REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, incoó la ciudadana AEZR, titular de la cédula de identidad Nº V-144, representada judicialmente por el abogado II, INPREABOGADO Nº 999, en contra de la sociedad mercantil ALGARRO, C.A. y solidariamente la entidad de trabajo FLC, C.A., la primera de ellas representada judicialmente por el abogado PC, INPREABOGADO Nº 121, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2024, mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR la IMPUGNACIÓN DE PODER realizada por (…) la parte actora, el cual fuera otorgado por la ciudadana MGDA (…) en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo ALGARRO, C.A., a favor del ciudadano PC, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121. Se considera que la entidad de trabajo ALGARRO, C.A., no compareció a la celebración de la audiencia preliminar inicial, por lo que se declara la ADMISIÓN DE HECHO con respecto a ella y se ordena continuar la presente causa, con la entidad de trabajo demandada solidariamente FLC, C.A., por lo que se fijará por auto separado la fecha de prolongación de la audiencia preliminar (…)”.
Contra esa decisión las accionadas ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos que de seguidas se explanan:

PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPARENCIA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ALGARRO, C.A., A LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL
Se verifica de la sentencia aquí apelada que, la parte actora en fecha 22 de junio de 2023, impugnó los poderes otorgados por los representantes legales de las empresas demandadas, fundamentándose en el hecho de que eran presuntamente falsos, promoviendo la prueba de cotejo y solicitando al a quo, se oficiara al SAIME a fin de que informara sobre los movimientos migratorios de la ciudadana MGDA.
Ahora bien, se evidencia a los folios del 81 al 88 Dictámenes Periciales Nos. 1320-23 y 1319-23, de fecha 08 de diciembre de 2023 y 04 de diciembre de 2023, respectivamente, emitidos por el Departamento Criminalístico Aragua. Área de Documentología y, por la División de Criminalística Municipal Maracay. Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa. Área de Lofoscopia, también respectivamente, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que señalaron que, la presunta firma y las huellas dactilares de la citada ciudadana contenidas en el poder impugnado que se encuentra asentado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2022, bajo el Nº 39. Tomo 43, sí fue realizada y sí coinciden en morfología y puntos característicos, por lo que fueron reproducidas por la misma persona. Asimismo, consta a los folios 114, 115 y 116, Registro de Movimientos Migratorios pertenecientes a dicha ciudadana, fechado 28 de mayo de 2024 y expedido por El Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, el cual arrojó que la ciudadana en cuestión registra movimiento migratorio en los sistemas de esa Institución, siendo el último movimiento el de salida del país el día 06 de julio de 2017, con destino a España, sin que se evidencie del citado documento que la ciudadana MGDA, hubiere ingresado nuevamente al país; frente a tal circunstancia con estos documentos públicos, coincide este Tribunal Superior con el Tribunal a quo en lo relativo a que no es posible que habiendo la prenombrada ciudadana salido del país en el mes de julio de 2017 haya podido otorgar poder notariado en mayo de 2022, por lo que independientemente de que la Juez a quo haya rechazado los dictámenes periciales de autos y no se haya apartado de ellos como lo argumentó la apelante, lo relevante, más allá de la terminología utilizada en el fallo recurrido, la cual no la vició tal como lo alegara el apoderado apelante, es que el a quo no le otorgó valor probatorio a los Dictámenes Periciales y dio por válido el Registro Migratorio de salida del país, siendo a criterio de esta Alzada, lo ajustado a derecho pues pudo perfectamente la presunta poderdante comparecer personalmente ante el Tribunal de la causa y así despejar la situación a fin de evitar procediera la impugnación del poder formulada por la parte actora, de tal forma que la entidad de trabajo ALGARRO, C.A., no compareció a la audiencia preliminar inicial celebrada en esta causa motivado a que no contó con representación judicial alguna, así se decide.
Tomando en consideración lo antes expuesto no debió la Juez a quo oír ni tramitar la apelación aquí interpuesta, pues la sociedad mercantil ALGARRO, C.A. no cuenta con representación judicial en autos, así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS RESPECTO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ALGARRO, C.A.

Se observa del fallo apelado que, considerando el Tribunal a quo que, la entidad de trabajo ALGARRO, C.A., no compareció a la celebración de la audiencia preliminar inicial, procedió a declarar la admisión de los hechos con respecto a ella y ordenó continuar la causa con la entidad de trabajo demandada solidariamente FLC, C.A., señalando que fijaría por auto separado la fecha para la prolongación de la audiencia preliminar; sobre este punto, debe destacarse por parte de esta Superioridad, el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipulando que se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo, de tal forma que, si a la audiencia preliminar inicial solo compareció la entidad de trabajo FLC, C.A., dicha comparecencia beneficia también en sus efectos jurídicos a la sociedad mercantil ALGARRO, C.A., por conformar un litisconsorcio pasivo necesario siendo solidariamente demandada la primera de las citadas, en tal virtud, erró la Juzgadora de primera instancia al pretender seccionar el proceso y declarar la admisión de los hechos respecto de la entidad de trabajo ALGARRO, C.A. y ordenar la continuación del proceso sólo respecto de FLC, C.A.
Con basamento en lo antes expuesto corresponde que el a quo de continuidad al proceso con ambas entidades de trabajo como accionadas pues se reitera, la comparecencia de una de ellas se extiende a la que no asistió al acto, así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PLC, quien manifiesta ser apoderado judicial de la entidad de trabajo ALGARRO, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PLC, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo FLC, C.A., en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 08 días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2024-000151.
SRR/NYDL