REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 7 DE ENERO DE 2025
214º y 165º


EXPEDIENTE Nº AP71-X-2024-000177

En fecha 13 de diciembre de 2024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, el cual remitió el expediente contentivo de la INHIBICIÓN, planteada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su condición de JUEZ PROVISORIO, del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de diciembre de 2024, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer de la Inhibición planteada, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 13 de diciembre de 2024, este Juzgado Superior, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos y fijó el lapso para decidir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 2 de diciembre de 2024, mediante Acta de Inhibición, el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa en el asunto principal (Partición de Comunidad Hereditaria), con fundamento en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140/2003 del 7 de agosto, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (Caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz Vs Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), la cual, el Acta la planteó en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: Visto que en fecha 27 de noviembre del presente año, se recibió el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2024-000314, proveniente del Juzgado Undécimo de este mismo circuito judicial, a quien le correspondió conocer en virtud a la recusación propuesta ante este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2024, por el abogado DENNIS OROPEZA BELLO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ERENIA CEBALLOS DE YANES, JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS y YESENIA YESIREE YANES CEBALLOS, parte demanda en el presente juicio, correspondiéndole conocer de dicha recusación al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró en fecha 25 de octubre de 2024, inadmisible por extemporánea la recusación propuesta. Siendo esto así, conviene advertir que los argumentos plasmados en el escrito por medio del cual plantearon la recusación, ponen en tela de juicio mi capacidad, transparencia y honestidad como Juzgador, generando en la esfera subjetiva del quejoso una animadversión ante las funciones que desempeña este Operador de Justicia. Por otro lado, debo señalar que no poseo Interés alguno en las resultas de este juicio, ni ningún otro, de lo que, niego, rechazo y contradigo absolutamente todas las imputaciones infundadas que se me dirigieron (…)”. (Negrillas de esta Alzada).
…OMISSIS…
(…) siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, y vista la conducta asumida por la parte demandada supra identificada, a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, y como quiera que considero que lo aludido por el abogado recusante, es de estricto orden procesal-constitucional y pretendió que sea visto como una serie de faltas disciplinarias, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de este asunto (…)”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la inhibición planteada parcialmente transcrita, se aprecia que el Juez inhibido en su escrito, fundamentó la misma por causales diferentes a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocando como causal al respecto, el criterio jurisprudencial emanado de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra referida. En este mismo contexto jurisprudencial, es oportuno señalar que la Sala en este criterio, entre otros aspectos, también señaló que:
“(…) A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
…OMISSIS…
(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (…).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…)”

En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala). (Negrillas de esta Alzada).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que EL JUEZ PUEDE SER RECUSADO O INHIBIRSE POR CAUSAS DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN QUE ELLO IMPLIQUE, EN MODO ALGUNO, DILACIONES INDEBIDAS O RETARDO JUDICIAL (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, observa este ad quem, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Así las cosas, de seguidas pasa esta Alzada a revisar las actas procesales que constan en los Autos. Por lo que, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, las cuales conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza, constante de trece (13) folios útiles, se aprecian los siguientes aspectos:
1. Acta de inhibición -supra parcialmente transcrita- de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, mediante la cual se inhibió de conocer de la causa principal relacionada con la presente incidencia, con base en causales diferentes a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140/2003 del siete (7) de agosto. (F. 1 y 2 y sus vueltos).
2. Escrito de Informe (F. 3 a 5 con sus vueltos), suscrito por el Juez inhibido del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de octubre de 2024, en razón de la incidencia por recusación intentada anteriormente el 8 de octubre de 2024, por el representante judicial de las demandadas en el presente juicio, que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intenta la ciudadana MAYERLING YELUE YANES RUÍZ, contra las ciudadanas MARÍA ERENIA CEBALLOS DE YANES, JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS y YESENIA YESIREE YANEZ CEBALLOS, la cual fue declarada el 25 de octubre de 2024, inadmisible por extemporánea por el Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este informe, el Juez contra cuya recusación fue intentada anteriormente -quien se inhibe en la presente causa de inhibición que conoce esta Alzada- indicó entre otros asuntos que, los recusantes a través de sus apoderados judiciales fundamentaron la recusación interpuesta invocando los ordinales 18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, 19° “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”, y 20° “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
Continúa señalando el Juez Inhibido, que los recusantes en la recusación intentada anteriormente alegaron la generación de una grave amenaza a la imparcialidad que debe prevalecer en el proceso, ya que los hechos que sustentan la recusación, ocurren durante el estado de las citaciones en la causa principal, donde no se respetaron las garantías constitucionales de los demandados, y el Juez con conocimiento de causa, avaló el mal procedimiento, que fue temerario, vago, oscuro, infundado, injurioso, por parte del Alguacil de ese juzgado y del Secretario. Que consideran los recusantes que tanto el proceso como las actuaciones deben ser anuladas por estar viciadas de nulidad, haber quebrantado el debido proceso y las garantías constitucionales de las demandadas; es decir, que el Juez no vigiló las actuaciones del Alguacil y el Secretario de ese Juzgado, y que todo eso, -a decir del recusante- constituyen motivos fundados para dudar de su imparcialidad; por lo que, no puede continuar conociendo del presente proceso.
Por su parte el Juez Inhibido en el informe presentado en la recusación que en su contra presentaran las demandadas; señala que, niega, rechaza y contradice la afirmación del recusante con respecto a encontrarse bajo los supuestos de los ordinales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo afirman sobre presuntas conductas anormales del Secretario y el Alguacil de ese Juzgado, pero no presentaron recurso de impugnación alguno. Que lo que pretenden es emplear la vía de la recusación para enervar los efectos de las decisiones que admitan o no las pretensiones que manifiesten las partes en un proceso, bajo el pretexto que dichos pronunciamientos constituyen conductas anormales del Secretario y el Alguacil de ese Juzgado. Que la recusación planteada “carece de argumentación de hecho como de sustento jurídico”, por lo que solicita a la superioridad que la declare sin lugar. Señala además el recusado en su informe, que el Alguacil Titular del circuito judicial, dejó constancia del traslado a la dirección procesal indicada con la finalidad de practicar la citación de los demandados, quienes señalaron que su abogado le habría informado que no firmaran, razón por la cual consignó las compulsas sin firmar para ser agregadas al expediente.
Continúa el Juez recusado señalando en su informe que, luego en el proceso, el actor solicita practicar la citación por carteles a la parte demandada, la cual es acordada en los términos de Ley, y que posteriormente fueron consignados los carteles publicados por la prensa en el Correo del Orinoco y el Universal. Que además el actor consigna los emolumentos del traslado del Secretario para la fijación del cartel según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que posteriormente se dan por notificados a través de sus apoderados judiciales los ciudadanos María Erenia Ceballos de Yanes y Johnalsy Janzelix Yanes Ceballos.
En este punto, sin que signifique decisión de esta Alzada sobre el punto controvertido y motivo principal de la recusación anteriormente intentada contra el Juez inhibido, -declarada inadmisible por extemporánea- como lo es la adecuada citación a una de las demandadas (ciudadana Yesenia Yanes), advierte este Juzgado Superior que, del informe del Juez recusado, ahora inhibido, nada se observa en el informe del procedimiento de recusación, sobre las resultas positivas o negativas de la citación a la ciudadana demandada Yesenia Yesiree Yanes Ceballos, que es la causa principal denunciada por los recusantes.
Por el contrario, se aprecia de la narrativa en la decisión del 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AP71-X-2024-000145/7.716, donde declara la recusación propuesta por las demandadas en la causa principal, inadmisible por extemporánea, al respecto de la citación a una de las demandadas, ciudadana Yesenia Yanes, el Juez reseña que los recusantes en su libelo de recusación denuncian que:
“Estos hechos que constan en el expediente son falsos ya que la ciudadana YESENIA YESIREE YANES CEBALLOS, se encuentra fuera del país desde hace más de (03) tres años, y es imposible que [el] Alguacil; JESÚS MARTÍNEZ, haya tenido contacto físico y/o verbal con la referida ciudadana, hoy nuestra patrocinada. De manera que, los señalamientos, infundados, falsos, vagos, carentes de honestidad en su labor y mintiendo de manera descarada el Alguacil de ese tribunal Séptimo (7°); JESÚS MARTÍNEZ, esta defensa se opone a la presente notificación, ya que carece de legalidad y violentando el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 Constitucional numeral (sic) 1, 2, 3, es por eso que solicitamos sea anulada (…)”. (F. 8).
3. Por último, las Actas del expediente bajo examen, en los folios 6 al 12, y sus vueltos, lo conforman la Sentencia dictada sobre el expediente N° AP71-X-2024-000145/7.716, contentivo de la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de octubre de 2024, declarando “INADMISIBLE, por extemporánea, la recusación interpuesta el 04 de octubre de 2024, por el abogado DENNIS ARGENIS OROPEZA BELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanas MARÍA ERENIA CEBALLOS DE YANES, JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS Y YESENIA YESIREE YANES CEBALLOS, contra el abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue MAYERLYNG YELUE YANES RUÍZ, contra la parte hoy recusante, sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2024-000314 de la nomenclatura interna del tribunal de cognición (…)”.
Así las cosas, se tiene que, luego del examen a las Actas parcialmente transcritas anteriormente, este ad quem antes de dictar sentencia en la presente incidencia, realiza las siguientes consideraciones:
Es de tener en cuenta que, la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez y/o funcionario del Juzgado en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia, se desprendan del conocimiento de una causa cuando esté comprometida la esfera de su capacidad subjetiva para controlar, garantizar y conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. En igual sentido la inhibición, solo que en esta institución procesal, quien la declara voluntariamente es el Juez que conoce del caso cuando considera que existen y tiene razones fundamentadas para creer que se encuentra comprometida su imparcialidad, como ha ocurrido en la presente causa bajo examen, donde el ciudadano Juez inhibido conocedor de la causa principal -y contra quien, aunque declarada inadmisible por extemporánea, ya los demandados habían intentado recusación anteriormente- ha considerado que las denuncias y las conductas procesales de las demandadas-recusantes, pueden afectar la imparcialidad que caracterizan su envestidura como Juez, ya que considera que ponen en tela de juicio su incapacidad, transparencia y honestidad como Juzgador, generando en la esfera subjetiva de los quejosos una animadversión ante las funciones que desempeña como operador de justicia, por lo que, por esas razones de enemistad manifestada por las demandadas-recusantes, ha procedido a inhibirse de seguir conociendo la causa.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
En ese sentido, y para mayor abundamiento, los jueces en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos judiciales, tienen entre otros deberes; el de administrar justicia, velar por el resguardo y cumplimiento integral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, en caso de considerarlo así, tienen el deber de manifestar la probabilidad que se encuentre comprometida su imparcialidad en el proceso para aplicar el ordenamiento jurídico vigente en la solución del conflicto bajo su arbitrio, todo siempre bajo la premisa mayor de preservar la garantía constitucional del estado de derecho.
Del mismo modo, la imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el mismo durante el desempeño de sus funciones jurisdiccionales debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Por lo que, en caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la institución de la INHIBICIÓN, la cual de manera voluntaria debe activar el Juez.
Por ello, la inhibición está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, entonces la Ley le impone al funcionario judicial que conozca, que sobre él existe alguna causa de recusación, como obligatorio declarar su inhibición sin aguardar que se le recuse. De lo que se desprende, que la inhibición puede definirse como aquel acto donde el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley o por la jurisprudencia como causal de recusación. Y así lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)”.
De la norma transcrita se aprecia que, la inhibición tiene su trámite específico, establecido incluso que una vez declarada o manifestada la inhibición, las partes o sus apoderados deben aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (artículo 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume pues, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, el recusado o el inhibido, a los fines de no detener el curso de la causa, remitirá el expediente (artículo 93 ejusdem) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, o al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, asigne el Tribunal de su misma categoría y circunscripción judicial, para que continúe conociendo de la causa principal. Igualmente, el recusado o inhibido enviará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia, ya que así está previsto en el artículo 89 ejusdem.
En tal sentido, visto que no se desprende de las actas procesales que exhaustivamente han sido examinadas por este Juzgador Superior, que en el lapso previsto las partes hayan allanado o contradicho al juez inhibido como lo prevé expresamente el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y siendo éste un lapso preclusivo de dos (2) días para formular por escrito el allanamiento o contradicción, a los fines de que el juez o funcionario inhibido sepa con certeza si el asunto debe ser dirimido por quien corresponda según la ley o simplemente para desvirtuar mediante pruebas posteriores los fundamentos que sustentan los alegatos de inhibición, este ad quem considera que se debe proceder a su decisión. Así se declara.-
Bajo tales premisas, y examinadas como han sido las actas que conforman el expediente de la presente causa incidental de inhibición interpuesta, se evidencia que se dio cumplimiento a las exigencias de las disposiciones del artículo 84 de la Norma Ritual Adjetiva Civil, al dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento o contradicción, a que alude el artículo 86 ejusdem.
En ese sentido, al analizar el hecho concreto mediante el cual el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su INHIBICIÓN; considera quien aquí decide, que tal circunstancia, efectivamente como lo manifestó el precitado Juez inhibido en su acta de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y tal como se aprecia de las copias certificadas acompañadas a los autos, encuadra perfectamente en causales diferentes a las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo estableció el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente trascrito, por lo que este Tribunal Superior, al verificar que la inhibición objeto de examen se encuentra hecha en forma legal y fundamentada conforme al varias veces criterio jurisprudencial anunciado, debe declarar con lugar la inhibición planteada por estar fundada conforme a derecho. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175/2010 del 23 de noviembre, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.592 de fecha 12 de enero de 2011; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, se ordena oficiar a los Juzgados Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada el día dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana MAYERLING YELUE YANES RUÍZ, contra las ciudadanas MARÍA ERENIA CEBALLOS DE YANES, JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS y YESENIA YESIREE YANEZ CEBALLOS, respectivamente, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2024-000314.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remítase el expediente al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO



ABG. THOMAS A. MATERANO F.

LA SECRETARIA


ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.




En la misma fecha siete (7) de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.

LA SECRETARIA


ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.

ASUNTO: AP71-X-2024-000177.-