I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, presentada por la Abogada en ejercicio LISBETH YSABEL RIVERO GALÍNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.276, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en (funciones de distribuidor), siendo la distribución Nº 032, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, en fecha 09 de agosto de 2024 mediante auto se le dio entrada en los libros respectivos bajo el Nº 9051, (nomenclatura interna de este juzgado) constante de nueve (09) folios útiles. (Folios 01 al 10).
En fecha 12 de agosto de 2024, comparece la apoderada judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio LISBETH YSABEL RIVERO GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigno recaudos. (Folios 11 al 45).
En fecha 14 de agosto de 2024, este Juzgado mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a tal efecto ordenó el emplazamiento y libró la respectiva Compulsa de Citación a la parte demandada Sociedad Mercantil LABEL’S, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N°J075609646, registrada por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 73, Tomo 311-B, domiciliada en Maracay, estado Aragua, representada por su presidente ciudadano JOSE ANTONIO DE SOUSA MACIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.269.932. (Folios 46 al 47).
En fecha 16 de octubre de 2024, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 51 al 52).
En fecha 27 de noviembre de 2024, cursa diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio LENNIS DEL VALLE MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.154, en su carácter de consultor jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), solicita al Tribunal, declare la CONFESION FICTA a la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 53).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa a hacerlo de acuerdo a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de libelar, señaló lo siguiente:
“(Omissis) CAPITULO II ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Ciudadano(a) Juez, en 01 de octubre de 2016, mi representada INIA, suscribió contrato de Arrendamiento con LABEL’S, a tiempo determinado por un lapso de cinco (5) años, el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segundo de Maracay Estado Aragua, en fecha 2 de septiembre de 2016, bajo N° 26, Tomo 211, Folios 173 hasta 179, el cual acompaño en copia fotostática simple, sobre un inmueble propiedad de mi representada constituido por un inmueble ubicado Avenida las Delicias, Urbanización La Rinconada, calle Cecilio Acosta, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una superficie de terreno de Cinco Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados con Veintitrés centímetros (5.176,23 MTS2), alinderada por el Noreste: Calle Cecilio Acosta; por el Sureste: Parcela de Uso Residencial, (tipo edificio); por el Noroeste: Avenida Las Delicias (Su Frente) y por El Suroeste: Parcela de uso Residencial (tipo Quinta) denominada Piedra Blanca.
Posteriormente en fecha 01 de enero de 2023, mi representada suscribió nuevo contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente protocolizado por la Notaria Pública Primera, Maracay, Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2023, Bajo el N° 3, Tomo: 3, Folios 13 hasta el 17 de los libros llevados por esa Notaría. El canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000 USD), quedo acordado que el canon de arrendamiento seria incrementado de acuerdo a la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela, lo cual se evidencia de la CLÁUSULA CUARTA del contrato y con una duración de cinco (5) años contados a partir del primero (1) de Enero del año (2023), tal como consta en la cláusula Tercera del Contrato. CAPITULO III DE LOS HECHOS Ciudadana Juez, desde el inicio de la Relación Arrendaticia, entre la arrendataria demandada, LABEL’S y mi representada INIA, han celebrado dos (2) contratos de arrendamientos en forma consecutiva, todos a tiempo determinado, tal como lo indicamos en el capítulo anterior.
Ahora bien, desde el treinta y uno (31) de FEBRERO del año 2024 hasta la presente fecha, LABEL’S, ha incumplido con su obligación de pagar mensualmente el canon establecido en la CLAUSULA CUARTA, quedando insolvente con los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del presente año 2024.
La Clausula Cuarta del contrato de Arrendamiento establece textualmente lo siguiente:
CLAUSULA CUARTA: De manera expresa se establece, y así lo acepta LA ARRENDATARIA, que el canon de arrendamiento mensual, será por la cantidad de mil dólares americanos (1000 USD) equivalente en este momento a diecinueve mil cincuenta bolívares (19.050Bs) de acuerdo a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, el cual será fijo y mensual, monto éste fundamentado en el Principio de la Libre Autonomía de la Voluntad de las Partes para contratar y conforme al Convenio Cambiario N°1 publicado por el Banco Central de Venezuela, a la derogatoria de la Ley de Ilícitos Cambiarios y a la derogatoria del Artículo 138 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial No.41.452 del 02 de agosto de 2018; las cuales buscan la Libre Convertibilidad de la Moneda y la Flexibilización de Régimen cambiario nacional LOS CUALES SE OBLIGA A PAGAR POR MENSUALIDADES VENCIDAS A EL ARRENDADOR o a un representante que este designe, mediante depósito bancario o efectivo a nombre del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), y en las oficinas de la Institución. Sin perjuicio de lo antes expuesto el retardo en el pago del canon por parte de LA ARRENDATARIA LE GENERARA INTERESES MORATORIOS QUE SE CALCULARAN A LA TASA PASIVA PROMEDIO, CONFORME A LA INFORMACIÓN QUE SUMINISTRE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y además reembolsar a EL ARRENDADOR el importe de cualquier requerimiento de pago que se le haga judicial o extrajudicialmente, quedando entendido que mientras no cancele los conceptos anteriormente expuestos, no estará solvente en los pagos. IGUALMENTE SE ESTABLECE QUE EL ATRASO EN EL PAGO DE UNA CUOTA DEL CANON ESTIPULADO DARÁ DERECHO A EL ARRENDADOR PARA RESOLVER DE PLENO DERECHO EL PRESENTE CONTRATO. QUEDA ADEMÁS ACORDADO QUE ESTE CANON DE ARRENDAMIENTO SERÁ INCREMENTADO DE ACUERDO A LA TASA INFLACIONARIA QUE ESTABLEZCA EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. (Mayúscula y Cursiva Mío).
De lo antes transcrito se puede observar, en primer lugar, el monto del canon de arrendamiento mensual, que como se dijo anteriormente es la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000 USD); en segundo lugar, se aprecia que es obligación de LABEL’S, pagar por mensualidades vencidas el canon antes indicado; en tercer lugar, se observa a la persona a quien se debe realizar el pago, que es a EL ARRENDADOR, en la persona de su Presidente, a un representante que este designe, y de igual manera se puede apreciar la forma de pago que es a través de depósito bancario o en las oficinas de la Institución; en cuarto lugar, se observa que el retardo en el pago del canon por parte de LA ARRENDATARIA, le generará intereses moratorios a LABEL’S, intereses que serán calculados a la tasa pasiva promedio, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela; y por último resalta lo anterior transcrito, que el atraso en el pago de una cuota del canon dará derecho a mi representada a resolver el contrato, sin embargo, con la presente acción se persigue el cumplimiento del mismo.
Es importante resaltar, que en varias oportunidades mi representada ha intentado comunicarse y llegar a un acuerdo con LABEL’S, en cuanto al pago de los cánones insolventes, siendo todas estas diligencias infructuosas, motivo por el cual es menester para mi representada, exigir por esta vía el Cumplimiento De La Clausula Cuarta Del Contrato de fecha 19 de enero de 2023, más los intereses por el retardo en el pago.
Conclusiones: Del contenido de los hechos narrados en este capítulo, de este escrito de demanda se infiere, que LABEL’S, no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del presente año 2024 y que en la actualidad adeuda a mi representada la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000 USD), tal como se lo impone el Artículo 1.264 del Código Civil Vigente, más los intereses moratorios que es la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BILIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 511.652,70), que representa para la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVO DE DOLAR (14.056,95 USD), cantidad que fue previamente calculada sobre la tasa pasiva promedio de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año 2024, suministrada por el Banco Central de Venezuela. Lo cual detallo en los siguientes cuadros. “(Omissis)
Por todos los motivos desarrollados anteriormente, demando a la sociedad Mercantil LABEL’S, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J075609646, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), bajo el Nº 73, Tomo 311-B, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, representada por su Presidente ciudadano JOSE ANTONIO DE SOUSA MACIEL, quien es venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.269.932, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, específicamente, por impago en los cánones de arrendamiento de los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del presente año 2024, y pido muy respetuosamente en nombre de mi representada, que sea condenado el pago a LABEL’S de los cánones insolutos más los intereses moratorios. “(Omissis)
CAPITULO VIII DEL PETITORIO Con fundamento, a las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes de este escrito de demanda, y por cuanto la Sociedad Mercantil LABEL’S, C.A, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, estando insolvente con los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del presente año 2024, es por lo que en nombre de mi representada, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto, a la Sociedad Mercantil LABEL’S, C.A (ya identificada), representada por su Presidente ciudadano JOSE ANTONIO DE SOUSA MACIEL, quien es venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.269.932, para que convengan en pagar, o a ello sea condenada por este Honorable Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el capítulo II, de este escrito de demanda.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000 USD), que es la suma de los cánones insolventes cuyo pago judicial aquí demando.
TERCERO: En pagar la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BILIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 511.652,70), que representa para la fecha de la presentación de la demanda es la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVO DE DOLAR (14.056,95 USD), cantidad que fue previamente calculada sobre la tasa pasiva promedio de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año 2024, suministrada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de los cánones, según lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
CUARTO: En pagar, las Costas Procésales, que se causaren en el presente procedimiento. Todo ello de conformidad con lo previsto al efecto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por cuanto los intereses moratorios, son calculados en bolívares y los mismo no han sido pagadas la presente fecha, produciendo para mí representada pérdidas en su patrimonio, motivadas a la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo, aunado a la inflación galopante, producto de la situación económica del país, solicito que conforme al criterio continuo y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que dicha cantidad de dinero sea indexada, conforme al índice inflacionario de precios al consumidor (I.P.C) el cual deberá de realizarse a través de una Experticia Complementaria del fallo, una vez que la sentencia que recaiga en la presente causa, adquiera el carácter de cosa juzgada, conforme a lo que dispone el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia que deberá realizarse y calcularse desde la fecha en que se hizo exigible la presente acreencia, hasta que la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme.”
En tal sentido, de las pruebas aportadas y acompañada al escrito libelar e invocadas por el accionante se encuentra fundamentada en los siguientes documentos:
1. Marcada con la letra “A” Ley del INIA publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022, de fecha 25 de agosto de 2000, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra, mediante Decreto N°5.379 de fecha 12 junio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.706, de fecha 15 de junio de 2007, a los fines de demostrar la personalidad jurídica, el carácter de Instituto Autónomo del Estado que tiene mi representada.
2. Marcada con la letra “B” Decreto Presidencial N° 3558, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41449, de fecha 30 de julio de 2018, debidamente autorizado por la Junta Directiva N° 3.004de fecha 26 de enero de 2017, según N° 208 de la misma fecha, a los fines de demostrar la designación del cargo de Presidente del INIA a la ciudadana GIOMAR GISELA BLANCO ESPINOZA , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.650.364, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V096503640.
3. Marcada con la letra “C” poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 60, Tomo 338 de fecha 16 de octubre de 2007 con el objeto de demostrar mi representación.
4. Marcada con la letra “D” Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 18 de octubre de 2016, bajo el N° 33, Tomo 190-A; con el objeto de demostrar la personalidad jurídica de LABEL’S y el carácter de Presidente del ciudadano JOSE ANTONIO DE SOUSA MACIEL, quien es Venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.269.932.
5. Marcada con la letra “E”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de junio de 1976, Nro. 31.008. Con el objeto de demostrar la propiedad del INIA sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
6. Marcada con la letra “F”, Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de septiembre de 2016, bajo el N° 26, Tomo: 211, Folios 173 al 179; a los fines de demostrar el inicio de la relación arrendaticia.
7. Marcada con la letra “G”, Contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2023, bajo el N° 3, Folios 13 al 17; con el objeto de comprobar la continuidad de la relación arrendaticia y la cualidad de las partes.
De esta manera, la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho, es decir no está prohibida en la Ley, ya que se encuentra configurada en el procedimiento civil venezolano, y encontrándose este procedimiento en fase de decisión, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes argumentaciones:
1- Observa esta Jurisdicente que en el presente juicio, no cursa en autos, ni se aprecia, que la parte demandada ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, haya presentado escrito o diligencia, contentiva de contestación a la demanda en su contra incoada, rechazándola, negándola o contradiciéndola.
2- No obstante, el hecho de esa conducta indebida de la parte demandada al no contestar la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que no hubiese probado nada que lo favoreciere y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y al respecto se observa: Que en el presente caso tampoco aprecia esta juzgadora, que la parte demandada Sociedad Mercantil LABEL’S, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N°J075609646, registrada por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 73, Tomo 311-B, domiciliada en Maracay, estado Aragua, representada por su presidente ciudadano JOSE ANTONIO DE SOUSA MACIEL, (ampliamente identificado), ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, haya promovido elemento probatorio alguno para desvirtuar la pretensión de la accionante, por lo tanto, al no promover prueba alguna a su favor, se tiene que la parte demandada no probó nada que le favoreciere.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene: “Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 22 de fecha 23 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos antes mencionados como lo son: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse esta sentenciadora ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, le corresponde analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si la parte demandada deja de contestar la demanda, surgen para ellos una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este artículo 362 manda a dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso, el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda.
En el caso que nos ocupa, esta jurisdicente constata de las actas procesales, que la parte demandada Sociedad Mercantil LABEL’S, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J075609646, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 73, Tomo 311-B, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, representada por su presidente ciudadano JOSE ANTONIO DE SOUSA MACIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.269.932, no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentó prueba alguna, por consiguiente el demandado reputa como cierto los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda presentada por el actor.
En virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los supuestos que hacen procedente el instituto de la CONFESIÓN FICTA, como lo son: Primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…” Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 341y 342 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, los criterios transcritos supra, no dejan duda a este Juzgado de que en el presente caso se dio el supuesto de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual se deben tener como admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo. Y ASÍ SE DECLARA.
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