REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Febrero del año dos mil Veinticinco (2025).-
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogados Ángel Silva y Emily Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 52.499 y 195.246, en su orden, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Omar José Zabala Lara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.446.612.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO OMAR JOSÉ ZABALA LARA: Abogados Roselys Acevedo, Yarith Chacín Sotillo y Luís Ramón González Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 88.522, 28.670 y 27.444, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza del presente expediente.-
TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana Maury Antonieta Parejo de Zabala, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 12.153.371.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 87.168.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
EXPEDIENTE Nº: 013.183.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el día 30 de julio de 2024, por los abogados en ejercicio Yarith Chacín Sotillo y Luís Ramón González Rivas, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Omar José Zabala Lara, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2024, así como la apelación ejercida el día 26 de septiembre de 2024 por la ciudadana Maury Antonieta Parejo de Zabala, debidamente asistida por el abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, actuando en su carácter de tercera interviniente contra la decisión dictada el día 19 de septiembre de 2024, en la presente causa que versa sobre Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por las partes intervinientes en la presente causa. Se evidencia que, abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para
consignar las observaciones las mismas fueron presentadas de igual forma por las partes contendientes en la litis. Concluido el mismo, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
Narrativa.
En fecha 04 de julio del 2022, la abogada Emily Teresa Delgado Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, interpone escrito de demanda contra el ciudadano Omar José Zabala Lara, donde entre otras cosas argumentó lo que a continuación se sintetiza:
“Omissis… Capítulo I LOS HECHOS (sic) En uso de nuestra profesión como profesionales en ejercicio de la abogacía, fuimos contratados por el ciudadano OMAR JOSE ZABALA LARA, (sic) (…) domiciliado en la Urbanización Turimiquire Calle Las Margaritas casa N° 10 del Municipio Caripe Estado Monagas, como asesores legales y representación judicial, administrativa y extrajudicial, otorgándonos dicho ciudadano, Poder autenticado, mandato conferido de forma expresa, amplia, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere. Con todas las facultades expresadas en dicho instrumento y sin limitación de naturaleza alguna, ejercimos dicha representación, prestando nuestros servicios profesionales como abogados en ejercicio en todos y cada uno de los asuntos que ha bien tuvo confiarnos, desarrollando todas las diligencias atinentes a los casos, cumpliendo con la obligaciones como buen padre de familia, tal lo pauta el artículo 1962 de nuestro Código Civil, mandato éste que fue otorgado en fecha 16 de Diciembre de 2021, ante Registro del Municipio Caripe Estado Monagas el cual quedo (sic) anotado bajo el N° 06, folios 16 al 18, tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro, y sustitución de poder al abogado ANGEL SILVA ACUÑA,antes (sic) identificado, de fecha 21 de junio de 2022. Por lo cual realizamos una serie de actividades y representaciones administrativas, y en uso de dichas facultades en fecha 13 de Diciembre de 2021, recibí llamada de nuestro mandante, quien requería de nuestros servicios profesiones (sic) como abogados, ya que el mismo había sido citado por demanda de Partición de bienes de la Comunidad Conyugal, la cual intentó su ex esposa MAURY ANTONIETA PAREJO DE ZABALA (sic) (…) por ante este Juzgado en el expediente signado con el N° 16.774, de la nomenclatura interna. Por lo cual, debimos dirigirnos hasta la sede del tribunal, para verificar el status del expediente N° 16.774, por Partición de los bienes de la comunidad conyugal, y conocer los pormenores del caso para ordenar la defensa que se requería. No siendo hasta el 24 de enero del año 2022, que mediante diligencia que riela y se evidencia del folio 8 de la primera pieza del expediente in comento, consignará el instrumento Poder Notariado, fungiendo desde ese entonces, la abogada EMILY DELGADO (sic) como su apoderada judicial, realizando una serie de actuaciones y representaciones; y posteriormente ejerciendo sustitución de poder en el abogado ANGEL SILVA, (sic) ambos supra identificados. Sin embargo, ciudadana Jueza, nuestro representado una vez que le requerimos el pago de nuestros honorarios profesionales, sólo puso excusas y evasivas , al punto de no contestar nuestras llamadas por lo que no hemos percibido el pago requerido por nuestros servicios profesionales, siendo nugatoria toda gestión de cobro de nuestros honorarios. Por lo que, debidamente asistidos de derecho, como nos encontramos, nos vemos en la imperiosa necesidad de resguardar nuestros derechos e intereses y acudir ante la vía judicial, e interponer Estimación y Cobro de nuestros Honorarios, para lo cual aplicaremos el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de abogados, el cual ha dispuesto, que se utilizara (sic) el dólar americano, como moneda en cuenta, estableciendo su tabulador de HONORARIOS MINIMOS, (sic) por lo cual pasaremos a estampar las
actuaciones realizadas por nosotros en el presente expediente, con su equivalencia o conversión a la moneda de curso legal, “Bolívar”, entre la cuales se encuentran: Es el caso ciudadana Jueza, que el ciudadano OMAR JOSE ZABALA LARA, (sic) identificado en líneas anteriores, solicitó de nuestros servicios profesionales a objeto de consultar su situación jurídica con motivo de la demanda de Partición de los bienes de la comunidad conyugal, bajo el número de expediente N° 16.774, constituido por una (sic) conjunto de bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias identificadas en el libelos (sic) dela (sic) demanda que va del filio (sic) 01 al folio 21 de la primera pieza. Se evidencia de dicho procedimiento, que en fecha 29 de noviembre 2021, según escrito constante de veintiún (21) folios útiles el escrito de demanda, donde le prestara la asistencia jurídica requerida, al ciudadano OMAR JOSE ZABALA LARA, (sic) sobre la cual desarrollamos todas las diligencias atinentes al caso, vale decir, el estudio, analizado el asunto confiado, practicando actuaciones a objeto de obtener los medios pertinentes que sirvieran de instrumentos fundamentales para de esta forma llevar el mismo, en protección de los intereses de nuestro cliente de conformidad con la establecido en la ley procesal adjetiva. (…) Las actuaciones judiciales realizadas por nuestra defensa, ante el Juzgado Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sobre el expediente N° 16.774 de PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (sic) son los siguientes: PIEZA PRINCIPAL (sic) 1. Estudio, redacción, asistencia y presentación ante el Tribunal competente constante de VEINTIÚN (21) FOLIOS UTILES, (sic) contentivo del ESCRITO DE LIBELO DE DEMANDAY (sic) PRUEBAS FUNDAMENTALES (sic) para laPARTICION (sic) DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (sic) sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles, y cuentas bancarias. Tal como se evidencia desde el folio 01 al folio 21 de la primera pieza, del expediente 16.774. Se estima en la cantidad deCUARENTAMIL (sic) BOLIVARES(Bs 40.000,00) (sic) 2. Diligencia ante el tribunal de esta circunscripción Judicial, consignando Instrumento Poder Notariado, de fecha 24 de Enero de 2022, inserto del folio 89al (sic) 92 de la primera pieza. Se estima en la cantidad deSIETE (sic) MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 7.500,00). 3. Estudio, redacción, y presentación ante el tribunal ad quo de la causa de CONTESTACION DE LA DEMANDA, (sic) de fecha 02 de febrero de 2022, que riela del folio102 (sic) al 108de (sic) la primera pieza. Se estima en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) 4. Diligencia ante este tribunal de esta circunscripción Judicial, solicitando audiencia conciliatoria, de fecha 15 de febrero de 2022, inserto al folio114 (sic) de la primera pieza. Se estima en la cantidad de SIETEMIL (sic) QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 7.500,00). 5. Asistencia y comparecencia de la audiencia conciliatoria,de (sic) fecha 25 de febrero de 2022, inserto al folio 116 de la primera pieza. Se estima en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 15.500,00). 6. Asistencia y comparecencia de la audiencia conciliatoria,de (sic) fecha 03 de marzo de 2022, inserto al folio 118 de la primera pieza. Se estima en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 15.500,00). 7. Diligencia ante el tribunal ad quo de la causa de fecha 03 de Marzo del 2.022, solicitando se nombre partidor, que riela al folio 119 de la primera pieza. Se estima en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.7.500,00). 8. Asistencia y comparecencia de la audiencia para el nombramiento del partidor,de (sic) fecha 18 de abril de 2022, inserto al folio 153 de la primera pieza. Se estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 25.500,00). 9. Diligencia ante el tribunal ad quo de la causa de fecha 31 de Julio del 2.023, solicitando se notifique a la parte demandada a través de los medios telemáticos, que riela al folio 247 de la primera pieza. Se estima en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 7.500,00). 10.Diligencia (sic) ante el tribunal ad quo de la causa de fecha 04 de octubre del 2.023, solicitando el Abocamiento, que riela al folio 251 de la primera pieza. Se estima en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 7.500,00). 11.Diligencia (sic) ante el tribunal ad quo de la causa de fecha 03 de noviembre del 2.023, solicitando se notifique a la parte demandada a través de los medios
telemáticos, que riela al folio 253 de la primera pieza. Se estima en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 7.500,00). CUADERNO SEPARADO (sic) 1. Diligencia ante el tribunal ad quo de la causa de fecha 30 de Marzo del 2.022, me doy por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 07 de marzo 2022, que riela al folio 33 del cuaderno separado. Se estima en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 7.500,00). 2. Estudio, redacción, y presentación ante el tribunal ad quo de la causa de PROMOCION DE PRUEBAS, (sic) de fecha 17 de Marzo de 2022, que riela del folio 35 al 43 del cuaderno separado. Se estima en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (BS. 80.000,00) 3. Estudio, redacción, y presentación ante el tribunal ad quo de la causa de OPOSICION DE PRUEBAS, (sic) de fecha 03 de Mayo de 2022, que riela del folio 56 al 57 del cuaderno separado. Se estima en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (BS. 70.000,00) 4. Diligencia ante el tribunal ad quo de la causa de fecha 20 de Junio del 2.022, computo del lapso de evacuación de pruebas, que riela al folio 128 del cuaderno separado. Se estima en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 7.500,00). 5. Diligencia ante este tribunal de esta circunscripción Judicial. Consignando Instrumento Sustitución de Poder, de fecha 21 de Junio de 2022, inserto del folio 129 y vto.del (sic) cuaderno separado. Se estima en la cantidad de SIETEMIL (sic) QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 7.500,00). 6. Diligencia ante el tribunal ad quo de la causa de fecha 22 de Junio del 2.022, computo del lapso de evacuación de pruebas, que riela al folio 130 del cuaderno separado. Se estima en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 7.500,00). 7. Asistencia y comparecencia de las POSICIONES JURADAS,de (sic) fecha 01 de julio de 2022, inserto al folio 155del (sic) cuaderno separado. Se estima en la cantidad de CINCUENTAMIL (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000,00). 8. Asistencia y comparecencia de las POSICIONES JURADAS,de (sic) fecha 04 de julio de 2022, inserto al folio 156 del cuaderno separado. Se estima en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOSBOLIVARES (sic) (Bs. 57.500,00). 9. Diligencia ante el tribunal ad quo de la causa de fecha 07 de Julio del 2.022, solicitando se Declare Sin Lugar la Reposición de la Causa solicitada por la Parte demandante, que riela al folio 171 y vto. Del cuaderno separado. Se estima en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 7.500,00). 10.Diligencia (sic) ante el tribunal ad quo de la causa de fecha 04 de Agosto del 2.022, Me doy por notificada del auto de fecha 15 de julio de 2022, que riela al folio 178. del cuaderno separado. Se estima en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 7.500,00). 11. Estudio, redacción, y presentación ante el tribunal ad quo de la causa de INFORMES, (sic) de fecha 10 de Octubre de 2022, que riela del folio 185 al 193 del cuaderno separado. Se estima en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (BS. 80.000,00) 12. Diligencia ante el tribunal ad quo de la causa de fecha 09 de Enero del 2.023, Solicitando se declara Desisto (sic) la apelación en un solo efecto incoada por la parte demandante, que riela al folio200 (sic) y su vto. del cuaderno separado. Se estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.00,00). (sic) 13. Diligencia ante el tribunal ad quo de la causa de fecha 16 de Marzo del 2.023, Solicitando copias certificadas, que riela al folio 2016 y vto. del cuaderno separado. Se estima en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 7.500,00) 14. Estudio, redacción, y presentación ante el tribunal Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de INFORMES, (sic) de fecha 22 de Mayo de 2023, que riela del folio 225 al 233del (sic) cuaderno separado. Se estima en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (BS. 80.000,00) 15. Estudio, redacción, y presentación ante el tribunal Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de ONSERVACION A LOS INFORMES, (sic) de fecha 05 de Junio de 2023, que riela del folio 235 al 236 del cuaderno separado. Se estima en la cantidad de OCHENTATA (sic) MIL BOLIVARES (sic) (BS. 80.000,00) (…) (Cursante del folio 01 al 14 de la Primera Pieza).-
El tribunal de la causa, en fecha 28 de febrero de 2024, admitió la presente acción y ordenó la intimación del ciudadano Omar José Zabala Lara, debidamente identificada en autos, tal y como se evidencia al folio quince (15) de la primera pieza del presente expediente.
04 de marzo de 2024, la abogada Emily Delgado solicitó pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas y sea designada correo especial a fin de la citación del demandado de autos.
06 de marzo de 2024, el Tribunal de Instancia designó como correo especial a la profesional del derecho Emily Delgado para la citación del accionado, en cuanto a las medidas solicitadas el tribunal se pronunciara una vez que curse en autos el documento de propiedad.
Del mismo modo, el 14 de marzo de 2024, la abogada Emily Delgado, solicitó nuevamente pronunciamiento sobre las medidas solicitadas.
Asimismo, el 19 de marzo de 2024, el Juez de la causa dictó auto mediante el cual ordenó aperturar cuaderno de medidas a fin de dar respuesta a las medidas contenidas en el escrito de demanda.
Ahora bien, el 21 de marzo de 2024, la abogada Emily Delgado solicitó se nombre correo especial al abogado Angel Silva a fin de trasladar la comisión al Municipio Caripe del estado Monagas para dar cumplimiento a la citación del ciudadano Omar José Zabala. En esa misma fecha se acordó la solicitud antes mencionada y se ordenó práctica de medida de embargo preventivo.
Se infiere de actas que, el 29 de abril de 2024, se recibió comisión N° 901-24, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente cumplida.
El día 09 de mayo de 2024, la profesional del derecho Emily Delgado, solicitó el avocamiento en la presente causa.
13 de mayo de 2024, la abogada María José May se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0205-2024.
Seguidamente, el 20 de mayo de 2024, los apoderados judiciales del ciudadano Omar José Zabala, solicitaron sea declarada la perención breve en la presente causa.
21 de mayo de 2024, la abogada Emily Delgado, consignó diligencia mediante la cual indicó que fue interrumpida la perención breve alegada por el accionado.
Denota este Sentenciador que, el 27 de mayo de 2024, el A quo declaró sin lugar la perención de la instancia.
03 de junio de 2024, la abogada Yarith Chacín, co apoderada del ciudadano Omar José Zabala, apeló de la decisión Supra indicada.
El día 06 de junio de 2024, el Tribunal de Instancia oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Seguidamente el 11 de junio de 2024, la parte accionada procedió a dar contestación a la presente acción en los siguientes términos:
“Omissis… CAPITULO III DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, Y DE LA IMPUGNACIÓN DE COBRO DE HONORARIOS POR PARTE DE LA ACTORA, AL HABÉRSELE CANCELADO EN SU TOTALIDAD EL IMPORTE DE LOS MISMOS. (sic) para el supuesto de las defensas y demás impugnaciones sean declaradas improcedentes, igualmente impugnamos el derecho al cobro de los honorarios profesionales de abogados, por cuanto y tal como se desprende de relación que de seguida se expone, a los abogados demandante, (sic) le fue la cancelada, producto de la libre convertibilidad equivalente a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 3.400,oo) Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, monto este con lo cual se dio cancelación a la totalidad de los honorarios profesionales, hoy reclamados en la demanda, tomando en consideración que el mismo solo alcanzó al escrito de contestación de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, donde se convino en dicha Partición y Liquidación. Por cu parte y cónsono con ello, desde ya solicitamos expresamente que este tribunal acuerde por ser absolutamente necesario, el lapso probatorio de ocho días, y que todo lo cual se haga mediante auto expreso. CAPITULO IV CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, (sic) Impugnamos, rechazamos y negamos en todas y cada una de sus partes, tanto en lo (sic) hechos como en el derecho la Pretensión de la Parte Demandante, en consecuencia: PRIMERO: (sic) Impugnamos, rechazamos y negamos que nuestro representado le adeude a la parte intimante por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, la cantidad VEINTE MIL VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (sic) (USD 20.025). SEGUNDO: (sic) Impugnamos, rechazamos y negamos que nuestro representado le adeude a la parte Intimante por concepto de Estudio, redacción, asistencia y presentación ante el tribunal competente del escrito de Libelo de Demanda y Pruebas Fundamentales para la partición de la comunidad conyugal, la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 40.000,00), por cuanto dicho escrito fue presentado por la ciudadana MAURY ANTONIETA PAREJO, (sic) quien demandó a nuestro mandante en Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, tal como consta de las actas procesales de la causa principal. TERCERO: (sic) Impugnamos, rechazamos y negamos que nuestro representado le adeude a la parte Intimante por concepto de Honorarios Profesionales los montos en bolívares señalados en los folios tres (3) y cuatro (4) del Escrito contentivo de la estimación é (sic) Intimación de Honorarios, lo (sic) numerales desde el numeral Dos (2) hasta el numeral Once (11) correspondiente a las supuestas y negadas actuaciones en la primera pieza de la causa principal. CUARTO: (sic) Impugnamos, rechazamos y negamos que nuestro representado le adeude a la parte Intimante por concepto de Honorarios Profesionales los montos en bolívares señalados en los folios cinco (5) y seis (6) del Escrito contentivo de la estimación é Intimación de Honorarios, en los numerales que se señalan desde el numeral Uno (1) hasta el numeral Quince (15) correspondiente a las supuestas y negadas actuaciones en el cuaderno de medidas que forma parte de la causa principal. (…) (Vid. Folios 53 al 60).-
El día 12 de junio de 2024, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la parte demandante consignó escrito de descargo.
14 de junio de 2024, la Profesional del derecho Emily Delgado, consignó escrito de promoción de pruebas.
02 de julio de 2024, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior a fin de que conozca de la apelación interpuesta.
Por su parte, la Jueza de cognición dictó decisión el 22 de julio de 2024 en los siguientes términos:
“Omissis… Que habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas para obtener el pago correspondiente ha resultado infructuosa, acude a demandar el pago de sus honorarios profesionales. Por su parte la representación judicial, mediante escrito de fecha 11de (sic) junio 2024, impugnó, rechazó y negó tanto en los hechos como en el derecho, en toda (sic) y cada una de sus partes lo alegado en su escrito de demanda por los ciudadanos Emily Delgado y Ángel Silva contra el ciudadano Omar José Zabala Lara. Así como también solicitaron que la presente demanda sea declarada inadmisible. (…) Evidencia esta operadora de justicia que la parte demandante logró demostrar que efectivamente realizó actuaciones cursantes con las pruebas señaladas en su escrito en su escrito libelar y cursantes en la pieza principal, que realmente sí representó al ciudadano OMAR JOSE ZABALA LARA, (sic) (…) ante este Tribunal en el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad (sic) incoado por la ciudadana MAURY ANTONIETA PAREJO (sic) contra el ciudadano OMAR JOSE ZABALA LARA. (sic) Siendo esto así y con base en el artículo supra citado, por cuanto la parte accionante demostró los hechos alegados en su escrito libelar, en cuanto a la asistencia y representación del ciudadano OMAR JOSE ZABALA LARA. (sic) (…) asimismo evidencia esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, de forma extemporánea por tardía; en consecuencia considera quien aquí decide que los ciudadanos ANGEL SILVA ACUÑA y EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, (sic) (…) tienen derecho al cobro de honorarios judiciales hoy demandados en pago estimados por los demandantes en OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (sic) (Bs. 801.500,00) y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: (sic) Procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado por los ciudadanos ANGEL SILVA ACUÑA y EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.283.956 y V-16.517.969, abogados en ejercicio inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.499 y 195.246 contra el ciudadano OMAR JOSE ZABALA LARA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.446.612, estimados por los actores en la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (sic) (Bs. 801.500,00). SEGUNDO: (sic) Se ordena la indexación monetaria del monto estimado en OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (sic) (Bs. 801.500,00), salvo el derecho de retasa que ejerza el demandado respecto al quantum de la pretensión por ante el Tribunal retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día del pago. TERCERO: Concluida la primera etapa del presente juicio se ordena la apertura de la segunda etapa. CUARTO: (sic) No hay condenatoria en costas. (…) (Se desprende de los folios 105 al 109).-
30 de julio de 2024, el co-apoderado judicial del demandado de autos apeló de la decisión Supra señalada.
Para el 05 de agosto de 2024, la abogada Yarith Chacín solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2024, el Abogado Gilberto José Cedeño, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día 02 de julio del año 2024 mediante oficio N°: TSJ/CJ/OFIC/1778-2024, librando al efecto las respectivas boletas de notificación.
Del mismo modo, el 14 de agosto de 2024, la Profesional del derecho Yarith Chacín se dio por notificada. En esa misma fecha la accionante de autos se dio por notificada del abocamiento antes indicado.
Por su parte, el 14 de agosto de 2024, la ciudadana Maury Antonieta Parejo, presentó demanda de tercería en los siguientes términos:
“Omissis… TERCERIA ADHESIVA COAYUVANTE SIMPLE (sic) (…) Las citas anteriores fueron realizadas con el propósito de precisar que mi intervención en este proceso, la realizo bajo la condición de tercero adhesivo coadyuvante simple, vale decir, que va dirigida a apoyar a mi copropietario señor OMAR JOSE ZABALA LARA, (sic) parte demandada en esta acción de cobro de bolívares; ya que temo sufrir de forma indirecta los efectos de la cosa juzgada que sobre este juicio pudiera surgir: mas si figuran en el cuaderno de medidas de este proceso de cobro de honorarios, acordadas y ejecutadas medidas preventivas sobre parte de los bienes de la cual soy copropietario (sic) conjuntamente con el demandado y sobre los cuales no se ha materializado la partición, en el entendido, que aún prevalece la comunidad de bienes ut supra referida, más allá, que en la incidencia donde se tramitó (cuaderno separado) la oposición realizada por el demandado en la contestación a la demanda, existe una condenatoria en costas, únicamente sobre esa incidencia, no en el juicio, situación que también pudiera afectarme de forma indirecta por la cosa juzgada que sobre este juicio se produzca. Por su parte, el interés jurídico actual está legitimado, a través de las pruebas adjuntas a este escrito y los dicho referidos en el capítulo I de este escrito, cuyos documentos demuestran que existe, entre el demandado de autos OMAR JOSE ZABALA LARA (sic) y quien suscribe este escrito, una relación de copropietarios sobre los bienes objeto de las medidas aquí acordadas y ejecutadas, cuyos bienes pudieran ser rematados judicialmente, evento infra que limitaría mi legítimo derecho de propiedad sobre los mismos (bienes), por tanto afirmó que están demostrado los requisitos de ley, para que mi intervención como tercero adhesivo coadyuvante simple, sean (sic) admitida en la presente causa. (…) En este punto, pedimos al Magistrado que preside este Tribunal gire la vista al cuaderno principal del juicio de partición y podrá evidenciar que una vez admitida la demanda y debidamente citado el señor OMAR JOSE ZABALA (sic) a través de sus apoderados aquí demandantes, este dio contestación a la demanda y a los efectos convino, en que, todos los bienes caracterizados en el escrito libelar, efectivamente forman parte de la comunidad de gananciales ahora comunidad ordinaria, que existe entre la aquí suscriptora y el prenombrado, a excepción de uno solo específicamente a las cantidades de dineros (sic) depositadas (…) en una cuenta de AMERANT BANK (sic) (...) Así, sobre la base a la contestación a la demanda, este Tribunal profirió la sentencia que riela entre folios 9 al 29 del cuaderno separado correspondiente al juicio de partición y homologó el convenimiento sobre los bienes de los cuales no hubo contradicción, ordenando el emplazamiento para que las partes designaran el partidor sobre esos bienes y a
su vez ordenó aperturar el “cuaderno separado” a los fines de tramitar el procedimiento ordinario, la oposición realizada por el señor OMAR JOSE ZABALA LARA, (sic) respecto a las cantidades de dinero a las cuales hice referencia infra (…) Ahora bien, ciudadano Juez, véase que en el cuaderno separado correspondiente al juicio de partición, una vez finalizada la fase de cognición, este Tribunal dictó, el fallo que riela en los folios 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212 y 213 declarando a lugar la oposición realizada por el demandado OMAR JOSE ZABALA LARA (sic) en la contestación de la demanda, profiriéndose en la aludida sentencia una condenatoria en costas. Sentencia infra, que figura confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (…) la cual (…) a la fecha de hoy tiene el carácter de “cosa juzgada material”, iniciándose a partir de allí, respecto de esa oposición la “fase de ejecutiva”, pues en el dispositivo de la misma (…) se ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. Bajo el contexto de lo infra señalado, afirmó que para el día 26 de febrero de 2024, fecha en que los demandantes incoaron la presente demanda de cobro de honorarios profesionales, el juicio de partición que dio origen a la referida acción, en su conjunto se encontraba y de hecho se encuentra en fase de ejecución en la “fase de ejecución” (…) sostengo que la presente demanda no debió tramitarse, en la forma que está siendo sustanciada, vale decir, en este juicio de partición y, a través de este cuaderno separado; pues como se señaló infra, para el día (26 de febrero de 2024) en que los demandados incoaron la presente acción de cobro de honorarios, el juicio se encontraba y de hecho se encuentra en la FASE EJECUTIVA, (sic) por tanto, debieron los accionantes de autos, atendiendo a los parámetros legales señalados en las jurisprudencias antes calcadas que fijan la competencia y procedimiento a seguir para este caso, interponer o introducir la demanda de autos, ante el Tribunal que para indicada fecha, tenía la condición de Juzgado Distribuidor, eso, a los fines de que se cumpliera con el indispensable y legal tramite (sic) de distribución de la demanda, para su posterior admisión y sustanciación de forma AUTONOMA y PRINCIPAL (sic) indistintamente que, por la cuantía señalada en el libelo de la demanda, correspondiera conocer a este Juzgado o en su defecto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, (…) pido ordene REPONER (sic) la presente causa al ESTADO DE DISTRIBUCION DE LA DEMANDA (sic) y por vía de consecuencia se ANULEN TODOS (sic) LAS ACTOS PROCESALES (sic) partiendo desde el auto de admisión de esta demanda, ordenándose remitir la presente demanda al Tribunal Distribuidor, y por el carácter de accesoriedad que tiene (sic) las medidas preventivas, se dejen sin efecto, se suspendan o revoquen las medidas preventivas acordadas en la presente causa. Por último, solicito que la presente intervención sea admitida (…) (Folios 119 al 153).-
Ahora bien, e 19 de septiembre de 2024, el Juez de cognición dictó decisión en relación a la tercería propuesta de la siguiente forma:
“Omissis… Consideraciones para decidir Evidencia este Operador de Justicia, en primer lugar que el presente juicio es por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (VIA INCIDENTAL) (sic) por lo que atendiendo a los parámetros de nuestra legislación y jurisprudencia nacional, el mismo se encuentra bien tramitado en cuaderno separado. Y vale decir que no infringe ninguna norma de rango constitucional y mucho menos principios de orden público. Además que el desorden procesal alegado no existe, puesto que de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, incluso el cuaderno de medidas, y de acuerdo a lo contemplado en el Código de Procedimiento civil, no existe obligación por parte del Tribunal de fotocopiar el libelo de demanda y anexarlo al cuaderno de medidas para proceder al decreto de las Medidas Cautelares. Aunado a ello, es bien sabido que tal y como lo establecen los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, el Juez
que conoce de la causa, verifica que se encuentren llenos los extremos de ley para decretar las medidas solicitadas. Y bien puede la parte recurrente ejercer los recursos que nuestra legislación contempla en la oportunidad procesal correspondiente. Por lo que, quien aquí decide, considera que tal alegato de fotocopiar el libelo de demanda para proceder a decretar medidas cautelares son formalismos no necesarios para la aplicación de la justicia y la tutela judicial efectiva. En este sentido, se observa con gran preocupación que ya existe una sentencia en la primera fase de este juicio por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (sic), y que de conformidad con lo establecido en el artículo 272 ejusdem, mal puede este sentenciador, volver a decidir la controversia ya decidida y retrotraerla al estado de distribución de la demanda, debiéndose tomar en cuanto además, que existe un recurso de apelación pendiente por decidir. Motivos por los cuales Niega (sic) anular las actuaciones procesales solicitadas. (…) Concatenando lo antes expuesto con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se determina que contraviene lo estipulado en el artículo 206 y 272 ejusdem. Siendo esto así, y con base a los argumentos señalados hacen concluir a este sentenciador sin lugar a dudas que la presente demanda de Tercería es INADMISIBLE (sic) por disposiciones expresas de la Ley, tal como lo dispone la norma supra citada. Y así se decide.- DISPOSITIVO Por los razonamientos antes expuestos, este al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE (sic) la presente Tercería interpuesta por la ciudadana MAURY ANTONIETA PAREJO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.153.371, y de este domicilio. (…) (A los Folios 223 al 237).-
Ahora bien dados los hechos que anteceden este Juzgador, estima oportuno pasar a indicar los alegatos realizados por ante esta Segunda Instancia, al respecto en el lapso correspondiente para presentar conclusiones a la tercería propuesta, la parte demandante expuso:
“Omissis…Observe esta alzada si junto con la demanda de tercería se acompañó algún instrumento probatorio, simplemente el actor señalo (sic) que la ciudadana Mauri (sic) Antonieta Parejo se casó con el ciudadano Omar Zabala Lara, en fecha 28 de Abril de 2000, igualmente señala que se divorciaron en fecha 28 de mayo de 2021, que no ha habido partición de bienes de la comunidad conyugal, etc, pero no aporto (sic) la prueba lo cual está obligado por la norma señalada, no puede bajo ningún precepto señalar que los instrumentos de donde se deduce su derecho se encuentra en la causa, porque ellos están entrando como terceros adhesivos, es de observar ciudadano Juez, que el proceso en el juicio principal termino, (sic) esa causa va para ejecución de la sentencia que tiene carácter de cosa juzgada, es decir los. terceros adhirientes, para instaurar el proceso de tercería deben demostrar su condición, su interés en el asunto, y los elementos probatorios de los que se quieran valer, dado que ellos vienen ayudar a vencer al demandado, quien en su oportunidad procesal, resultó vencedor en la demanda de partición de bienes, provenientes del extinto matrimonio Zabala Parejo, manera tal que tienen que aportar la prueba como lo señala la norma mencionada. No puede dejar de cumplirse, y por el hecho de su incumplimiento, trae como consecuencia que no será admitida su intervención en concordancia con lo establecido en el artículo 434 del C.P.C. (…) Continuando con los informes de la apelación realizada por la no admisión de la tercería planteada por la ciudadana María (sic) Antonieta Parejo, (…) uno de sus alegatos para solicitar la reposición de la causa, es quela comunidad de gananciales no se ha liquidado, cosa muy cierta, la comunidad de bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial aun está vigente, debemos revisar el contenido del artículo 165 del código civil venezolano, del cual extraigo
el artículo citado en el encabezamiento y el primer aparte., (…) En el ámbito procesal debemos afirmar y sin lugar a dudas, que el procedimiento que se ha llevado en el (sic) está causa, es el establecido tanto por las normas, como por la jurisprudencia, así lo hicimos ver en sendos escritos presentados en esta causa, y debemos recordar que el procedimiento es de orden público, y no puede ser relajado ni por las partes ni por el tribunal (…) Finalmente debo señalar ciudadano Juez, que la presente Tercería Coadyuvante no fue estimada por lo que no tiene cuantía y asimismo es una sentencia interlocutoria por lo que la decisión que dicte este Tribunal Superior pasaría a ser cosa Juzgada, ya que no cumple con los requisitos del recurso de Casación establecidos en el artículo 312 del C.P.C. (Se infiere de los folios 02 al 07 de la Segunda Pieza).-
Ahora bien, la abogada Emily Delgado consignó escrito de conclusiones en el presente juicio en los siguientes términos:
“Omissis… Ahora bien, existe una firmeza el (sic) decreto Intimatorio dictado por el Tribunal Segundo Civil Mercantil y Transito del a (sic) Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de julio de 2024, y del cual solicito sea ratificado por este Juzgado, una vez que confirme la firmeza del decreto Intimatorio, no existen argumentos sobre el cual debatir, por lo que presente (sic) decisión pasa a ser cosa juzgada y debe pasar al Tribunal de la causa para su ejecución forzosa como establece la norma, siendo ello así la presente demanda no tiene recurso (sic) Casación, y así solicito se declarada. Asimismo solicito a este Juzgado modifique la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Civil Mercantil y Transito del a (sic) Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de julio de 2024, específicamente en el punto resaltado en negrilla y cursiva SEGUNDO: (sic) … salvo el derecho de retasa que ejerza el demandado respecto al quantum de la pretensión por ante el Tribunal retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme…”; en virtud de que la contestación fue extemporánea por tardía, es decir, para hacer oposición o acogerse a la retasa, que el artículo 25 de la Ley Abogado establece: “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los días hábiles siguientes a la intimación del pago, (sic) de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte”. Por lo que el lapso para acogerse a la retasa era dentro de los diez (10) días para la oposición el cual quedo (sic) extemporáneo (sic) por tardía, razón por la cual no lo puede otorgar el derecho a retasa a la parte demandada y así solicito sea declarada (sic) este digno Tribunal. (…) (Folios 08 al 12 de la Segunda Pieza)
Los apoderados judiciales de la parte accionada consignaron escrito de informes de la siguiente manera:
“Omissis… Podemos observar igualmente ciudadano Magistrado, que en fecha 30 de abril del año 2024, la abogada LIGIA CASTILLO JIMENEZ, dejó de ejercer el cargo de Jueza encargada del tribunal recurrido, por lo que fue designada como Jueza del referido tribunal la abogada MARIA JOSE MAY, (sic) quien al abocarse a la presente causa, no ordenó librar la boleta de Notificación de nuestro representado incurriendo alteración de los trámites procesales del procedimiento, quebrantando así el concepto de orden Publio (sic) en violación del debido proceso y del principio de legalidad de las formas procesales, tomando en cuenta que existe el principio de la estadía derechos unas (sic) vez citada las partes inicialmente, por lo que no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos. (…) Por todo lo ante (sic) expuestos, (sic) solicitamos se declare la nulidad absoluta de la Sentencia y en consecuencia se reponga la causa al estado de notificar a las partes de la notificación del
abocamiento realizado por la abogada MARIA JOSE MAY, (sic) de la presente causa, por auto de fecha 13 de mayo del año 2024 (f.38). Y declarar nula y sin efectos todas las actuaciones realizadas a partir del mencionado auto de abocamiento. (…) Ciudadano Juez como podemos observar, que de una minuciosa revisión de las actas procesales de la presente causa, no fue consignado el Contrato de Servicios Profesionales, alegado por la parte Intimante, por la (sic) que la presente Acción debe ser declarada Inadmisible, por no haberse acompañado al escrito contentivo de la Pretensión el documento fundamental de la Demanda. (…) Del extracto transcrito de la sentencia, podemos observar que la recurrida está totalmente infectada del Vicio de Inmotivación (…) La motivación de hecho y de derecho que el a quo plasmó en el fallo apelado, entonces considerar si la actividad juzgadora de la recurrida fue ajustada a derecho, pero fundamentó su sentencia, por lo que no permite a las partes entender las razones de la decisión y en consecuencia no permitiría a este tribunal de alzada controlar la legalidad, como sería el caso de que no establece las razones de hecho y derecho para declarar Con lugar el derecho de cobro de honorarios y no realizó una labor se subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas que lo prevén, (…) Podemos observar que la recurrida manifiesta que el demandante logro (sic) demostrar, pero no sabemos cómo llegó a dicha conclusión y como quedó demostrado, inclusive el Demandante ni siquiera logró consignar al documento de la demanda, como es el contrato de Servicios Profesionales, por este manifiesta en la Demanda que fue Contratado por el ciudadano OMAR JOSE ZABALA LARA (sic). (…) También podemos observar que se incurrió en el Vicio de Silencio de Pruebas, en virtud de que las pruebas promovidas por nuestro representado, mediante escrito de fecha 12 de junio del año 2024 (f. 62 al 66),, (sic) las cuales no fueron no siquiera admitidas, pese a que en el auto de admisión de la demanda se ordena aperturar el juicio a pruebas de conformidad con lo pautado en el artículo607 del Código de Procedimiento Civil y como se incurrió en violación del mencionado artículo en concordancia con lo señalado en el artículo 398 eiusdem, y por cuanto el tribunal de la causa no se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas, solicitamos que proceda de conformidad con lo establecido 399 eiusdem. Y no habiendo admitido ni hecho un análisis exhaustivo ni realizado el debido juzgamiento de todas y cada una de las pruebas aportada al procesoo, (sic) es evidente que el Recurrido no cumplió con su obligación que le impone el articulo (sic) 508 en concordancia del articulo (sic) 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el Vicio de Silencio de Pruebas y consecuencia se incurrió en violación del debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y del orden publico (sic) constitucional y procesal. (…) (Tal como se desprende de los folios 13 al 16 de la Segunda Pieza).-
Tenemos que, el 11 de noviembre de 2024, la tercera interviniente consignó escrito de informes relacionado con la tercería propuesta manifestando lo siguiente:
“Omissis… III NULIDAD DE LA RECURRIDA (sic) Conforme a los argumentos antes expuestos, los cuales dan como un hecho cierto y de notoriedad procesal que el a quo asumo, por error involuntario, contravino lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 0089 del 13 de marzo de 2003 y la Sala Constitucional sentencia número 3325 del 4 de noviembre de 2005,cuyos fallos, sobre el análisis que realizan de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, fijan la competencia y tramite (sic) a seguir en el juicio de cobro de honorarios profesionales, indicando que para el caso como el de autos, donde la pretensión va destinada a reclamar, el cobro por gestiones judiciales, y cuyo juicio de donde se origine el reclamo se encuentra en la fase ejecutiva, la demanda se debe incoar de forma autónoma y principal por ante un tribunal competente por la cuantía; (…) Resultando que el delatado error, en el trámite de la presente demanda, en primer lugar, está vulnerando principios jurídicos fundamentales y
transgrediendo el orden público constitucional, (…) en segundo lugar, está creando un DESORDEN PROCESAL, (sic) y en último lugar originó QUEBRANTAMIENTO DE FORMA (sic) de los actos procesales, siendo que este último interesa al ORDEN PUBLICO; (sic) razones por las cuales, en condición de tercero adhesivo coadyuvante simple, pido a este Tribunal Superior que, (…) declare CON LUGAR (sic) el presente recurso de apelación, ANULE (sic) la sentencia recurrida y REPONGA (sic) la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte nueva decisión sobre el merito de la controversia, sin incurrir en la infracción detectada. (…) (Vid. Folios 17 al 31 de la Segunda Pieza).-
Seguidamente, la parte accionante consignó observaciones a los informes de Intimación de Honorarios Profesionales y arguyó que:
“Omissis… Ahora bien, existe una firmeza el (sic) decreto Intimatorio dictado por el Tribunal Segundo Civil Mercantil y Transito del a (sic) Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de julio de 2024, y del cual solicito sea ratificado por este Juzgado, una vez que confirme la firmeza del decreto Intimatorio, no existen argumentos sobre el cual debatir, por lo que presente (sic) decisión pasa a ser cosa juzgada y debe pasar al Tribunal de la causa para su ejecución forzosa como establece la norma, siendo ello así la presente demanda no tiene recurso (sic) Casación, y así solicito se declarada. Finalmente solicito a este Juzgado modifique la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Civil Mercantil y Transito del a (sic) Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de julio de 2024, específicamente en el punto resaltado en negrilla y cursiva SEGUNDO: (sic) … salvo el derecho de retasa que ejerza el demandado respecto al quantum de la pretensión por ante el Tribunal retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme…”; en virtud de que la contestación fue extemporánea por tardía, es decir, para hacer oposición o acogerse a la retasa, que el artículo 25 de la Ley Abogado establece: “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los días hábiles siguientes a la intimación del pago, (sic) de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte”. Por lo que el lapso para acogerse a la retasa era dentro de los diez (10) días para la oposición el cual quedo (sic) extemporáneo (sic) por tardía, razón por la cual no lo puede otorgar el derecho a retasa a la parte demandada y así solicito sea declarada (sic) este digno Tribunal. (…) (Folios 23 al 39 de la Segunda Pieza).-
El día 25 de noviembre de 2024, la accionante de autos efectuó sus observaciones a los informes de la tercería de la siguiente manera:
“Omissis… Ahora bien, vista (sic) el escrito presentado por la ciudadana Maury Antonieta Parejo Salazar, (…) quien actúa en el presente causa como Tercera Adhesiva Coadyuvante Simple, hacemos formal observación que el litigante desea confundía al tribunal asegurando que junto al escrito de tercería consigno (sic) pruebas documentales lo cual es falso, sírvase ciudadano juez revisar el escrito de demande tercería donde la accionante no acompaño (sic) las pruebas fundamentales tal como lo señalamos en el escrito de informes. (…) La tercera observación a los informes se fundamenta (sic) que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales ha sido el idóneo, lo cual se encuentra suficientemente soportado en todo íters procesal (sic) con jurisprudencia y las
normas indicadas para proceder al cobro de honorarios profesionales y no como pretende hacerlo ver el tercero adhesivo, (sic) que ese no es el procedimiento, por cuánto existe una comunidad sin liquidar lo cual fue suficientemente demostrado y debatido y así lo sostiene (sic) los artículos 165.1 del Código Civil Venezolano al igual que el 180 del mismo texto legal, todo ello fue debidamente presentado en los informes ante este tribunal con jurisprudencias. (…) (A los folios 40 al 42).-
Asimismo, los apoderados judiciales del hoy demandado, presentaron escrito de observaciones en los siguientes términos:
“Omissis… En cuanto al argumento, donde señala que el derecho de acogerse a retasa esta dentro de los diez (10) para la oposición y que por ser extemporánea por tardía la oposición, no se le puede otorgar al intimado el Derecho a Retasa, observando que tal argumento carece totalmente de fundamento jurídico y legal en virtud de que, cuando se dicta sentencia donde se declara el derecho a cobrar honorarios y que es en la primera fase del procedimiento, comienza a correr el lapso previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados para acogerse al derecho de retasa, por lo que solicitamos sea desechado el presente argumento. Es de considerar que el acto de admisión de la demanda una de sus finalidades es, establer (sic) el procedimiento a seguir y en nuestro caso se puede observar, que el auto de admisión dictado, se establece un lapso de 10 días para que comparezca la parte intimada para que proceda a dar contestación a la demanda y además que se transcurrido dicho lapso, “se abrira (sic) expresamente una articulación probatoria de 8 días de despacho sin termino de distancia para luego resolverlo al noveno (…) (Folios 52 al 53 y sus vueltos).-
Finalmente, la tercera interesada consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria alegando lo siguiente:
“Omissis… En el presente caso, resulta evidente que el hecho de haberse tramitado la demanda de autos, por un procedimiento distinto al prefijado, originó el QUEBRANTAMIENTO DE FORMA (sic) de los actos procesales, siendo que este ultimo interesa al ORDEN PUBLICO (sic) además que dicho trámite transgredió el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del comunero OMAR JOSE ZABALA LARA (sic) originó un típico caso de desorden procesal, por tanto el argumento hecho por lo demandados de que la reposición solicitada tiene la condición de “inutil” más allá de carecer de fundamento, tiene la pretensión de valerse de una sentencia favorable carente de toda legalidad en su trámite procesal. (…) (Folios 54 al 68).-
En atención a lo expuesto Supra, este Operador de Justicia, considera prudente realizar las consideraciones siguientes:
De la Tercería
Una vez narrados los hechos que anteceden, estima necesario quien aquí decide hacer mención de lo que ha señalado la doctrina respecto a la figura de la Tercería, en aras de obtener un mayor entendimiento del tema, lo cual nos permite sustentar el presente fallo.
Así pues tenemos que, La Tercería se puede definir como una institución por medio de la cual se le garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, a fin de hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzosa. Siendo el presente caso, una intervención
voluntaria de tercero, sustentada en el ordinal 1º del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Superioridad es la “Admisibilidad o Inadmisibilidad de la Tercería” interpuesta en el presente procedimiento.
Motivación para decidir:
Dado lo anterior, este Juzgador considera oportuno antes de decidir el fondo de la controversia, hacer mención de las siguientes disposiciones:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa”. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores Jesús Maria Casal y Mariana Zerpa Morloy. Pág. 20).
Este Operador de Justicia, estima oportuno antes de realizar un pronunciamiento al fondo de la controversia, observar los siguientes planteamientos:
Si bien es cierto, la Tercería es una de las vías establecidas en la ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem. Esta intervención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ello siempre que se funde en instrumento fehaciente con fuerza ejecutiva, entendiéndose en el caso, como documento público o autentico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe, clara y ciertamente el derecho que se reclama. No es menos cierto que siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad. En efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería.
Así las cosas, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama. En esta dirección se pronunció nuestra casación en sentencia del 31 de mayo de 1989. “La Fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente”.
En este orden de ideas, es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”
Es de precisar que, la figura bajo estudio tiene un procedimiento adecuado para que el supuesto tercero del caso bajo estudio, pueda intervenir en el proceso, siendo lo correcto y conforme al marco legal establecido realizar su intervención, mediante demanda dirigida contra los contendientes en el juicio principal ante el Juez de Primera Instancia, de igual forma resulta importante destacar que en la intervención de terceros en juicio existe primeramente independencia del proceso de tercería respecto de la causa principal (art. 372), no obstante, según se deduce de los artículos que se enuncian a continuación que existe un impedimento de naturaleza temporal para la acumulación de ambos procesos por encontrarse ambos procesos en estados o instancias diferentes. Así, es posible presentar tercería: 1) en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia (art. 373); 2) después de la sentencia de primera instancia, 3) encontrándose en segunda instancia para sentencia (art. 375) y finalmente, 4) antes de haberse ejecutado la sentencia (art. 376).
La extinta Corte Suprema de Justicia, señaló cuales eran las formas mediante las cuales podían intervenir el tercero en el juicio, estableciendo que la tercería era el medio otorgado por el legislador para que éstos protegieran sus derechos e intereses. Conforme al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.
Cabe destacar que, el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Observa este Tribunal que, antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
Lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código Adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo 2001, vinculante a este caso, por contemplar interpretación de derechos fundamentales como lo es el de acceso a la justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N°: 00-2055, sentencia N°: 776, dictaminó lo siguiente: “…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales
del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…(omissis)...7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).-
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, dictó decisión en el expediente N°: Exp. Nº: AA20-C-2001-000112, como Magistrado ponente: Carlos Oberto Vélez, de fecha 11 de diciembre de 2003, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) Para decidir, la Sala observa: Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció: “...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. (...Omissis...) 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando: a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los
fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente). b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos. (...Omissis...) 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. (...Omissis...) 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad. 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente...”. (Negritas de la Sala Constitucional).
En atención a las anteriores consideraciones y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión efectuada a las actas que componen la presente litis se puede evidencia que la accionante en tercería no acompañó los instrumentos fundamentales para sustentar la acción, en contravención a lo establecido a lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.
Motivaciones para decidir.
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados y según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
En el caso de los honorarios que se causan con ocasión de un juicio el abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el Juzgado, tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.
Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”
El presente asunto se encuentra enmarcado en un procedimiento que versa sobre el cobro de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por la abogada Emily Teresa
Delgado Rodríguez, en contra del ciudadano Omar José Zabala, con ocasión de las actuaciones realizadas en el expediente Nº: 16.774, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, estimando sus honorarios profesionales en la suma de Veinte Mil Dólares Veinticinco de los Estados Unidos de América (20.025,00 USD), que para el momento de la interposición de la demanda representaba la cantidad de Ochocientos Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 801.500,00).
Bajo este mismo contexto, es de resaltar lo que preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Así pues efectuado el recorrido procesal, los accionantes de autos aportaron elementos de convicción suficientes que demuestran las actuaciones judiciales realizadas el relación al Juicio de Partición de bienes de la comunidad conyugal, del cual se constata tiene pleno derecho al cobro de honorarios profesionales, así como la demandada tiene el deber de cancelar los honorarios por las actuaciones que le fueron servidas por los abogados actores. Y así se decide.-
De la revisión de la decisión objeto de apelación, se observa que efectivamente el accionado de autos se encontraba debidamente citado para dar contestación a la presente demanda.
Además de ello, al momento de dar contestación a la presente acción lo efectuó de manera extemporánea y tampoco manifestó acogerse al derecho de retasa.
Por tanto, los abogados Emily Teresa Delgado y Ángel Silva Acuña, plenamente identificados en autos, tienen el derecho al cobro de Honorarios Judiciales hoy demandados en pago estimados en la cantidad de Ochocientos Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 801.500,00).-
En consecuencia de lo expuesto, este administrador de justicia, estima que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por tales motivos los recursos de apelación ejercidos por el demandado y por la accionante en tercería no han de prosperar debiéndose declarar los mismos Sin Lugar, y en consecuencia se Confirma en los términos aquí expresados la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Primero: Sin Lugar, la apelación ejercida el día 30 de julio de 2024, por los abogados en ejercicio Yarith Chacín Sotillo y Luís Ramón González Rivas, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Omar José Zabala Lara, así como la apelación
ejercida el día 26 de septiembre de 2024 por la ciudadana Maury Antonieta Parejo de Zabala, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2024, en el presente litigio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los abogados Emily Teresa Delgado Rodríguez y Ángel Silva Acuña, contra el ciudadano Omar José Zabala Lara; Segundo: Se Confirma, la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Maturín, diez (10) del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 3:20 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.183.-
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