REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 16 de enero de 2025
ASUNTO PENAL Nº 8J-0285-24
FISCALIA: Vigésima Novena (29º) del Ministério Público de la Circunscripcional Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADO: ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.378, detenido en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Zamora Villa de Cura estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada BLANCA CAMACHO, adscrita a la defensoría N° 03 de la Defensa Pública del estado Aragua.
DELITO: VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 347 numeral 4 del Código Penal.
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 13-01-2025).
______________________________________________________________________________________
Recibe este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua, en fecha trece(13) de enero de 2025, procedente de la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial; escrito constante de un (01) folio presentado por la Abogada BLANCA CAMACHO, Defensora Pública adscrita a la Región de Aragua, quien actúa en representación del justiciable ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.378, en cuyo contenido solicita lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. BLANCA CAMCHO, Defensora Publica Provisoria adscrita a la Región de Aragua, Penal Ordinario actuando en mi condición de Defensora del ciudadano Orlando Prieto suficientemente identificado en la Causa N° 8J-0285-24 ocurro ante este digno Tribunal a su cargo a los fines de exponer:
Solicito muy respetuosamente, REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi representado en audiencia especial de presentación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Procesal Penal a fin de que sea sustituida por alguna de las medida cautelares previstas en el articulo 24 ejusdem, que son menos gravosa para el imputado y permiten igualmente, asegurar la finalidad del proceso.
Por lo antes expuesto, solicito se examine la medida de coerción personal impuesta a mi representado a los fines de evitar la lesión de sus derechos de libertad personal y salud presunción de inocencia consagrado en el artículo 83, 44 y 49. Respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A objeto de preservar el conjunto de derechos humanos que le asiste principalmente los Derechos a la Salud y a la Vida, ya que hiciste un informe médico forense emanado de la medicatura forense el cual tiene usted las resultas en sus manos debido a que mi usuario se le ha deteriorado la salud de una forma evidente físicamente de igual manera alego que no hay peligro de fuga en vista de su edad y su salud y el factor económico que es importante para evadirse no lo posee ya que la guarda de mi usuario de tercera edad la tiene su única hija la ciudadana YORBELIS PRIETO V-15.498.156,aunado a esto se revise la medida por la edad de mi usuario según el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice: No podrá decretar privación judicial preventiva de libertad a personas mayores de 70 años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobado. Por lo anteriormente narrado para que surta sus efectos legales subsiguientes…”.
En tal sentido, en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conforme a lo establecido por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley; y en el derecho que le compete a las partes de dirimir peticiones y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto penal, procede esta jurisdicente en atención a la petición formulada por la defensora publica a dar repuesta a la ratificación de solicitud de la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que pesa en contra del acusado y la solicitud de traslado médico por afección de salud.
Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.
En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a ratificar la negativa de la solicitud de una medida menos gravosa incoada por la defensa Abg. Blanca Camacho, cuyo planteamiento fue dirimido por la defensa en escrito cursante en autos de fechas nueve (09) de diciembre de 2024 y doce (12) de diciembre de 2024, a lo cual este Tribunal de garantías constitucionales dio respuesta de manera oportuna ratificando su pronunciamiento en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, siendo notificada las partes del auto interlocutorio dictado. Por lo que, no encontrándose desvirtuados los motivos que fundamentaron la imposición de la medida primigenia de privación judicial de libertad del justiciable, acordada ante el Tribunal de Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Presentación de imputado de fecha tres (03) de abril de 2024, por la presunta comisión del delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 347 numeral 4 del Código Penal, y donde la Fiscalía decima cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por considerar motivos suficientes que el acusado es autor o participe de los hechos denunciados en fecha diecisiete (17) de marzo de 2024, presento escrito acusatorio en fecha dieciocho (18) de mayo de 2024, sustentado de elementos probatorios que atribuyen su responsabilidad penal, los cuales en el establecimiento de la verdad están siendo evacuados y llamados por este operador de justicia, a los fines de llevar a cabo el debate oral y público.
Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal, lo siguiente: “…las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue… El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia (Sentencia N” 102 de fecha 18-03-11 con Ponencia de la Magistrada Presidenta de Sala Penal Dra. Ninoska Queipo Briceño).
Por otra parte, la Sentencia N° 2089 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, Sala Constitucional de Alto Juzgado: “…las medidas de privación judicial preventiva de libertad no debe ser un todo absoluto en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación, lo cual haría procedente su revisión. El principio de presunción de inocencia no implica la prohibición de acordar medidas cautelares privativas de libertad cuando su imposición busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales; lo que sí está vedado es su aplicación como una suerte de pena anticipada o de sanción procesal en contra del inculpado, producto de la permanencia prolongada de dichas medidas de coerción personal…”.
Criterio, además, sostenido en la Sentencia N° 390 de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, sostiene que:
“…En atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o porque se solicite su levamiento…”.
De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, lo cual no ha existido en el presente asunto, donde hasta la presente las circunstancias que originaron su imposición no han sido variadas, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N°015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR.HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Resaltado de este Tribunal de Instancia).
Como es de ver, la doctrina jurisprudencial específica que en cuanto a la gravedad de los delitos se deben tomar en cuenta ciertas circunstancias como la magnitud del daño causado, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, para estimar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, quien aquí decide considera que si bien es cierto que ha sido evacuado parte del caudal probatorio promovido por la representación del Ministerio Publico, no puede fundarse a criterio de la defensa como circunstancias favorables para la interposición de una medida menos gravosa, ni mucho menos fundamentar la afección de salud del justiciable como base para su reclamación como una enfermedad terminal grave no diagnosticada, cuando la faculta de apreciación de las pruebas es a criterio del juzgador, una vez que el debate cumpla su finalidad conforme a la valoración y análisis del caudal probatorio debatido.
Ahora bien, en cuanto a la atención de salud del justiciable, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como derecho humano el derecho a la salud y el derecho a la vida de todo ser humano sin distinción alguna, por lo que, a todo justiciable se le debe garantizar tales derechos y es obligatorio su cumplimiento por parte del Estado y por todos los órganos que integran el sistema de justicia, quienes tiene el deber de respetarlo, así contemplado en los artículos 43, 83 y 253, del Texto Fundamental:
“…Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”
De modo que, considera procedente esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso, la correcta administración de justicia, y los derechos constitucionales que tiene todo justiciable incurso en algún proceso penal, ratificar evaluación médica del justiciable ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.378, con atención inmediata del traslado del Médico de Guardia que designe el Hospital Dr. Rafael José Rangel de Villa de Cura estado Aragua, hasta el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, Villa de Cura, estado Aragua, sitio de reclusión donde se encuentra detenido el justiciable, a los fines que sea evaluado en razón a la condición de salud que manifiesta la defensa.
No existiendo hasta la presente fecha, nuevos elementos que pudiesen desvirtuar el peligro de fuga para el estudio y que pudiese esta jurisdicente considerar conforme a la afirmación del principio de la libertad, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa solicitada por la Defensa, no observándose que hayan disminuido o desaparecido las circunstancias por las que se tomó en consideración la imposición de la misma, siendo además que el asunto penal se encuentra en Continuación de Juicio Oral y Público, fase procesal más garantista del proceso penal donde se demostrara el establecimiento de la verdad los hechos objetos del proceso. Razón por la cual, considera quien aquí decide, ratificar los pronunciamientos dictados en fecha nueve (09) de diciembre de 2024 y dieciséis (16) de diciembre de 2024, donde se declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida por una menos gravosa incoada por la representación de la defensa Pública ABG. BLANCA CAMACHO, planteado por la defensa en las fecha 28-11-2024 y 12-12-2024, manteniendo la Privación Preventiva de Libertad y el sitio de reclusión que pesa sobre el ciudadano ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.378, para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, ACUERDA: Primero: Se ordena ratificar evaluación médica del justiciable ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.378, con atención inmediata del traslado del Médico de Guardia que designe el Hospital Dr. Rafael José Rangel de Villa de Cura estado Aragua, hasta el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, Villa de Cura, estado Aragua, sitio de reclusión donde se encuentra detenido el justiciable, a los fines que sea evaluado en razón a la condición de salud que manifiesta la defensa. Segundo: Se RATIFICA LA NEGATIVA de la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, incoada por parte de la representación de la defensa Abogada BLANCA CAMACHO, Defensora Pública adscrita a la Región de Aragua, en escrito interpuesto en fecha trece (13) de enero de 20245. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del supra ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el sitio de reclusión donde se encuentra detenido el justiciable ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.378, a la orden de este Juzgado en la resolución jurídica del asunto penal N° 8J-0285-24 seguido en su contra. Tercero: Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, Villa de Cura, estado Aragua, y al Director del Hospital Dr. Rafael José Rangel de Villa de Cura estado Aragua, a los fines que se dé cumplimiento a la evaluación médica ordenada. Líbrese lo conducente. Es todo. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
Expediente N° 8J-0285-24
JCS/HA.
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 16 de enero de 2025.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N°
SE HACE SABER:
A la ciudadana, Abogada BLANCA CAMACHO, adscrita a la defensoría N° 03 de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de Defensa Pública del ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.378 plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0285-24, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en fecha Trece (13) de Enero de 2025, dictó lo siguiente:
“…ACUERDA: PRIMERO: Se ordena ratificar evaluación médica del justiciable ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.378, con atención inmediata del traslado del Médico de Guardia que designe el Hospital Dr. Rafael José Rangel de Villa de Cura estado Aragua, hasta el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, Villa de Cura, estado Aragua, sitio de reclusión donde se encuentra detenido el justiciable, a los fines que sea evaluado en razón a la condición de salud que manifiesta la defensa. SEGUNDO: Se RATIFICA LA NEGATIVA de la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, incoada por parte de la representación de la defensa Abogada BLANCA CAMACHO, Defensora Pública adscrita a la Región de Aragua, en escrito interpuesto en fecha trece (13) de Enero de 20245. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del supra ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el sitio de reclusión donde se encuentra detenido el justiciable ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.378, a la orden de este Juzgado en la resolución jurídica del asunto penal N° 8J-0285-24 seguido en su contra. TERCERO: Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, Villa de Cura, estado Aragua, y al Director del Hospital Dr. Rafael José Rangel de Villa de Cura estado Aragua, a los fines que se dé cumplimiento a la evaluación médica ordenada…”.
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: _____________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
ASUNTO PENAL N° 8J-0285-24
JCS/HA
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TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 16 de enero de 2024
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 961-24
SE HACE SABER:
Al ciudadano, Fiscal Abogado VICTOR ANTON, adscrito a la fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en fecha Trece (13) de Enero de 2025, por parte de la Abogada BLANCA CAMAMACHO, adscrita a la defensoría N° 03 de la Defensa Pública del estado Aragua en su carácter de Defensa Pública del justiciable ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.378, plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0258-24, se dictó lo siguiente :
“…ACUERDA: PRIMERO: Se ordena ratificar evaluación médica del justiciable ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.378, con atención inmediata del traslado del Médico de Guardia que designe el Hospital Dr. Rafael José Rangel de Villa de Cura estado Aragua, hasta el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, Villa de Cura, estado Aragua, sitio de reclusión donde se encuentra detenido el justiciable, a los fines que sea evaluado en razón a la condición de salud que manifiesta la defensa. SEGUNDO: Se RATIFICA LA NEGATIVA de la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, incoada por parte de la representación de la defensa Abogada BLANCA CAMACHO, Defensora Pública adscrita a la Región de Aragua, en escrito interpuesto en fecha trece (13) de Enero de 20245. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del supra ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el sitio de reclusión donde se encuentra detenido el justiciable ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.378, a la orden de este Juzgado en la resolución jurídica del asunto penal N° 8J-0285-24 seguido en su contra. TERCERO: Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, Villa de Cura, estado Aragua, y al Director del Hospital Dr. Rafael José Rangel de Villa de Cura estado Aragua, a los fines que se dé cumplimiento a la evaluación médica ordenada…”.
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: ___________________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: SEDE DE LA FISCALIA VIGÉSIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA..
ASUNTO PENAL N° 8J-0285-24
JCS/HA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
URGENTE
Maracay, 16 de enero de 2025
OFICIO N°
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL HOSPITAL DR. RAFAEL JOSÉ RANGEL,
VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO. -
Me dirijo a Usted., luego de brindarle un saludo institucional, desde la Loable gestión de la Construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, la presente cumple la finalidad de solicitar de sus buenos oficios en el sentido se sirva designar un Médico de Guardia a su cargo y autorice su traslado hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, Villa de Cura, estado Aragua a los fines de la práctica de EVALUACION MEDICA al justiciable ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.378, plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0285-24, quien se encuentra recluido en dicho centro de reclusión, en razón que sea atendido por presentar afección de salud, según información suministrada por la defensa que lo asiste.
Solicitud que obedece, garantizando este Tribunal Constitucional el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida que le asiste a todo procesado, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRACTICADO LO CONDUCENTE, SÍRVASE REMITIR A ESTE JUZGADO LAS RESULTAS DE LA REVISION MEDICA CORRESPONDIENTE.
LA JUEZA,
ABG. ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
Expediente N° 8J-0285-24
JCS/HA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
URGENTE
Maracay, 16 de enero de 2025.
OFICIO N°
CIUDADANO:
JEFE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE ZAMORA,
VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO. -
Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que este operador de justicia ordeno la práctica de EVALUACION MEDICA al justiciable ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.378, a quien se le sigue expediente N° 8J-0285-24, la cual se llevara a cabo en dicho centro de reclusión, por lo que, sírvase recibir al Médico de Guardia que designe el Director del Hospital Dr. Rafael José Rangel de Villa de Cura estado Aragua, para que se cumpla lo conducente, en razón de la solicitud incoada por la defensa que lo asiste.
Solicitud que obedece, garantizando este Tribunal Constitucional el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida que le asiste a todo procesado, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, désele cumplimiento a lo ordenado, por este Órgano Jurisdiccional, artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Los Jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones
…omissis…
En Caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomara las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Publico, a los efectos legales correspondientes…”.
Remisión que se le hace llegar a los efectos legales consiguientes.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
Expediente N° 8J-0285-24
JCS/HA.