REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 7 DE ENERO DE 2025
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº AP71-O-2024-000062

En fecha 20 de diciembre de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio FANDUAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 303.812, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., en lo adelante denominada REVLON, carácter que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2024, bajo el N° 20, tomo 155, respectivamente.
En fecha 19 de diciembre de 2024, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer la acción de amparo constitucional a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 2 de enero de 2025, este Tribunal Superior habilitado como fue el tiempo necesario para atender el presente asunto, mediante Auto, procedió a dar entrada al expediente, anotarlo en los libros respectivos y fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguiente al día de hoy, para que este Juzgado Superior decida sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, por remisión de lo establecido en el artículo 48, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de diciembre de 2024, el abogado en ejercicio FANDUAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 303.812, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000209, según se desprende de sus alegatos por haber infringido los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, en los siguientes términos:
Que, en fecha 22 de abril de 2024, cumplido los trámites para la citación de la sociedad mercantil REVLON y llegada la oportunidad procesal su representada en vez de contestar el fondo de la demanda, promovió la cuestión previa de defecto de forma del libelo, de conformidad por lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 7°, referente a la exigencia de especificar el demandante los daños y perjuicios presuntamente sufridos y sus causas. Asimismo, opuso la cuestión previa señalada en el ordinal 8° del artículo 346 derivados de las exigencias de una cuestión prejudicial, que debe necesariamente resolverse en un proceso distinto.
Que, en fecha 6 de mayo de 2024, la parte actora contradijo y rechazó la segunda cuestión previa promovida por nuestra representada en el juicio. Además señalo subsanada de forma voluntaria la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en fecha 14 de mayo de 2024, su representada impugnó el escrito presentado por la parte actora en fecha 6 de mayo de 2024, toda vez que, según lo señalado del escrito de la acción de amparo interpuesta, no subsanó correctamente los defectos de forma detectados.
Que, en fecha 17 de mayo de 2024, su representada promovió pruebas y entre ellas la de informe, a los fines de probar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la investigación que se lleva a cabo por el Ministerio Público, por el incendio del inmueble copropiedad de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A. e INMOBILIARIA TOVA S.A., para establecer las posibles responsabilidades en torno a las causas y el origen del incendio, por lo que a su criterio, dicha prueba es fundamental, para establecer las responsabilidades en la jurisdicción penal y que tendrán prevalencia sobre el proceso civil.
Que, en fecha 23 de mayo de 2024, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por su representada, fuera del lapso correspondiente por lo que ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa.
Que, en fecha 5 de junio de 2024, el Alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación del auto de admisión de las pruebas, de su representada.
Que, en fecha 7 de junio de 2024, el tribunal de la causa mediante decisión se pronunció sobre la subsanación voluntaria de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada por la parte actora en la demanda principal en fecha 6 de mayo de 2024. Asimismo, señaló que procedería a pronunciarse respecto a la cuestión previa del ordinal 8° en su oportunidad correspondiente, y ordenó librar oficios dirigidos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena, y a la Fiscalía Octogésima Novena Nacional Plena de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica con relación a la evacuación de prueba de informes promovidas por la REVLON.
Que, en fecha 14 de junio de 2024, su representada presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia, en fecha 7 de junio de 2024, por considerar que no constaba en auto la notificación de la parte actora, por lo que a su juicio la causa no podía reanudarse hasta tanto constara en autos la notificación de la parte accionante en el juicio, tal y como fue ordenada en el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2024 y realizó ciertas consideraciones acerca de la procedencia de la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en fecha 19 de junio de 2024, su representada pese a lo señalado anteriormente, presentó escrito de conclusiones con motivo a las cuestiones previas presentadas.
Que en esa misma fecha, la parte actora presentó escrito de alegatos, donde señaló una supuesta “mala fe” por parte de su representada durante la mencionada incidencia de cuestiones previas.
Que, en fecha 20 de junio de 2024, el tribunal de la causa procedió a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, declarando la misma sin lugar y condenando en costas a su representada. Asimismo, ordenó notificar vía telemática, a las partes de dicha decisión.
Que, el Juez motivó su decisión basándose en el informe efectuado por los bomberos en la causa penal, por lo que según su criterio la responsabilidad penal en el caso de autos, no conlleva el estudio de la procedencia o no de la determinación de la responsabilidad civil que se estudia en el juicio civil, por lo tanto, según su criterio, una causa no está sujeta a la otra, en otras palabras, que la sentencia penal no influye ni es necesaria para dictar la sentencia de fondo para determinar la procedencia o no de la responsabilidad civil por daños y perjuicios.
Que, según se desprende de la sentencia apelada en amparo, el Juez de Primera instancia consideró que la causa penal versa sobre la existencia de la delitos ambientales, por lo tanto no puede influir en la decisión de la causa civil, por lo que, no resulta necesario las resultas de la causa penal para determinar la procedencia o no de esta esa acción judicial, es decir, que no existe en autos elementos suficientes que permitan considerar la existencia de una cuestión prejudicial, por tal razón la defensa previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, resulta IMPROCEDENTE.
Alegó que, “…La sentencia lesiva fue publicada en franca violación de la garantías constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos constitucionales a la defensa, previsto en el numeral 1° del articulo ya mencionado, y a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 29 de la constitución”...
Sostuvo que, “…La sentencia contra la cual se ejerce el presente amparo constitucional violó de forma directa, haciéndolos nugatorios, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de nuestra [su] representada al infringir norma de orden público y como así lo ha señalado la Sala Constitucional. Norma que son los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil al incurrir en el vicio de incongruencia negativa por no pronunciarse sobre ninguno de los alegatos expuestos por REVLON durante la sustanciación de la incidencia surgida con motivo a la promoción de la cuestión previa ya referida y que además se encuentra plasmados en el escrito de cuestiones previas del 22 de abril de 2024 y en el escrito de conclusiones presentado el 19 de junio de 2024 que se encuentran en las copias certificadas aportada…”
Que, “…En ningún momento REVLON (…) convalidado los vicios denunciados en lo que respecta a la falta de notificación de los codemandados…”
Afirmaron que, “…La sentencia dictada el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas insistimos omitió pronunciamiento sobre todos los alegatos y defensas de nuestra representada...”
Que, “…La acción de amparo es el único recurso extraordinario que tiene REVLON para procurar sean respetados sus garantías constitucionales que han sido infringidas. En efecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone que la decisión del Juez por la cual declara sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación. De allí, como se expuso, que la presente acción de amparo sea el único recurso del cual dispone REVLON para procurar que sea revocada la decisión del 20 de junio de 2024...”
Que, la acción de amparo está circunscrita a señalar y alegar que el Juez presuntamente agraviante incurrió en el vicio de incongruencia negativa, violando el derecho de la defensa de REVLON, al no evacuar las pruebas de informes que había admitido y silenciando otras a los autos.
Que, “…Al estar pendiente la cuestión penal, la cual no ha llegado a ninguna conclusión, es evidente, que la cuestión previa opuesta es procedente...”
Que, “… Los alegatos contenidos en los ya mencionados escritos del 22 de abril de 2014 y del 19 de junio de 2024 por REVLON son determinantes para la resolución de la incidencia con motivo a la cuestión previa…”
Que, “… el Juez supuestamente agraviante concilió el derecho de la defensa de REVLON, al no aguardar por las resultas de la prueba de informes promovidas por REVLON y ya señaladas. De las cuales se ordenó librar oficio el 7 de junio de 2024 pero apenas menos de diez (10) días hábiles después se produjo el fallo objeto de la presente acción de amparo…”
Que, en fecha 9 de julio de 2024, su representada procedió apelar del fallo impugnado, el cual fue negado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de julio de 2024, por lo que en fecha 19 de julio de 2024, ejercieron Recurso de Hecho el cual fue declarado sin lugar el 27 de septiembre del 2024, por el Juzgado a quien le tocó conocer.
Por último, solicitó que sea revocada la decisión del 20 de junio de 2024 y en consecuencia, se ordene que otro juzgado de Primera Instancia, emita una nueva decisión resolviendo la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo los vicios señalados y anulando todo lo actuado posterior a la decisión de fecha 20 de junio de 2024.
-II-
DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO

En fecha 20 de junio de 2024, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación Judicial de la parte demanda, hoy accionante en amparo, en su escrito de fecha 6 de mayo de 2024, en atención a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Todo con motivo del Juicio que por Daños y Perjuicios sigue las sociedades mercantiles INMOBILIARIA TOVA S.A., y MINIDEPOSITOS DENPAR, S.A., contra la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Señala la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, presentado el 22 de abril de 2024, lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso judicial, en vista que la parte accionada manifiesta en dicho escrito, que la parte actora en su escrito libelar hace referencia al juicio penal que se encuentra sustanciado en la causa signada con el Nro. 6C-S-301-12, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que el mismo no ha concluido, e indica que dicha investigación se encuentra en la fase preparatoria o de investigación.
Argumenta la parte demandada, que dicha investigación penal es llevada por el Ministerio Público, a fin de determinar las responsabilidades por la ocurrencia del incendio, y por ende, las causas y el o los agentes que la produjeron. Continúa manifestando que, por cuento el proceso penal constituye un antecedente necesario para este proceso, y que el mismo influirá directamente con este proceso judicial, en virtud, de que, ambos están estrechamente vinculados entre sí, por lo que, solicita a este Tribunal, declarar la procedencia de la cuestión previa.
La parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas presentado el 06 de mayo de 2024, indica que no exista una cuestión que se ventile en otro proceso que pueda influir en las resultas de la presente causa bajo estudio. Igualmente, afirma la parte accionante, de la existencia de una averiguación penal, y que la misma es para determinar la existencia de los delitos ambientales, no es en cuanto a la responsabilidad civil.
Asimismo, manifiesta la parte actora que independientemente de la causa penal, tiene derecho a reclamar una indemnización, por cuanto manifiesta que la causa que generó la destrucción del edificio, según determinó el cuerpo de bomberos, la causa fue “haber almacenado en el lugar donde se originó el incendio sustancias inflamables que no podían almacenarse allí, conforme al propio documento de condominio”. .
(…OMISSIS…)
Asi pues, revisadas los alegatos de las partes y las actas que conforman el presente expediente, constata este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la parte actora, consigna junto con su escrito de libelo de la demanda, presentado el 17 de mayo de 2021, sentencia dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de marzo de 2018, correspondiente a la solicitud de medidas judiciales precautelativas de carácter ambiental, se constata que la causa que se discute es la presunción de delitos contra el amiente [sic], tal y como se oberva en el folio 124 (…).
(…OMISSIS…)
Revisada la sentencia anteriormente transcrita y el informe de bomberos anteriormente transcritas, este Juzgador, puede determinar que la responsabilidad penal en el caso de autos, no conlleva el estudio de la procedencia o no de la determinación de la responsabilidad civil que se estudia en el presente caso bajo análisis, por cuento una no está sujeta a la otra, en otras palabras, la sentencia penal no influye ni es necesaria para determinar la procedencia o no de la responsabilidad civil por daños y perjuicios, y ASI SE ESTABLECE.-
(…OMISSIS…)
Ahora bien, a consideraciones de quien aquí decide, la causa penal antes mencionada, por cuento versa sobre la existencia de delitos ambientales, no se evidencia que la misma conexión o pueda influir en la sentencia de la presente causa, toda vez, que no resulta necesario las resultas de la causa penal con motivo a los hechos alegados por la parte accionante en su libelo de la demanda, para determinar la procedencia o no de esta acción judicial, es decir, no existe en autos elementos suficientes que permitan considerar la existencia de una cuestión prejudicial, por tal razón la defensa previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, resulta IMPROCEDENTE, Y ASI DE DECIDE.-
(…OMISSIS…)
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 06 de mayo de 2024, en atención a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Todo con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue las sociedades mercantiles INMOBILIARIA TOVA S.A., y MINIDEPOSITOS DENPAR S.A., contra la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión (…).”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para del asunto debatido y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue las sociedades mercantiles INMOBILIARIA TOVA S.A., y MINIDEPOSITOS DENPAR, S.A., contra la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., esta última hoy accionante en amparo constitucional.
En este orden, se observa que la presente causa se acciona en amparo contra un fallo judicial, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Tribunal Superior; y por tanto, resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2024, por el abogado en ejercicio FANDUAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 303.812, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., contra la decisión de fecha 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal Superior en acatamiento a los mandamientos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le da la preferencia al presente trámite de amparo contra sentencia, y a tales efectos, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
Se evidencia que, la acción de amparo se interpone contra la contra la decisión de fecha 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8°, (Prejudicialidad) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., en fecha 22 de abril de 2024.
Toda vez que, según se desprende de los alegatos explanados en el escrito de interposición de la Acción de Amparo,-a su decir- la sentencia contra la cual se ejerció la acción, violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., al infringir los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, por no pronunciarse sobre ninguno de los alegatos expuestos por la accionante en amparo durante la sustanciación de la cuestión previa opuesta por REVLON, contenidas en los ordinales 6° (Defecto de forma de la Demanda) y 8° (Prejudicialidad Penal) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señalaron que la acción de amparo es el único recurso extraordinario que tiene REVLON, para procurar el restablecimiento de sus garantías constitucionales supuestamente infringidas, toda vez que, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone que la decisión del Juez mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación.
Visto lo anterior, pasa este Juzgado Superior, analizar lo señalado por el accionante en amparo, y sin perjuicio de lo que se expondrá infra, la acción de amparo procede para la protección de todos los derechos y garantías constitucionales o de rango constitucional, incluso los inherentes a las personas no enumerados en la Carta Fundamental o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; solo que, para que se configure tal violación o amenaza de violación, se requiere para su procedencia precisamente, una vulneración que afecte un derecho o garantía constitucional, siendo necesaria que dicha violación sea directa. Sin embargo, aquí advertimos que violación directa de un derecho y garantía constitucional no es lo mismo que violación directa de una norma constitucional, y así se desprende de lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
También se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. No obstante lo anterior, sobre la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
Con base a lo antes expuesto, debe éste Juzgador señalar que la Acción de amparo, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que la acción de amparo, se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces al accionante demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto a la acción de amparo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse el Tribunal actuando en Sede Constitucional.
Es importante señalar, que ciertamente la decisión impugnada por vía de amparo constitucional no es susceptible de ser recurrida en apelación, conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y con lo que ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal (Cfr. s.S.C.C-C.S.J., 10.08.89, s.S.C.C.-T.S.J. nº 171, 25.05.00).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, señala que la acción de amparo como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad y precedencia, en este caso establecidas en la Ley Orgánica de Amparo, particularmente en los artículos 6 y 18, muchas de las cuales derivan de las condiciones que deben reunir los daños o amenazas agraviantes. Sin embargo, debe advertirse que las causales de inadmisibilidad establecidas en los referidos artículos 6 y 18, no son las únicas, pues, de otra serie de normas de la propia Ley Orgánica de Amparo se derivan otras causales de inadmisibilidad, como las que se refieren al carácter de la violación constitucional, y que conduce a la inadmisibilidad cuando se fundamenta la acción en sólo violaciones de carácter legal. Además, la acción de amparo, por su carácter personalísimo, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado. Pero además, la acción de amparo también está sometida a las causales de inadmisibilidad establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la aplicación supletoria de sus normas al proceso de la acción de amparo, conforme lo establece el artículo 48 ejusdem.
En el marco general de las condiciones que deben reunir las violaciones o amenazas de violación señaladas anteriormente, en cuanto a la lesión a los derechos o garantías constitucionales en el ordenamiento venezolano, también está previsto la cobertura, en cuanto a que los mismos pueden tener su origen tanto en una violación como en una amenaza de violación, a cuyo efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece condiciones de admisibilidad en uno u otro caso.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, pasa a analizar los presupuestos de la admisibilidad previstos en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el ordinal 1°, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derechos o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)” (Subrayado y Negritas de este Juzgador)
Ahora bien, lo que subyace de la norma parcialmente transcrita, son los presupuestos de la admisibilidad de la acción, el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exige que la violación no haya cesado; es decir, que sea actual, reciente, viva, que ese hecho lesivo esté presente con toda su intensidad y que contra ella no exista ningún medio de defensa o de protección idóneos para enervar la fuerza o poder que la produce.
De acuerdo a lo anterior, esta alzada pasa de seguida a realizar una revisión exhaustiva e íntegramente al fallo accionado, y muy minuciosamente las actas procesales del caso sub examine del presente amparo constitucional, este Juzgado Superior, observa que la decisión accionada en amparo fue dictada en fecha 20 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia, y que la acción de amparo interpuesta fue ejercida en fecha 19 de diciembre de 2024; es decir, transcurrieron ciento setenta y nueve (179) días continuos, posterior a que presuntamente ocurriera la situación supuestamente infringida por parte del Juzgador a quo.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entiende que no se configuró la prescripción prevista en la Ley especial de amparo. No obstante, llama poderosamente la atención a quien aquí decide que, si el accionante en amparo consideraba que la decisión que vía amparo intenta impugnar le vulneraba -a su decir- derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, por teóricamente contravenir la recurrida en amparo, los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo -según su dicho- en el vicio de incongruencia negativa, por considerar como accionante que no se pronunciara sobre ninguno de los alegatos expuestos durante la sustanciación de la cuestión previa opuesta, situación que se desvirtúa de una simple lectura a la motiva del fallo aquí recurrido en amparo.
Por otra parte, es importante señalar que, en el procedimiento de las cuestiones previas juzgadas por el a quo -declarada subsanada la establecida en el artículo 346 ordinal 6 y sin lugar la 346 ordinal 8, ambas del Código de Procedimiento Civil- a pesar que no fue previsto por el legislador patrio el recurso de apelación contra la decisión dictada sobre las cuestiones previas, el accionante en amparo en pleno ejercicio de su derecho constitucional a la defensa optó y ejerció el respectivo recurso de apelación e incluso el de hecho, ambos declarados por los tribunales superiores inadmisibles.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que previó el amparo contra decisiones judiciales, no determina contra qué tipo de decisión judicial procede esta especial forma de tutela, sin embargo, ya la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto y ha dispuesto ciertas reglas generales para impugnar decisiones judiciales, sobre la base de la posibilidad de que el acto judicial que se pretenda impugnar a través del amparo sea objeto del recurso ordinario de apelación, distinguiéndose también si dicho recurso es oído en uno o dos efectos. (Cfr. s.S.C. 28-07-2000, caso: Luis Alberto Baca).
En el presente caso, la decisión objeto de amparo es una sentencia interlocutoria simple que declaró sin lugar una cuestión previa (346.8 del Código de Procedimiento Civil); fallo este que no es susceptible de apelación. Ahora bien, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia. (Cfr. s.S.C. n° 345, 10.05.2000).
Recapitulado, acorde con lo previsto en el transcrito artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -y sin pretender este Tribunal Superior aquí constituido en Tribunal Constitucional establecer una enumeración casuística, que constituya una especie de doctrina inmutable por esta Alzada acerca de cuál derecho debe prevaler, pues en cada caso concreto, con base en el estamento jurídico vigente y la doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, el Judicante debe decidirse al respecto- de acuerdo a las características propias de los hechos del asunto bajo examen, considera que solo puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando el juez haya actuado fuera de su competencia (entendida ésta en el sentido amplio), que además esta actuación haya vulnerado en forma flagrante, garantías o derechos de rango constitucional, infringido el principio de seguridad jurídica, o se hubiere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso.
Dentro de esa perspectiva, este Tribunal Superior prima facie ha examinado y constatado que el tribunal que dictó el fallo accionado en la presente causa, lo hizo en pleno ejercicio de sus competencias ordinarias en razón de la materia, la cuantía, y el territorio legalmente aplicables al caso. Además, este Tribunal Superior en funciones constitucionales verificó no sólo los supuestos básicos de la competencia, sino, que bajo la necesidad de salvaguardar los principios de superior rango que constituyen presupuestos necesarios del Estado de Derecho en la República Bolivariana de Venezuela, examinó los fundamentos de las diferentes argumentaciones explanadas en el fallo que está intentando impugnar vía amparo constitucional el demandado, hoy accionante, y a criterio de este Juzgador Superior, comprobó que el fallo dictado no solo, no contiene actuaciones fuera del sentido estricto procesal, sino que tampoco se observa abuso, exceso de poder, o extralimitación de sus atribuciones, como tampoco no contiene infracciones que lesionen o vulneren derechos o garantías constitucionales del accionante en amparo; por el contrario, se determina que dicho tribunal actuó dentro de su competencia bajo los aspectos constitucionales, no configurándose en modo alguno vulneración de la seguridad jurídica que lesione derechos constitucionales como lo protege la Ley Orgánica de Amparo en el artículo 4, y así se declara.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar el cómo, de qué manera y forma, dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, requisitos que no se observan en el amparo contra el fallo judicial intentado. Por lo que, para esta alzada, dicho criterio conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (Vid. sentencia N.° 1745 del 31 de julio de 2002).
Asimismo, este Tribunal Superior observa que la presente acción de amparo ha sido ejercida en contra de una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia que, conociendo incidentalmente cuestiones previas promovidas por el demandado en el asunto principal, hoy accionante en amparo, declara sin lugar una de las cuestiones previas promovidas, como lo es la prevista en el ordinal 8° del artículo 346, referida a la existencia de una cuestión prejudicial.
De lo anterior se desprende que el presunto agraviado pretende la impugnación –por vía de amparo- de una sentencia firme interlocutoria, que en virtud del mandamiento de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación.
Como ya se señaló anteriormente, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra sentencia; es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial dictada en un proceso civil de reclamo por daños y perjuicios en la que la demandada -accionante en amparo en la presente causa- opuso cuestiones previas, una de ellas declarada sin lugar por el Juzgado accionado. En relación con tan particular mecanismo de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición, estableciéndose en dichas sentencias la improcedencia del ejercicio del amparo contra decisiones judiciales dónde no está previsto el ejercicio de recursos ordinarios, que no contengan vulneración a derechos y garantías constitucionales, por lo que es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia que no vulnera derechos, ni garantías constitucionales, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así las disposiciones fundamentales de la Ley especial de amparo, lesionando a su vez la seguridad jurídica, y desvirtuando el espíritu, razón y propósito de la Ley de amparo en su esencia breve y expedita para restablecer situaciones jurídicas constitucionales infringidas.
En el presente caso, el presunto agraviado pretende la revisión de una sentencia interlocutoria contra la que la Norma Adjetiva Civil no prevé la interposición del recurso ordinario de apelación. No obstante, no se desprende de su fundamentos esgrimidos en el libelo de amparo, que haya indicado de forma clara y precisa, que la sentencia accionada haya incurrido en vulneración de derechos constitucionales del accionante, toda vez que, el fundamento de las presuntas lesiones a los derechos a la defensa y al debido proceso de la quejosa es que no pudieron hacer ningún reclamo respecto de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa que ellas habían opuesto. Es decir, el accionante en amparo pretenden es crear una cadena de impugnaciones que, lejos de contribuir con la buena marcha del proceso, causaría dilaciones que el propio Legislador quiso evitar desde el origen.
Por tanto, esta alzada estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida, situación que no se evidencia en el presente fallo accionado en amparo.
En consonancia con lo precedentemente expuesto, y en razón a los presupuestos sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, es preciso señalar que la misma está sujeta al hecho de que el agraviado esté realmente afectado por un acto, hecho u omisión que menoscabe en forma directa el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, y que no exista otro medio o recurso judicial capaz de restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica que se imputa lesionada, ya que así lo ha dictado reiteradamente la Sala Constitucional, refiriendo que la admisión de la acción de amparo exige que en forma previa el juez efectúe un análisis sobre la posible existencia de una violación constitucional y de una situación jurídica infringida que debe ser restituida, pues tal admisión debe estar precedida del análisis correspondiente sobre la existencia de las infracciones invocadas y la situación jurídica presuntamente infringida.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula las causales de admisibilidad de la acción en su artículo 6, las cuales constituyen materia de orden público y, en consecuencia, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1266/2001 del 19 de julio, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Jorge Beltrán Vargas).
También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –no inadmisibilidad– de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar (Sentencia de la SC N° 1253/2001 del 17 de julio, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Caso: Ana E. Durán y otro.).
Así las cosas, resulta oportuno resaltar que, si el accionante en amparo consideraba que la decisión que por vía de amparo intenta impugnar le vulneraba -a su decir- derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, por teóricamente contravenir la recurrida en amparo, los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo -según su dicho- en el vicio de incongruencia negativa, por considerar como accionante que no se pronunciara sobre ninguno de los alegatos expuestos durante la sustanciación de la cuestión previa opuesta, situación que se desvirtúa de una simple lectura a la motiva del fallo aquí recurrido en amparo, toda vez incluso que, en el caso teórico e hipotético de existir prejudicialidad penal, su efecto o consecuencia jurídica no suspende el desarrollo del proceso durante el cual el accionante en amparo, como garantía al debido proceso, tiene a su elección todas las garantías procesales de promover el acervo probatorio que considere en defensa de sus derechos, ya que la causa principal debe continuar hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito. Así se establece.-
Argumentos estos bajo los cuales, se puede precisar que la decisión que resolvió sin lugar la cuestión previa estuvo ajustada a derecho; por cuanto, si bien se constató de las copias certificadas consignadas en autos, la existencia de una denuncia penal de vieja data contra daños ambientales producto de un incendio, el accionante en amparo en su escrito libelar no señaló que de tal prejudicialidad penal se vaya a desprender una decisión que incida y permite suspender temporalmente la competencia del juez civil en el asunto principal como lo es la demanda por daños y perjuicios, por el contrario, quien aquí decide, considera que la declaratoria sin lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 de la Norma Ritual Adjetiva Civil, fue suficientemente motivada por el Juzgador de Primera Instancia, lo que desvirtúa el señalamiento del accionante sobre que, tal decisión le cercenó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia N° 2302/2003 del 21 de agosto, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que señaló:
“(…) La acción de amparo constitucional procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.
Pero si la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, no inciden en la eficacia de un derecho o garantía constitucional, no constituyen, entonces, una infracción constitucional ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. Sostener lo contrario implica la intención llana de acceder a una nueva instancia judicial o administrativa, o de sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; mas no la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la pretensión de amparo.
En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Sobre la base de las consideraciones explanadas supra, al evidenciarse la motivación y posterior dispositiva del fallo recurrido en amparo, es de entender para este Juzgado Superior, que en la cuestionada sentencia por el accionante, no se configura violación a derechos y garantías constitucionales alguna, por lo que la presente acción de amparo constitucional, en razón de no existir las causas que originaron la supuesta lesión que motivó la interposición del amparo, consecuencialmente deviene en inadmisible, por lo que así lo declara este Juzgado Superior a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
De todo lo precedentemente expresado, se reitera que en criterio de este Tribunal Superior, en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia el accionante, lo que existe es una inconformidad de éste con el fallo del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuando como Juzgado de cognición en primera instancia, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por el presunto agraviado.
Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una segunda instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente sin que haya ocurrido vulneración de derechos ni garantías constitucionales, ni tampoco puede ser utilizada por el accionante para eludir los efectos de la decisión dictada por el Juzgado competente, pretendiendo vía amparo abrir un nuevo examen de la cuestión previa opuesta, sustanciada y decidida conforme a derecho.
Con base en lo expuesto, visto que las supuestas violaciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas nunca se materializaron u ocurrieron, debe este Juzgado Superior forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal Superior, DECLARA INADMISIBLE el presente amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 12, 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2024, por el abogado en ejercicio FANDUAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 303.812, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., contra la decisión de fecha 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto, la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, no se hace necesaria su notificación.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ


En la misma fecha siete (7) de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciocho (18) páginas.

LA SECRETARIA

ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.

ASUNTO: AP71-O-2024-000062.-