiriendo a los vendedores los recaudos para presentar el documento de venta ante el Registro Público. (Folio 139). MARCADO CON LA LETRA “B”.
7. Original de documento requiriendo a los vendedores los recaudos para presentar el documento de venta ante el Registro Público. (Folio 140). MARCADO CON LA LETRA “C”.
8. Original de documento requiriendo a los vendedores los recaudos para presentar el documento de venta ante el Registro Público. (Folio 141).

Con relación a estas documentales, son documentos privados los cuales el Jurista Cabrera Romero (Contradicción y control, Tomo I, Pág. 332.) ha identificado de la siguiente forma; “Por documento privado en sentido lato, se entiende aquel que ha sido formado por los particulares sin intervención Ab initio en dicha formación de funcionario público alguno”. Ahora bien, con respecto al valor probatorio de los documentos privados es menester indicar que los documentos privados; en principio no ostentan ningún valor probatorio sino media un reconocimiento sobre ellos, en este sentido dicho reconocimiento se verifica según las formalidades contenidas en los Artículos 444 y 445 del texto adjetivo civil, en observancia a que sobre las documentales bajo estudio no recae un desconocimiento expreso de la parte demandada, debe este Juzgado según los criterios legales correspondientes, tomarlos por reconocidos entre las partes y con respecto a terceros, en consecuencia se les debe otorgarles pleno valor probatorio en la causa de conformidad a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se establece.-

De las posiciones Juradas promovidas y evacuadas por este Juzgado:

La prueba de posiciones juradas, cuya evacuación cursa a los folios 166 y 171 del presente expediente, donde se promovieron a los ciudadanos ARNOLDO BENITEZ CASTILLO y YARITZA TOLEDO.
Ahora bien, en primer lugar, de los dichos del ciudadano ARNOLDO BENITEZ CASTILLO, en la QUINTA POSICIÓN, admite haber recibido de la mano del ciudadano MIGUEL SOLORZANO, la cantidad de 16 millones de bolívares el día 12 de noviembre de 2016, 12 millones de bolívares el día 18 de noviembre de 2016, 6 millones de bolívares el día 28 noviembre de 2016, 6 millones de bolívares el 11 diciembre de 2016, quedando un saldo de 24 millones bolívares que fueron cancelados el día 18 agosto de 2018; por otro lado, en la SEXTA POSICIÓN admitió que dentro de los pagos recibidos por la venta de la casa está incluida la parte correspondiente a su comunera LISBETH MONTES, “…puesto que con esa parte que le correspondía a ella , me canceló, me pago, el efectivo que le di para su viaje al exterior y el monto de todos los bienes que yo tenía dentro de la casa,…”

Por otro lado, de las posiciones juradas de la ciudadana YARITZA TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.428, Apoderada Judicial de la ciudadana LISBETH MONTES GARCIA, la cual rindió declaración en fecha 08 de junio de 2023, (folios 168 al 171), donde admitió en la PRIMERA POSICIÓN, que entre señor Arnoldo Benítez y LISBETH MONTES existe una comunidad sobre la casa N° 49 de residencia la ciudadela ubicada en chagua municipio sucre; asimismo en la “TERCERA POSICION, contestó que en los folios 23,24,25,26 existen copias simples de los pagos donde el sr Miguel Solórzano pagó a una sola de las partes que fue al ciudadano Arnoldo Benítez, donde no existe a su vez ningún recibo donde aparezca la ciudadana LISBETH MONTES como propietaria del 50% lo que se puede hacer notar que solo canceló la deuda a una sola de las partes sin tomar en cuenta que la cláusula segunda de la opción a compra venta los contratantes manifiestan que la cancelación de la deuda iba hacer realizada o cancelada por parte iguales y mediante cheques de gerencia.

Al respecto, constata esta Juzgadora que las posiciones absueltas por ambas partes aportan elementos probatorios que son apreciados en el texto del presente fallo, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA LISBETH MONTES GARCIA:

1. Copia Simple del DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, quedando Registrado bajo el Nº 42, Folio 347 al 352, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 15 de noviembre de 2.005, (Folio 115 al 120).
2. Copia simple del DOCUMENTO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE CAGUA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, dejando anotado bajo el Nº 01, Tomo 252, de los libros de autenticación llevados en la notaría antes mencionada en fecha 06 de octubre de 2006, y certifica que dicho DOCUMENTO, se encuentra inscrito por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el Nº 1 2, Folio desde 05 al 09, Tomo 5 de fecha 31/10/2006, del Protocolo de PRIMERO. (folio 121 al 126).
3. Copia simple del contrato de opción a compra- venta, DOCUMENTO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE TURMERO ESTADO ARAGUA, Numero 3, Tomo 169, folios 8 hasta el 11, dicho documento por los ciudadanos: ARNOLDO ELEUTERIO DE JESUS BNITEZ CASTILLO y LISBETH DEL CARMEN MONTES GARCIA, plenamente identificados en autos, y por la otra parte el ciudadano: MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEON, plenamente identificado en autos. (Folio 127 al 129).

Referente a las documentales que anteceden, ya fueron valoradas supra, de las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia, se dan por reproducida su valoración. Y así se establece.-

4. Original de la Constancia de residencia de la ciudadana: FLOR ANGELICA GARCIA, emitida por el condominio del Conjunto Residencial La Ciudadela Lote III Casa Nº 49, Cagua estado Aragua. (Folio 130). Siendo un instrumento emanado de tercero debió ratificarse a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-

Por otro lado, la codemandada LISBETH MONTES GARCIA, promovió como medio probatorio la inspección judicial, la cual quedó desierto en virtud de la incomparecencia de las partes, tal y como se desprende del auto de fecha 14 de junio de 2023 (folio 181); razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que valorar. Y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ARNOLDO BENITEZ:

1. Invocó el mérito favorable de la prueba:
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y así se decide.-

2. Posiciones juradas, las cuales ya fueron valoradas supra, en consecuencia, se dan por reproducida su valoración. Y así se establece.-
3. Pruebas de informes, cuyos oficios no fueron impulsados por el promovente, por consiguiente, como este medio probatorio no fue evacuado no es objeto de valoración. Y así se establece.-

Siendo así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor se circunscribe en que los demandados cumplan con el contrato de promesa bilateral de compraventa, que suscribieron en fecha 14 de Octubre de 2016, cuya existencia y contenido fue aceptado por ambas partes aquí litigantes.

Ahora bien, es oportuno traer a colación las normas contenidas en el Código Civil, que disponen lo siguiente:

“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.137: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. (…).
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

En este sentido, vistas las normas jurídicas antes transcritas, principalmente el artículo 1.167, es necesario destacar que en efecto la referida norma consagra las acciones de cumplimiento [ejecución] o de resolución del contrato bilateral. Presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato.

Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha cumplido su obligación pactada en el mismo; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

De tal manera, es importante destacar que las partes establecieron como cláusulas en el contrato que sirve como instrumento fundamental de este procedimiento, lo siguiente:

“…CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: LOS PROMITENTES VENDEDORES son propietarios de un inmueble constituido por la parcela de terreno N° 49 y la casa-quinta sobre ella construida, la cual tiene una superficie de doscientos veintiún metros cuadrados con cuarenta centímetros (221,40 mts), situada en la Urbanización La Ciudadela, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte, en doce con treinta metros con la calle "H"; Sur, en doce con treinta metros con la parcela N° 48; Este, en dieciocho metros con la calle "H" y Oeste, dieciocho metros con la parcela N° 50. El deslindado inmueble nos pertenece por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Cagua del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre del 2005, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 8 y documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Cagua del Estado Aragua, en fecha 31 de Octubre del 2006, bajo el número Nº 02, folios 05 al 09, Tomo 5 del Protocolo 1°.
CLAUSULA SEGUNDA: LOS PROMITENTES VENDEDORES ofrecen en venta EL INMUEBLE antes descrito a EL PROMITENTE COMPRADOR por el precio de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F 65.000.000,00), de los cuales recibimos como cuota inicial en este acto la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.F. 1.000.000,00), cancelados de la siguiente forma: cheque del Banco Mercantil Nro. 17301116, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 500.000,00) a favor de Arnoldo Eleuterio De Jesús Benítez Castillo y cheque del Banco Mercantil Nro. 34301114 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 500.000,00) a favor de Lisbeth del Carmen Montes García, antes identificados y el saldo será dividido en partes iguales y pagado mediante cheque de gerencia por separado a cada uno de LOS PROMITENTES VENDEDORES a entera satisfacción de los mismos a la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
CLAUSULA TERCERA: Las partes convienen en otorgarse un plazo de treinta (30) días continuos, más treinta (30) días que se consideraran de prorroga contados a partir de la autenticación del presente documento, fecha en la cual LOS PROMITENTES VENDEDORES deberán haber obtenido las solvencias necesarias para la firma del contrato definitivo de compra-venta de EL INMUEBLE. Una vez que EL PROMITENTE COMPRADOR presente el documento de venta y solvencias necesarias a la Oficina de Registro Inmobiliario y paguen los derechos de Registro correspondientes, notificarán con diez días de anticipación a los PROMITENTES VENDEDORES el día y hora de la firma del referido documento…”

De la simple lectura de las cláusulas contractuales antes transcritas, esta Juzgadora observa que por medio de este contrato las partes pactaron celebrar posteriormente un contrato compra venta sobre el inmueble ahí identificado y, para ello, establecieron un precio de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F 65.000.000,00)) el cual debía ser pagado por el futuro COMPRADOR, aquí demandante, de la forma siguiente:

a) cuota inicial que pagó en el acto la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.F. 1.000.000,00), que pagó a través de cheque del Banco Mercantil Nro. 17301116, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 500.000,00) a favor de Arnoldo Eleuterio De Jesús Benítez Castillo y, cheque del Banco Mercantil Nro. 34301114 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 500.000,00) a favor de Lisbeth del Carmen Montes García.
b) El saldo será dividido en partes iguales y pagado mediante cheque de gerencia por separado a cada uno de LOS PROMITENTES VENDEDORES a entera satisfacción de los mismos a la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
c) Las partes convienen en otorgarse un plazo de treinta (30) días continuos, más treinta (30) días que se consideraran de prorroga contados a partir de la autenticación del presente documento.

Por consiguiente, se aprecia que el COMPRADOR aquí demandante, pagó la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.F. 1.000.000,00), por cuanto del propio contrato de opción a compraventa se prueba el pago, y resta la cantidad de sesenta y cuatro millones de bolívares (BsF. 64.000,000,00), que debía pagar dentro de los 60 días continuos contados a partir de la autenticación del documento de compraventa.

En cuanto a las confesiones por los codemandados en las posiciones juradas, el ciudadano ARNOLDO BENITEZ CASTILLO, admitió haber recibido de la mano del ciudadano MIGUEL SOLORZANO, la cantidad de 16 millones de bolívares el día 12 de noviembre de 2016, 12 millones de bolívares el día 18 de noviembre de 2016, 6 millones de bolívares el día 28 noviembre de 2016, 6 millones de bolívares el 11 diciembre de 2016, quedando un saldo de 24 millones bolívares que fueron cancelados el día 18 agosto de 2018; y por otro lado la apoderada judicial de la codemandada LISBETH MONTES GARCIA, contestó tanto en las posiciones juradas como en la contestación de la demanda que la parte actora incumplió el acuerdo del documento firmado en la opción de compraventa donde en la cláusula segunda se estipuló que el pago debía ser pagado de forma igual , por lo que se ha podido demostrar por los recibos simples, que se le ha cancelado a un solo demandado, que es el señor ARNOLDO BENITEZ CASTILLO, que de los recibos se puede denotar por la misma firma que aparece en el expediente que todos fueron recibidos por una sola de las partes, por el ciudadano ARNOLDO BENITEZ, donde en ningún momento aparece un recibo de mi representada la cual también es propietaria del inmueble.

Ahora bien, tal y como se desprende de la valoración de los medios probatorios, este Tribunal observa que quedó demostrado el pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.F. 1.000.000,00), por cuanto del propio contrato de opción a compraventa se prueba el pago, como se señaló anteriormente y; los pagos de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F. 40.000.000,00), que fueron pagados de la siguiente manera: DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BsF 16.000.000,00) en fecha 12 de noviembre de 2016; DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F. 12.000.000,00) en fecha 18 de noviembre de 2016; SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F. 6.000.000,00) en fecha 28 de noviembre de 2016 y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F. 6.000.000,00) en fecha 11 de diciembre de 2016, todos pagos realizados por el ciudadano MIGUEL SOLORZANO (comprador) al ciudadano ARNOLDO BENITEZ CASTILLO (uno de los Vendedores).


En consecuencia, es evidente que “EL COMPRADOR” aquí demandante, incumplió flagrantemente con sus obligaciones asumidas, pues el pago lo realizó a una sola de las partes contratante, incumpliendo con la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa, en contravención con lo estipulado en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, por cuanto el comprador no cumplió con las obligaciones estipuladas en la promesa bilateral de compraventa.

De modo que, esta Sentenciadora concluye que el actor no cumplió con su carga procesal de demostrar los alegatos contenidos en su demanda, conforme lo exige las reglas distributivas de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que ordenan a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; correspondiéndole al demandante en este caso probar el cumplimiento del pago del precio, tal y como fue pactado libremente por ambas partes contratantes en el referido convenio; por ser éste el hecho constitutivo que generaría su derecho a exigir el cumplimiento de dicho contrato, y constituir el argumento central contenido en la pretensión hecha valer en su demanda. Por ello, al incumplir con la carga procesal de demostrar sus alegatos, el actor carece entonces de la posibilidad de exigir judicialmente el cumplimiento forzoso del contrato celebrado con su contraparte en este proceso.