I
ANTECEDENTES
Por recibido y visto el presente expediente proveniente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, razón por la cual, en fecha 10 de enero de 2025, se le dió entrada a la presente demanda bajo el N° 9088, constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles. (Folios 01 al 225).
En tal sentido, riela al folio 216 al 221 de la pieza principal, SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, de fecha 06 de diciembre de 2024, mediante cual se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE, para conocer la presente acción. Asimismo, respecto, a la presente demanda, este Tribunal considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado Tribunal. Igualmente, Asimismo, la competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar, cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
En tal sentido, el artículo 03 del Código de Procedimiento Civil:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
En razón de ello, procede esta Juzgadora a decidir si está o no investido de competencia para conocer el presente caso. En tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 26 de abril de 2017, Exp. N° AA20-C-2016-000583, Magistrada Ponente VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, expone lo siguiente:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”. (Negritas de este Tribunal).
Siendo ello así, la presente acción deberá ser intentada por vía autónoma y principal, y no por vía incidental, en virtud que el juicio principal por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha quedado definitivamente firme, es por lo que no ha debido declárese incompetente de oficio el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA; en consecuencia, forzoso resulta para esta juzgadora no aceptar la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado antes mencionado, en virtud que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA no es competente para conocer de la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por vía incidental. Ahora bien, si la presente demanda hubiera sido presentada por vía autónoma ante el Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay y, previo el sorteo respectivo le hubiera correspondido conocer de la misma a este Juzgado, el mismo sería competente para conocer y tramitarlo hasta la definitiva, no siendo esta la situación. Y por cuanto, dicha demanda fue presentada y recibida en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, es criterio de quien aquí juzga que mencionado tribunal puede conocer, tramitar y decidir la demanda recibida.
En consecuencia, atendiendo al criterio jurisprudencial contenido y las consideraciones anteriores este Tribunal considera que se encuentra presente en un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, es decir un incidente judicial que se produce cuando dos órganos jurisdiccionales consideran que no son competentes para conocer de un asunto.
Así las cosas, como lo ha señalado reiteradamente el Máximo tribunal de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia de conocer un asunto, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los referidos tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.
Por consiguiente, este Juzgado se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Razón por la cual ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que se conozca, trámite y decida la presente regulación de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
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