REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.

Maracay, 30 de Enero de 2025.

Corresponde a esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0256-2022, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós (2022), en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-208-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49.1, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la facultad para decidir en los términos establecidos en los artículos 248, 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Realizado recorrido procesal a las actuaciones que se desprenden del asunto penal N° 7J-208-22, donde funge como Acusada la ciudadana: YOISSY YAMILETH GALAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.790.335, por los hechos punibles que fueron atribuidos por parte de la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del esta Aragua, en escrito de acusación presentado en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), relacionado con la causa penal O5-F15-0942-09, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 83 y 286 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; se evidencia que en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) se realizó Audiencia preliminar a la cual contrae los artículos 312 y 313 de la Ley Adjetiva Penal, ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el expediente alfanumérico N° 6C-23.379-2010, posterior en fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° consistente en presentaciones cada treinta (30) días y 9° estar atenta al proceso que se le sigue esto del Código Orgánico Procesal Penal; por último en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023) mediante auto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda orden de captura contra la prenombrada ciudadana, y en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se celebra audiencia Especial Previa Captura acordándose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° consistente en presentaciones cada treinta (30) días y 9° estar atenta al proceso que se le sigue esto del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que desde la fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto y se fija audiencia de debate oral y público, es evidente, que la acusada de autos se encuentra evadida del proceso no compareciendo a los llamados del tribunal e incumpliendo la “medida cautelar”, cuyo fin, es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra garantizando la presencia y la resultas del proceso conforme al ius puniendi del Estado. En tal sentido, el legislador patrio ha dejado establecido la revocatoria del la medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando existe la presunción fundada del justiciable de no asistir a los actos propios del proceso, así lo señala el artículo 248: “…la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: numeral 1°” cuando el imputado (a) apareciere fuera del lugar donde debe permanecer” 2° “ cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio publico que lo cite”.

En consecuencia, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y habiendo agotado las convocatorias de las partes para la concurrencia al debate oral y público, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la REVOCATORIA de la medida de coerción personal impuesta a la acusada YOISSY YAMILETH GALAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.790.335, por incumplimiento a los llamados del tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público y su obligación de estar atento al proceso penal que se le sigue en su contra, quedando demostrado la obstaculización del debido proceso por parte del justiciable de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ACUERDA: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) a favor de la acusada: YOISSY YAMILETH GALAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.790.335, y se decreta ORDEN DE CAPTURA, donde una vez capturada la precitada ciudadana la misma deberá ser trasladada a la sede de este Circuito Judicial Penal y puesta a la orden del Tribunal competente, por existir la presunción fundada de no asistir a los actos del proceso, revocatoria que obedece de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 248 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se dé cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA JUEZ,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO

EL SECRETARIO.

ABG.DIONNY CASTILLO

En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión. Se libro orden de captura N° 001-25 y oficio N°140-25

EL SECRETARIO,

ABG. DIONNY CASTILLO
CAUSA 7J-208-2022
ECMA/mekim.-