REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia y 165° de la Federación
CAUSA N° 8J-0268-24
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
SECRETARIA: ABG. DICAROL RAMIREZ
FISCALÍA: Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, representada por el ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-07-2004, de 19 años de edad, residenciado en: SAN JOSÉ, BARRIO CANTARRANA, CERCA DEL MERCAL, Cagua: Municipio Sucre. Estado Aragua. Teléfono: 0414-0507644 (Mamá Deydis Coromoto Criollo Aponte)
DEFENSA: ABG. ABG. KARLHAS VIÑA, adscrita a la Defensoría Publica N° 05 del estado Aragua. VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
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En fecha Martes diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Privado donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta Juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Martes once (11) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa seguida en contra del acusados: CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086 plenamente identificado y debidamente asistidos por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Sexta 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2024 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 05-F6-0055-2024 por los hechos descritos por la representación Fiscal del Ministerio Público y cometidos en fecha catorce (14) de Diciembre de 2023, constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionando en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionando en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del DE LA COLECTIVIDAD, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha dieciséis (16) de Abril de 2024, por distribución de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, adjunta al Oficio N° URDD-151628-2024, de fecha Quince (15) de Abril de 2024, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0268-24, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISSIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y público, en fecha Martes once (11) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2024 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 05-F6-0055-2024, señalando como hechos imputados al acusado de autos, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico de las actas procesales que dieron inicio a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal del ministerio Público, fueron los siguientes:
“…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 14 de diciembre de 2023, siendo aproximadamente las 22:20 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Sucre, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, se encontraban de patrullaje por el sector Los Cocos , Calle Santa Eduviges, entre calle 03 y calle 04 Cagua Municipio sucre, Estado Aragua, cuando logran avistar a un ciudadano quien portaba un bolso tipo bandolero de color negro con cierres rojos, el cual al notar la presencia policial acelero el paso con evidente actitud de nerviosismo, razón por la cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, informándole al sujeto que sería objeto de inspección corporal, quedando identificado como César Deyfran Criollo Aponte, titular de la cédula de identidad V-31.984.086, a quien luego de realizarle una revisión al bolso que trae consigo se le logro incautar en su interior un (01) artefacto explosivo tipo granada de elaborado en material metálico y compuesto por un anillo de seguridad y una espoleta, identificada por los costados con las siglas que se leen GRANADA STUN 1.5 Seg. 1 sonido 1 destello, Once (11), municiones de calibre 7.62 x 39, ocho (08) municiones calibre 9 mm, cinco (05) municiones calibre 38 mm y doce (12) envoltorios elaborado en material sintético de color amarillo contentivos en su interior de restos vegetales de color verde pardoso (presunta droga) sellado a su único extremo, en vista de los objetos incautados se procede a la detención preventiva del mismo. Por los hechos antes expuestos, los ciudadanos (sic) CÉSAR DAYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, fueron puestos a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el día 16 de diciembre de 2023, en la cual el Fiscal adscrito a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, precalifico la acción antijurídica desplegada por imputado arriba mencionado como: TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES , en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma solicito que sea declarada la aprehensión como flagrante, la aplicación de Procedimiento Ordinario y la aplicación de la Medida de Privación Judicial de Libertada, siendo acordado por el Juez de Control todo lo solicitado por el Representante Fiscal…”
De igual forma, en audiencia de apertura de juicio oral y pública, celebrada en fecha martes once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), a manera de alegatos de apertura, el Fiscal Sexto 6° del Ministerio Público ABG. GABRIEL HERRERA, alego lo siguiente:
“Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 31 de enero de 2024, en contra del ciudadano CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, conforme a los hechos acontecidos en fecha 14 de diciembre de 2023, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo”.
A estos efectos, el Representante Fiscal propuso que tales descrito por la Representación Fiscal del Ministerio Público acontecidos en fecha 14 de diciembre de 2023, fueron considerados como constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN VELIZ, EN COLABORACIÓN CON LA DP-05:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa técnica va a solicitar sea citada la carga probatoria para así con la evacuación de los testimonios poder demostrar la inocencia de mi representado y solicitar así mismo una sentencia absolutoria, es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO:
En la oportunidad de apertura al debate, el acusado CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, fue impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal presentada, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate siendo la misma por los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando:
“… Buenas tardes, no deseo declarar, es todo…”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha martes diez (10) de diciembre de 2024, a manera de alegatos finales o conclusiones, el ABG. GABRIEL HERRERA en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, expreso lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana juez, Ciudadana secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen al ciudadano CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, es por lo que, solicito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes identificado y presente en sala, es todo…”
De igual forma, en sus alegatos de conclusiones la Defensa Pública ABG. KARLHAS VIÑA, señalo lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes, encontrándonos el día de hoy en las conclusiones del ciudadano CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, visto que en el transcurso del juicio oral y público no se determinó la culpabilidad de mi defendido, no existiendo suficiente elementos de convicción para atribuirle los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que, no existiendo testigo alguna de los hechos objetos del proceso, invocando sentencia N° 080 de la magistrada Francia Coello de la sala de Casación Penal de fecha 17 de septiembre de 2021, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para culpar al procesado, pues ello solo constituye con un indicio de culpabilidad, así mismo, invoco la sentencia 347 de fecha 21 de junio de 2005 por la sala de casación penal de la magistrada Deyanira Nieves la cual establece el indubio pro reo lo cual la duda razonable favorece al reo, por lo que, solicito sentencia absolutoria y la libertad plena por esta sala de audiencia, es todo…”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, fue impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por el acusado CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, únicamente en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusado en los hechos ocurrido en fecha 14 de diciembre de 2023. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada||a uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE PRIMER OFICIAL (CPNB) JUAN CARLOS SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.818.408, Credencial N° 10239719, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Cagua. Municipio Sucre, estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha martes seis (06) de agosto de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue colocado de vista y manifiesto la actuación realizada ACTA POLICIAL DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2023, QUE RIELA EN EL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es JUAN CARLOS SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.818.408, credencial N° 10239719, adscrito al adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Cagua estado Aragua, tengo 5 años de servicios, soy primer oficial, mi número es 0426-2481512, la noche del 14 de diciembre de 2023 a las 10:20 de la noche me encuentro en recorrido por el sector los cocos donde logramos avistar a un ciudadano de camisa blanca, quien al notar la presencia policial optó por acelerar su paso, le damos voz de alto y se le dio a conocer que iba a hacer objeto de inspección policial, el mismo al momento de la inspección tenia bolso negro donde al abrirlo se visualizó la evidencia plasmada en el acta, 11 municiones calibre 762, 5 municiones calibre 738, en ese mismo bolso pero otro bolsillo 12 envoltorios contentivo con resto vegetal color verde pardoso, luego de ello se le hace la detención, se traslada al comando y observando en el lugar al momento de realizar la inspección no se ubicó ningún testigo en virtud que las personas siempre se escoden por medio a represarías, le realizamos llamado a la Dra. Mónica Ramos, y fue presentado el día 16 de diciembre, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? Yo indiqué a mi compañero que realizara la inspección corporal y yo realicé llamada telefónica al siipol siendo atendido y me indicaron que el ciudadano no poseía registros policiales y luego lo trasladé a la estación policía. ¿Cuántos funcionarios actuaron? 2, junto Tiapa Max. ¿Observó lo que colecto? Si, una granada, 11 municiones, 5 municiones y 12 envoltorios de presunta droga. ¿Observó usted de donde colectó la evidencia? Del bolso del ciudadano tipo bandolero. ¿Sabe si en otra parte de su cuerpo le colectaron otra evidencia? No. Acto seguido la representación de la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál era la zona del recorrido? Sector los cocos municipio sucre. ¿Era primera vez que había pasado por allí ese día? No, ese día en la noche se realizó recorrido. ¿Antes de hacer ese recorrido que otro sitio recorrido? Manuelita Sáez. ¿A qué hora salió del despacho? 8 de la noche. ¿Por quienes estaba conformada la comisión? Tiapa Max y mi persona. ¿Esa supervisión la dejan en algún libro de novedad? Sí, todos los días. ¿En qué vehículo entraron para trasladarse? 2 vehículos moto DR. ¿Cuál fue su participación cuando usted observa a mi patrocinado? Le di voz de alto. ¿Emprendió huida? No. ¿Fue necesario hacer uso de la fuerza? No fue necesario. ¿Hubo persecución? No ¿Fue necesario uso de arma orgánica? No. ¿La persona que resultó detenida le manifestó algo? No. ¿Había objeto o sistema de seguridad en la zona? No. ¿Usted aprehendió al ciudadano? Mi compañero. ¿Usted realizó la diligencia de buscar un testigo que diera fe del procedimiento? Debido a la zona realizamos el dispositivo para la gente se niega a servir de testigo. ¿Había personas? No. ¿Usted realizó fijación fotográfica? Sí. ¿Qué artefacto utilizó? Teléfono celular. ¿Usted cumplido en cuanto al manual único de cadena de custodia? Sí. ¿Usted colectó la evidencia? Si ¿Etiqueto y trasladó? Sí. ¿Usted manipuló la granada? No, los funcionarios del Sebin. ¿Ellos se trasladaron al lugar? A la estación policial. ¿Al momento de colectar el artefacto explosivo tiene conocimiento del objeto? Acto seguido la representación fiscal expone una objeción: “El funcionario dijo que el compañero Tiapa Max fue quien colecto, considero que no es pertinente la pregunta ya que dicho funcionario es quien debe responder a esa pregunta, es todo”. Acto seguido la defensa responde a la objeción de la siguiente manera: “El funcionario manifestó que ha colectado y posterior dijo que, si colecto, esta defensa en búsqueda de la verdad está haciendo preguntas en cuanto al artefacto explosivo solo teniendo conocimientos técnicos ya que no es cualquier evidencia siendo droga o municiones, sino que para colectar el mismo debiera tener conocimiento, esa es la pregunta, es todo". Acto seguido la juez declara sin lugar la objeción en virtud que el funcionario a preguntas de la defensa manifestó que había colectado dichas evidencias, es por lo que, solicito al funcionario que responda. Si tengo los conocimientos para colectar la evidencia y debido a ser una zona vulnerable no se manipuló directamente, se observó, se cerró y se trasladó. ¿Por qué no llamo a los funcionarios para la colección? Los llamé en el comando siguiendo instrucciones de la fiscal. ¿Estaba en 2 vehículos motos? Si, cada uno en una unidad. ¿Cómo estaba vestido mi patrocinado? Franela blanca con logo negro de nike, pantalón blue jean y zapatos negros. ¿Características del bolso? Bolso tipo bandolero negro con cierres rojos. ¿Puede determinar si tenía varios compartimientos? Sí. ¿Usted logro observar la inspección corporal? Sí. ¿Estaba en el mismo compartimiento del bolso? Sí. ¿Esa actuación policial la deja en un libro de novedades? Sí. ¿De entrada y salida? Sí. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién realiza la inspección corporal? Mi compañero. ¿Quién incauta la evidencia? Mi persona ¿Quién realiza la inspección? Mi compañero. ¿Quién hace cadena de custodia? Mi persona. ¿Quién traslada la evidencia? Mi persona. ¿A dónde se traslada el experto a retirar la evidencia de la granada? Sebin se traslada al comando. ¿Qué comando? Cagua. ¿A dónde traslada los envoltorios y bolso? Caña de azúcar cicpc. ¿Las municiones? Al laboratorio. ¿Por qué no se trasladó usted? Nosotros notificamos a ellos y ellos designaron a un funcionario (Sebin). ¿Dejó constancia de que el funcionario se trasladara al comando? Sí, hay un oficio con fecha y hora de la entrega de la evidencia…”
VALORACIÓN:
De la deposición del Funcionario actuante Juan Carlos Santiago Carrasquel, quien dejó constancia que el procedimiento surgió en virtud de un recorrido que desplegaba la comisión policial en el Sector los Cocos y durante esa labor, observo a un ciudadano ataviado con una camisa de color blanco que al notar la presencia policial intento alejarse rápidamente dándole la voz de alto y, al ser informado que sería objeto de inspección le fue hallado en el bolso negro que portaba elementos de interés criminalístico de los cuales de dejo constancia en el acta policía, procediendo a la aprehensión del ciudadano, dejando constancia el funcionario actuante que no se contó con la presencia de testigo al momento de llevar a cabo la inspección y la detención del ciudadano y de seguida procedió a comunicarse vía telefónica con la Fiscal Decima Novena (19°) del Ministerio Publico ABG. Mónica Ramos.
A preguntas del Ministerio Público, señalo que su participación consistió en indicarle a su compañero que practicara la inspección corporal y así mismo en lo referente a su persona este se comunicó vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) a los fines de solicitar el estatus del ciudadano obteniendo como respuesta que el ciudadano no poseía registros policiales, así como también, realizó el traslado del ciudadano hasta la sede de la comisión policial actuante; por otra parte, agrego que actuó en compañía del funcionario Max Tiapa, afirmando que logro observar los elementos de interés criminalístico, que solo fueron colectados en interior del bolso negro que portaba el ciudadano al momento de ser realizada la inspección corporal.
A preguntas de la defensa, ratifico el funcionario que el procedimiento se llevó a cabo en el Sector los Cocos de Cagua, del Municipio Sucre, en labores de recorrido siendo conformada por el funcionario Tiapa Max y su persona, afirmando que se dejó constancia del procedimiento en el libro de novedades, trasladándose hasta el sitio a bordo de dos (02) vehículos tipos moto DR. Igualmente ratifico, que su participación consistió en dar la voz de alto al justiciable a lo cual este reacciono de forma calmada no siendo necesario por parte de los funcionarios el uso progresivo de la fuerza en su contra no expresando este ninguna palabra al respecto. De igual manera, el funcionario corroboro que su compañero fue quien practico la aprehensión del ciudadano, que hicieron la función de la búsqueda de testigo, negándose la comunidad a servir de testigo. En cuanto a la incautación de las evidencias, indico que fueron fijadas de su teléfono celular realizo en el sitio de donde ocurrieron los hechos, cumpliendo con lo establecido en el manual único de cadena de custodia, colectando, etiquetando y traslado de la evidencia incautada al justiciable. Adicionalmente señalo que los funcionarios del SEBIN, se trasladaron al cuerpo policial como expertos en la manipulación del objeto fragmentario localizado.
A preguntas de la juzgadora, dejo constancia que su compañero fue quien llevo a cabo la inspección corporal del justiciable de autos y que por otro lado su persona realizo la incautación de la evidencia cual quedo registrada en la cadena de custodia.
Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario aprehensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico incauta entre sus pertenencias.
2.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO COMISARIO JEFE TÉCNICO SUPERVISOR EN EXPLOSIVOS FRANCISCO JAVIER CASTILLO TOVAR, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.899.301, Credencial N° FRDBVW8, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Región Central, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha martes seis (06) de agosto de 2024, prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y colocado de vista y manifiesto la actuación realizada EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO DE FECHA 31 DE ENERO DE 2024, QUE RIELA EN EL FOLIO TREINTA Y SEIS (36) AL TREINTA Y NUEVE (39) Y CUARENTA Y TRES (43) AL CINCUENTA (50) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es FRANCISCO JAVIER CASTILLO TOVAR, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.899.301, credencial FRDBVW8, adscrito al Sebin Región Central, soy comisario jefe, tengo 27 años de servicios, fue consignada la evidencia con una longitud de 85 milímetros por 4 milímetros, el cuerpo de este artefacto posee 8 brazos que es por donde sale la luz, es un artefacto explosivo con las características con sonidos y destellos, es utilizado por los organismos del estado donde se presumen que existe rehenes, por eso es sonido y destello, posee una carga oxigenante de 4 o 5 gramos, eso solo produce sonido y destello de luz, el sonido par aturdir a la persona que se encuentra en esa habitación, siendo para personas que se dedican al terror o que estén bajo amenaza, es con el fin de solo aturdir y estar afectadas durante el uso del mismo, es fabricado en Perú con licencia de la empresa española fall es de uso de la fuerza armada bolivariana, es usada por otros organismos, la tenencia de este tipo de artefacto es prohibido porque a simple vista las personas no van a identificar ese artefacto de sol y destello, tiene similitud como granada de mano, es prohibido el artefacto porque puede confundirse, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿El artefacto estaba activo? Sí. ¿Cuál es el daño que ocasiona la activación de este artefacto? Sonido, por eso es artefacto de aturdimiento, cuando el operador suelta la milla ella produce un destello bastante fuerte que a la persona expuesta a ella deja consecuencias por unos segundos obviamente si colocamos 8 orificios si agregamos balines en esas salidas le agregan cinta adhesiva para ser proyectaba en diferente proyección causar herida hasta la muerte, esta granada no tenía ese tipo de improvisación. Acto seguido la representación de la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Usted es técnico? Si, desde que estoy graduado ingresé a la división explosiva. ¿Usted reconoce que realizó la correspondiente experticia? Sí. ¿Es su firma? Sí. ¿Puede usted informar como es el procedimiento para que esa diligencia llegue a usted? La oficina de explosivo está a la orden del Ministerio Público, llega a la evidencia en su respectiva bolsa y el funcionario que recibe esta técnicamente preparado para recibir la evidencia, cuando verificamos que tiene su seguridad se puede recibir con cadena de custodia y se procede a hacer experticia. ¿Cómo reciben la evidencia? El oficio solicitado por fiscal auxiliar interino de la fiscalía 19 del Ministerio Público, ella ordena, ni siquiera el organismo policial lo ordena, sino un oficio de Ministerio Público, no hay otra firma. ¿Quién la recibe en su despacho? 31 de enero se recibe a solicitud de la Abg. Francis Tovar, Nos enfocamos a hacer la experticia a solicitud del Ministerio Público. ¿Tiene conocimiento si los funcionarios se trasladaron a una comisaría para buscar la evidencia? De la única forma que yo en lo particular ataque un artefacto soy yo, no hay otro funcionario que vaya a colectar una evidencia, el organismo policial colecta, si tiene el cuerpo de granada de mano, palanca de seguridad y anillo, allí es donde el funcionario debe ir y destruir en el sitio con las medidas de seguridad trasladarlo porque carece e sistema de seguridad, de anillo o palanca, de retos los funcionarios de cualquier organismo, colectan y llevan ese artefacto a la sede del Sebin, si ni recibo yo recibe el funcionario de guardia, pero lo principal y lo primordial es con la autorización del representante del Ministerio Público con firma dirigido al jefe de la base a fin que se practique la expertica. ¿La recibieron en su despacho? Sí. ¿Cuándo ocurren eventos lo llaman a usted, esa diligencia que realizan los funcionarios de colectarla tuvo medidas de seguridad? Si, ellos vienen en una bolsa para colección y cuándo digo si carece de mecanismos de seguridad estamos obligados a asistir de resto el funcionario puede colectar y allí se recibe siempre y cuando cumpla con los protocolos. ¿La fecha de realización de la misma? 31 de enero de 2024. ¿Tenía conocimiento de donde era procedente la misma? No, nosotros simplemente con el oficio del Ministerio Público damos experticia, a mí no me dice si hay detención o algo, solo me piden experticia y ya, no me dan nombre de nada. ¿Cuándo se realiza el procedimiento debió llego el técnico a colectar? No, si carece de los 3 mecanismos de seguridad yo voy sino los funcionarios actuantes pueden colectar y luego por los oficios del Ministerio Público llega a manos nuestras y allí laboramos, una granada tiene cuerpo, palanca y anilla de extracción, (muestra conforme a la foto del expediente) si la granada carece de algún sistema de seguridad yo estoy en la obligación de ir al sitio previo autorización de mi jefe, allí pedimos permisos al director inmediato y ellos autorizan que nos trasladamos si carece de sistema de seguridad, si está completa el funcionario puede colectar y ellos trasladan la granada a la sede del Sebin. ¿El objeto tenía afiche que era de uso oficial? No, nosotros sabemos que es usado para aturdimientos, pero así no tenga las iniciales que una a simple vista puede ver uno determina que es una granada de ruido. ¿Su persona no la recibió? No, un funcionario. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dejan constancia en el dictamen pericial del funcionario que hace entrega? Si, aquí no está reflejado peor en mis oficios esta que funcionario me entrega, esto llega casi a diario y por talento humano no estamos en todas partes opero hay funcionario que reciben. ¿Ese artefacto estaba con todos los dispositivos de seguridad? Sí. ¿Cuándo dice que en su oficio si esta consta en el expediente? El oficio es directore del Ministerio Público. ¿Dónde la fiscalía solicita la experticia? Sí. ¿Pero no deja constancia del funcionario que traslada? No, el funcionario simplemente realiza la cadena de custodia y firma. ¿Fue por medio de cadena de custodia? Sí, todo lo que se recibe se firma cadena de custodia entre los protocolos de seguridad. ¿Dónde está ubicado ese Sebin? Callejón los cocos aquí en Maracay.. …”.
VALORACIÓN:
De la deposición del Comisario Jefe Técnico Supervisor En Explosivos Francisco Javier Castillo Tovar, en su condición de Funcionario Experto, manifestó que le fue consignada para la practica un (01) artefacto explosivo con características de 85 milímetros de longitud y 4 milímetros de diámetro, diseñado con ocho (08) brazos que emite luz. Este dispositivo, utilizado por organismos estatales en situaciones de rehenes genera un sonido y destellos para aturdir a las personas en su proximidad, contiene una carga oxigenante de 4 a 5 gramos y es fabricado en Perú bajo licencia de la Empresa Española Fall, destinada a la Fuerza Armada Bolivariana.
A preguntas de las partes, el experto fue conteste al exponer que el dispositivo explosivo estaba activo y no había sido sometida a ningún tipo de alteración o modificación en su desempeño y una vez que se verifica la integridad y seguridad de la evidencia, se procede a su recepción conforme a los protocolos de la cadena de custodia, experticia que se llevó a cabo para determinar el uso y funcionamiento del artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano, aturdidora, (sonido y destello), presentando todos sus dispositivos de seguridad para el momento.
Medio de probanza, que para esta juzgadora no atribuye elemento de certeza, en cuanto a la participación sin un testigo valido que haya presenciado el actuar policial, y se haya determinado que efectivamente el acusado tuviese entre sus pertenencias el objeto fragmentario certificado por el experto.
03.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO CESAR DANIEL COLMENARES FRANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.369.154, credencial N° 10239642, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal. , promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha martes veinte (20) de agosto de 2024, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le puso de vista y manifiesto la actuación realizada INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1629-23, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2023, CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA QUE RIELA EN EL FOLIO VEINTIUNO (21) Y EN EL FOLIO VEINTIDÓS (22) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es CESAR DANIEL COLMENAREZ FRANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.369.154, credencial N° 10239642, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, mi función fue hacer la inspección mediante solicitud fiscal donde me traslado a una dirección al sector los cocos entre la calle 3 y 4 del municipio sucre en cagua, donde me indican los funcionarios actuantes fue materializada una aprehensión por los funcionarios de ese despacho, en el sitio hago fijación fotográfica, hago la búsqueda de evidencia de interés criminalístico con los hechos que se llevan por ese despacho, dejó constancia de las características físicas, temperatura ambiental y las características tanto en la vía pública como fachada principal del lugar, una vez hecho mi recorrido hago fijación fotográfica y me retiro a fin de dar inicio al finaren pericial, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Ratifico contenido y firma? Sí. ¿Cuál es la finalidad? Dejar constancia del sitio del suceso a fin de dar que coincide y como se encuentra el lugar, se realizan diligencias como búsqueda en el sitio para cualquier elemento que guarde relación con un hecho. ¿Esa inspección es motivada a qué? Una aprehensión de los funcionarios de cagua donde me solicitan dejar constancia del sitio. Acto seguido la representación de la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica el lugar? Sector los cocosa, santa Eduviges, calle 3 y 4, vía pública, cagua. ¿Puede indicarme si colecta evidencia? Para el momento de la búsqueda no fue adecuada y no se logra la aprehensión de algún elemento de los hechos que se investigan, Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien no tiene preguntas que realizar…”
VALORACIÓN:
Este ciudadano declaro como Experto según lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, deponiendo sobre el contenido de la Inspección Técnica N° 1629-23, de Fecha 15 de diciembre de 2023, manifestando que fue una inspección, practicada en el Sector los Cocos entre la Calle 3 y 4 del Municipio Sucre Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, dejando constancia de las características físicas, temperatura ambiental y las características tanto en la vía pública como fachada principal del lugar, y una vez concluido con su recorrido, procedió a realizar la fijación fotográfica correspondiente. Indicando que para el momento de la diligencia de búsqueda de elementos de interés criminalístico, esta no se llevó a cabo de la manera adecuada, resultando en la imposibilidad de obtener algún elemento probatorio relacionado con los hechos objetos de investigación.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la existencia del lugar exacto donde se encontraba y fue detenido el acusado de autos CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, para la fecha catorce (14) de diciembre de 2023, portando entre sus pertenencias sustancia ilícita.
04.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO DETECTIVE AGREGADO EUDES NEPTALI BLANCO GUZMÁN, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.893, credencial N° 31.761, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Criminalística Municipal Maracay, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha martes primero (01) de octubre de 2024, prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue colocado de vista y manifiesto la actuación realizada DICTAMEN PERICIAL N° 1702.23, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2023, QUE RIELA EN EL FOLIO SETENTA Y TRES (73) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, indicando lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es EUDES NEPTALI BLANCO GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.893, credencial N° 31.761, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Criminalística Municipal Maracay, tengo 9 años de servicios, es una experticia de un procedimiento de la Policía Nacional Bolivariana, N° 1702 del 16 de diciembre de 2023, suministradas según, Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº CPNB-RCE- LOEF-EA-0207-2023, fecha 14-12-2023: 01.- Las características de las ONCE (11) BALAS, para armas de fuego, calibre 7,62x39 Milímetros, de las cuales Diez (10) presentan los dígitos en su culote "811 08" y Una (01) presenta los dígitos en su culote "61 08", sus cuerpos se constituyen de proyectil de estructura blindada, de forma cilindro cónico, concha (Tipo Botella), pólvora y fulminante - 02.- Las características de las OCHO (08) BALAS para armas de fuego, calibre 9 Milímetros, de las cuales Cuatro (04) presentan inscripción en su culote "SFM PM9", Dos (02) presentan inscripción en su culote "PMC 9MM LUGER", Una (Q1) presenta inscripción en su culote "WIN 9MM LUGER" y Una (01) presenta los dígitos en su culote "311 08", sus cuerpos se constituyen de proyectil de estructura blindada, de forma cilindro cónico concha, pólvora y fulminante - 03.- Las características de las CINCO (05) BALAS, para armas de fuego calibre 38 presentan inscripción en su culote "CAVI cuerpos se constituyen de proyectil de estructura blindada de forma cilindre cónico, concha, pólvora y fulminante. PERITACIÓN: Examinadas las Balas suministradas como incriminadas, se pudo constatar que, para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en buen estado de conservación. - CONCLUSIONES: 01.- Con esta BALAS al ser percutidas por armas de fuego se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de los impactos en Forma perforante o rasante, producido por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida 02.- Las Once (11) Balas calibre 7,62x39 Milímetros, Ocho (08) Balas calibre 9 Milímetros y las Cinco (05) Balas calibre 38 Special suministradas como incriminadas, una vez peritadas, se devuelven al Primer Oficial de la Policía Nacional Bolivariana SANTIAGO JUAN, credencial: PNB-10239719, adscrito a la Estación Policial Municipal Sucre - 03.- De esta manera concluimos nuestras actuaciones periciales, el cual consta de Dos (02) folios útiles FIRMA DEL EXPERTO, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿ratifica contenido y firma? Sí. ¿Cuál es la finalidad del reconocimiento? Hacer reconocimiento de cómo se encuentra la evidencia. ¿Cómo es el uso? Buen estado de uso y conservación, es usado para causar daño. Acto seguido la representación de la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Numero? 1702-23. ¿De fecha? 16 de diciembre de 2023. ¿Reconoce contenido y firma? Si, son 3 evidencia. ¿Es su firma? Sí. ¿Puede indicarme si son emanadas por cadena de custodia? Sí. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien no tiene preguntas que realizar…”
VALORACIÓN:
De seguidas, en el devenir del debate concurrió el Experto Eudes Blanco, quien ratifico el contenido del Dictamen Pericial N° 1702.23, de fecha 16 de diciembre de 2023, de un procedimiento de la Policía Nacional Bolivariana, suministradas según Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº CPNB-RCE- LOEF-EA-0207-2023, de fecha 14 de diciembre de 2023. Indicando Primeramente las características; de las ONCE (11) BALAS, para armas de fuego, calibre 7,62x39 Milímetros, de las cuales Diez (10) presentan los dígitos en su culote "811 08" y Una (01) presenta los dígitos en su culote "61 08", sus cuerpos se constituyen de proyectil de estructura blindada, de forma cilindro cónico, concha (Tipo Botella), pólvora y fulminante. Seguidamente señalando en Segundo Término las características; de las OCHO (08) BALAS para armas de fuego, calibre 9 Milímetros, de las cuales Cuatro (04) presentan inscripción en su culote "SFM PM9", Dos (02) presentan inscripción en su culote "PMC 9MM LUGER", Una (Q1) presenta inscripción en su culote "WIN 9MM LUGER" y Una (01) presenta los dígitos en su culote "311 08", sus cuerpos se constituyen de proyectil de estructura blindada, de forma cilindro cónico concha, pólvora y fulminante. A continuación, manifestó en Tercer Término las características; de las CINCO (05) BALAS, para armas de fuego calibre 38 presentan inscripción en su culote "CAVIM cuerpos se constituyen de proyectil de estructura blindada de forma cilíndrico cónico, concha, pólvora y fulminante. PERITACIÓN: Examinadas las Balas suministradas como incriminadas, se pudo constatar que, para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en buen estado de conservación. - CONCLUSIONES: 01.- Con esta BALAS al ser percutidas por armas de fuego se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de los impactos en Forma perforante o rasante, producido por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida 02.- Las Once (11) Balas calibre 7,62x39 Milímetros, Ocho (08) Balas calibre 9 Milímetros y las Cinco (05) Balas calibre 38 Special suministradas como incriminadas, una vez peritadas, se devuelven al Primer Oficial de la Policía Nacional Bolivariana SANTIAGO JUAN, credencial: PNB-10239719, adscrito a la Estación Policial Municipal Sucre.
Reconociendo el contenido de la experticia y su firma, determinando que el objeto del dictamen pericial es examinar el estado actual de las evidencias físicas incautadas, así como su uso y conservación; determinando que el material examinado resulto para el momento veinticuatros (24) balas de diferentes calibres de y diversos fabricantes con la características distintivas de cada una de ellas así las cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación, siendo utilizada las municiones para ocasionar daño, recibidas mediante cadena de custodia.
Medio de probanza, que para esta juzgadora no atribuye elemento de certeza, en cuanto a la participación del acusado sin un testigo valido que haya presenciado el actuar policial, y se haya determinado que efectivamente el acusado tuviese entre sus pertenencias las municiones que fueron examinadas por el experto.
05.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTA TOXICÓLOGA MARÍA GABRIELA VARGAS, CREDENCIAL N° SENAMECF00658 Adscrita al Departamento de Ciencia Forense De Maracay, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha miércoles treinta (30) de octubre de 2024, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le puso de vista y manifiesto la actuación realizada EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-064-DCF-0362-23 DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2023, QUE RIELA EN EL FOLIO OCHENTA Y DOS (82) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, con fecha de recepción del 16 de diciembre de 2023, se recibe las siguientes muestras, un sobre elaborado de papel color blanco con inscripción donde se lee Policía Nacional Bolivariana Cagua Oficio 05-F19-1251-2023, en cuyo interior se encuentra un bolso tipo bandolero elaborado en material sintético de color negro con tres sistemas tipo cremallera de color rojo con imagen, doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo atados a su único extremo mediante combustión, metodología aplicada reacciones químicas analítica, conclusiones se trata de fragmento vegetal de color pardo verdoso y semillas del mismo color se aspecto globuloso, siendo residuos del mismo, se consumió en su totalidad, dando positivo para marihuana previo lavado, tenemos también fragmento vegetal de color pardo verdoso y semillas del mismo color se aspecto globuloso, con un peso de 1 gramo 200 miligramos en cuanto a los 12 envoltorios, dando positivo para marihuana, la evidencia fue devuelta al funcionario Santiago Juan, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Quién solicitó la práctica? Fiscalía 19, según F-19-1251-23. ¿De fecha? 15 de diciembre de 2023. ¿Llegó a través de cadena de custodia? Si 0202-23. ¿Qué funcionario la consigna? Santiago Juan adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Cagua. ¿Qué resultado arrojó dicho dictamen? Bolso siendo positivo para barrido a marihuana y 12 envoltorios de fragmento vegetal positivo para marihuana. ¿Cómo obtiene ese resultado? Observaciones microscópicas, cromatografía. ¿El examen es de certeza o de orientación? Certeza. ¿reconoce contenido y firma? Sí. Acto seguido la representación de la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Los presuntos envoltorios se le entregaron de qué manera? La mayor parte del tiempo los funcionarios resguardan la evidencia y la colocan en una bolsa o una caja para que no se extravíe. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Llegó embalada con cadena de custodia? Sí. ¿Cómo estaban los 12 envoltorios? En un sobre me colocan el número de causa de ellos y entre los mismos el bolso y los envoltorios dentro del bolso.
VALORACIÓN:
De la declaración del experto toxicológico, se pudo evidenciar la existencia plena de la evidencia incautada, refiriendo la experta que la misma la constituía sustancia del tipo Marihuana Sativa L Positiva, con un peso y volumen neto de un (01) gramo con 800 miligramos, dicha declaración se concatena y adminicula con el contenido de la Experticia Química N° 9700-064-DCF-0362-23 de fecha 15 de diciembre de 2023, que riela en el Folio ochenta y dos (82) de la Pieza Uno (I) del Expediente.
A preguntas de las partes dejo constancia la profesional, reconocer su firma y el contenido de la experticia que se llevó a cabo a solicitud de la Fiscalía Decima Novena (19) del Ministerio Público, a través del Oficio N° F-19-1251-23, de fecha 15 de diciembre de 2023, afirmando haber recibido los elementos de interés criminalístico incautados a través de la cadena de custodia CPNB-RCE-LOEF-EA-02-02-2023, siendo consignada esta por el funcionario custodio Santiago Juan adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Cagua. Siendo positivo los 12 envoltorios de fragmento vegetal positivo para marihuana, los cuales fueron sometidos al examen de certeza haciendo uso de observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico cromatografía en papel y cromatografía en capa fina se obtuvo el resultado y el pesaje, siendo entregada la evidencia con su respectiva cadena de custodia y embalada.
Declaración que se concatenado con la confesión valida establecida por el justiciable en la sala de audiencia en fecha doce (12) de noviembre de 2024, quien manifestó que la evidencia objeto de análisis e incautada a su persona al momento de ser aprehendido por el cuerpo policial actuante, si la poseía para su consumo, por lo que, dicho elemento de probanza atribuye responsabilidad penal al acusado, al quedar demostrado la posesión y procedencia de la sustancia ilícita que le fue incautada.
6.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó sin juramento, en fecha martes doce (12) de noviembre de 2024, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, ese día fue el 16 de diciembre yo tenía 2 semanas de haber llegado de Colombia y estaba donde mi familia, estaba esperando para que me afeitaran y habían una redada en el barrio, como la casa era de rejas me llaman por un sobrenombre les dije que yo no era y les mostré mi cedula y como me dijeron que saliera y no quise, entraron y me sacaron, me pudieron la camisa en la cabeza y yo le digo que tenía droga en el bolsillo que acaba de comprar porque era consumidor, me dijeron que era delincuente y me montan en la moto y me llevan al, comando, en eso me dicen que buscara 5.000 dólares y dije que no tenía, me preguntaron cuanto tenia y dije la cantidad me dijeron que era poquito y me sacaron y me tomaron una foto con todo eso que me pusieron, es todo…”
En su declaración, el acusado dejo constancia la conducta antijurídica y culpable desplegada como confesión valida rendida ante la autoridad judicial y en la presencia de su defensa, siéndole garantizado el principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso si fue cometido por el justiciable de autos únicamente en lo que respecta a la sustancia ilícita incautada.
En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Criterio además sostenido en la Sentencia N° 425 de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se estableció lo siguiente:
“…El imputado tiene derecho a rendir declaración sin presión del juramento, a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente, a no auto acusarse; incluso, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos.
En materia penal no es válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, ante el juez natural; por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Público, aun cuando sea rendida sin apremios; tampoco es válida la obtenida de un interrogatorio, así se realice ante el juez natural, ni tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usado en su contra…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.
SE DEJA CONSTANCIA QUE NO FUE PROMOVIDO ACERVO PROBATORIO DOCUMENTAL.
ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Una vez examinado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculacion y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal del acusado CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales traídas al debate oral y público, de que la conducta antijurídica fue cometida en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente: en fecha once (11) de junio de 2024, se dio inicio al debate y se ordenó la apertura de la recepción probatoria, en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 327 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este contexto, esta operadora recibió las probanzas admitidas, desde el principio de inmediación el cual permitió que esta juzgadora apreciara los hechos y los alegatos sin intermediarios para luego ser analizados desde la lógica jurídica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Apreciando esta juzgadora que en relación con el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la única prueba presentada fue el testimonio de los funcionaros actuantes, quienes se limitaron a justificar la actuación policial sin aporta la presencia de testigos para el momento en que ocurrieron los hechos, que corroboraran dicha acción, es por ello, que no puede esta juzgadora de los señalamientos obtenidos de los funcionario policiales acreditar la responsabilidad penal del justiciables en los hechos señalados por parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable toda vez que esta situación vulnera el principio de contradicción ante la insuficiencia probatoria con la que se pretendía probar los hechos establecidos en cuanto a este tipo penal, afectando así las garantías procesales del acusado de autos, se infiere que, a partir de lo expuesto, no se generó la convicción en la jugadora respecto a la implicación del justiciable Cesar Criollo en la conducta antijurídica que se le imputo. Por otra parte, se ha evidenciado la validez de la confesión forma libre, espontanea, con asistencia jurídica y ante el órgano jurisdiccional siendo en el presente caso en sesión de juicio de audiencia oral y pública, en la garantía del derecho a ser oído, al haber señalado que la sustancia estupefaciente y psicotrópica se encontraba efectivamente en su posesión porque era para su consumo, negando, tener en su poder las demás evidencias registradas. A partir de los testimonios de los funcionarios que constataron la posesión de la sustancia ilícita, se ha establecido de manera concluyente la participación del acusado en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conducta que es considerada antijurídica y culpable, por lo que, debe ser sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley. En consecuencia, se prevé para esta jurisdicente que la decisión respecto al tipo penal debe ser de carácter condenatorio.
Según Manuel Rivera Morales (2012. Manual de Derecho Procesal Penal, P. 677), establece en cuando a la figura de la Confesión Libre, que:
“…En el Proceso penal la confesión adquiere unas características especiales. Sabemos que en el vulgo se entiende por (confesión) la aceptación que hace el sospechoso de su culpabilidad en un delito…”
(…) La confesión en materia penal se puede definir como el reconocimiento que hace un apersona, en forma libre, espontanea, y con asistencia jurídica, de haber realizado una conducta tipificada como delito o de su intervención en calidad de autor, co-autor, cómplice o encubridor. La confesión en penal requiere de los mismos requisitos de existencia, de validez y eficacia que en civil, pero tiene un plus, cual es que debe está rodeada de las garantías constitucionales de asistencia jurídica y del conocimiento de tales garantías a través del receptor de la confesión…”.
Esta Juzgadora ha determinado que una vez cerrado el debate y oídas las exposiciones finales, suficientes elementos probatorios que evidencia la conducta antijurídica y la culpabilidad del acusado CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086. No solo se consideraron los testimonios de los funcionarios actuantes y expertos, como alego la defensa, sino que estos fueron corroborados por el testimonio el acusado quien dejó constancia de su culpabilidad, que la droga incautada con las características establecidas por la experta toxicóloga la reconocía como suya, proporcionando detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de su autoría. Es evidente a todas luces que el justiciable es responsable de la conducta antijurídica tipificada por la ley, en los hechos establecidos en fecha catorce (14) de diciembre de 2023. Y así se decide.
Por tanto, es Juzgadora concluye que existió certeza y plena convicción respecto a la culpabilidad del acusado CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, en relación con los hechos atribuidos por la representación fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, esta Juzgadora determina que la sentencia a dictar será de carácter CONDENATORIA de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito y la participación del acusado CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL
Para esta Juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose que en fecha 14 de diciembre de 2023, los funcionarios Santiago Juan y Tiapa Max, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) Estación Policial Municipal Cagua Juan Santiago y Max Tiapa, a bordo de dos (02) vehículo tipo moto, realizaban labores de recorrido por el Sector los Coco del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuando avistaron a un ciudadano del sexo masculino quien vestía para el momento franela blanca con un logo Nike de color Negro en la parte frontal de dicha franela, pantalón de mezclilla azul claro, zapatos de color negro y bolso tipo bandolero de color negro con cierres de color rojo, quien al percatarse de la presencia policial mostro nerviosismo acelerando el paso, lo que conllevo a los funcionarios a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios activos. Siendo informado que sería objeto de inspección corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole el funcionario Juan Santiago doce (12) envoltorios que según resultado de la Experticia Química N° 9700-064-DCF-0362-23 de fecha 15 de diciembre de 2023, la cual fue defendida por la experta María Gabriela Vargas, resulto positivo para marihuana, una vez aplicado la metodología analítica comparada con los patrones respectivos de observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico cromatografía en papel y cromatografía en capa fina, se obtuvo su resultado y el pesaje; lo que conllevo a la comisión policial a la detención del justiciable, por lo que, para esta Juzgadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, según lo amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, se demostró que el ciudadano CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, es culpable en los hechos que quedaron demostrados con suficiente carga probatoria, siendo conforme a derecho la sentencia a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en contra del estado Venezolano.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
El Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”
Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:
“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)”
De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Es de resaltar que le artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que: “…Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella…”, a los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas con uno varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos para los caso de cannabis sativa que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella para lo cual el juez determinara, utilizando la máxima de experiencia a través de los expertos como referencia, lo que puede constituir una dosis personal de sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión aquellas cantidades que se detente como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal
Según Zambrano F. (2010 p.126), en su obra ”Los consumidores (no son traficantes)”; se basa en la idea de que los consumidores son víctimas de una enfermedad y no necesariamente participan en la cadena de suministro de drogas.
En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para esta Juzgadora en cuanto a la participación del acusado CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso produjo sin lugar a dudas para quién decide, ser el autor material en los hechos ocurridos en fecha 14 de diciembre de 2023, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Sucre, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, se encontraban de patrullaje por el sector Los Cocos, Calle Santa Eduviges, entre Calle 03 y Calle 04, Cagua Municipio sucre, estado Aragua, cuando logran avistar a un ciudadano quien portaba un bolso tipo bandolero de color negro con cierres rojos, el cual al notar la presencia policial acelero el paso con evidente actitud de nerviosismo, razón por la cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, informándole al sujeto que sería objeto de inspección corporal, quedando identificado como César Deyfran Criollo Aponte, titular de la cédula de identidad V-31.984.086, a quien luego de realizarle una revisión al bolso que traía consigo se le logro incautar en su interior doce (12) envoltorios elaborado en material sintético de color amarillo contentivos en su interior de restos vegetales de color verde pardoso (presunta droga) sellado a su único extremo, en vista de los objetos incautados se procede a la detención preventiva del mismo.
Conducta antijurídica y culpable desplegada por el justiciable que quedo subsumida en el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por lo cual, esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo probatorio, llegó a la convicción que efectivamente los cargos presentados por el Ministerio Publico en contra del ciudadano CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, si fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar establecida por los funcionarios actuantes. Llenando así los requisitos legales, previstos en primer lugar en la Constitución en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada a los tipos penales, cumpliendo con el principio de legalidad, de los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2023.
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada conforme a los hechos atribuidos, el Tribunal aprecia que en cuanto al delito cometido por el acusado CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, se subsume en el tipo penal de delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en el cual el legislador establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS de prisión; ahora bien, tomando en consideración las circunstancias del hecho y la conducta desplegada por el justiciable se procede a tomar el término medio de la pena, siendo esta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, estableciéndose que la penalidad definitiva a imponer para el acusado CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086|, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En cuanto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Juzgadora procede en razón no quedo demostrado el grado de participación y responsabilidad penal en contra del justiciable de autos, con el acervo probatorio producido, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 en concordancia con el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ABSUELVE al ciudadano CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, en cuanto el up supra delito, considerando que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que, esta Juzgadora considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios policiales para atribuir el tipo penal de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones.
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable tanto el hecho imputado por el Ministerio Publico; como la autoría y culpabilidad del ciudadano CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, en los hechos acontecidos en fecha 14 de diciembre de 2023, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA al acusado CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta.TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al acusado CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, por no haber quedado demostrado su participación ni responsabilidad penal en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, se acuerdo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° Presentaciones periódica ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial cada treinta (30) días y 9° estar atento al proceso que se le sigue por ante el Tribunal de ejecución que corresponda conocer el presente asunto, visto la penalidad impuesta. QUINTO: Se publicó el texto íntegro de la sentencia en el lapso legal de Diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0268-24
JCS/GP.
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