I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre de 2019, inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO incoada por la abogada MAYRA ZIEMS CORTEZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.710, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BULMAIRA PEREZ DE LESTON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.493.030, en contra del ciudadano LUIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.097.673, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 164, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 29 de octubre de 2019, bajo el N° 8689; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cinco (02) folios útiles.
En fecha 27 de noviembre de 2019, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.097.676. (Folios 28 al 29)
En fecha 05 de diciembre de 2019, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS FERNANDEZ ampliamente identificado. (Folios 30 al 31)
En fecha 10 de diciembre de 2019, compareció ante este Juzgado el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.097.673, asistido en este acto por el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.42, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 32 al 36). Por otra parte, en esa misma fecha, el ciudadano antes mencionando consigno Poder Apud Acta a los abogados LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA y JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.427 y 67.254, respetivamente. (Folios 32 al 40)
En fecha 13 de diciembre de 2019, compareció ante este Juzgado la abogada MAYRA ZIEMS CORTEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.710, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito alegando respecto a la cuestión previa y contestación formulada por la parte demandada. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante, por medio de diligencia solicito oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria, de conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 41 al 42)
En fecha 17 de diciembre de 2019, este Juzgado mediante auto fijo para el CUARTO (4º) día de despacho siguiente para que se efectuara la celebración de AUDIENCIA CONCILIATORIA. (Folio 43)
En fecha 19 de diciembre de 2019, compareció ante este Juzgado la abogada MAIRA REGINA ZIEMS CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.710, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia SUSTITUYO PODER que le fue otorgado por la ciudadana BULMAIRA PEREZ DE LESTON, anteriormente identificada, al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733. (Folio 44)
En fecha 08 de enero de 2020, este Juzgado mediante auto dejo constancia que el Acto Conciliatorio quedo desierto. (Folio 45)
En fecha 08 de enero de 2020, compareció ante este Juzgado el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, apoderado judicial de la parte demandada del presente juicio, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 46 al 50)
En fecha 17 de enero de 2020, compareció ante este Juzgado el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, apoderado judicial de la parte demandada del presente juicio, mediante diligencia dejo expresa constancia que por cuanto la demanda fue admitida para ser tramitada conforme al PROCEDIMIENTO BREVE, y vencido el lapso de promoción de prueba, solicitó a este Tribunal se pronunciara respecto a la Sentencia. (Folio 51)
En fecha 21 de enero de 2020, mediante auto este Juzgado dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por quince (15) días continuos siguientes, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52)
En fecha 18 de mayo de 2022, compareció ante este Juzgado la ciudadana BULMARIA PEREZ DE LESTON, asistida por los abogados ROSA CARAPAICA y ADOLFREDO CASTRO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 147.943 y 123.444, respectivamente, por medio de diligencia solicitó el Abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folios 60 al 63)
En fecha 22 de junio de 2022, mediante auto la ciudadana Jueza MARIA ALEJANDRA BETANCOURT, se abocó a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 65 al 67)
En fecha 26 octubre de 2022, compareció ante compareció ante este Juzgado la ciudadana BULMARIA PEREZ DE LESTON, asistida por los abogados ROSA CARAPAICA y ADOLFREDO CASTRO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 147.943 y 123.444, respectivamente, por medio de diligencia solicitó el Abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. Por otra parte, en esta misma fecha la ciudadana BULMARIA PEREZ DE LESTON otorgo Poder Apud Acta a los abogados ROSA CARAPAICA y ADOLFREDO CASTRO. (Folios 69 al 70)
En fecha 31 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 71 al 76)
En fecha 05 de diciembre de 2022, el ciudadano alguacil mediante diligencia consigno boletas de notificación debidamente firmada por las partes intervinientes de la presente causa. (Folios 74 al 76)
En fecha 11 de enero de 2023, este Juzgado mediante auto hace saber de forma expresa que la presente causa quedó reanudada en el estado procesal que se encontraba. (Folios 77 al 78)
En fecha 24 de enero de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada ROSA CARAPAICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.943, mediante diligencia solicitó celeridad procesal a los fines de dictar sentencia. Folios (79 al 80)
En fecha 09 de marzo de 2023, este Juzgado mediante auto hace saber de forma expresa, que se procede a reanudar la presente causa al estado procesal que se encontraba, esto en fase de sentencia, por lo que se ordeno notificar a las partes intervinientes de la presente demanda a los fines de que una vez conste en autos la ultima notificación se reapertura el lapso para dictar sentencia. (Folios 81 al 83)
En fecha 28 de marzo de 2023, el ciudadano alguacil mediante diligencia consigno boletas de notificación debidamente firmada por las partes intervinientes de la presente causa. (Folios 84 al 86)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir en la presente causa, esta juzgadora antes de emitir cualquier pronunciamiento en relación a la presente causa, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Luego de una lectura del escrito libelar se observa, que la presente demanda comenzó mediante escrito libelar presentado por la abogada MAYRA ZIEMS CORTEZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.710, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BULMAIRA PEREZ DE LESTON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.493.030, en contra del ciudadano LUIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.097.673.
La obligación exigida por la parte actora ante su contraparte, surge en virtud de un contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos BULMAIRA PEREZ DE LESTON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.493.030 y LUIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.097.673 (hoy demandado), el cual comenzó a regir desde el día primero (01) de febrero de 2004.
Asimismo se observa, que el inmueble arrendado está constituido por un galpón y una casa de vigilancia para personal de vigilancia, el cual posee quince metros de frente por cuarenta de fondo, en los siguientes y linderos: NORTE: Casa que es, o fue de Pedro Jose Catori; SUR: casa que es o fue Benicia de Loreto; ESTE: Que es su frente con calle los Jabillos y OESTE: casa que es o fue de Cirilo Flores, ubicado en Maracay estado Aragua, Avenida los Jabillos Nº: 13-A Barrio La Coromoto, y en el aludido contrato las partes pactaron que en dicho inmueble era para USO COMERCIAL.
Por otra parte, se observa que por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, admitió la presente demanda por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con los artículos 33 y 34 de la de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En el caso de autos, una de las pretensiones de la demandante es la desocupación de un inmueble destinado a USO COMERCIAL; relación arrendaticia que estaba regulada por la ley especial de Arrendamiento Inmobiliario hasta la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial dela República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, la cual regula las condiciones y procedimientos de arrendamientos de inmuebles destinados a uso comercial.
Así las cosas, se desprende del escrito libelar que la apoderada judicial de la parte demandante, fundamentó la demanda erróneamente en los artículos 33 y 34 literal “D” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, donde se establece que las demandas por desalojo, se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve; ahora bien, para el momento que se introdujo la demanda la Ley especial aplicable para dicha demanda era la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que regula el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, donde se establece en el artículo 43 in fine, que será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Siendo que la presente demanda se admitió con el procedimiento breve que era inaplicable a la misma y, resultaba aplicable el procedimiento oral para sustanciar y decidir la presente demanda, esta juzgadora haciendo uso del principio procesal clásico iura novit curia , traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho” , le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, y partiendo que la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en consecuencia, es necesario reglamentar el presente juicio por el procedimiento aplicable, que es el procedimiento oral.
Siendo, así las cosas, se hace necesario traer a colación el criterio que ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al derecho del debido proceso, en sentencia dictada en fecha 11 de septiembre del 2004, Exp. 02-0263), donde expone lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…”
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, estableció:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Es preciso para este Tribunal señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia, que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos, por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005 en el Exp.04-3156, caso: Ottilde Porras Cohen contra José Gregorio Jerez Maldonado, estableció con relación a la aplicación de un procedimiento incorrecto, concretamente, por tratarse de lapsos más breves, lo siguiente:
“… Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes (Vid. sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reis).
(…Omissis…)
Sobre este punto en controversia, la Sala Constitucional en fecha 09 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
‘advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida’.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados esta jurisdicente a los fines de garantizar a las partes intervinientes el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, repone la causa al estado de nueva admisión, partiendo que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello, que es importante destacar que ni las partes, ni los Tribunales, tienen la autoridad de manipular los procedimientos judiciales a su antojo, sino que por el contrario deben someterse expresamente a las oportunidades fijadas por el legislador. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
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