I
ANTECEDENTES
Visto la solicitud de decreto de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo presentado en fecha 10 de octubre de 2024, por el ciudadano DEIBINSON BELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO N° 281.306, actuando en nombre y representación del ciudadano LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.624.652, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
I. MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En efecto, ratifico en nombre de mi patrocinado de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 588 eiusdem, la solicitud de la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el libelo de la demanda, que tiene como finalidad evitar la disposición del inmueble por parte del codemandado de autos, el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.061.051: y garantizar así las resultas del presente juicio.
En este estado resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (...)"
El inmueble que ha de recaer la medida solicitada, es propiedad del demandado de autos, ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.051, constituido por una (1) parcela de terreno residencial distinguida con la letra | raya número Veintidós (N*-22) y la unidad de vivienda sobre ella construida, que forman parte del Desarrollo denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ESMERALDAS V ETAPA, ubicado en el Parcelamiento Parque Industrial Palo Negro, Distrito Mariño, hoy Municipio Libertador del Estado Aragua. La Parcela tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (203.95 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: En una línea recta de aproximadamente 10.42 metros con retiro futura arterial 06, SUR: En una línea recta de aproximadamente 10,00 metros con Calle 1, ESTE: En una línea recta de aproximadamente 21,86 metros con Parcela 21, y. OESTE: En una recta de aproximadamente 18,93 metros con Parcela 1-23. Le corresponde un porcentaje de 2,39006%, todo lo cual se evidencia del Documento de Parcelamiento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, Turmero, el 16 de febrero de 2007 bajo el N° 39, Tomo 21, Protocolo Primero. El citado inmueble le pertenece en propiedad al ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 29 de mayo año 2007, inserto bajo el N° 12, Folio 65 al Folio 70, Protocolo Primero, Tomo 33, Segundo Trimestre del año 2007 Cuya copia certificada del citado documento se encuentra agregado al presente expediente distinguido con número "7"
Dicha medida preventiva es procedente pues de no acordarse la parte demandada podría disponer del bien inmueble resultando ilusoria la sentencia que se dicte en el caso de que la presente demanda sea declarada con lugar, lo cual constituye un temor más que fundado que justifique el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual solicito se acuerde y decrete dicha medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar para evitar la disposición u ocultamiento fraudulento del bien inmueble ut supra descrito, para ello juro la urgencia del caso, pido se habilite todo el tiempo que sea necesario.
Ahora bien, con respecto a los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas. 1998, señala:
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares..." (...)
4. Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda"
"Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretextó de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ. Sent. 10/11/83)" (...)
6. Fumus periculum in mora: La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurria en los supuestos embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento."
A este tenor, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los siguientes requisitos, a saber
1. Que exista la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
En el presente caso procede la solicitud de la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el citado inmueble, ya que la presunción del buen derecho, se deriva de que se trata de un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO EMERGENTE) POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, de ejecución de ADQUISICIÓN E INSTALACIÓN DE UN ASCENSOR Y CONSTRUCCIÓN DE UN TANQUE SUBTERRANEO DE 10.000 LITROS, que se deriva del documento de compra venta de un una vivienda (TOWN HOUSE N° 6) que tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCO METROS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (405,32 Mts.2), y consta de 4 Niveles, Nivel Semisótano: para Garaje de Sesenta y Nueve metros con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (69,83 Mts.2), Dormitorio de Servicio con Baño de Siete metros Con Veintiuno Decímetros Cuadrados (7,21 Mts.2), Depósito de Ocho metros con Noventa Decímetros Cuadrados (8,90 Mts.2), Tanque Subterráneo, Escaleras para acceso a Nivel Planta Baja, Área total de Semisótano: Ciento Treinta metros con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (130,67 Mts.2), Nivel Planta Baja: Sala, Medio Baño Uso Común, Escaleras de acceso a Nivel Piso Uno, Comedor, Cocina, Lavandero, Patio de Dieciocho metros con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (18,44 Mts.2), Área Total Nivel Planta Baja: Ciento Quince metros con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (115,86 Mts.2). Nivel Piso Uno: Dormitorio Principal de Veinticinco metros con Dieciocho Decímetros Cuadrados (25,18 Mts.2) con Vestier y Baño, Dormitorio de Dieciséis... Cuadrados (92,36 Mts.2). Nivel Piso Dos: Estar Intimo de Veinticinco metros con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (25,57 Mts.2) con Baño, Terraza de Veinticinco metros Con Cincuenta y Tres Decímetros Cuadrados (25,53 Mts.2), Área Total de Piso 2: Sesenta y Seis metros con Cuarenta y Tres Decímetros Cuadrados (66,43 Mts.2). Está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Vivienda #7, SUR: Con Vivienda # 5, ESTE: Con Vialidad Interna, OESTE: Con Lindero Oeste de Parcela Se le atribuye un porcentaje de Condominio de 9,76705294382716 sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 09 de mayo del 2023, tajo el Numero 48, Folio cuatrocientos treinta y siete (437), Tomo 7. Protocolo de Transcripción del año 2023. Cuya copia certificada del citado documento se encuentra agregado al presente expediente distinguido con número #2"
II. DE LA MEDIDA NOMINADA CAUTELAR DE EMBARGO:
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y en el numeral 1º del artículo 588, eiusdem, solicito en nombre de mi representado, se decrete:
1 Medida de Embargo sobre un (1) Vehículo con las siguientes características: PLACA: AD433DM, SERÍAL CARROCERÍA: 8Y8RX4FT881510388; AÑO: 2011, CLASE: GRAN CHEROKEE
2. Medida de Embargo sobre un (1) Vehículo con las siguientes características: PLACA: A54AM7K; SERIAL CARROCERÍA: 8ZC3CZCG1CG319885; AÑO: 2012; CLASE: C-3500.
3. Medida de Embargo sobre un (1) Vehículo con las siguientes características: PLACA: AE654ID: SERİAL CARROCERÍA: 8Y4PL5FK1A1103710; AÑO: 2010; CLASE: CHEROKEE LIMITED.
Para tales efectos, solicito que el tribunal oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a los fines de que informe al Tribunal de la causa, que los referidos vehículos le pertenecen en propiedad al ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.061.051, y remita copia de los Certificados de Registro de Vehículo para su verificación y posterior decreto de la medida cautelar solicitada.
Para probar la procedencia de solicitud de las medidas cautelares típicas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo de vehículos, corren insertos al presente expediente los documentos siguientes:
1. DOCUMENTO PÚBLICO, contentivo de OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua en fecha 10 de noviembre del año 2009, inserta bajo el N° 53, Tomo: 160, Folios: 172 al 176, que acompaño en copia identificada con el N° "1"; en el cual mi representado optó a la adquisición de un inmueble constituido por un TOWN HOUSE. signada con el N° 6, Tipo B, Código Catastral N° 01-05-03-02-01-015-001-023-002-P60-006 que forma parte del Conjunto de Viviendas denominado "CANTARRANA SUITES", construido sobre una parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., signada con el N° 16. ubicado en la Urbanización Cantarrana, Callejón Cantarrana, Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua; marcado con el N° 6, de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390,00 M2) de construcción, de cuatro (4) niveles, constituido según contrato de opción de compra venta por los siguientes ambientes: una (1) sala, un (1) comedor, un (1) jardín, una (1) habitación principal con vestier y un (1) baño, dos (2) habitaciones con baño privado cada una, una (1) habitación de servicio, un (1) estudio, dos (2) terrazas, cinco (5) puestos de estacionamiento y un (1) maletero.
2. DOCUMENTO PÚBLICO, contentivo de DOCUMENTO DE VENTA del inmueble, en cual consta que la empresa CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., le dio en venta a mi representado una vivienda que tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCO METROS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (405,32 Mts.2), y consta de 4 Niveles, Nivel Semisótano: para Garaje de Sesenta y Nueve metros con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (69,83 Mts.2), Dormitorio de Servicio con Baño de Siete metros Con Veintiún Decímetros Cuadrados (7.21 Mts.2), Depósito de Ocho metros con Noventa Decímetros Cuadrados (8,90 Mts.2), Tanque Subterráneo, Escaleras para acceso a Nivel Planta Bajá, Área total de Semisótano: Ciento Treinta metros con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (130,67 Mts.2), Nivel Planta Baja: Sala, Medio Baño Uso Común, Escaleras de acceso a Nivel Piso Uno, Comedor, Cocina, Lavandero, Patio de Dieciocho metros con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (18,44 Mts.2), Área Total Nivel Planta Baja: Ciento Quince metros con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (115,86 Mts.2). Nivel Piso Uno: Dormitorio Principal de Veinticinco metros con Dieciocho Decímetros Cuadrados (25,18 Mts.2) con Vestier y Baño, Dormitorio de Dieciséis metros con Cincuenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (16,54 Mts.2) con Closets y Baño. Dormitorio de Trece metros Con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (13,65 Mts.2) con Closets, Baño, Escaleras de acceso a Piso Dos, Área Total de Piso Uno: Noventa y Dos metros con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (92,36 Mts.2). Nivel Piso Dos: Estar Intimo de Veinticinco metros con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (25,57 Mts.2) con Baño, Terraza de Veinticinco metros Con Cincuenta y Tres Decímetros Cuadrados (25^3 Mts.2), Área Total de Piso 2: Sesenta y Seis metros con Cuarenta y Tres Decímetros Cuadrados (66,43 Mts 2). Está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Vivienda #7, SUR: Con Vivienda # 5, ESTE: Con Vialidad Interna, OESTE: Con Lindero Oeste de Parcela. Se le atribuye un porcentaje de Condominio de 9,76705294382716 sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 09 de mayo del 2023, tajo el Número 48, Folio cuatrocientos treinta y siete (437). Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2023, que acompaño en copia certificada y copia simple identificada con el N° "2", para su certificación y devolución de la copia certificada.
3. DOCUMENTOS PRIVADOS, contentivos de COMPROBANTES DE EGRESOS de los pagos efectuados al ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, para la adquisición e instalación del ascensor y construcción del tanque subterráneo de Diez Mil Litros (10.000 Lts.) en el TOWN HOUSE N° 6, que acompaño en copias y sus originales para que sean resguardados en la Caja Fuerte del Tribunal, constante de diez (10) Folios útiles, identificadas con el N" “3”
4. DOCUMENTO PRIVADO, contentivo original de la FACTURA de fecha 29 de septiembre del año 2017, emitida por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS Y SOLUCIONES A.J. ELECTRONIC, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-406915432, domiciliada en la calle Providencia, entre Sucre y San Juan, Local N° 8009-2, Sector Centro, Cagua, Estado Aragua; quien construyó el tanque subterráneo de Diez Mil Litros (10.000 Lts.) en el TOWN HOUSE N° 6, que acompaño en copia y su original para que sea resguardado en la Caja Fuerte del Tribunal, constante de un (01) Folio útil, identificada con el N° “4” ..5. DOCUMENTO PÚBLICO, contentivo del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercan CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el N° 4, Tomo 17-A, de fecha 14 de marzo de 2007, que acompaño en copia identificada con el N" “5”
6. DOCUMENTO PÚBLICO, contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el N° 1. Tomo 24-A, de los Libros 11, de fecha 11 de noviembre de 2021, que acompaño en copia identificada con el “6”
7. DOCUMENTO PÚBLICO, contentivo documento de compra-venta realizada por el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha: 29 de mayo del año 2007, inserto bajo el N° 12, Folios: 65 al 70, Protocolo Primero, Tomo 33 Segundo Trimestre del año 2007, que acompaño en copia certificada identificada con el N° “7”
8. DOCUMENTO PRIVADO, contentivo de plano del Tanque Subterráneo, que entregó el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA a mi representado, pero que no construyó, que acompaño en original identificado con el N" "8"
Los preidentificados documentos y hechos narrados anteriormente demuestran: los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que este Juzgado decrete la cautelar solicitada, con lo cual se daría cumplimiento al primer requisito de procedencia del decreto de medida cautelar, cual es el fumus bonis iuris.
En lo que respecta al segundo de los requisitos señalados en el artículo 585 eiusdem, esto es, el periculum in mora, de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción del derecho de mi representado, la cual deriva que el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, identificado ut supra; podría enajenar o gravar el citado inmueble, y como consecuencia de ello, puede producirse algún cambio en las circunstancias actuales del proceso; causándole a mi poderdante un gravamen irreparable, que para el momento actual, se hace necesario, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, identificado ut supra; quede ilusoria la ejecución del fallo y de allí la gravedad de la situación ya que es un juicio que por sus característica tiende a tardar en el proceso, por lo que hace la necesidad de solicitar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte accionada.
En lo que respecta al requisito PERICULUM IN MORA, o sea, de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es un hecho notorio que la tramitación del procedimiento hasta llegar a la sentencia que quede definitivamente firme conlleva un lapso de tiempo bastante prolongado, dentro del cual el demandado puede realizar actos en contra del inmueble, en detrimento del interés legítimo de nuestra representada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia N° 00446, de fecha 30 de junio del año 2005, Expediente N° AA20-C-2004-000039, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
Dichas medidas preventivas son procedente en derecho y en justicia, pues de no acordarse el demandado podría disponer del bien inmueble resultando ilusoria la sentencia que se dicte en el caso de que la presente demanda sea declarada con lugar, lo cual constituye un temor más que fundado que justifique el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual solicito se acuerde y decrete dicha medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar para evitar la disposición u ocultamiento fraudulento del bien inmueble ut supra descrito, para ello juro la urgencia del caso, pido se habilite todo el tiempo que sea necesario…”
Ahora bien, vista la solicitud de medidas nominadas cautelares formuladas por el demandante ciudadano LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, este Tribunal se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere al periculum in mora, que no es más que la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y el segundo requisito se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
En tal sentido, la parte solicitante consignó junto con el escrito de solicitud de medidas las documentales siguientes:
1. Copia simple de Poder especial otorgado por el ciudadano LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ a los abogados en ejercicio DAISY LIDUVINA GARCIA MENDOZA Y MATIAS RAFAEL PINO (Folios 06 al 10 ,CM)
2. Copia simple de OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay estado Aragua en fecha 10 de noviembre del año 2009, inserta bajo el N° 53, Tomo: 160 (Folios 11 al 17, CM)
3. Copia simple de DOCUMENTO DE VENTA de inmueble suscrito entre los ciudadanos FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.433 y OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.051, actuando con el carácter de gerente general y gerente de operaciones, respectivamente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A; y los ciudadanos LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ y LEIDA PATRICIA MONTEZUMA TORRES, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.624.652 y 7.274.303, respectivamente. (Folios 18 al 22, CM)
4. Copias simples de COMPROBANTE DE EGRESO, REF:20-06-9. (Folios 23 al 32, CM)
5. Copia simple de factura N° 000365 del Multiservicios y soluciones AJ Electronic, C.A., de fecha 29-09-2017, a razón social de LEANDRO TOLEDO, por concepto de construcción de tanque subterráneo. (Folio 34, CM)
6. Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A. (Folios 36 al 41, CM)
7. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A. (Folios 42 al 51, CM)
8. Copia simple del documento de compra-venta realizada por el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA. (Folios 52 al 61, CM)
En relación a las documentales que reposan en el mencionado expediente, nada demuestran preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto referente al periculum in mora o riesgo en el retardo, que no es más, que la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.
La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. La ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas queda a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o denegar la petición cautelar.
De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide observa que el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo; sólo se limita en señalar “… y así mismo evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), bien sea por la demora del juicio o por las acciones que los demandados pudieran realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél…”; por consiguiente, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.
Por otro lado, se observa que la parte solicitante de las mencionadas medidas no consigna prueba fehaciente que demuestre que los vehículos, sobre el cual solicita recaiga las medidas de embargo sea de la propiedad del ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.061.051, en virtud que del mismo escrito de solicitud se desprende el desconocimiento de la titularidad de los vehículos antes mencionados, cuando solicitan al Tribunal que “…oficie al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a los fines que informe al Tribunal de la causa, que los referidos vehículos le pertenecen en propiedad al ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.061.051…”; por consiguiente, al desconocerse la titularidad de los bienes muebles, este tribunal a los fines de evitar decretar una medida contraria al apotegma de “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”; en tal virtud, por desconocer si los bienes son propiedad de la parte demandada, este Tribunal forzosamente niega la medida solicitada por el ciudadano demandante en el presente juicio de daños y perjuicios.
Dicho esto, y constatado que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, y como se señaló anteriormente las condiciones para el decreto de medidas son condiciones de procedibilidad acumulativas y concurrentes, resulta forzoso para esta juzgadora negar las medidas preventivas solicitadas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
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