I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por la Abogada en ejercicio DORIS J. MILIAN M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.536 en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana BETTY MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.631.739, siendo presentada ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE DISTRIBUIDOR; luego de sorteo de distribución de causas; correspondió a este Juzgado, dándole entrada al presente juicio bajo el N° 9076, en fecha 26 de noviembre de 2024, realizando las respectivas anotaciones y controlándose estadísticamente, cuya pretensión se delimito en su contenido.
Así mismo la parte actora en su escrito libelar señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta inversora en representación de la Constructora Saugal, a través de sus apoderadas ciudadanas Zulay Alezones y Mary Ojeda, según expresa el documento de compra venta, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.117.749 y 7.145.724 respectivamente, suscribió contrato con la ciudadana BETTY MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 8.631.739, en fecha 14 de mayo del año 2008, (Anexo marcado con la letra "B") hasta la fecha han incumplido la protocolización de la compraventa de local comercial de cinco metros cuadrados (05 M²) con la nomenclatura de "MINI LOCAL COMERCIAL M-98, en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL "GRAN BAZAR", ubicado en la Avenida Bolivar de la ciudad de Maracay, el contrato de compra venta se realizó en maqueta (sobre proyecto), durante el proceso de construcción con la Mencionada Constructora, en algún momento se pierde la comunicación entre la empresa y la compradora, la ciudadana Betty Mejiax es citada a través de la prensa nacional y ésta responde al Nomado, acudiendo a la oficina de la constructora, siendo atendida por la ciudadana Ellyng Reyes de quien se desconoce número de cédula, quien informa que es apoderada de la empresa constructora y que la ciudadana Betty mantiene una deuda con la constructora, deuda que no demuestra con algún instrumento demostrativa más que lo expresado supuestamente por la junta directiva con quienes no ha habido ninguna forma de comunicación…
Ahora bien, la empresa no ha realizó la protocolización ante el registro respectivo esgrimiendo como razón la falta del pago total del mini local, siendo que el contrato establece que el último pago se realizaría al momento de la protocolización, sin embargo la ciudadana Betty Mejías canceló parte de este pago de protocolización. (Se anexan los recibos de pago marcados con la letra "C") la interlocutora de la empresa expresa que la dilación de la acción es por pagos pendientes que la empresa y su representante no han demostrado en ninguna forma, pretendiendo realizar a la compradora el cobro del total del local objeto de contrato, a precio actual según informa la persona que dice ser apoderada, de un aproximado de entre 1500 a 2000$ por metro cuadrado, pero comentando que si corresponde devolver la negociación, lo harían al precio del momento en que se firmó el contrato en el año 2008, siendo que la ciudadana Betty Mejías puede, como de hecho se hace, comprobar el pago de más del 90% de monto de compra. (Se anexa estado de cuenta, marcado con la letra "D")…
Esta organización ha alquilado el local varias veces, estando actualmente está alquilado a un costo de 100$ mensuales, aludiendo la necesidad de pago de condominio, lo que es falso, puesto que tanto el inquilino, como la administración del Centro Comercial informaron que es el inquilino quien paga el condominio. (Se anexa documento de condominio marcado con la letra "E")....
En cláusula establecida en el mismo contrato realizado por esta organización establece como se indicó, que el último pago será al momento de la protocolización, acto jurídico que hasta la fecha no se ha realizado sin razón de ley. Por lo que se solicita el cumplimiento de lo establecido en el contrato desde el momento en que se contrajo tal compromiso…” (Negrillas del tribunal)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que la pretensión de la parte demandante, plenamente identificada, este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la misma y así afirmar o no su competencia para conocer y en caso específico en relación a la competencia por el Territorio, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“..De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por lo que, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para conocer de la demanda. Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas……. “(Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II , páginas 109, 113, 116, 119 y 120).
“…En este mismo orden de ideas, en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante...”. (Resaltado del Tribunal)
Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.
Considerando lo antes expuesto este Juzgado observa de la revisión efectuada al escrito libelar y de los recaudos presentados en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato que la Competencia Territorial es de los Tribunales de la ciudad de Valencia estado Carabobo, tal como se evidencia en el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha catorce (14) de mayo de 2008, en su CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA, y por cuanto en la última modificación del contrato de fecha 16 de agosto de 2010, (folio 17) en su último aparte, “las partes declaran expresamente que en todo lo no modificado en este documento se mantienen en plena fuerza y vigor todas cláusulas del referido contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 14 de Mayo de 2008…”; por ende, para los efectos y consecuencias de dicho contrato se eligió como domicilio especial la Ciudad de valencia estado Carabobo. En virtud de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, y en consecuencia se DECLINA la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
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