REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 17 DE ENERO DE 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2024-000699
En fecha 12 de diciembre de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, el expediente contentivo del Conflicto Negativo de Competencia, planteada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el nro. AP31-F-0-2024-000006, de ese Tribunal, constante de una (1) pieza principal de noventa y tres (93) folios útiles, con motivo a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FABRICIO FRACCHIO BORRAJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.555, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSAMARY CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 62.680, contra la sociedad mercantil DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CAPRI y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS CAPRI, respectivamente.
En fecha 9 de diciembre de 2024, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer el Conflicto Negativo de Competencia, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 13 de diciembre de 2024, este Tribunal Superior, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos y fijó el lapso para decidir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 2 de octubre de 2024, la abogada en ejercicio ROSEMARY CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 62.680, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FABRICIO FRACCHIO BORRAJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.555, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Amparo Constitucional, en contra de la sociedad mercantil DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CAPRI y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS CAPRI, según se desprende de los alegatos expuestos en su escrito recursivo se le vulneró lo derechos constitucionales establecidos en los artículos 28, 49 ordinales 1 ° y 3°, 51 y 115, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló en su escrito de amparo que, “...he solicitado a los presuntos agraviantes de forma verbal, mediante correo y comunicación escrita copias certificadas de lo siguiente: 1) acta de asamblea celebrada en fecha 13 de septiembre de 2024, y sus accesorios, 1.2) Ejemplar de la memoria y cuenta de “Gestión Administrativa y de Junta de Condominio 2023-2024”; 1.3) Certificación de los ejemplares de las cartas poder de los no presentes y que deben ser propietarios que fundamentan el Quorum (sic) de asistencia, de aprobación y de ley plasmados en el Acta de Asamblea de Propietarios de Residencias Capri de fecha 13 de septiembre de 2024; 1.4) Copia certificada del Listado de Asistencia que se llevó en la citada Asamblea de Propietarios de las Residencias Capri de fecha 13 de septiembre de 2024 y 1.5) Carta de Renuncia del Administrador: DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A. (…)”
En fecha 7 de octubre de 2024, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, pretende acceder a unas copias certificadas de un Acta de Asamblea celebrada en fecha 13 de septiembre de 2024, lo que conduce forzosamente a quien aquí juzga a determinar que el caso de marras, debe ser tramitado conforme a lo establecido en el artículo 167 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en consecuencia, competente para conocer de la presente Acción de Amparo, el Tribunal de Municipio con competencia Contencioso-Administrativo del lugar donde reside la presunta agraviada, conforme al artículo 169 eiusdem, lo cual conlleva a la declaratoria de incompetencia por la materia de esta juzgadora. Y así se establece.
No obstante, como consta en actas cual es el domicilio de la presunta agraviada, la cual es la Avenida Primera Transversal, entre Avenida 1 y Calle Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, en consecuencia, esta jurisdicente debe declinar el conocimiento material de la presente acción de Habeas Data a los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Municipio en lo Civil, Mercantil y Transito [sic] del Área Metropolitana de Caracas, al cual deberá ser remitida y quien corresponda el conocimiento deberá Pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, conforme lo establece el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
…OMISIS…
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la Acción de Amparo Constitucional de HABEAS DATA formulada por la representación judicial del ciudadano FABRICIO FRACCHIO BORRAJO (…)
SEGUNDO: SE ORDENA remitir la presente Acción de Amparo Constitucional mediante oficio a los JUZGADOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (SIC) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”
En fecha 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Área Metropolitana De Caracas, tribunal mediante el dicto decisión mediante la cual declaró:
“…Visto el precepto legal que antecede, así como los alegatos por parte de la representante legal del presunto agraviado, que califica su pretensión como ACCIÓN DE AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, esta sentenciadora pudo deducir que la competencia para conocer de dicha acción la poseen los tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantiles [sic] de Tránsito y Bancarios [sic] de esta Circunscripción Judicial, asimismo, al ser remitida la presente acción al conocimiento de este Tribunal, previa sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia dictada por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mal pudiera este Juzgado declinar nuevamente la competencia de esta causa, ya que provocaría una dilación indebida del proceso, motivo por el cual, corresponde plantear ante el Tribunal Superior en común el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA existente, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, que reza así: (…)
Como consecuencia de los planteamientos antes expuestos, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente ACCIÓN AUTONOMA [sic] DE AMPARO CONSTITUCIONAL y debe plantear conflicto negativo de competencia, en virtud de considerar que la misma le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.- (…)”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, observa:
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negrillas de esta alzada).
Asimismo, el artículo 71 eiusdem, establece:
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”. (Negrillas de esta alzada).
De conformidad con las citadas normas, y siendo este tribunal un Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial de los órganos judiciales que dictaron las decisiones in comento, no cabe duda de que este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, resulta Competente para conocer el conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2024. Y así se declara.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta alzada pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Negrillas de esta alzada).
En cuanto al derecho de habeas data que consagra el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros), determinó que se trata de un “derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras” consecuencia del hecho de que “tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas”.
A los efectos de ejercer esta acción de habeas data, la Sala Constitucional en la sentencia antes señalada precisó que se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que la legitimación activa corresponde a quienes tengan “un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.”
En otras palabras, quien quiere hacer valer estos derechos que conforman el habeas data, “lo hace porque se trata de datos que le son personales.” Es decir, “quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 332 de 14 de marzo de 2001 Caso: Insaca vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será más que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados .
Ahora bien, esta alzada pasa de seguida a realizar una revisión exhaustiva e íntegramente de los fallos antes mencionados, y muy minuciosamente las actas procesales del caso sub examine del presente expediente, en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
1. Riela desde los folios cinco (5) hasta el doce (12), de la pieza principal del presente expediente, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional denominada “…AUTONOMA [sic] DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”, en el cual se evidencia que el accionante interpuso una acción de amparo constitucional autónoma.
2. Riela desde los folios ochenta y uno (81) hasta el ochenta y cuatro (84), de la pieza principal del presente expediente, escrito denominado “DESPACHO SANEADOR”, mediante el cual la accionante en amparo, dio cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2024 (folios 78 y 79), señalando lo siguiente:
“…No constituyendo una ACCIÓN DE HABEAS DATA EN FORMA PURA Y SIMPLE, de allí que en el libelo de la ACCION a la cual que se le califica de “OSCURA” no constituye y no se puede calificar de habeas data per se, porque se solicitan documentos fundamentales como por ejemplo poderes de terceros no propietarios que afectan la legalidad del ACTA, así como carta de renuncia del ADMINISTRADOR donde se abstuvieron de nombrar un nuevo administrador hasta la presente fecha inclusive agravando las violaciones denunciadas por EL QUEJOSO, vistas las dilaciones indebidas denunciadas en cada instancia, entre otros documentos emanados de terceros que afectan la esfera particular del Quejoso.
…OMISIS…
En tal sentido, la ACCION se refiere a una ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL como bien se indicó en su texto…”
Lo anterior denota, que el presunto agraviado, califica su pretensión como una ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que resulta pertinente señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De la norma transcrita, se constata que ante una acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el Tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.
En ese sentido, se refirió la Sala Constitucional en sentencia N° 724/2021 (caso: “Elisa Maigualida Tessam”), en la que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma, “(…) viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada (…)”.
Es por ello que, conforme a la normativa previamente citada, y en atención a los razonamientos que anteceden, así como el criterio atributivo de competencia establecido en materia de Amparo Constitucional en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior declara competente en razón de la materia y del territorio, al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para que conozca y decida en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 2 de octubre de 2024, por la abogada en ejercicio ROSEMARY CASTRO, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FABRICIO FRACCHIO BORRAJO, en contra de la sociedad mercantil DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CAPRI y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS CAPRI. Así se declara.-
Así las cosas, no puede entonces este Juzgado Superior pasar por alto, la desacertada decisión en la que incurrió el Juez de Primera Instancia, contraviniendo la tutela judicial efectiva, (artículo 26 de la Constitución), conocido también como la garantía procesal, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado.
Asimismo, la tutela judicial efectiva no solo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 Constitucional).
De acuerdo a lo anterior, y como es bien sabido, los jueces de alzada están obligados a garantizar el cumplimiento de las formas procesales previstas en las normas, saneando el proceso a los fines de corregir los errores en los cuales incurran los jueces de primera instancia, pues, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (vid. Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Es por ello, que esta Superioridad insta al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es esa la forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
En consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 12, 206, 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional ejercida por la profesional del derecho, ciudadana ROSEMARY CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 62.680, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FABRICIO FRACCHIO BORRAJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.555, en contra de la sociedad mercantil DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CAPRI y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS CAPRI., respectivamente, es el JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
En la misma fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (9) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2024-000699.-
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