REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 13 de enero de 2024

ASUNTO PENAL Nº 8J-0026-22

FISCALIA: Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADO: JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-10-1986, de 41 años de edad, residenciado en: Sector Tamarindo, Manzana 7, Casa N° 7, Mariara, estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado WILLIAM PEDRA, adscrita a la defensoría N° 09 de la Defensa Pública del estado Aragua.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 09-01-2025).
____________________________________________________________________________________________

Recibe este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, por redistribución por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, procedente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de juicio de esta sede Judicial, mediante oficio N° PRES-0483/2022 de fecha 10 de mayo de 2022. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente quedando signado bajo la nomenclatura el asunto penal N° 8J-0026-22. Ahora bien, en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conforme a lo establecido por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley, se declaró competente esta órgano jurisdiccional y se aboco al conocimiento de las presentes actuaciones.

En el derecho que tienen las partes de dirimir peticiones y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto penal, procede esta jurisdicente en atención al escrito constante de un (01) folio presentado por el Abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, defensor público adscrito a la Región de Aragua, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, en fecha ocho (08) de enero de 2025, en representación del justiciable JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, en cuyo contenido solicita lo siguiente:

“…Quien suscribe, WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO N° (09) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en mi cualidad de abogado defensor de Oficio del Ciudadano: JOSE LUIS COLMENARES TREJO, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N" V-22.696.326, quien es encausado y riela en el asunto penal signado bajo el N№ 8J-0026-24 que cursa en los actuales momentos por ante el TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de la legislación Vigente para la fecho en que presuntamente se realizo la actividad delictuosa.

De la presente SOUCITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL, solicito muy respetuosamente se le concede una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 numeral 1 o cualquiera de sus numerales, comprometiéndonos de buena je, permanecer sujetos of proceso y acudir a cualquier instancia jurisdiccional o administrativa, a desvirtuar el los hechos dolosos que se nos acredita según la vindicta publica, de igual manera solicitamos muy respetuosamente que de no acordarse le medida cautelar solicitada, se conceda cambio de sitio de reclusión y se decrete la detención domiciliaria el cual supone que es un cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, invocando a nuestro la decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 de mayo de 2003. Exp. Nro. 02-1818 con ponencias de los magistrados ANTONIO GARCIA GARCIA Y JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, respectivamente, que ha estimado que ciertamente el arresto domiciliario, se asimila a una privación judicial de libertad, siendo ratificado dicho criterio en fecha 1° de diciembre de 2020 en sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela Expediente Nro. 20-0230, bajo los siguientes términos:

“…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…”
Expediente Nro. 20-0230.

Y con criterio sostenido por SALA CONSTITUCIONAL, en Fecha: 9 de julio de 2021, en Sentencia a de: 292, Expediente: 21-0163, con ponencia de la MAGISTRADA: CARMEN ZULETA DE MERCHAN que establece:

"Por razones humanitarias y de salud -justificadas en informes médicas Forenses-los órganos jurisdiccionales pueden considerar que han variado circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra un ciudadano, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud, revisar de oficio la medida privativa de libertad y acordar una medida de coerción personal menos gravosa en su beneficio".

Por último, solicito de manera firma (sic) pero muy respetuosa se provea lo solicitado con lugar, a favor del justiciable…”

Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidos entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta al petitorio efectuado por parte del abogado William Pedra, Defensor Público Provisorio Noveno, del examen de la medida que pesa hasta la presente fecha contra del justiciable JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, respectivamente observando de la revisión del expediente que el justiciable gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante Oficio N° 1239-17, de fecha 28 de Noviembre de 2017, la cual fue revocada por este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el acusado de autos no se encontraba sujeto al proceso llevado en su contra, por lo que en consecuencia, en fecha 05 de mayo de 2023, se libró Orden de Captura N° 028-23, siendo materializada la misma en fecha 17 de diciembre de 2024, por funcionarios adscritos al cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 31 Destacamento N° 312 Segunda Compañía la Cascada estado Acarigua, y puesto a disposición a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta circunscripción Judicial, donde se celebró Audiencia Especial por Captura vía Telemática con el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Acarigua estado Portuguesa, a quien se le mantuvo la Medida Privativa Preventiva de Libertad siendo evidente que el acusado se encontraba evadido del proceso y se encontraba fuera del lugar de detención “Urbanización los Tamarindos, Manzana 07, Casa N° 07, Mariara estado Aragua”, acordado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio Circunscripcional. Por lo que, en la garantía de la resolución judicial del presente asunto, se fijó audiencia de apertura a juicio oral y público para el día veintiuno (21) de enero de 2025, a los fines de llevar a cabo el debate seguido al justiciable JOSE LUIS COLMENARES TREJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la garantía de la orden de apertura a juicio decretada en fecha cinco (05) de septiembre de 2017 por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de esta sede Judicial una vez presentado la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, escrito acusatorio en fecha 20 de Junio de 2017, con el fin del establecimiento de la verdad.

Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal, lo siguiente: “…las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue… El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia (Sentencia nro.102 de fecha 18-03-11 con Ponencia de la Magistrada Presidenta de Sala Penal Dra. Ninoska Queipo Briceño).

Por otra parte, la Sentencia N° 2089 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, Sala Constitucional de Alto Juzgado: “…las medidas de privación judicial preventiva de libertad no debe ser un todo absoluto en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación, lo cual haría procedente su revisión El principio de presunción de inocencia no implica la prohibición de acordar medidas cautelares privativas de libertad cuando su imposición busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales; lo que si está vedado es su aplicación como una sueter de pena anticipada o de sanción procesal en contra del inculpado, producto de la permanencia prolongada de dichas medidas de coerción personal…”.

Criterio, además, sostenido en la Sentencia N° 390 de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, emanada de la Sala de Casacion Penal del Maximo Tribunal, sostiene que:

“…En atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o porque se solicite su levamiento…”.

En atención al criterio supra mencionado, sostiene el máximo Juzgado que las medidas de privación de libertad pueden ser sujetas a revisión, pero si bien es cierto, el justiciable de autos gozaba de una medida cautelar, la cual fue revocada por su incumplimiento al existir la evasión del justiciable del proceso; en tal sentido, no puede esta jurisdicente considerar conforme a la afirmación del principio de la libertad, el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicita la Defensa, por cuanto, se debe garantizar los resultados del proceso, cuyo fin es la resolución judicial del asunto penal a conocimiento de esta jurisdicente; por lo que, se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de auto, no existiendo alguna circunstancia variable que considere su otorgamiento. Razón por la cual, considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad medida incoada por la representación de la defensa ABG. WILLIAM PEDRA, en escrito presentado en fecha ocho (08) de enero cursando en autos en fecha nueve (09) de enero de 2025, manteniendo la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TREJO, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad o Cambio de Reclusión a favor del justiciable JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, incoada por parte de la representación de la defensa ABG. WILLIAM PEDRA, Defensor Público Provisorio Noveno, en escrito presentado en fecha ocho (08) de enero cursando en autos en fecha nueve (09) de enero de 2025, en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del supra ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ


CAUSA N° 8J-0026-22
JCS/HA






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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 13 de enero de 2025


BOLETA DE NOTIFICACION N° 009-25
SE HACE SABER:

Al ciudadano, Abogada WILLIAM PEDRA, adscrito a la defensoría N° 09 de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de Defensa Pública del justiciable JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0026-22, se le notifica que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en fecha ocho (08) de enero de 2025, dicto lo siguiente:

“…DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad o Cambio de Reclusión a favor del justiciable JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, incoada por parte de la representación de la defensa ABG. WILLIAM PEDRA, Defensor Público Provisorio Noveno, en escrito presentado en fecha ocho (08) de enero cursando en autos en fecha nueve (09) de enero de 2025, en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del supra ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-

Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua



FIRMA: _____________ HORA: __________ FECHA: _______________


DOMICILIO PROCESAL: DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


CAUSA N° 8J-0026-22
JCS/ha.-






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TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 13 de enero de 2025


BOLETA DE NOTIFICACION N° 010-25
SE HACE SABER:

A la ciudadana, Fiscal Abogada RUSMARY BASTARDO, adscrito a la fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en fecha ocho (08) de enero de 2025, por parte del Abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensa Pública del justiciable JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0026-22, se dictó lo siguiente :

“…DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad o Cambio de Reclusión a favor del justiciable JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, incoada por parte de la representación de la defensa ABG. WILLIAM PEDRA, Defensor Público Provisorio Noveno, en escrito presentado en fecha ocho (08) de enero cursando en autos en fecha nueve (09) de enero de 2025, en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del supra ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-

Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua



FIRMA: _____________ HORA: __________ FECHA: _______________


DOMICILIO PROCESAL: SEDE DE LA FISCALIA VIGÉSIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

ASUNTO PENAL N° 8J-0026-22 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
MP-213556-17 (Nomenclatura de la Causa Fiscal)
JCS/HA