REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Caracas, 16 de enero de 2025.
214º Y 165º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000002

PRESUNTA AGRAVIADA: CiudadanaNORMA ADRIANZA DE TOPALIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.576.956. Asistida en la causa por la abogada Ana Sofía Delgado Larreal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.107.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Dra. ANGELA MARCANO CALI, en su carácter de JUEZA VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano GARABET TOPALIAN CHAHWAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.196.564. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia la presente acción de amparo constitucional en fecha 08 de enero de 2025, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; por la ciudadana Norma Adrianza De Topalian, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.576.956, asistida por la profesional del derecho Ana Sofia Delgado Larreal, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.107, en contra del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza Angela Marcano Cali, arguyendo que supuestamente se le han conculcado sus derechos y garantías constitucionales, específicamente las referidas a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, legalidad adjetiva, seguridad jurídica, expectativa plausible confianza legítima y propiedad, como consecuencias de actuaciones inmersas en el asunto sustanciado por ante el Juzgado presuntamente agraviante, en el asunto signado con el número AP31-F-S-2024-005759, de su nomenclatura particular; y que previo sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos, según auto de esta misma fecha.
-I-
CONSIDERACIONES DE MERITO DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Previo a cualquier pronunciamiento o señalamiento realizado por las partes en el presente procedimiento judicial de amparo constitucional, este Tribunal de Primera Instancia actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; para lo cual observa:
Que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de la presunta omisión y actuación del TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presuntamente en detrimento de la ciudadana Norma Adrianza De Topalian, antes identificada.
La actora en amparo enfocó sus alegatos en los siguientes puntos controversiales, a saber: I) Denuncia un supuesto fraude procesal en el asunto sustanciado bajo el número de asunto AP31-F-S-2024-005759, de la nomenclatura particular del Juzgado presunto agraviante, contentivo de la solicitud de jurisdicción voluntaria de divorcio por desafecto presentada por el ciudadano Garabet Topalian Chahwan, antes identificado; pretendiendo la nulidad del fallo que resolvió dicha solicitud y II) Denuncia de violación al derecho de propiedad de la parte supuestamente agraviada, con ocasión a los bienes según adquiridos dentro de la unión conyugal entre la ahora actora en amparo, conculcándose a su decir lo contenido en el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la accionante en amparo requiere que se admita la acción interpuesta, se anule la sentencia proferida en fecha 21 de octubre de 2024, por el Juzgado presuntamente agraviante, en el asunto identificado con la nomenclatura AP31-F-S-2024-005759, y en consecuencia se proceda a la reposición del procedimiento al estado de su citación, y como segundo punto se ordene al ciudadano Garabet Topalian Chahwan, ya identificado, señale cuáles son los bienes adquiridos durante el matrimonio, a fin de realizar la partición correspondiente.
Así las cosas, se aprecia, que respecto a las omisiones en materia de amparo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que:
“…Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente...”.
El artículo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, que dispone:
“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 928, defecha 1 de junio del 2001, señaló lo siguiente:
“Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 eiusdem, que prevé el llamado amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra conductas omisivas, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento” (Vid. Sentencia N° 80 del 9 de marzo de 2000 y 1400 del 17 de julio de 2006).
En ese orden de ideas, siendo que la acción de amparo que da lugar a esta decisión ha sido interpuesta contra unaacciónque conllevó según los dichos de la parte actora, a la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en detrimento de la presunta agraviada, causándole a ésta un supuesto gravamen irreparable; por ello,este Juzgado atendiendo su identidad dentro de la jurisdicción civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y actuando en sede constitucional, resulta competente para conocer en de la citada pretensión de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos que motivaren la solicitud de amparo…”.
En virtud de lo anterior, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, actuando en sede constitucional, resulta COMPETENTE para el conocimiento y decisión en Primera Instancia de la presente acción de amparo. Así se decide.
-II-
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

Relata la presunta agraviada, que el presente Amparo Constitucional es en ocasión al asunto AP31-F-S-2024-005759, sustanciado por el juzgado supuestamente agraviante, iniciado en fecha 12 de junio de 2024, en virtud a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de Divorcio por Desafecto fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, incoada por el ciudadano Garabet Topalian Chahwan, antes identificado, en su carácter de parte actora y cónyuge de la supuesta agraviada, asistido por el abogado Mario José Henriquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 315.473. Admitida mediante auto de fecha 18 de junio de 2024, por parte del Tribunal antes identificado, ordenando en el mismo auto la citación de la ciudadana Norma Adrianza De Topalian, y del Ministerio Público, siendo proveídas en fecha 27 de junio de 2024.
Señaló la presunta agraviada que en fecha 18 de julio de 2024, el Abogado Charles Hernández, en su condición de Fiscal Centésimo Decimo (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, presentó escrito en el cual, advertido de las supuestas graves irregularidades, acaecidas en el proceso, expuso las observaciones a la solicitud de divorcio y requirió la aclaratoria respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, e instó a que se desestimara cualquier forma voluntaria de partición, ya que sería nula según lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Solicitud que a criterio de la supuesta agraviada fue ignorada olimpicamente por la supuesta agraviante, incurriendo a su decir en inmotivación absoluta, colusión y “fraude con el solicitante”, pues no fueron señalados cuales son los bienes adquiridos durante el matrimonio, antes por el contrario, en su primigenia solicitud de divorcio, el solicitante ciudadano Garabet Topalian Chahwan, omitió ex profeso fraudulentamente, hacer mención de la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, para luego, y con el deliberado propósito de consumar el fraude en supuesto concierto con la agraviante, -sólo se limitó a estampar una diligencia, donde señaló que si existían bienes, sin indicar cuales son los bienes ni señalar, donde los mantiene ocultos ni quien losestá administrando.-
Manifestó, que en fecha 26 de septiembre de 2024, el Tribunal supuestamente Agraviante, libró boleta de notificación a la ciudadana Norma Adrianza De Topalian, la cual fue practicada por parte del ciudadano Alguacil Anthony Villaruel, adscrito a dicho Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya resulta fue consignada en fecha 19 de septiembre de 2024, indicando lo siguiente:

"..En horas de despacho del día de hoy 19 de 09 del 2024, comparece por ante éste (sic) Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Anthony Villarroel, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y expone: 'consignó (sic) en este acto Boleta de Citación 'SIN FIRMAR' a nombre de la ciudadana NORMA JOSEFINA ADRIANZA DE TOPALIAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.576.956, en virtud que los (sic) días (sic) 13/08/2024, siendo las 02:44 p.m., respectivamente, me traslade (sic) a las siguientes direcciones indicadas por la parte actora: Avenida los Chaguaramos entre avenidaBlandín, Centro Comercial Mata de Coco, Salón de Belleza 'EL ESPACIO DE LA BELLEZA', lugar en que fui atendido por una ciudadana que manifestó ser la persona por mi (sic) solicitada por lo que procedí a informarle de mi misión y hacerle entrega de la boleta, quien luego de manifestarle que estaba citada, se fue al baño y no volvió a salir, posteriormente la ciudadana quien dijo ser LauraSarrianda, quien me manifestó ser la encargada del local y que tenía que salir porque iba a cerrar el local, dejo (sic) constancia [de] las características físicas de la ciudadana antes mencionada:color de piel clara, estatura aproximadamente entre 1.60 a 1.70 metros, contextura delgada y la misma usa lentes correctivos. Vista la imposibilidad que se me presenta para practicar dicha citación procedo a consignarla al expediente con el cual se relaciona a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conforme(s]firman". Indicándose, además, que "una vez que el secretario deje constancia en autos en el mismo auto de su notificación se tendrá porcitada …”

Afirma la parte actora, que lo alegado por el Alguacil es falso, ya que afirmó que citó a una persona, sin identificarla con su cédula de identidad y que se fue al baño y no volvió a salir, para luego afirmar que otra persona que el Alguacil denominó como -Laura Sarrianda-, le manifestó ser la encargada del local y que tenía que salir porque iba a cerrar el local, es decir, no identificó a persona alguna y núnca se verificó que la haya citado, ni que se haya negado a firmar;señala la supuesta agraviada que el Alguacil realizó una exposición irreal, que es un burdo fraude procesal, siendo suficiente para el supusto agraviante, aplicando los efectos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el Alguacil expuso la imposibilidad para practicar la citación personal, por lo cual denuncia la falta absoluta de citación, lo cual a su decir, vicia todo el proceso y no es convalidable, ya que forma parte de los requisitos intrínsicos de la sentencia, lo que conlleva a la vulneración del derecho de igualdad de las partesy de estar las mismas en conocimiento del proceso judicial, contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Reepública Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 20 de octubre de 2024, sus apoderados judiciales, consignaron el poder acreditando su representación, más sin embago, les fue negado el acceso al expediente, indicándoseles según que no podian revisarlo hasta que no se diarizara dicha diligencia y se agregara la misma al expediente, razón por la cual desconocían el estado de la causa y que actuaciones se habían realizado.
Condiderando la parte actora por lo antes dicho,que el único medio idóneo con el que cuenta, no tanto ya para preservar el vinculo conyugal, sino para la preservación de los bienes fomentados, durante la comunidad conyugal y evitar la dilapidación de los mismos, puesto que el thema decidendum, "el asunto a decidir" se encuentra circunscritosegún su decir, al burdo fraude procesal, urdido por su cónyuge ciudadano Garabet Topalian Chahwan y la supuesta agraviante, quien según en concierto, procedieron a disolver el vínculo conyugal, pero sin señalar cuales son los bienes adquiridos durante el matrimonio, permitiendo lasupuesta agraviante, que el solicitante, estampara una simple diligencia, donde según señaló que si existían bienes, sin indicar cuales son los bienes ni señalar, donde los mantiene supuestamente ocultos ni quien los está administrando, actuando a su pensar con dolo procesal violentando el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues según no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, mientras que la supuesta agraviante a pesar de la advertencia de la representación del Ministerio Público, violentando el artículo 17 eiusdem, participó a sus dichos activamente en la colusión y el fraude procesal, en franco detrimento al derecho a la propiedad de la ciudadana Norma Adrianza De Topalian, consagrado en el artículo 115 de la nuestra Constitución de la República Bolivariana deVenezuela.
Ahora bien, continua la supuesta agraviada en el devenir del libelo contentivo de la pretención de Amparo Constitucional que hoy nos ocupa, especificamente en el acapite identificado “III” “DEL FRAUDE PROCESAL Y LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES”, realizando una serie de alegatos en base a sus pretenciones, explanando criterios doctrinales como jurisprudenciales que a su dichos guardan relación con las denuncias de vulneración de derechos constitucionales, aduciendo que la supuesta intención de defraudar sus legitimos derechos e intereses, se hace evidente en todas las actuaciones procesales realizadas en la solicitud de divorcio por desafecto, con ocasión a que se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, que no contempla recurso alguno, brota a su dichos el freaude que repugna a la conciencia juridica, de los autos que conforman el expediente, ello en vista a la conducta que asumió tanto el solicitante, como la supuesta agraviante, en primer término por lo que a dichos de la presunta agraviada fue una inusual ligereza con la que se tramitó y sustanció el proceso, según diligencias supuestamente fraudulentas realizadas por el alguacil, donde a sus dichos no identificó a persona alguna y nunca se verificó que el alguacil hubiese logrado citar a la presunta agraviada, ni que se haya negado a firmar, donde el referido funcionario, señaló expresamente a su decir : "…Vista la imposibilidad que se me presenta para practicar dicha citación procedo a consignarla al expediente con el cual se relaciona a los fines legales consiguientes…" No obstante, y aun cuando señaló que le fue imposible lograr la citación, la presunta agraviante procedió, aplicando los efectos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razon por la cual considera la supuesta agravida que con dicho actuar se vilentó el debido proceso formal o sustantivo consagrado en el artículo 253 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, considera la presunta agraviante que ante la imposibilidad de practicar su citación personal, pues según nunca se negó a firmar ya que no se le entregó compulsa alguna, siendo sus dichos falso de falsedad absoluta lo expuesto por el Algucial, la supuesta agraviante, debió ordenar a su criterio, la citación “cartelaria” establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo Alguacil, señaló expresamente "....a imposibilidad que se me presenta para practicar dicha citación..." pero no lo hizo, para mantener a su pensar oculta, la supuesta fraudulenta solicitud de divorcio por desafecto e impedir su defensa y así despojar a la presunta agraviada de la cuota que le corresponde en plena propiedad, por la comunidad de gananciales, con lo cual arguyó que a sus dichos se conculcó el debido proceso formal
Considera la parte recurrente, que se ha conculcado los derechos consagrados en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que a sus dichos la actuación desplegada por la agraviante y el solicitante del divorcio por desafecto, según deformaron el procedimiento y lo convirtieron en un trámite arbitrario, fraudulento y “extorsivo”.
Afirma la presunta agraviada,que la presente acción de amparo resulta a su criterio, el único medio idóneo con el que cuenta, no tanto ya para preservar el vínculo conyugal, sino para la preservación de los bienes fomentados durante la comunidad conyugal y evitar la dilapidación de los mismos; puesto que el "thema decidendum", el asunto a decidir se encuentra circunscrito a su decir, al burdo fraude procesal urdido por su cónyuge ciudadano Garabet Topalian Chahwan y la presunta agraviante, alegando además que éstos últimos han concertado para disolver el vínculo conyugal, sin señalar cuáles fueron los bienes adquiridos durante el matrimonio, permitiendo la presunta agraviante que el solicitante, estampara una írrita y simple diligencia, donde señaló que si existían bienes, sin indicar cuales son los bienes ni señalar, donde los mantiene ocultos ni quien los está administrando, actuando con dolo procesal, en violación de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues el citado diligenciante no expuso los hechos de acuerdo a la verdad; mientras que la presunta agraviante a pesar de la advertencia de la representación del Ministerio Público, violentando el artículo 17 eiusdem, participó activamente en la colusión y el fraude procesal, en franco detrimento al derecho a la propiedad que le asiste consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello, evidencia a su pensar, el interés del solicitante y de la supuesta agraviante, para crear un proceso aparente, el cual como es conocido tiene como única finalidad, la disolución del vínculo conyugal, cuando en realidad lo único que pretendía el solicitante (según la supuesta agraviada), era y es defraudar sus legítimos derechos e intereses en los bienes que fueron fomentados durante la larga vigencia de la comunidadde gananciales.
Asi las cosas, continua los alegatos de la parte hoy recurrente en el presente procediemiento especial de amparo constitucional, manifestandoque se está violando el orden público, causándole graves perjuicios y haciendo parecer a la jueza supuestamente agraviante, “dizque” no tenía pleno conocimiento de la verdadera situación jurídica de las partes, cuando lo cierto sugun la hoy actora, es que ordenó, frente a la solicitud del Ministerio Publico, que según es su cómplice de tal maniobra dolosa, estampara una diligencia, al extremo burda y dolosa, donde únicamente, señaló que si existían bienes, pero sin señalar cuales, con ello la supuesta agraviante se dio por bien servida y procedió a disolver el vínculo conyugal, dejando a la actora en Amparo a la merced de la dilapidación de sus bienes.
Ahora bien, respecto a la declaratoria judicial de existencia de fraude procesal, la jurisprudencia de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de amparo constitucional no es la vía procesal idónea a tal efecto, sino el juicio ordinario. Sin embargo, la prenombrada Sala también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la referida Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso dolosamente con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio.
Al hilo de lo anterior, aduce la parte hoy actora, que en el presente caso los actos ejecutados por la supuesta agraviante demuestran inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, pues como ya se señaló ut supra, del expediente surgen a su decir, elementos que demuestran inequívocamente la utilización del proceso con fines dolosos, despojo de bienes gananciales, conllevando a un presunto estado de minusvalía económica, arguyendo además que se encuentra impedida de acudir a cualquier vía ordinaria, porque siendo un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no se encuentra medio de impugnación posible e idóneo.
Considera necesario la supuesta agraviada, declarar el grotesco fraude procesal urdido en la causa donde se ejecutaron a sus dichos las írritas actuaciones y se dictó la sentencia impugnada mediante la presente acción de amparo, no siendo de complejísima prueba, "difficilioris probationem", pues a su criterio hubo una falsa citación y un burdo fraude procesal, urdido por su cónyuge ciudadano Garabet Topalian Chahwan y la supuesta agraviante, actuando a su criterio con dolo procesal, violentando lo contenido en el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, mientras que la supuesta agraviante a pesar de la advertencia de la representación del Ministerio Publico, violentando el artículo 17 eiusdem, participó activamente en la colusión y el fraude procesal, en franco detrimento al derecho a la propiedad de la supuesta agraviada consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera la parte actora, que la supuesta agraviante en franca colusión con el solicitante, con una intención dolosa (a sus dichos) de perjudicarle, han utilizado medios engañosos, violación de normas procesales intencionalmente, incumplieron las reglas establecidas para el desarrollo de un juicio, y le han causado perjuicio en sus derechos fundamentales, lo que ocasiona a su decir la nulidad de la sentencia con la consecuente reposición de la solicitud al estado de admisión o en todo caso la declaratoria de inexistencia de dicho procedimiento y la evidente responsabilidad disciplinaria de la según agraviante, establecida en el artículo 29 del Vigente Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en su numeral 15 que establece :"Son causales de destitución: Incurrir en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones." Por actuar a su pensar con total carencia de base legal en la actuación y su actividad abusiva, responsabilidad disciplinaria, la cual se reserva el derecho adenunciar.
Ya concluyendo con sus alegatos, la supuesta agraviada señaló que la presente acción de amparo constitucional, no solo encuentra su fundamentación en la protección de sus derechos y garantias constitucionales, sino que ademas es a su decir fundamental para garantizar la majestad del Poder Judicial y proteger los derechos de los justiciables, pues por lo mas expedito que sea, la solicitud de jurisdicción voluntaria del divorcio por desafecto, no puede permitirse, que en materia de familia, la cual incumbe al orden público, siendo la familia el nucleo de la sociedad, se conculquen a su pensar los derechos de los justiciables, como ocurre en su caso, siendo una persona adulta mayor vulnerable, sujeto de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia, según lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde su cónyuge y la presunta agraviante la someten a su decir a un grave daño patrimonial para dejarla sin sustento economico, por lo que requiere que sea reestablecida la situación jurídica a sus dichos infringida, por lo cual solicitó:
“…PRIMERO: DECLARE LA INEXISTENCIA DEL PROCESO O EN SU DEFECTOLA NULIDADde la sentencia emanada del Tribunal Vigésimo Segundo deMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas, dictada en fecha 21 de octubre de 2024, y se reponga la causa al momento de que se realice efectivamente mi citación…”

“…SEGUNDO: Se ordene al solicitante ciudadano GARABET TOPALIANCHAHWAN, señale cuáles son los bienes adquiridos durante el matrimonio, a fin de realizar la partición correspondiente…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Al respecto este Juzgado atendiendo los alegatos antes expuestos, observa que la pretensión de la ahora querellante se circunscribe en perseguir la nulidad de un fallo dictado en un proceso jurisdiccional cuyo objeto ha sido la solicitud de divorcio formulada sobre la causal de desafecto estatuida en nuestro ordenamiento juridico vigente, aludiendo que en el citado proceso se le vulneraron derechos constitucionales derivados en la supuesta omision de señalar en el citado proceso cuales eran los bienes adquiridos durante la union conyugal, por lo que en base a ello persigue la ahora querrellante, que se le ordene al ciudadano Garabet Topalian Chahwan, ampliamente identificado, señalar cuales han sido los bienes adquiridos durante la union conyugal.
Sobre tal premisa, resulta pertinente dejar por sentado que la propia querrellante durante la exposicion de motivos que da lugar a su denuncia por presuntas lesiones a derechos constitucionales, arguyó la supuesta existencia de un -fraude procesal- en el asunto contentivo de la solicitud de divorcio presentada por el tercero interesado en este procedimiento de amparo constitucional, en contra de la supuesta agraviada, el cual se sustanciara en el asunto signado bajo el número AP31-F-S-2024-005759, de la nomenclatura particular del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el objeto de la pretensión de amparo constitucional se cierne sobre los intereses de la querrellante en torno a los bienes adquiridos en comunidad conyugal.
Asi entonces, es pertinente para este Juzgador en sede constitucional, dejar por sentado que la solicitud de divorcio sustanciada sobre causales de desafectos, se corresponden a procesos enmarcados en la jurisdicción voluntaria en los cuales el objeto se destina o persigue la extinción de un vinculo conyugal, de tal manera que subsumiento tal premisa frente a la denuncia de la querrellante, se observa que la denuncia propuesta ha sido sustentada sobre argumentos relativos a intereses patrimoniales devenidos de la masa de gananciales conyugales, todo lo cual no se corresponde con el objeto dilucidado en los procesos de divorcio bajo causales de desafecto. Debiendo entender que en materia de masa de gananciales incluyendo los derivados de las uniones conyugales existen vías ordinarias establecidas para enervar pretensiones que persigan dilucidar sobre la particion de dicha comunidad de gananciales.
Por otro lado, el marco legal vigente prevee igualmente la proteccion de los intereses y derechos de los ciudadanos, que han acudido a instancias jurisdiccionales a enervar pretensiones de cuyos procesos se han conducido con defectos tales, que de forma dolosa han concurrido elementos para señalar posibles vicios que enmarcarian un fraude procesal; y de ello en protección de las máximas constitucionales el orden legal permite y establece facultades cuyo objeto sea determinar la existencia o no de elementos propios de un fraude procesal atendiendo este último como el objeto de la pretensión que disponen las partes inmersas en los procesos que se pretenden objetar.
Ahora bien, establecido lo anterior, es determinante a la luz del analisis que realiza este juzgador constitucional, señalar lo previsto en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, que establece:

“…Articulo 5. La accion de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vias de hecho, abstenciones u omisionesque violen o amenacen violar un derecho o una garantia constitucional, cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la proteccion constitucional…”

De lo anterior,es importante señalar que la Sala Constitucional ha determinado sobre el citado precepto normativo, la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, expresado en sentencia Nº 2369/01, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).
Es decir, los amparos constitucionales pretenden y persiguen la protección de derechos y principios fundamentales en la esfera particular de los ciudadanos, frente a cualquier actuación u omisión de la administración, sin embargo como premisa de tales pretensiones, es requisito existencial para la conducencia de los amparos que en efecto no exista realmente ninguna otra vía que permita dilucidar sobre el objeto de las preteniones traidas en amparo, lo que se traduce en que los procesos de amparo no pueden ser considerados ni instrumentalizados como una vía ordinaria adicional a las ya existentes, pues desdibujaría la naturaleza extraordinaria de los amparos constitucionales, cuando el propio ordenamiento jurídico prevé instancias y vías propias que puedan atender y dilucidar pretensiones claramente observables a través de estas vías.
En corolario a lo anterior, es prudente traer a colación lo relativo a la figura de fraude procesal, ello como denuncia realizada por la parte hoy presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión de amparo constitucional que hoy nos ocupa, ello en consideración a las circunstancias argüidas en los supuestos hechos aducidos por la actora, en los cuales ha señalado de forma deliverada y a criterio de quien suscribe temeraria, que la ciudadana Jueza del Juzgado presuntamente agraviante actuó en colusión, de manera dolosa, premeditada en concierto con el ciudadano Garabet Topalian Chahwan, supra identificado, en su carácter de parte solicitante en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de divorcio por desafecto, a los fines de burlar su sagrado derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como derecho y garantias constitucionaes los cuales le asisten en dicho procedimiento judicial.
En tal sentido este Juzgador observa que el motivo del supuesto fraude procesal denunciado y objeto de estudio, versa sobre la citación en el citado procedimiento judicial; de tal manera que ante tal señalamiento la propia actora determina con claridad el conocimiento y existencia de una vía ordinaria sobre la cual en atención a los derechos y garantias que le asisten, puede atacar y objetar el procedimiento judicial que alude en fundamento a sus denuncias formuladas en amparo. Asi las cosas, este juzgador consono con el criterio establecido en multiples decisiones de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entiende la figura del Fraude Procesal, como todas aquellas maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de unos de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o mas sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atencion al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. En razon de lo antes dicho y con ocasión a la institución jurídica del fraude procesal se entiende que se está ante una actividad procesal real; es decir, que los actos pueden ser formalmente validos, ajustados a las exigencias legales, pero intrinsicamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales sino el fraude como tal, el dolo en sentido amplio y por ello corresponde al juez que conoce de dicha acción, adentrarse a lo acordado por los otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales o haber participado concientemente en ellas, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propositos distintos a la leal solucion de una controversia.
Dicho lo anterior, se observa que a los fines de satisfacer su pretensión en virtud de la denuncia realizada por el supuesto fraude procesal, entendido este de la forma antes señalada, el amparo constitucional como recurso extraordinario no es la vía procesal idónea a los fines de satisfacer dicha pretensión, toda vez que en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo consticional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la accion de fraude procesal, tomando en consideración que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional.Y así se establece.
Este Juzgador puede observar, como se ha pretendido instaurar una tendencia a utilizar la figura especialísima del amparo constitucional como medio para obtener la nulidad de la sentencia dictada con fraude de las disposiciones legales, obviando que la acción de amparo no tiene efectos anulatorios sino restablecedores de una situación jurídica lesionada, tal como lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en numerosos casos. Al hilo de lo anterior, es de mencionar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido como hemos visto anteriormente que la vía del juicio ordinario es la más apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, en razón de que su demostración requiere de un término probatorio amplio dentro del cual las partes puedan acreditar los hechos que le sirvan de fundamento tanto a la demanda, como a la contestación esgrimida por el demandado, dicho esto es de capital importancia por parte de este Juzgador de mano de la constitución, resguardar la inmutabilidad de la cosa juzgada, que no debe verse expuesta bajo ninguna circunstancia a ataques que permitan replantear los litigios decididos por la pate que resulte desfavorecida con la decisión, evitando así incertidumbre en la vida jurídica y dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado que de otra manera sería casi inútil, puesto que la acción de amparo constitucional no tiene por objeto la apertura de una tercera instancia a fin de juzgar nuevamente en ella sobre el merito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, -como es el caso que nos ocupa-, ni de mucho menos hacer una nueva valoración del merito de las pruebas, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No debe perderse de vista que la acción de amparo constitucional procede contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amencen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la proteccion constitucional. Queriendo hacer enfasis con ello quien suscribe, en que el amparo constitucional solo procese cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados, porque la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría en tal sentido todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho, en lugar de tener que acudir al procedimiento mas lento establecido en la ley para las acciones ordinarias. Es por ello que a criterio de quien suscribe, cuando la pretensiónintrínseca en el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional encuadre en alguno de los presupuetos o causales del recurso extraordinario de invalidación, la acción de amparo es inadmisible, por existir en este caso en específico un medio procesal breve, sumario y eficaz establecido en la ley acorde con la protección constitucional, que sí bien es verdad no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio, lo cierto es que ofrece al afectado la posibiidad de suspender la ejecución mientras se ventile el proceso.
Dicho lo anterior, y con vista a la denuncia realizada bajo la figura de fraude procesal, con supuesta ilicitud en la citación de la parte actora en el presente procedimiento de amparo, en la solicitud de jurisdicción voluntaria de divorcio por desafecto, fundado este en la sentencia numero 1070 de fecha9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario traer a colación lo establecido por nuestro legislador patrio en sus artículos 327 y 328 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en los cuales se explana:
“Artículo 327….Siempre que concurran algunas de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, los recursos extroardinarios de invalidacion procede en contra de las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal….
Artículo 328…..Son causas de invalidación:
1. La falta de citacion, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación.”

Con vista a tales disposiciones juridicas, se hace obligatorio por este Juzgador realizar la adecuación y subsunciónlógica de los hechos objeto de denuncia en el presente procedimiento de amparo constitucional que nos ocupa, en el derecho positivo de nuestro sistema jurídico venezolano, quien como Juez Constitucional me encuentro en la obligación por mandato de la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y utilizando el proceso como mecanismo a los fines de la obtención de la verdad, tal como lo establece el artículo 257 eiusdem, a señalar que la vía judicial preexistente con atención a los dichos por la parte supuestamente agraviada era la acción del recurso de invalidación a la luz de las disposiciones legales antes señaladas. Ello tomando en consideración los propios dichos de la parte actora en el presente proceso de amparo constitucional, en el libelo contentivo de su pretensión, específicamente en el acapite identificado con “I” “ANTECEDENTES” en el numeral “sexto y “séptimo”, en el cual han señalado expresamente lo siguiente:
“SEXTO. En fecha 23 de octubre de 2024, aproximadamente a la 1:00 p.m., mis apoderados judiciales acudieron a la sede del tribunal, para solicitar el expediente en archivo, en donde el funcionario de la taquilla les indicó que el mismo estaba en Secretaría razon por la cual no podían prestarlo, insistiendo em revisarlo y, despues de mas de media hora esperando, SE LES SEÑALÓQUE EL EXPEDIENTE ESTABA EN SECRETARÍA PORQUE APENAS EL DÍA ANTERIOR SE HABIA CONSIGNADO DILIGENCIA SOLICITANDO LA EJECUCION DE LA SENTENCIA (mayúsculas nuestras)
“…SEPTIMO: Ciudadano Juez, el único medio idóneo con el que cuento, no tanto ya para preservar el vinculo conyugal, sino para la preservación de los bienes fomentados, durante la comunidad conyugal y evitar la dilapidación de los mismos, puesto que el thema decidendum, "el asunto a decidir" se encuentra circunscrito, al burdo fraude procesal, urdido por mi cónyuge ciudadano Garabet Topalian Chahwan y la agraviante, quien en concierto, procedieron a disolver el vínculo conyugal, pero sin señalar cuales son los bienes adquiridos durante el matrimonio, permitiendo la agraviante, que el solicitante, estampara una simple diligencia, donde señaló que si existían bienes, sin indicar cuales son los bienes ni señalar, donde los mantiene ocultos ni quien los está administrando, actuando con dolo procesal violentando el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, mientras que la agraviante a pesar de la advertencia de la representación del Ministerio Publico, violentando el artículo 17 eiusdem, participó activamente en la colusión y el fraude procesal, en franco detrimento al derecho a la propiedad que me asiste consagrado en el artículo 115 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Con vista a los alegatos planteados por la parte actora en el presente procedimiento de amparo constitucional antes señalado, es por lo que este Juzgador de la mano con dicha verdad procesal realiza las siguientes consideraciones:
Primero: En relación a lo explanado en el punto identificado con el número sexto antes transcrito, este Tribunal observa que la parte actora según sus dichos tuvo conocimiento en fecha 23 de octubre de 2024, por parte de sus apoderados judiciales que en dicho asunto, se habia solicitado mediante diligencia presentada por la parte actora en dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria, la ejecución de la sentencia; con lo cual obvtuvo como bien señaló el conocimiento que ya existía en dicho procedimiento judicial voluntario una decisión definitivamente firme cuya ejecución se estaba solicitando, razón esta por la cual se comenzaron a computar en dicho momento el lapso contenido en el artículo 335 del Codigo de Procedimiento Civil, a los fines de la interposición del recurso de invalidación, ello de llegar a considerar como es en el caso que nos ocupa una supuesta falta de citación o error, o frude cometido en la citación para la contestación, ello a lo que se contrae el articulo 328, numeral primero, ut supra señalado, mecanismo este como se ha manifestado el idóneo a los fines de satisfacer sus pretensiones y asi se establece.
De lo manifestado por la presunta agraviada, en el punto séptimo antes señalado, es menester para este Juzgador, hacer las siguientes observaciones:
La parte actora, yerra en su criterio manifestado en este punto al considerar que el amparo constitucional es el único mecanismo idóneo con el que cuenta, no tanto ya para preservar su vinculo conyugal, sino para la preservación de los bienes fomentados durante la comunidad conyugal y evitar de esta manera la dilapidación de los mismos, puesto que el tema decidendum se circunscribe al supuesto burdo fraude procesal denunciado, señalando de forma temería a criterio de quien suscribe a su ex conyuge y parte actora del proceso de jurisdicción voluntaria de divorcio por desafecto, y la supuesta agraviante, la Juez regente del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA MERTROPOLITANA DE CARACAS, quienes a sus dichos, en concierto procedieron a disolver el vínculo conyugal pero sin señalar cuales son los bienes adquiridos durante el matrimonio, participando activamente en la supuesta colusión y fraude procesal en detrimento al derecho de propiedad que le asiste a la parte supuestamente agraviada, consagrado en el artículo 115 de nuesta Constitución; con vista a lo anterior es de precisar primero que el procedimiento de jurisdiccion voluntaria de divorcio por desafecto fundamentado en el criterio de la Sala Constitucional antes referido, tiene su naturaleza, origen, espíritu y objeto en la disolución de un vínculo matrimonial por la muerte entendida esta como el cese de esos sentimientos intrínsecos del ser humano, de donde nace la voluntad en virtud de los derechos personales a permanecer unido en matrimonio con otra persona de sexo opuesto, lo cual de una lectura y análisis de la sentencia proferida en fecha 21 de octubre de 2024, por el Juzgado presuntamente agraviante en el asunto sustanciado bajo el número AP31-FS-2024-005759, obedece a la pretensión enmarcada dentro del criterio antes señalado, prueba de ello lo contenido en el capitulo identificado como dispositiva de la referida sentencia, en la cual se puede inferir que el pronunciamiento proferido se circunscribe a decretar con lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en la disposiciones legales antes señaladas, entre el ciudadano Garabet Topalian Chawhan, tercero interesado en el presente procedimiento y la ciudadana Norma Josefina Adrianza De Topalian, parte actora en el presente procedimiento de amparo constitucional y presunta agraviada. Decretando dicho Juzgado en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes señalados; ordenándose expedir los oficios dirigidos a las autoridades competentes, quedando claramente demostrado que en dicho proceso de jurisdicción voluntaria de divorcio por desafecto, no se trató en ningún sentido lo relativo a los bienes que pudieron ser adquiridos por estos ciudadanos dentro de la relación conyugal, razón por la cual la parte actora del presente procedimiento de amparo constitucional, parte de una falsa y errónea interpretación de la naturaleza del procedimiento y del fallo con motivo al divorcio por desafecto, al considerar que se le esta vulnerando el derecho de propiedad con dicha decisión. Sirva lo antes dicho de adentrarnos en lo que entendemos como una segunda denuncia de la parte actora, al considerar que mediante la interposicion del presente amparo constitucional se entraría a restituir o impedir la vulneración o algún derecho o garantía constitucional, siendo este el derecho de propiedad, siendo propicio en este acto, traer a colación lo ya señalado en párrafos anteriores, en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cual establece:
“Artículo 5…La acción de amparo procede contra todo acto adminitrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales, cuando no exists un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…”

En el estudio de la citada norma, se hace necesario sumergirnos en el espiritu de nuestro legislador, lo cual nos conduce a entender que la acción de amparo procede unica y exclusivamente cuando se este violando o se amenace violar un derecho o una garantía constitucional, razón está por la cual, se hace imprescindible darle el significado propio a estas palabras y en base a ese entendimiento, analizar en los procesos de amparo constitucional todas y cada una de las denuncias realizadas por los justiciables, en aras de garantizar la tutulela judicial efectiva, por lo que es necesario subsumir todos los hechos denunciados como lesivos de constitucionalidad en el marco legal antes especificado, lo cual conlleva a observar por este Jurisdicente:
Que en el asunto sustanciado por el Juzgado presuntamente agraviante, con motivo de la solicitud de jurisdicción voluntaria de divorcio por desafecto, no versa sobre la partición o liquidación de los bienes que pudieron haber llegado a ser adquiridos por los conyuges, sino por el contrario, la disolución del vinculo conyugal, razónestá por la cual, no se evidencia ningún tipo de lesión al derecho sagrado de propiedad de la supuesta agraviada, establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.
En relacion a esta denuncia y la pretensión contenida en la misma, es obligatorio por este Juzgador aducir que la via idonea para satisfacer sus pretensiones en relación a la comunidad de gananciales, no es el procedimiento especial extraordinario de amparo constitucional, sino por el contrario la vía idónea preexistente, legal y pertinente contenida en el derecho positivo civil venezolano, es la -acción de partición de gananciales-, contenida en el artículo 777 Del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dentro de otras cosas establece: “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en la que deba dividirse los bienes…”, cuya naturaleza, si es cónsona a los fines de hacer valer los efectos del artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido este como el derecho de propiedad de lo que le corresponda a cada cónyuge, razones estas por lo que se hace obligatorio a todas luces decretar la inadmisibilidad del presente amparo, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.“Así se decide”.
Asimismo, este Juzgador atendiendo la debida revisión de las actas procesales, no puede pasar por alto lo señalado por la presunta agraviante al exponer lo siguiente:
“Ciudadano Juez, la violación del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la actuación desplegada por la agraviante y el solicitante del divorcio por desafecto, deformaron el procedimiento y lo convirtieron en un trámite arbitrario, fraudulento y extorsivo.”

Al respecto debe necesariamente quien aquí decide, hacer un paréntesis sobre el análisis de admisibilidad del presente amparo, a fin de asentar consideraciones necesarias frente al lenguaje y expresiones señaladas por la actora en amparo; a tal efecto, se observa que la ciudadana Norma Adrianza De Topalian, asistida por la abogada Ana Sofía Delgado, ambas plenamente identificadas; en el transcurso de sus dichos a lo largo del escrito libelar contentivo de su acción de amparo constitucional, ha hecho afirmaciones enmarcadas sobre calificativos claramente desconsolantes con el debido ejercicio de ciudadanía frente a la majestad de los órganos jurisdiccionales y los principios ciudadanos de respeto recíproco; enmarcando sus dichos y afirmaciones sobre un lenguaje soez e irrespetuoso hacia quien ostenta la representación del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; presunta agraviante en la presente acción de amparo constitucional.
Tal irrespeto se constata y deviene en el uso de las expresiones “deformaron el procedimiento”, “franca colusión con el solicitante”; “con intención dolosa de perjudicarme”, “utilizando medios engañosos y violando normas procesales”, así como del término “Extorsivo”; los cuales se alejan de cualquier establecimiento argumentativo dirigido a expresar los fundamentos de una pretensión y por contrario, se identifican tales términos con claras expresiones de insulto e incluso de posibles señalamientos sobre tipos penales, de cuyo uso considera este Jurisdicente que lesiona gravemente la debida conducción dentro de los procesos jurisdiccionales de los justiciables y de los profesionales del derecho, que prestando su patrocinio de forma de asistencia o representación, deben y tienen la obligación en el marco de dicho patrocinio de orientar debidamente a sus patrocinados en la forma y modo en que deben conducirse las partes inmersas en los procesos jurisdiccionales con respecto a los Jueces como directores del proceso. En ese orden de ideas, es deber traer a colación lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 171. Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.

De lo anterior, es posible colegir que la conducción dentro de los procesos jurisdiccionales debe enmarcarse por obligación propiamente legal, bajo lenguajes y expresiones estrictamente apegados al respeto y a la decencia que caracterizan tantos a los justiciables como a la majestad de los órganos jurisdiccionales; en ello ha insistido nuestro máximo Tribunal, siendo una de éstas oportunidades en fecha 02-05-2016, cuando la Sala Constitucional mediante fallo N° 336/2016, dejó por sentado como un deber inexorable que le es asignado a los abogados y que debe tener alcance a los mismos particulares, el despliegue frente a los Órganos de Justicia, una conducta profesional y respetuosa, excluyendo de éstas cualquier otra conducta que resultare impropia y lesiva en contra de la majestad de estos órganos. Sobre ello igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su artículo 121, lo siguiente:
Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multas de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.), a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias (…omisis).

Es frente a lo antes expuesto, que resulta necesario y forzoso acusar los términos y expresiones usadas por la ciudadana Norma Adrianza De Topalian, asistida por la abogada Ana Sofía Delgado, ambas plenamente identificadas; como lesivos y ofensivos a una autoridad judicial, que si bien las actuaciones emanadas de dichas autoridades son objeto de revisión, no menos cierto es, que se trata de actividades propias de los órganos de administración de justicia quienes mantienen un control de sus actos, sin que ello se pueda traducir en la disminución de la majestad que representa como es este caso, la envestidura de una Jueza de la República tal como lo es la ciudadana, Abogada, Dra. Ángela Marcano Cali; a quien se le ha señalado de forma irrespetuosa, ligera y vacua de concurrir incluso en un tipos penales gravísimos, lo cual se ha hecho en evidente descontextualización del objeto de la pretensión de amparo que se ha elevado al conocimiento de este Juzgador; por lo que se hace un firme llamado de atención a las ciudadanas Norma Adrianza De Topalian, quien asistida por la abogada Ana Sofía Delgado, ambas plenamente identificadas; han concurrido en una evidente falta de respeto a una autoridad judicial, traspolando sus pretensiones frente afirmaciones impropias que como se ha observado, llegan incluso a dar por hecho tipos penales gravísimos. En consecuencia, se exhorta a las referidas ciudadanas a conducirse dentro de los procesos jurisdiccionales con la debida probidad y respeto, que corresponde frente a la majestad de los representantes de los órganos del Poder Judicial; so pena de incurrir en faltas gravísimas de reincidencia que conllevarán a las sanciones previstas en la Ley.”Así se decide”.
En relación a la pretensión cautelar contenida en el escrito de amparo constitucional, y atendiendo las consideraciones antes expuestas que condujeron a su inadmisibilidad, y siendo la solicitud de medidas cautelares un pedimento accesorio, debe necesariamente tales pedimentos cautelares sucumbir ante la inminente inadmisibilidad de la causa principal, en consecuencia se declarará la improcedencia de los pedimentos cautelares contenidos en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, siguiendo su suerte; tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
Sobre la base de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
D I S P O S I T I V A :
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMA ADRIANZA DE TOPALIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.576.956, asistida por la profesional del derecho ANA SOFIA DELGADO LARREAL, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.107, en contra del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza ANGELA MARCANO CALI.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara improcedente el pedimento cautelar formulado en escrito de fecha 08-01-2025.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN LA SEDE DE ESTE DESPACHO JUDICIAL.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,


Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


RHAZES GUANCHE MONTIEL