REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación

Maracay, 08 de enero de 2025
CAUSA N° 8J-0273-24

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ.
FISCALIA: Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representado por el Abogado GABRIEL HERRERA.
ACUSADA: ANA KARINA PINEDA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.124.648, de nacionalidad venezolana, de estado civil, soltera, nacida en fecha 15/07/1981, de 42 años de edad, residenciada en: Calle Guárico, Casa N° 10, Cerca de Cuartelito, Barrio San Carlos, Maracay estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMARIS MARTINEZ, adscrita a la Defensoría N° 04 de la Defensa Pública del estado Aragua.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
_______________________________________________________________________________________

En fecha martes diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha dieciocho (18) de Junio de 2024, en la causa seguida en contra de la acusada ANA KARINA PINEDA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.124.648, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en fecha primero (01) de Agosto de 2023, por los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de octubre de 2018 en contra del Estado Venezolano, calificados como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiuno (21) de mayo del 2024, mediante Oficio Nro. URDD-152776-2024 de fecha 20 de mayo del 2024, proveniente de la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N° 0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura N° 8J-0273-24, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derecho. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL DEBATE

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2024, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en primero (01) de Agosto de 2023, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando como hecho imputado el mismo que fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico deviene de los hechos registrados en Acta de Procedimiento Policial suscrita por el funcionario Supervisor (PBA) Guevara Gilman y demás funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Este del Instituto de Policía Aragua; Oficial Jefe (PBA) Arraiz Edwin, Oficial Jefe (PBA) Acacios Oglis y Oficial Jefe (PBA) Luis Isturiz, de fecha 30 de Octubre de 2018, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia Fiscal se desprende que los hechos se iniciaron en fecha 30 de Octubre de 2018, , siendo las 08:45 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Este del Instituto Policía de Aragua se encontraban de servicio de patrullaje y recorrido por la calle 97 del Barrio Belén, logran observar al ciudadano quien llevaba en su mano izquierda una bolsa de regular tamaño de color negro, el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial mostró una actitud evasiva y nerviosa, por lo cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, optando el ciudadano a emprender la huida para luego introducirse en una residencia con un portón de color verde el cual empujo de forma violenta para poder entrar a la misma, iniciándose una persecución en caliente que termino dentro de la residencia dándole alcance al mismo quedando identificado como BARINAS YANEZ RANDOLT, titular de la cédula de identidad N° V-16.619.953, de igual forma proceden a verificar la bolsa de color negro que llevaba el ciudadano consigo verificando que en el interior de la misma se encontraba un rollo de material estratégico tipo cobre; así mismo, una vez dentro del inmueble se percatan de que interior del mismo también se encontraban otras personas las cuales quedaron identificada como: 1.-SOLORZANO RICO ORLANDO ALFONSO titular de la cédula de identidad N° V-17.016.591, 2.-URBINA RAMOS REBECA JOSEFINA titular de la cédula de identidad N° V-16.864.753, 3.-RAMIREZ VISCUÑA ELSA VIVINA titular de la cédula de identidad N° V-7.214.283 y 4.-PINEDA ANA KARINA titular de la cédula de identidad N° V-17.124.648, quienes se encontraban enrollando un rollo de guaya de color plata como las que se usan para el tendido eléctrico, inmediatamente proceden a realizar la respectiva revisión corporal a los ciudadanos no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, al inquirirle sobre la guaya que estaban manipulando, así como el material de cobre que se encontraban dentro de la bolsa negra, no dieron respuesta coherente, procedimiento a la detención preventiva de los mismos. Hechos por los cuales esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio, siendo en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va a quedar así demostrada la responsabilidad penal de la acusada ANA KARINA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.124.648, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en la conclusión del mismo solicitare Sentencia Condenatoria, solicitando finalmente se mantenga la medida privativa que pesa en su contra de conformidad con lo establecida en los artículos 236, 237, y 238 del Código Procesal Penal…”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos a debatir fueron considerados como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR ABG. JHOANNA MENESES:

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa técnica solicita que sea librado el Oficio de ubicación de los funcionarios a los fines de que puedan comparecer al juicio y poder demostrar la inocencia de mi representada, es todo…”

HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA.

En la oportunidad de apertura al debate, la acusada debidamente impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana Juez, no deseo declarar, es todo…”

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

Así mismo, la FISCALÍA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso a manera de alegatos finales:

“…Buenas tardes ciudadana Juez, ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa, en el presente juicio, fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana Juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen a las ciudadana ANA KARINA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.124.648, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que, solicito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana antes identificada y presente en sala, es todo...”

Por su parte, la DEFENSA PÚBLICA Abogado AMARIS MARTINEZ, estableció:

“…Buenas tardes a todas las partes presentes, vista la continuación de juicio de mi representada ANA KARINA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.124.648, esta defensa técnica en estas conclusiones pudo evidenciar que el fiscal del Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendida ANA KARINA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.124.648, esta defensa se apega al principio del Indubio Por Reo de la presunción de inocencia, es por lo que, esta defensa técnica va a solicitar a este digno Tribunal se decrete sentencia absolutoria, así como la libertad plena, solicito el cese de toda medida de coerción personal que pese en contra de mi defendida , es todo”.

En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.

DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES:

La acusada, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:

“…Me declaro inocente, es todo…”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y NO CULPABILIDAD DE LA ACUSADA.

A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)”.

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL TECNICO SUSTITUTO DETECTIVE ELIAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.769.340, CREDENCIAL N° 53.552, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalísticas Maracay, estado Aragua, quien en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2024, a quien una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0232, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2019, suscrito por el funcionario Yonathony Herrera, cursante al folio noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) de la Pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es ELIAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.769.340, CREDENCIAL N° 53.552, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalísticas Maracay, soy detective, tengo 3 años y 6 meses de servicios, experticia N° 0232 Maracay, de fecha 22 de febrero de 2019, suscrito por el funcionario Yonathony Herrera credencial N° 47.178, designado para practicar experticia según memorándum reconocimiento legal realizado a las siguientes evidencias a fin de dejar constancia del reconocimiento a 1- un (01) segmento de guaya de alta tensión elaborada en metal, de regular tamaño con longitud de 10 metros, la evidencia se encuentra usada en regular estado de uso y conservación,2- un (01) receptáculo de los denominados bolsa elaborada en material sintético de color negro provista en su interior de múltiples segmentos de metal, de diferentes tamaños, color cobrizo, de regular tamaño con un peso de 500 gramos la cual se encuentra usada en regular estado de uso y conservación, la conclusión fue la evidencia es un (01) segmento de guaya la cual permite transmisión de energía eléctrica de alta tensión de un extremo a otro (alumbrado público), el número 2 es un (01) receptáculo denominado bolsa usada para el resguardo de diferentes objetos en regular tamaño hasta donde su capacidad lo permite, las evidencias fueron devueltas al funcionario Ranger Ovalles, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tipo de material era? Segmento de guaya de alta tensión y una bolsa. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública, quien procede preguntar: ¿Fecha y numero? N° 0232 de fecha 22 de febrero de 2019. ¿Se pudo verificar a quien pertenecían? Es una experticia donde se deja constancia de la evidencia mas no de quien son. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Quién ordenó la práctica del peritaje? Oficio de la fiscalía 05-F6-0737-2018. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACIÓN

De la declaración del funcionario Elian José González Gonzalez, quien interpreto en calidad de Técnico sustituto el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N ° 0232, de fecha 22 de febrero de 2019, dejo constancia que se practicó reconocimiento a las siguientes evidencias: 1.- un (01) segmento de guaya de alta tensión elaborada en metal, con una longitud de 10 metros, encontrándose en regular uso y conservación, 2.- un (01) receptáculo de una bolsa elaborada en material sintético de color negro visualizando en su interior de múltiples segmentos de metal, de diferentes tamaños, color cobrizo, de regular tamaño, con un peso de 500 gramos, la cual se encontraba usada en regular estado de uso y conservación. Concluyendo el experto para el momento que las evidencias examinadas quedaron constitutivas en: un (01) segmento de guaya de alta tensión, la cual cumple con la función de transmitir la energía eléctrica de un extremo a otro (alumbrado público) y además de un (01) receptáculo, denominado también como bolsa, la cual es usada para el resguardo de diferentes objetos de cualquier tamaño. Por último, el funcionario Elian González manifestó que dichas evidencias fueron devueltas al funcionario Ranger Ovalles.

En lo que respecta a las preguntas realizadas por las partes en sala de audiencias, el experto sustituto señaló que la orden para la práctica de dicho peritaje fue por parte del Ministerio Público mediante oficio N° 05-F6-0737-2018, realizándose el Reconocimiento Legal N° 0232 en fecha 22 de febrero de 2019, exponiendo que los materiales a evaluar fueron una guaya de alta tensión y una bolsa, añadiendo en su verbatum que en la realización de una experticia se obtiene el conocimiento de la evidencia mas no a quien le pertenece.

Medio de probanza, que para esta juzgadora solo determina las características físicas de los materiales presuntamente incautados, mas no le atribuye a esta sentenciadora ningún elemento de convicción que permita corroborar a quien le pertenece, no estableciendo la participación de la acusada de autos en los hechos atribuidos en su contra.

2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE LUIS ALFREDO ISTURIZ PAREDES, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.104.093, CREDENCIAL N° 10001780, adscrito al Cuadrantes de paz, estado Aragua, quien en fecha tres (03) de Septiembre de 2024, a quien una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2018, que riela en el seis (06) al folio ocho (08) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es LUIS ALFREDO ISTURIZ PAREDES, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.104.093, CREDENCIAL N° 10001780, adscrito al Cuadrantes de paz, tengo 22 años de servicios, no recuerdo bien el procedimiento, según lo que leí era de fecha 30 de octubre de 2018, veníamos en 2 motos y observamos a un muchacho con algo en la mano donde corre a una residencia a un portón, fuimos hasta allí, era como un patio, habían varias personas, no recuerdo cara de personas ni a quien se aprehendió, pero habían unas guayas, después pedimos apoyo a una unidad y nos trasladamos a las acacias, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda a qué hora fue eso? Horas de la mañana. ¿Había un muchacho corriendo? Nos vio y se fue corriendo, lo perseguimos e ingresamos. ¿Cuántos funcionarios eran? 3 masculinos y 1 femenina. ¿Qué observaste? Una guaya y el que entro corriendo tenía una bolsa. ¿Dónde estaba la guaya? No recuerdo. ¿Hasta dónde ingresaste? Hasta el patio, no recuerdo más porque han pasado 6 años. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública, quien procede preguntar: ¿Cuál fue su actuación? Hacer inspección corporal al ciudadano, pero mi jefe ya lo había revisado. ¿Cuántos funcionarios eran? 4. ¿Recuerda la ubicación de la vivienda? Barrio belén. ¿Recuerda las personas que estaban en la casa? No. ¿A cuántas personas aprehendieron? No recuerdo. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Recuerda el nombre de los otros funcionarios? Guevara Gilman, Arraiz Edwin y Oglis Acacio. ¿Cuál fue la participación de Guevara? Mando de la comisión. ¿Arraiz y Oglis? Estaban allí, Oglis hace inspección a la femenina. ¿Cómo empieza el procedimiento? El muchacho al vernos sale corriendo al portón y fuimos detrás de él. ¿Quiénes ingresan a la residencia? Primero el jefe y luego nosotros. ¿Aparte de ustedes había alguien más con la comisión? No recuerdo si el apoyo de la patrulla entraría. ¿Ustedes llaman apoyo a otra patrulla? Si. ¿Ellos ingresaron? No recuerdo. ¿Quién los atendió en la residencia? Era un patio. ¿Cómo ingresaron? Los muchachos entraron por la puerta y nosotros entramos. ¿Qué hacían allí? Manipulando unas guayas y una bolsa por otro lado, había personas sentados, era patrullaje, pero no recuerdo el lugar como tal. ¿Qué testigo certifica el procedimiento? No recuerdo que había testigo. ¿Quién incauta la evidencia? Cuando el jefe me dice que lo revisé yo lo hice. ¿Quién incauta la evidencia y quien suscribe la cadena de custodia? No recuerdo si fui yo mismo. ¿Esa evidencia fue fijada, embalada y colectada, trasladada bajo los pasos a seguir de la cadena de custodia? Fue llevada al comando y debería tener cadena de custodia, pero no recuerdo quien sale como incautador. ¿Le pongo de vista y manifestó la cadena de custodia y me indica? Salgo yo mismo. ¿Como usted llevo esa evidencia? La recogimos en una bolsa y la llevamos al comando. ¿La fijó? Lo resguardamos en sala de evidencia. ¿A dónde la trasladan? La dejamos en sala de evidencia y la llevamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Quién la trasladó para el peritaje? No tengo conocimiento, no sé si fue el que se encarga en sala de evidencia. ¿Por qué no dejaron constancia en el procedimiento que pidieron apoyo a otra unidad? Allí lo dice. ¿Dónde fueron traslados ellos? En una unidad, no teníamos patrulla por eso pedimos apoyo. ¿Cuántas personas resultaron detenidos y por qué motivo? Por la incautación de la guaya, pero no recuerdo ni cantidad ni cara de las personas ni nada. ¿Verificaron que esas personas residían en la residencia? Fueron la dirección que nos dieron las personas que vivían allí. ¿El ciudadano que corrió por que fue su detención? Tenía el cobre. ¿Lo tenía en la mano? Si. ¿Cómo lo visualizan? Lo tenía en una bolsa en la mano. ¿La ubicación del funcionario Gilman? No sé si esta jubilada. ¿Arraiz? Se fue de baja. ¿Oglis? Más nunca la vi. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR...”

VALORACIÓN:

De la declaración del funcionario actuante Luis Alfredo Isturiz Paredes, quien indicó que en fecha 30 de octubre de 2018, se trasladaba en compañía de otro funcionario en un vehículo tipo moto, cuando observaron a un ciudadano que tenía algo en la mano, evadiendo la comisión hasta el portón de una residencia, ingresando la comisión policial al interior de la vivienda, logrando visualizar en el patio de la misma a varias personas (no recordando físicamente a dichas personas ni quienes fueron aprehendidos) quienes se encontraban manipulando una guaya, posteriormente solicitan apoyo a una unidad policial y fueron trasladados hacia el Comando Policial de las Acacias.

Dejando constancia el funcionario actuante a las preguntas formuladas por las partes, que el hecho registrado ocurrió aproximadamente en horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Belén, estado Aragua, cuando visualizaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial, transitó hasta su vivienda, practicando persecución hasta la morada, ingresando a la residencia el funcionario Guevara Gilman quien era el jefe de la Comisión y posteriormente los otros funcionarios Arraiz Edwin y Oglis Acacio, quienes al entrar visualizaron una guaya y una bolsa, la cual tenía el ciudadano en su mano al momento de ingresar a la vivienda; expresando el funcionario Luis Isturiz que solo recodaba haber entrado hasta el patio de la casa, sin recordar quienes eran las personas que se encontraban en el lugar ni quienes fueron aprehendidos ya que el acontecimiento había sucedido hace seis (06) años. De igual manera, el funcionario actuante durante su declaración dejo constancia que solicitaron la presencia de otra comisión policial quienes actuaron en función de apoyo, por cuanto ellos no contaban con una unidad de patrullaje tipo vehículo para el traslado de los aprehendidos, luego contradiciendo su verbatum al manifestar que no recordaba si ellos habían accedido a la vivienda, añadiendo además, que tampoco recordaba la presencia de algún testigo en la zona que diera fe al procedimiento llevado a cabo. Por otro lado, durante la audiencia puesto de vista y manifiesto el registro de la cadena de custodia donde dejaron constancia de las presuntas evidencias halladas en el procedimiento, indico el funcionario Luis Isturiz que fue suscrita por su persona, quien también las colecto y procedió al traslado hasta ella sede del comando policial, donde fue resguardada en la sala de evidencia y luego trasladadas hasta Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante, de manera contradictoria dejo constancia no tener el conocimiento que practico el traslado de las evidencias. Asimismo, el funcionario actuante expresó que el motivo de la aprehensión del ciudadano que evadió la comisión tuvo lugar por la incautación de la guaya y por el material tipo cobre el cual portaba en sus manos dentro de una bolsa, reiterando una vez más en su declaración, no recordar la cantidad de material que poseía el ciudadano ni quienes se encontraban en el lugar de los hechos.

Medio de probanza, que no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autora o participe de la conducta antijurídica atribuida, más allá, del solo dicho del funcionario señalando que en el lugar se encontraban varias personas sin dejar claro a quien se le había incautado la presunta evidencia, representando un indicio de culpabilidad, sin un testigo cierto que haya certificado el actuar policial, dejando en la mente de la sentenciadora dudas razonables al manifestar en reiteradas ocasiones no recordar ni tener conocimiento del procedimiento realizado.

DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS

En esta oportunidad no hubo pruebas documentales promovidas por parte del Ministerio Público ni por de la Defensa.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:

De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de las declaraciones de los funcionarios actuantes; SUPERVISOR (PBA) GUEVARA GILMAN, OFICIAL JEFE (PBA) ARRAIZ EDWIN y OFICIAL JEFE (PBA) ACACIOS OGLIS, siendo que este Tribunal hizo lo conducente, no logrando la comparecencia de los mismos ante la sala de audiencias, dado a la imposibilidad de ubicación, visto el Oficio N° I.A.P.B.E.A/C.J/2122/2024 suscrito por el Comisario Jefe Abg. José Olaizola, siendo recibido ante este Juzgado en fecha veintidós (22) de Julio de 2024, notificando que los funcionarios Guevara Gilman y Acacios Oglis no registran en el sistema y en cuanto al funcionario Arraiz Edwin presenta retiro voluntario en fecha 31/05/2023, el cual riela en el folio setenta y tres (73) de la única pieza del expediente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando citación N° 1802-24, en la cartelera informativa del Tribunal, la cual fue desprendida en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2024, inserta al folio ciento catorce (114) de la única pieza del expediente.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Durante el desarrollo del juicio oral y público, y conforme a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación”, que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.

Es por ello, que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera, el convencimiento para dictar una sentencia definitiva racional y sustentada en derecho, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa de la ciudadana acusada ANA KARINA PINEDA AGUILAR, en los hechos registrado en acta de procedimiento de fecha treinta (30) de octubre de 2018.

El debate oral y público, tuvo inicio con la apertura con fecha dieciocho (18) de Junio de 2024, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria promovido mediante acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía del establecimiento de la verdad, contenido así en el artículo 31 eiusdem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, no demostrándose la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico; así de lo expuesto por el funcionario Elian José González González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalísticas Maracay, quien en calidad de experto sustituto depuso en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2024 sobre la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0232, de fecha 22 de febrero de 2019 suscrito por el funcionario Yonathony Herrera, donde manifestó que la práctica de peritaje fue solicitado por parte del Ministerio Publico mediante oficio N° 05-F6-0737-2018, concluyendo que las evidencias incautadas: “un (01) segmento de guaya de alta tensión elaborada en metal, con una longitud de 10 metros, y un (01) receptáculo o bolsa elaborada en material sintético de color negro, en cuyo interior múltiples segmentos de metal, de color cobrizo”, con la cual solo se obtiene el conocimiento de la descripción de la evidencia, mas no a quien le pertenece, ni mucho menos haya dejado el funcionario que la misma le perteneciera a la acusada de autos; Medio de probanza que al ser adminiculado con la declaración del funcionario actuante Luis Alfredo Isturiz Paredes, quien en fecha tres (03) de Septiembre de 2024; dejo constancia que llevaron a cabo un procedimiento resultado de un patrullaje realizado en el Barrio Belén, Municipio Girardot, estado Aragua, en horas de la mañana, en compañía de los funcionarios policiales Guevara Gilman, Arraiz Edwin y Oglis Acacio, trasladándose en vehículos tipo moto, cuando visualizaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial en la zona, emprendió la marcha hasta su vivienda, lo que motivo que la comisión ingresara (sin orden previa de allanamiento) a ingresar al recinto privado, donde ingresa primeramente el funcionario Jefe Guevara Gilman y posteriormente el resto de la comisión, inquiriendo que en el patio de la vivienda, se encontraban varias personas, a quienes la funcionaria Oglis Acacio, le practico inspección corporal, no dejó constancia sobre la recolección de algún elemento de interés criminalístico en sus pertenencias, así como también, se realizó la inspección del lugar, logrando visualizar una guaya y una bolsa, siendo supuestamente la bolsa que habían observado en la mano del ciudadano antes de ingresar a su vivienda, siendo dichos objetos colectados como presunta evidencia; ejecutándose la cadena de custodia reglamentaria, ésta siendo resguardada en la sala de evidencia, haciendo mención el funcionario Luis Isturiz en su declaración el desconocimiento del nombre del funcionario quien posteriormente realizó el traslado de la presunta evidencia incautada hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para su reconocimiento Legal. Asimismo, el funcionario Luis Isturiz añadió a su verbatum que solicitaron una comisión policial de apoyo con una unidad de patrullaje para poder trasladar a los detenidos al comando, manifestado no acordarse si esa comisión también entraría a la vivienda ni de la presencia de algún testigo correspondiente de Ley. De modo que, el funcionario Luis Isturiz no fue convincente en su dicho, dejando dudas razonables en la mente de la juzgadora, señalando que en el lugar se encontraban varias personas sin dejar claro a quien se le había incautado la presunta evidencia, representando un indicio de culpabilidad, sin un testigo cierto que haya certificado el actuar policial.

Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado ANA KARINA PINEDA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.124.648, quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde quedó demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por la justiciable de autos.

Es por ello, que para esta juzgadora, no pudo quedar demostrado la culpabilidad en los hechos atribuidos a la justiciable, luego de que no existiera suficiente evidencia procesal para dar fe de que el procedimiento policial realizado en fecha treinta (30) de octubre de 2018 en el Barrio Belén, Municipio Girardot, estado Aragua, careciera de veracidad, puesto que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para ser una causal de culpabilidad a la acusada de autos, visto que los funcionarios, accedieron de manera arbitraria a un recinto privado por “actitud sospechosa” ante la presencia policial en la localidad, siendo este un procedimiento contrario al orden jurídico y los principios que rigen todo debido proceso; no demostrándose además, el sitio exacto mediante “Inspección Técnica” del lugar donde ocurrió la conducta antijurídica señalada por los funcionarios actuantes.

Observo de la misma forma este tribunal, que ocurrió una violación al debido proceso por parte de los funcionarios actuantes, visto que ocurrió una actuación policial “Allamiento” ante un recinto privado, no ordena y sin la dirección del Ministerio Publico ni mucho menos autorizada por el órgano Jurisdiccional, que en el derecho penal la “Orden de Registro de Morada”; es el ingreso a un domicilio, previa orden judicial, para realizar diligencias, detenciones, registros e incautaciones relacionadas con la comisión de un delito. Por su parte, el Articulo 196 de la Ley Adjetiva Penal establece lo siguiente: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza… El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar la solicitud… La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada… El Registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos de lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”.

Así, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de no haber contado esta juzgadora con la carga objetiva necesaria, ni las bases probatoria suficientes, capaz de conducir a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal de la acusada en los hechos atribuidos en su contra.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no quedo probado los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previstas en el artículo 22, obtenidos del principio de inmediación contenido en el artículo 16 y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad, conforme lo prevé el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis de las probanzas obtenidas, es posible inferir que no vislumbro dentro del procedimiento llevado a cabo en contra del ciudadano ANA KARINA PINEDA AGUILAR, su autoría en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los hechos objetos del proceso no fueron cometidos por el procesado de autos y la practica policial no cumplió con los principios constitucionales del debido proceso.

Es por ello que, en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refiere el artículo 49.2 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir plena prueba a las probanzas obtenidas; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción suficiente que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de la acusada ANA KARINA PINEDA AGUILAR, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO EL TRIBUNAL

Esta juzgadora en el devenir del debate oral y público, arribo a la conclusión una vez obtenida la inmediación y la apreciación de las pruebas en la garantía del establecimiento de la verdad, que los hechos registrados en fecha treinta (30) de octubre de 2018 en horas de la mañana, en acta de procedimiento suscrita por los funcionarios actuante Guevara Gilman, Luis Isturiz, Arraiz Edwin y Oglis Acacio, quienes para el momento se encontraban adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Este del Instituto de Policía de Aragua, momento cuando se encontraban de patrullaje presuntamente por el sector: Bario Belén, Municipio Girardot, estado Aragua; no quedaron demostrados con las probanzas recibidas, no dejándose constancia el sitio exacto mediante “Inspección Técnica” del lugar señalado por los funcionarios actuantes; no dejándose constancia de un testigo cierto y valido que acreditara la actuación policial, solo certificándose un actuar policial contrario al debido proceso al haber ingresado los funcionarios ante un recinto privado, sin ninguna investigación a su cargo y sin “Orden de Registro de Morada” ordenada por el titular de la acción penal y autorizada por el órgano Jurisdiccional, solo haber existido la certeza escuchada la declaración del funcionario Luis Isturiz que a la justiciable de autos no le fue incautada evidencia de interés criminal una vez practicado inspección corporal y que las presuntas evidencia que fueron halladas fueron avistadas en el patio de un vivienda la cual no se demostró a quien pertenecía dicha propiedad; siendo un hecho no determinado y ante el cual no puede ser atribuido consecuencias jurídicas en contra de la procesada de autos. Por lo que, esta sentenciadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, dicto de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana ANA KARINA PINEDA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.124.648, por la no comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, donde se pudo apreciar la falta de carga probatoria suficiente, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del (la) acusado (a) de autos, en este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal en criterio reiterado, que el fallo que ha de pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la probanzas no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria suficiente que bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos quede desvirtuado la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, sin que con ello se genere una duda razonable, Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2018, emanada de la Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA ELSA GOMEZ, donde se dejó establecido:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, pre constituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por otra parte, la sala la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha expresado lo siguiente:

“…el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”

En cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal en Sentencia N°397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha fijado el criterio siguiente:

“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuest
ra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”

En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que esta Juzgadora considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios policiales en el presente caso.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de la acusada, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano, ANA KARINA PINEDA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.124.648, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ABSUELVE a la ciudadana ANA KARINA PINEDA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.124.648, por no encontrarse comprobada su participación ni responsabilidad penal en los hechos calificados por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA a la ciudadana: ANA KARINA PINEDA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.124.648, así como el cese de todas las medidas de coerción dictadas en su contra CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Control y Resguardo al Detenido La Morita, estado Aragua, informado de la presente decisión a los efectos legales. QUINTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Quedo publicada la presente Sentencia en lapso legal de Diez (10) días hábiles, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de enero de Dos Mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -

LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ

ASUNTO PENAL N° 8J-0273-24
JCS/HA.-