REPÚBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 27 de Enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2020-000018
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana VILMA CANELON, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.088.648, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.429.
PARTE QUERELLADA: DIRECTOR DE LA OFICINA DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y GESTIÓN INTERNA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Y LA REGISTRADORA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

- I -
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Mediante escrito libelar (Ver F. 01 al 05, con sus vueltos) y recaudos (Ver F. 06 al 34) presentados en fecha 10/07/2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, por la abogada VILMA CANELÓN, actuando en su propio nombre y representación, incoando AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del DIRECTOR DE LA OFICINA DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y GESTIÓN INTERNA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Y LA REGISTRADORA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 10/07/2020, mediante distribución le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dicto el respectivo auto de entrada en la referida fecha (Ver F. 35). Igualmente, dicto Despacho Saneador, (Ver F. 36 al 37).
En fecha 14/07/2020, la parte querellante se da por notificado del referido auto y consigna escrito de reforma libelar (Ver F. 39 al 40), a los fines de la admisión de la presente demanda.
En fecha 15/07/2020, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto Sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón a la materia para conocer el presente asunto y como consecuencia, declinó la competencia del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el mismo. Remitiendo la causa en la misma fecha mediante Oficio N° 105-2020 (Ver. F. 41 al 47).
En fecha 23/07/2020, fue recibida la respectiva causa en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designando como Ponente a la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Seguidamente en fecha 02/05/2022, se le asignó la Ponencia a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET (Ver F. 48 y 49).
En fecha 06/11/2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, y declinó el conocimiento del mismo a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución. Asimismo, ordenó la remisión del mismo al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la tramitación del asunto en cuestión (Ver F. 50 al 53).
En fecha 03/12/2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, notificó de la respectiva Decisión a la parte querellante y al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los Oficios: TSJ/SCS/OFIC/1304-2024 y TSJ/SCS/OFIC/1305-2024, respectivamente (Ver F. 54 al 55).
En fecha 22/01/2025, se recibió la presente causa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previa distribución fue debidamente recibida ante este Juzgado en fecha 23 de Enero de 2025, dicatandole el respectivo auto de entrada en la fecha arriba señalada.

- II –
PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibida ante este Juzgado en fecha 23 de Enero de 2025, por la ciudadana VILMA CANELON, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.088.648, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.429, quien procedió accionar en AMPARO CONSTITUCIONAL, señalando como presunto agraviante al DIRECTOR DE LA OFICINA DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y GESTIÓN INTERNA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Y LA REGISTRADORA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, alegando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a ser oído, a la defensa y a la seguridad jurídica.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, se le dio entrada por auto de esta misma fecha, por lo que se procede a emitir pronunciamiento respecto de su admisión y en tal sentido se observa:
Alega la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo lo siguiente:
Que “(…) ocurro de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para incoar una Acción Mero Declarativa de una Relación Estable de Hecho actuando en mi propio nombre…”.
Que “Desde el 10 de noviembre del año 2014 la ciudadana Vilma Canelón (…) mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano, José López Martín (…) hasta su fallecimiento ocurrido el 05 de abril del presente año 2020…” (Negritas del texto original).
Que “La relación estable de hecho fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el lugar de habilitación de todos los años…”
Que “Murió en plena epidemia denominada Covid 19, una muerte inesperada porque tenía un cáncer Grado 1, lo que en la mayoría de los casos los pacientes no mueren (…) en el caso venezolano las actividades fueron suspendidas en la mayoría de las instituciones del país, entre ellos los Tribunales, dejaron de dar despacho desde el mes de marzo 2020, por orden del Decreto publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, bajo el Decreto N° 4.160 de la Presidencia de la República, decretándose el Estado de alarma en todo el Territorio Nacional (…). Sim embargo, El Sistema nacional Integrado Aduanera y Tributaria (Seniat), los hospitales, el Ministerio Publico (sic) y otros organismos permanecieron atendiendo, así como los Registros y las Notarías que activaron las actividades por resolución.”
Que “(…) Por consiguiente, mi situación de riesgo por no poder acceder al sistema de justicia por la vía ordinaria me colocaron en estado de indefensión por no haber Despacho en los Tribunales del país, todo lo cual me impidió incoar con anterioridad la Acción de Mero Declarativa de la Relación Estable de Hecho ya descrita.”
Finalmente, requiere en el capítulo intitulado “PETITORIO”, que solicito:
“PRIMERO: se sirva declarar oficialmente que existió una Relación Estable de Hecho entre el hoy fallecido, José López Martin y mi persona, que comenzó el 10 de noviembre de 2014 que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.
SEGUNDO: Pido que se declare también, que el mueblaje y enseres solo le corresponde al cónyuge del de cujus o a la pareja estable de hecho que así lo haya demostrado, ya que no forman parte de acervo hereditario…
TERCERO: Solicito se ordene (…) la prohibición de enajenar y gravar de los 2 inmuebles propiedad del de cujus plenamente identificados…
-Asimismo, solicito se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) la suspensión del proceso de la Declaración Sucesoral identificada con el número de Rif J-500253850, hasta tanto se sentencie la presente Acción Mera declarativa de la Relación Estable de Hecho (…) ya de continuar el SENIAT el proceso de declaración sucesoral que ya se encuentra en curso a solicitud de las 2 hijas del de cujus, quedaré excluida de la misma…
CUARTO: (…) solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto…
QUINTO: Solicito que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los Pronunciamientos de Ley, la existencia de la relación Estable de Hecho entre José López y Vilma Canelón…”

- III –
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta operadora de justicia antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto, considera que esta Sala debe pronunciarse respecto a la competencia, y a tal efecto observa lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Cursivas y negritas de este Tribunal)

- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada la competencia, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en el caso sub judice, y en cuanto a la admisibilidad de la presente acción, considerándose necesario hacer las siguientes consideraciones:

La finalidad esencial del Recurso de Amparo es la protección de los derechos y libertades cuando las vías ordinarias pudieren resultar insatisfactorias o no idóneas para reparar la situación jurídica infringida, es decir reviste de carácter extraordinario. La naturaleza de los hechos y la norma invocada para su protección obligan analizar los mismos, sin considerar el fondo del asunto, y así apreciar su procedencia y admisibilidad.

En este orden de ideas, establece el artículo 6 ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Garantías y Derechos Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6.- “…No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(…omissis…) (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, esta Juzgadora en consideración a la Resolución Nº 05, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/10/2020, la cual tuvo como finalidad introducir la tramitación de expedientes a través del sistema digital, como forma de dar una respuesta a los usuarios del sistema de justicia en medio de la pandemia por el Covid-19, garantizando con ello la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, sin derogatoria por supuesto del cumplimiento de las formalidades contenidas en nuestro código adjetivo civil, así se desprende de los parágrafos primero al sexto de la precitada Resolución que establece:
“PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.
TERCERO: Sorteo de distribución: La distribución de solicitudes y demandas se realizará diariamente a las 12:00 m., por orden correlativo de recepción. Realizado el sorteo aleatorio y asignado el número respectivo a la demanda o solicitud, el distribuidor reenviará vía correo electrónico las solicitudes y/o demandas a los distintos Tribunales. Debiendo asentar lo conducente en Libro Digital destinado a tal fin.
CUARTO: Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le correspondió la causa procederá a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización en el horario de 8:30 a. m. a 12:30 m., conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Unidad Receptora de documentos: Se dispondrá la creación de la Unidad Receptora de Documentos, integrada por un (1) funcionario, quien cumplirá con todas las indicaciones de bioseguridad. Los documentos recibidos, quedarán registrados en formularios de recepción respectivos, del cual el peticionante deberá consignar dos (2) formatos, el cual descargará de la página web del estado respectivo. Esta unidad deberá estar, preferiblemente y de ser el caso, ubicada en la planta baja de la sede judicial. La Dirección Administrativa Regional junto a la Rectoría Civil de cada estado deberá coordinar las labores para su debida implementación, de igual forma para preservar la seguridad del funcionario y del usuario.
Igualmente, la Rectoría Civil de cada estado junto con los jueces coordinadores de cada circuito o los jueces unipersonales, implementarán lo conducente para permitir el acceso a la revisión de los expedientes a los justiciables en caso de ser necesario, respetando en todo momento las normas de bioseguridad.
SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado.
Formato único: El auto de admisión de la demanda así como la boleta de citación, deberá ser elaborado en un formato único, respetando la ubicación de los sellos, nombres y firma del juez, nomenclatura del Tribunal, con la indicación de la dirección de correo electrónico del Juzgado donde se remitirán las actuaciones subsiguientes.”
En el caso de autos, la peticionante, tal y como lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión emitida en fecha 06/11/2024, específicamente inserta en las dos primeras líneas del vuelto del Folio 51 del presente expediente, pretende interponer una acción de amparo constitucional para que sea declarada con lugar la existencia de la relación Estable de Hecho entre José Lopez y su persona –de forma coercitiva-.

Para la procedencia de un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, la existencia de un acto, hecho u omisión que resulte lesivo y vulnerador flagrante de derechos y garantías fundamentales; y que además no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, es decir, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Esa lesión constitucional para que resulte admisible, tiene que ser actual, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, además de que se trate de una violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional

Al respecto, estima este tribunal conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:

“(…) es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…) (Cursiva de este Tribunal)

En el mismo sentido, es igualmente ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001) … Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…” (Cursivas de este Tribunal)

Por otro lado, es importante hacer mención de extracto de sentencia N° 2581 de fecha 11/12/01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Robinson Martínez Guillén, en la cual se expone:

“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)…” (Resaltado de este Tribunal)

A la luz de todas las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando los criterios jurisprudenciales arriba referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal –sin prejuzgamiento, ni emisión de opinión que pudiera tocar el fondo del asunto- se puede observar, que en la presente acción de Amparo Constitucional lo que se pretende es el reconocimiento de una acción mero declarativa, dichas acciones requieren que el accionante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.

En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana VILMA CANELÓN, pretende por una Acción de Amparo, que se declare que existió una relación concubinaria entre su persona y el ciudadano hoy fallecido JOSÉ LÓPEZ, sin estar dirigida dicha acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y las documentales aportadas, y la declaración de los testigos que solicita su evacuación, que el Tribunal de oficio declare el alegado concubinato, advirtiéndose al efecto que la propia solicitante indicó en su escrito de subsanación presentado en fecha 14/07/2020 (Ver F. 39 y 40) en el cual señala como presuntos agraviantes al DIRECTOR DE LA OFICINA DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y GESTIÓN INTERNA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Y LA REGISTRADORA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, desprendiéndose así la existencia de hijas del De Cujus JOSÉ LÓPEZ, quienes deberán ser llamadas al juicio de cognición que al efecto se instaure, atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

No habiéndose señalado, lo antes expuesto, y visto entonces que se ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, es evidente que se trata de un hecho judicial preexistente, situación que encuadra en las causales de inadmisibilidad de la acción que se encuentra establecida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Garantías y Derechos Constitucionales, y siendo que la acción de amparo es una acción extraordinaria y excepcional dirigida a proteger derechos y garantías de rango constitucional, siempre que no exista otro medio idóneo para su debido resguardo y garantía, o que por este medio no exista posibilidad de reparar dicha violación de derechos, y en base a las pruebas examinadas en prima facie, al no haberse evidenciado las supuestas circunstancias que vulneraron derechos y garantías de rango constitucional en la persona de la presunta agraviada, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y así se dispondrá en al dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-

- V-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana VILMA CANELÓN, contra el DIRECTOR DE LA OFICINA DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y GESTIÓN INTERNA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Y LA REGISTRADORA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (27) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.
AP11-O-FALLAS-2020-000018
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA