I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de agosto de 2017, inicia el presente procedimiento por demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoado por la ciudadana MARY FELICIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.220.716, debidamente asistida por el abogado MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.575, en contra del ciudadano ANGEL GILBERTO AGUILAR MELIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.840.650, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 219, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dándole entrada en fecha 08 de agosto de 2017, bajo el N° 15.587 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado) constante de cinco (56) folios útiles.
Por lo tanto, en fecha 10 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante auto insta a la parte querellante a consignar el documento que acredite los linderos específicos del inmueble. (Folio 57)
En fecha 21 de septiembre de 2017, comparece ante ese Juzgado el abogado MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia informa que los linderos se evidencia en los planos anexados marcado con letra “B” y la inspección judicial realizada con el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot del estado Aragua. (Folio 58)
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante auto ordena la práctica de la inspección judicial, fijando el 3er día de despacho siguiente. (Folio 59)
En fecha 04 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero dejó constancia del traslado a la Urbanización Base sucre, calle seis (06), casa 686, Parroquia Tacarigua del Municipio Girardot, del estado Aragua, para practicar la fijada inspección. (Folio 60 al 61)
En fecha 11 de octubre de 2017, compareció ante ese Juzgado el Ing. PEDRO E. RAMOS titular de la cédula de identidad N° V- 8.733.887, en su carácter de perito experto, mediante diligencia consigno informe pericial. (Folios 62 al 74)
En fecha 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero mediante auto exige a la querellante la constitución de una caución de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75)
En fecha 29 de noviembre de 2017, comparece ante ese Juzgado el abogado MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de reforma de demanda. (Folio 76 al 78)
En fecha 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declara inadmisible la acción por Interdicto de Obra Vieja. (Folio 79 al 81)
En fecha 19 de diciembre de 2017, comparece ante ese Juzgado el abogado HECTOR OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló a la Sentencia Interlocutoria donde declara inadmisible la acción por Interdicto de Obra Vieja. (Folio 82)
En fecha 08 de enero de 2018, el Juzgado Tercero mediante auto OYE apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se remite el expediente al Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en función de distribuidor, para que conozca la apelación interpuesta por la parte actora. (Folio 83 al 85)
En fecha 12 de enero de 2018, se realiza el sorteo de Distribución, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación al Juzgado Superior Segundo en lo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo la distribución N° 099. (Folio 86). Asimismo, en fecha 18 de enero de 2018, se le dio entrada y curso de ley, bajo el N° 15.587. (Folio 87)
En fecha 24 de enero de 2018, el Juzgado Superior Segundo mediante auto fijo para el décimo (10°) día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes. (Folio 88)
En fecha 07 de febrero de 2018, comparece ante ese Juzgado Superior el abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presenta el escrito de fundamentación a la apelación. (Folio 89 al 91)
En fecha 07 de febrero de 2018, el Juzgado Superior mediante auto deja constancia que se encuentra vencido el lapso para la presentación de los informes, y apertura el lapso de observaciones para dentro de los ocho (08) días despachos siguientes. (Folio 93)
En fecha 04 de octubre de 2018, comparece ante ese Juzgado la abogada BELKIS MARINA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.338, asistiendo a la ciudadana MARY FELICIA TOVAR, plenamente identificada, mediante diligencia solicita pronunciamiento en el presente juicio. (Folio 94)
En fecha 04 de diciembre de 2018, comparece ante ese Juzgado la ciudadana MARY FELICIA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.220.716, asistida por la abogada IRAIDA MALDONADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.637, mediante diligencia solicita el Juzgado se traslade al domicilio donde se está ocasionando la construcción, a los fines de verificar la perturbación. (Folio 95)
En fecha 14 de diciembre de 2018, ese Juzgado mediante auto le hace saber a la diligenciante que la presente causa se encuentra próxima a dictarse la respectiva sentencia. (Folio 96)
En fecha 14 de enero de 2019, el Juzgado Superior Segundo declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana MARY FELICIA TOVAR, en el juicio de INTERDICTO DE OBRA VIEJA contra la sentencia proferida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2017; ordenando remitir el expediente al Tribunal distribuidor competente a los fines de que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil sea quien conozca la causa. (Folio 97 al 101)
En fecha 18 de enero de 2019, comparece ante ese Juzgado el abogado el abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado de la Sentencia dictada. (Folio 102)
En fecha 22 de enero de 2019, ese Juzgado mediante auto remite el expediente en su totalidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua (en funciones de distribuidor), a los fines de que sea otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que conozca la causa. (Folio 103 al 105)
En fecha 24 de enero de 2019, inicia el presente procedimiento por demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoado por la ciudadana MARY FELICIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.220.716, debidamente asistida por el abogado MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.575, en contra del ciudadano ANGEL GILBERTO AGUILAR MELIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.840.650, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 076, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 24 de enero de 2019, bajo el N° 8643 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folio 106)
En fecha 06 de marzo de 2019, mediante auto la ciudadana Juez DORYS CASTILLO, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 107 al 108)
En fecha 23 de abril de 2019, comparece ante este Juzgado la ciudadana MARY FELICIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.220.716, debidamente asistida por la abogada MARIA PINO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.806, mediante diligencia solicita el abocamiento de la Juez. (Folio 109)
En fecha 25 de abril de 2019, mediante auto la ciudadana Juez STEPHANY IBARRA GUSMAN, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 110 al 111)
En fecha 17 de septiembre de 2019, comparece ante este Juzgado el abogado CESAR AUGUSTO FLORES OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento en el presente juicio. (Folio 115)
En fecha 23 de octubre de 2019, mediante auto el ciudadano Juez DAVID MIRATIA, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 116 al 120)
En fecha 16 de diciembre de 2020, comparece ante este Juzgado el abogado CESAR AUGUSTO FLORES OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la reactivación de la presente causa. (Folio 121)
En fecha 25 de noviembre de 2021, comparece ante este Juzgado la ciudadana MARY FELICIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.220.716, debidamente asistida por la abogada ZORAYDA MALDONADO BUENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190. 637, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez para la continuación de la presente causa. (Folio 123)
En fecha 02 de diciembre de 2021, mediante auto la ciudadana Juez MARIA ALEJANDRA BETANCOURT, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 126 al 128)
En fecha 27 de septiembre de 2022, comparece ante este Juzgado el abogado MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.575, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 135)
En fecha 30 de septiembre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 136 al 138)
En fecha 16 de enero de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano ANGEL GILBERTO AGUILAR MELIANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.650, debidamente asistido por el abogado LENINSO ENRIQUE HERNANDEZ ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.511, el cual consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 145 al 155)
En fecha 25 de enero de 2023, este Juzgado mediante computo que antecede les hace saber a las partes intervinientes que la presente causa ha quedado reanudada en el estado procesal que se encontraba. (Folio 156 al 157)
En fecha 02 de febrero de 2023, este Juzgado mediante auto admite la presente demandada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en ley, a tal efecto se acordó la práctica de la inspección judicial y la designación de un practico mensurador; así mismo, se insta a las partes a un acto conciliatorio. (Folio 158)
En fecha 09 de febrero de 2023, este juzgado mediante auto deja constancia de la Inspección Judicial realizada en la Urbanización Base sucre, calle seis (06), casa 686, Parroquia Tacarigua del Municipio Girardot, del estado Aragua. (Folios 159 al 160)
En fecha 13 de diciembre de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano OMAR. E CHAVIEDO, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 3.518.570, inscrito en la SVIA, bajo el N° PA- 692; en su carácter de perito, mediante diligencia consigno informe de Inspección Judicial. (Folio 161al 171)
En fecha 14 de febrero de 2023, este Juzgado dejo constancia del acto de Audiencia Conciliatoria celebrada entre las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 172 al 173)
En fecha 01 de marzo de 2023, comparece ante este Juzgado el abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.575, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 174 al 187)
En fecha 10 de marzo de 2023, este Juzgado mediante auto agrego las pruebas promovidas por la parte actora del presente juicio. (Folio 188). Asimismo, en fecha 26 de julio de 2023, este Juzgado mediante auto dejo constancia que suficientemente vencidos los lapsos procesales, el presente juicio se encuentra en estado de dictar sentencia. (Folio 190)
En fecha 17 de octubre de 2023, comparece ante este Juzgado el abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.575, mediante diligencia solicitó la indexación del monto de la estimación de la demanda. (Folio 194)
En fecha 27 de octubre de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio MARY TOVAR, en el carácter de demandante, mediante diligencia consigna informe de experticia en cuanto a la indexación del monto de la estimación de la demanda. (Folio 195 al 203)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte querellante, en su escrito de reforma a la demanda, señaló lo siguiente:
“CAPITULO I Soy adjudicataria de un inmueble constituido por el Terreno y las bienhechurías en el edificada, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Base Sucre, Calle Seis (6), Casa N° 686, de la Parroquia Tacarigua del Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, los cuales me pertenecen por documento de Certificación de Adjudicación de fecha 13 de Diciembre 2003 y documento de Certificación de Finiquito, mediante el cual se pagó el Crédito de fecha 02 de Noviembre de 2015, se consigna copias identificado "A" y "B", y su original a efecto vivendi. El Terreno donde están enclavadas las Bienhechurías tiene una superficie de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216 Mts2) y sus linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE; Que es su Frente, con Calle Seis (6), Casa Nº 686, en Doce Metros Lineales. (12,00 ML). SUR: Que es su Fondo, con Parcela 722, en Doce Metros Lineales. (12,00 ML). ESTE: Con Parcela 687, en Dieciocho Metros Lineales (18.00 ML) y OESTE. Con Parcela 685, en Dieciocho Metros Lineales (18.00 ML)
CAPITULO II En el mes de Noviembre del año 2016, me percate que el propietario de la Vivienda ubicada en la Calle Seis (6), Casa Nº 687, Urbanización Base Sucre de la Parroquia Tacarigua del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, ciudadano ANGEL GILBERTO AGUILAR MELIANO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V-3.840.650, y de este domicilio, aledaña a la mía, seguía construyendo sobre la pared perimetral que divide ambos inmuebles, pared que construí con dinero proveniente de mis ahorros personales y de mi propio peculio, dentro de mis linderos, por lo que procedí a indicarles a mi vecino que tal obra era ilegal, sin embargo este hizo caso omiso de mis reclamos, reclamos estos que le había realizado años antes, y la cual el me manifestó que la quitaría e hizo lo contrario, alegando que esa pared era de propiedad conjunta, siendo sorprendida por tal afirmación, pues nunca recibí dinero por parte de él, por ese concepto, pues fui yo quien sufrago, con gran esfuerzo, la construcción de esa pared y poseo todas las facturas y pago de mano de obra por la construcción de la misma, surgiendo una situación de conflicto entre las familias que por más de trece años habían mantenido buenas relaciones; pese a la problemática situación, mantuve conversación personal con el propietario de la vivienda, quien me manifestó que iba a considerar si efectivamente la pared estaba dentro de mis linderos y que de tener yo la razón, replantearía la viga de arrastre y columnas aledaña, acorde con sus linderos, sin embargo posterior a este acuerdo, lejos de suspender la Construcción, este año 2017, observo que se continua con la construcción, sin abocarse a corregir las fallas que se cometían, motivo por el cual, en fecha 26 de Junio del año 2017, se realizó una inspección Judicial identificada con el Expediente 198-17, en el inmueble de mi propiedad ubicado en la Urbanización Base Sucre, Calle Seis (6), Casa Nº 686, de la Parroquia Tacarigua del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se consigna identificada "C", para dejar constancia de la obra de Construcción que se realiza sobre la mencionada pared, la cual me causa un daño irreparable, pues impide que pueda yo realizar cualquiera mejora de mi vivienda y construir sobre ella. De igual manera en fecha 01 de Julio de 2017, se constituyeron en mi vivienda representantes del Concejo Comunal I, Sur Este de la Urbanización Base Sucre, quienes dejaron constancia de la arbitraria construcción que se realiza, mediante acta, la cual se consigna identificada" D".
CAPITULO III Dejo Constancia mediante el Documento de inspección Judicial Expediente 198-17, marcado "C", antes señalado, donde se evidencia mediante exposiciones fotográficas e Informe de la Ingeniero ZORIELYS PERDOMO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11686178, ingeniero, inscritas en el CIV bajo los N° 155448, SOITAVE 3534, que la construcción descrita, reposa sobre la pared de mi propiedad y esta construcción puede a futuro repercutir en la estabilidad de cualquiera mejora que yo necesite realizar, de igual manera cualquier movimiento de dicha estructura, bien sea a consecuencia de un movimiento telúrico o de sedimentación del terreno también la afectaría y a la mala planificación en la construcción, por ello es que invoco el Artículo 786 del Código Civil vigente que reza así: "Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles", y como quiera que con la Inspección Judicial se evidencia el atropello a mi inmueble y por el temor natural y lógico de que dicha construcción cause daño a mi casa, ocurro ante su competente autoridad para intentar, como en efecto lo hago, la presente querella Interdictal de daño por obra vieja, contra el Sr. ANGEL GILBERTO AGUILAR MELIANO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V-3.840.650, у domiciliado en la Urbanización Base Sucre, Calle Seis (6), Casa Nº 687, de la parroquia Tacarigua del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Articulo 786 del Código Civil antes trascrito, pido a Ud., ante la imposibilidad de saber cuándo va a terminar el daño temido, reitero mi denuncia, solicitando se constituya el Tribunal en el Domicilio del demandado y de igual manera que se constituya garantía suficiente al querellado para responder de os daños posibles,
CAPÍTULO IV Fundamento la presente acción interdictal de Daño Temido u Obra Vieja, conforme a lo contemplado en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 786 del Código Civil…”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
(…) A) De mi oposición a la presente Acción Sumaria Interdictal, como consecuencia. B) La contestación de la demanda promovida en mi contra, en serio Negativo, y C) Oposición de mi parte en contra de la acción, las excepciones perentorias de: 1) Falta de derecho en el actor, para demandar en proceso sumario interdictal, y sin tener la calidad de poseedor o propietario, la constitución, mantenimiento o extinción de obra de propiedad. 2. Errónea interpretación en la rectificación de linderos de mi propiedad, a que se refiere el actor en su demanda. 3. Nulidad por inconsistencia en la pretensión argumentos y, falta de veracidad en las pruebas presentadas por la parte demandante. 4. Imposibilidad del Juzgador de acoger la pretensión del actor, por no existir claridad en la identidad documental, formal y material en los bienes inmuebles objeto de este juicio, así como por no ser la vía correcta procesal para ventilar esta clase de pretensiones.
HECHOS
A) De mi oposición a la presente demanda sumaria interdictal
I). Partiendo de la naturaleza jurídica de los interdictos, tenemos que son proceso sumarios que tienden como nuestra legislación lo indica: “a proteger la posesión, o en su caso de impedir una actuación o situación de hecho perjudicial al derecho privado o seguridad pública. Concretamente el Juicio Sumario Interdictal es de Naturaleza Cautelar y específicamente en el de obra Nueva y Peligrosa, se distinguen dos situaciones:
1. La obra puede ser nueva aunque no peligrosa, pero susceptible de causar daño.
2. la obra no necesariamente puede ser nueva, pero si peligrosa. Por eso se diferencia de ambos supuestos, aun cuando los dos persiguen fundamentalmente la suspensión de la obra, primero en forma provisional y luego si se aprueba el daño en forma definitiva. Para que se suspenda provisional y definitivamente la ley requiere de también DOS SUPUESTOS FUNDAMENTALES, QUE SON:
1. La legitimación del particular afectado, que consiste en evidenciar su calidad de poseedor o tenedor de algún derecho que no sucede ni acredita en autos en este caso concreto el actor, y
2. Que la obra sea peligrosa o de consecuencia “Riesgosas”, situación que en este caso no sucede, no se ofrece prueba de la existencia actual y potencial del riesgo, como tampoco se indica en que consiste este.
II) Se hace el análisis anterior para hacer notar al acto, que esta clases de Juicios Sumarios no se USAN PARA PRENTENDER CONSTRUIR, MANTENER O EXTINGUIR la realización de una obra, mucho menos cuando el actor, no es propietario, poseedor en un inmueble ajeno.
La parte actora ha intentado dicho litigio desde el año 2016, fundamentando dicha demanda en los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 785 y 786 del Código Civil cuando, supuestamente, se percata que el demandado construía sobre la pared perimetral de ambos inmuebles, pared que alega la parte actora construyo con su propio peculio, y la realidad es que dicha pared es una obra que fue iniciada en el mes de febrero del año 2004 y culminada en el mes de abril del mismo año 2004 por la parte demandada a costar de esta, en su mayoría, liego vino la construcción de toda la tubería para el garaje, hubo un acuerdo con ella (parte actora) así como el acuerdo de la pared, entre los dos, que como se había construido entre los dos, muy a pesar que la pared perimetral, es decir arriba, por lo que el techo del garaje se hizo tomando 7,5 cm, de dicha pared perimetral y le deje los otros 7,5 cm de los bloques a su disposición, posterior a esto la ciudadana Mary se presentó con un hermano de la misma para que midiera si se estaba respetando el acuerdo y ese señor le corroboro que si se había hecho todo respetando el acuerdo, esta obra fue culminada entre el año 2005 y 2006; posterior a esto empecé la construcción de un apartamentico para una de mis hijastras en el año 2010 y paralice la continuación de dicha obra el año 2013, debido a la situación económica que venía presentando en nuestro país, es decir desde el año 2013 no se ha realizado ningún otro adelanto y/o culminación de la obra ubicada en la segunda plata de mi inmueble. En fecha 26 de junio del año 2017 se realizó una inspección judicial identificada con el expediente 198-17 en la propiedad de la parte actora por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, letra “c”, y en el informe pericial, Folio 31, indica las dimensiones del inmueble de la parte actora con las siguientes dimensiones: frente doce metros con ocho centímetros (12,08 mts)y fondo dieciocho metros (18 mts) para un área total de doscientos diecisiete con cuarenta y cuatro metros cuadrados (217,44 mts2), y las dimensiones por adjudicación, Folio 19, correspondiente a la parcela identificada con el número 686, parte actora, establecen las siguientes dimensiones: frente doce metros (12,00 mts) y fondo dieciocho metros (18 mts) para un área total de doscientos dieciséis metros cuadrados (216,00 mts2). Evidenciando en el informe pericial que ocho (8) centímetros del frente no le pertenece al inmueble identificado con el número 686 y que evidentemente la pared perimetral, de la que hace mención la parte actora, se encuentra dentro de los linderos del inmueble identificado con el número 687, es decir pertenece y está dentro de los linderos de la parte demandada, por lo tanto, si la parte accionante, en el supuesto negado, hubiese construido la pared perimetral, como lo alega, lo hizo dentro de la pericial basándose en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y solicita al tribunal se pronuncie sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla inclusive si va a admitir la querella.(…)
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, la querellante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
1. Copia Simple del CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN emitido por fondo nacional de desarrollo urbano en fecha 13 de diciembre de 2003. Marcado con letra “A” (Folios 06 al 09). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
2. Copia Simple de CERTIFICADO DE FINIQUITO emitido por el Banco nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Marcado con letra “B”, en fecha 02 de noviembre de 2015. (Folio 10) En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
3. Copia Certificada de EXPEDIENTE N° 198-17 DE INSPECCIÓN JUDICIAL, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, emitido en fecha 26 de junio de 2017, Marcado con letra “C”, (Folios 11 al 54). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
4. Original de ACTA MANUSCRITO suscrita por los ciudadanos Corina Marta y José Torrealba titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.067.049 y V- 13.699. 104, respectivamente, emitida por el Consejo Comunal Poligonal 1 Sur Este, en fecha 01 de julio de 2017, Marcado con letra “D”, (Folios 55). Con relación a estas documentales, la Sala de Casación Civil referente a los documentos administrativos, en sentencia número 410, del 4 de mayo del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa) sostuvo lo siguiente:
“Los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal) estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. (…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”
Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.” (Negrillas Nuestras)
En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora y establece.
5. Original de FACTURA SIN NÚMERO, emitida por la Ferretería FERROMAR S.R.L, en fecha 26 de febrero de 2004. Marcada con letra “A” (Folio 176)
6. Original de FACTURA N° 20590 emitida por HIERRO VELAZQUEZ, en fecha 27 de febrero de 2004. Marcado con letra “B” (Folio 177)
7. Original de FACTURA SIN NÚMERO, emitida por la Ferretería FERROMAR S.R.L, en fecha 26 de febrero de 2004. Marcada con letra “C” (Folio 178)
8. Original de FACTURA SIN NÚMERO, emitida por FERRETERIA CAMPO ALEGRE en fecha 01 de marzo de 2004, Marcada con letra “D”, (Folios 179)
9. Original de FACTURA N° 080684, emitida por el HIERROGANGA, en fecha 02 de febrero de 2004, Marcado con letra “E”. (Folios 179)
10. Original de FACTURA N° 080807, emitida por el HIERROGANGA, en fecha 03 de marzo de 2004, Marcado con letra “F” (Folios 180)
11. Original de FACTURA SIN NÚMERO, emitida por CREACIONES ARTESANAS en fecha 22 de marzo de 2004. Marcado con letra “G”. (Folios 180)
12. Original de FACTURA N° 3246, emitido por BLOQUES MARIARA, C.A, en fecha 09 de octubre de 2004. Marcado con letra “H”. (Folios 181)
13. Original de FACTURA N° 110032, emitida por HIERROGANGA, en fecha 09 de octubre de 2004, Marcado con letra “I”. (Folio 182)
14. Original de FACTURA N° 110031, emitida por HIERROGANGA, en fecha 09 de octubre de 2004, Marcado con letra “J”. (Folio 182)
15. Original de FACTURA N° 110230, emitida por HIERROGANGA, en fecha 11 de octubre de 2004, Marcado con letra “K”. (Folio 183)
16. Original de FACTURA SIN NÚMERO, emitida por HUPECA C.A, en fecha 23 de octubre de 2004.Marcado con letra “L” (Folio 183)
17. Original de FACTURA N° 5609, emitido por BLOQUES MARIARA, C.A, en fecha 30 de octubre de 2004. Marcado con letra “M”. (Folios 184)
18. Original de FACTURA N° 3328, emitido por BLOQUES MARIARA, C.A, en fecha 30 de octubre de 2004. Marcado con letra “M”. (Folios 184)
19. Original de FACTURA N° 43946, emitido por el DISMATECO, en fecha 09 de diciembre de 2004, Marcado con letra “Ñ”. (Folios 185)
20. Original de FACTURA N° 117848, emitida por HIERROGANGA, en fecha 11 de diciembre de 2004, Marcado con letra “O”. (Folio 185)
21. Original de FACTURA N° 752137, emitida por la ECONOMICA C.A, en fecha 18 de febrero de 2005. Marcado con letra “P”, (Folio 186)
22. Original de FACTURA SIN NÚMERO, emitida por FERRERECURSO en fecha 28 de octubre de 2009, Marcado con letra “Q” (Folio 186)
23. Original de FACTURA N° 00113, emitida por FERRETERIA RECURSO, en fecha 28 de octubre de 2009, Marcado con letra “R”. (Folio 187)
24. Original de FACTURA N° 00112478, emitida por MATERIALES VENEZUELA, en fecha 04 de octubre de 2013, Marcado con letra “S”. (Folio 187)
Con respecto a las documentales del 05 al 25 y por ser Documentales de carácter privado, y por no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial o exhibición de documento, no se le concede valor probatorio porque no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa por lo que resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y así se desechan.
En cuanto a la Inspección Judicial realizada por este tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 y 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora consideró oportuno y necesario, la constitución y traslado del Tribunal a fin de verificar los hechos que se ventilan en el presente juicio, en el inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, calle 06, casa N° 686, Parroquia Tacarigua, Municipio Girardot del estado Aragua; en la cual se dejó constancia de del hecho que la pared de la vivienda N° 687 se encuentra adherida sobre la pared de la vivienda 686, igualmente se evidenció una fractura de la cera de la entrada (piso) de la casa N° 686, asimismo las instalaciones eléctricas y agua de la casa 686, se evidencia que se encuentra construida y las instalaciones sobre la pared de la vivienda N° 686. Y así se decide.
Del escrito de informe presentado por el experto designado, éste dejó constancia de los linderos del inmueble, siendo estos los siguientes: Lindero NORTE: con calle 6 en 12 ml que es su frente; lindero SUR: con parcela 722 en 12 ml; lindero Este: con parcela 687 en 18 ml; lindero Oeste: con parcela 685 en 18 ml, asimismo consignó las imágenes fotográficas del inmueble objeto de la inspección. Y así se decide.
Siendo así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal de la querellante de autos se circunscribe en considerar que una construcción en la propiedad vecina es antigua y representa un peligro inminente al inmueble de su propiedad.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimen:
Considera esta Juzgadora necesario resaltar que, los interdictos según la doctrina, se definen como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho, solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja (caso de marras) que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento (Edgar D.N.A. “La Posesión y El Interdicto”).
En este sentido, los interdictos de obra vieja o daño temido se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen una cautela, por cuanto, su finalidad es evitar que se produzca un daño al poseedor de un bien inmueble, derecho real u otro objeto poseído por el querellante, por lo tanto, las medidas conducentes a evitar el peligro de la obra vieja denunciada se precave el daño temido por el accionante.
En este orden de ideas tenemos que, el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio por Interdicto de obra vieja o daño temido conforme lo estipula en el artículo 717 y siguientes, en concordancia con el artículo 786 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza, por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, pág 284, afirmó lo siguiente:
(…) No existe necesariamente conflicto de intereses entre denunciante y dueño de la obra ruinosa. De hecho no se da audiencia ni reconsideración u oposición ulterior interdictal al querellado; aparte la eventualidad del procedimiento ordinario que pueda incoar él motu proprio. Esta circunstancia lleva a la doctrina a calificar el procedimiento asegurativo, propio del interdicto de obra ruinosa, como acto de jurisdicción voluntaria. No porque así lo parezca desde un punto de vista sustancial, sino porque formalmente se monta el procedimiento sin posibilidad que surja el conflicto. Este puede existir en la realidad, pero en el campo de la trascendencia jurídica no hay posibilidad de aceptar otra solución (…). (Negrillas del tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. Nro. AA20-C-2008-000602, señala:
(…) Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva(…).
Por su parte el autor patrio A.E.G.F., en su libro “De los juicios sobre la propiedad y la posesión”, Pág. 362, sostiene:
(…) Con respecto a las facultades otorgadas al Juez por el legislador en materia de este interdicto la Jurisprudencia las ha analizado de la manera siguiente:
“En el presente caso se trata de una acción fundada en las disposiciones del Artículo 786 del Código Civil, es decir, del interdicto que doctrinariamente se denomina "amenaza de daño próximo" (acción dammi infesti en el Derecho Romano). Los fines perseguidos por nuestro legislador con la consagración de tales denuncias sobre temores a daños inminentes tienden exclusivamente a evitar el riesgo de los mismos los daños que puedan producirse y por ello, la citada disposición legal, inviste al Juez con facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias; aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como también para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños. No están, en consecuencia, autorizados los jueces, dentro de sus funciones, en tal especie de interdicto, a resolver problemas que corresponden a cuestiones petitorias, y que solo tienen cabida en el juicio ordinario (…)”.
Así las cosas, del análisis de los criterios antes expuestos, se evidencia que la naturaleza del interdicto consiste en evitar el peligro denunciado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la delación con indicación del perjuicio temido y de las circunstancias del caso, el Juez, en la brevedad posible, analizará si se han llenado dichos extremos y se trasladará al lugar indicado asistido por un profesional experto, resolviendo sin audiencia de la otra parte, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o en su defecto intimar al querellado para que constituya una garantía suficiente para responder de los daños posibles.
Ahora bien, el autor patrio A.G. (2007), señala que los presupuestos de procedencia de los interdictos de daño temido o de obra vieja, son:
(…) 1 ° Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo.
A) El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez.
B) El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar.
C) La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.
D) El objeto que crea la amenaza debe existir ya.
E) El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos.
F) El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.
2° El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.
3° Obsérvese que este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad (…).
Ahora bien, la presente causa se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
Así las cosas, en el caso de autos, la demandante pidió que ante la imposibilidad de saber cuándo va a terminar el daño temido, solicita se constituya el Tribunal en el domicilio del demandado y de igual manera que se constituya garantía suficiente al querellado para responder de los daños posibles a través de un interdicto de obra vieja, donde alegó en su escrito de reforma libelar que la pared del demandado reposa en la pared de su propiedad y que a futuro puede repercutir en la estabilidad de cualquiera mejora que ella necesite realizar, de igual manera cualquier movimiento de dicha estructura, bien sea en consecuencia de un movimiento telúrico o de sedimentación del terreno también la afectaría y a la mala planificación en la construcción; en consecuencia, en el presente caso quedó evidenciado que dichos argumentos no encuadran en el supuesto de hecho establecido en la norma, por otro lado de las inspecciones realizadas y de los informes presentados por los expertos nada aportan al proceso de la existencia de un posible daño próximo, daño temido; a juicio de esta sentenciadora no se desprende la demostración de los hechos alegados por la querellante en su libelo de demanda, en relación al daño próximo o daños mayores que dicha construcción pudiere causarle al bien poseído por la querellante; por el contrario, quedó demostrado con la construcción que reposa en la pared perimetral del inmueble de la querellante, ya se constituyó en un hecho, por consiguiente estamos en presencia de un hecho cumplido, y no un daño próximo, temido e inmediato como lo exige la disposición legal, razón por la cual quien juzga considera que la presente pretensión debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hace.
Por otro lado, la disposición legal además como requisito establece que el querellante debe pedir que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, del escrito de reforma libelar la querellante solo hace mención “que se constituya garantía suficiente al querellado para responder de los daños posible”, más sin embargo, no establece un monto para esa garantía, como quiera que la querellante estimó su demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), obvió por completo fijar la referida garantía para que se intime al querellado.
Sentadas las premisas que anteceden, se desprende que la querellante debió, en su escrito libelar, solicitar las medidas técnicas que eviten el daño, o la constitución de garantías suficientes para responder de los daños posibles. En ambos casos, es criterio de quien aquí juzga, que se debe estimar los perjuicios para que el Juez pueda determinar las garantías que debe constituir el querellado.
Por otro lado, si la obra vieja ya ocasionó algunos perjuicios, no prospera denuncia de obra vieja, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios, de conformidad con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional en su sentencia N° 0381 de fecha 24 de febrero de 2006. Caso “Humberto E.D.C. y otro”, en revisión. Donde además, la mencionada Sala en esa misma Sentencia, aclaró que la finalidad del interdicto de obra vieja o de daño temido, es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que se hubieren causado, y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, y porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determina tal obligación.
En consecuencia, este tribunal concluye que la presente solicitud de Interdicto de Obra Vieja debe ser declara sin lugar en el dispositivo del fallo en virtud de que los alegatos esgrimidos por la querellante no se subsumen en el supuesto de legal establecido en el Interdicto de daño temido o de obra vieja. Y así se decide.
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