REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025)
214° y 165
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Ciudadano Miguel Armando Véspoli Melillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.298.621, número telefónico: 0414-766.30.28; correo electrónico: miorka67@hotmail.com, domiciliado en la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, Estado Monagas.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Friné Urbaez Mujica, Carmen Margarita Gerig Otamendi y José Eduardo Ramos Ravelo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.575, 49.725 y 52.446; respectivamente, carácter que se infiere de las actuaciones procesales que componen al presente expediente.-
Parte Demandada: Ciudadano Luis Adalberto Lárez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.114.402.
Representante Judicial de la Parte Demandada: Respecto a la representación legal de dicha parte se omite la identidad del apoderado, por cuanto el punto controvertido de la presente apelación, es la legalidad y/o validez del poder otorgado por la parte accionada.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).-
Expediente Nº: 013.194.-
Conoce este Tribunal con ocasión de las apelaciones formuladas por los abogados José Eduardo Ramos Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por el profesional del Derecho Jesús Natera Velásquez, contra de la decisión de fecha 03 de octubre del año 2024, en el expediente N°: 17.049, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 22 de noviembre del año dos mil veinticuatro (22-11-2024), esta Superioridad le dio entrada a la apelación de la causa y se asignó nomenclatura 013.193, por lo cual se fijó el décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas por ambas partes, vencida dicha oportunidad se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para que las mismas presenten sus observaciones escritas.
Cabe destacar que el día 27 de noviembre del año dos mil veinticuatro (27/11/2024), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa signada con el N°: 013.194, por lo cual se fijó el décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas por ambas partes, vencida dicha oportunidad el día 17 de diciembre del 2024, se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones escritas.
En tal sentido, esta alzada mediante auto de fecha 18 de diciembre del año dos mil veinticuatro (18.12.2024), visto que la aludida causa (N°: 013.194), guarda conexión con la signada con el expediente (Nº: 013.193), de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, por versar sobre el mismo juicio, las mismas partes y el mismo objeto, se procedió a ordenar su acumulación, para que sean decididas ambas apelaciones tanto la ejercida por el abogado José Eduardo Ramos, como la del profesional del derecho Jesús Natera, contra la decisión de fecha 03 de octubre del año 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo lo anterior a los fines de evitar decisiones contradictorias. Dejándose constancia que se adjunta en el expediente N°: 013.194, que se encontraba en fase de observaciones, tal como se evidencia del auto emanado por este Tribunal, de fecha 17 de diciembre del 2024, y que riela al folio Nº: 41 del presente expediente.-
En fecha 14 de enero del 2025, una vez concluida la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas, ante este Tribunal Superior, sin haberlas presentado ninguna de las partes litigantes, esta Alzada pasó a fijar el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
La acción que nos ocupa, fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual mediante decisión de fecha 03 de octubre del año 2024, declaró Nulo de Nulidad Absoluta y sin ningún valor Jurídico en Venezuela, el poder presentado por el abogado Jesús Natera Velásquez.
En este orden de ideas es de traer a colación el referido fallo recurrido, el cual expresa entre otras cosas lo que a continuación se copia en extracto textual (con sus mayúsculas, negrillas y subrayados tal como riela en los folios del 37 al 41 del presente expediente):
“Omisis… Corresponde a éste Juzgado pronunciarse respecto a la incidencia surgida con ocasión al documento “Poder” consignado en original y copia simple a los fines de su certificación, mediante escrito de fecha 24/09/2024, por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.373.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, y en base al cual se atribuye la representación legal del aquí demandado, ciudadano LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO. (sic) Luego de consignado el referido documento cursante del folio 75 al 77, en fecha 27/07/2024, comparecieron los abogados JOSE EDUARDO RAMOS RAVELO y FRINE URBAEZ MUJICA, (sic) en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, e impugnaron el poder presentado. Por su parte el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, (sic) en esa misma fecha insistió en hacer valer el mismo. Posteriormente en fecha 01/10/2024, el mismo abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, (sic) consignó escrito en el cual ratificó el documento Poder; negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; se opuso al decreto intimatorio; y tachó el instrumento “letra de cambio” acompañado con la demanda. Así mismo, en diligencia separada asistió a la ciudadana SILVIA JOSEFINA SOTO DE LAREZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.940.681, quien se identificó como la progenitora del demandado ciudadano LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO, (sic) y solicitó que se tenga como válido el documento poder y además manifestó: “informo, enfatizo y corroboro que el bogado JESUS NATERA VELASQUEZ… es amigo de mi hijo hace muchos años y es, en caso de necesitarse, a todo evento, el Abogado (sic) idóneo para representarlo como Defensor Ad Litem o judicial, ya que también es amigo de toda la familia por parte, tanto de mi hijo LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO (sic) como de su cónyuge RAQUEL MALAVE; (sic) por lo tanto solicito, de acuerdo a la ley, que cualquier
nombramiento de defensor judicial, en el supuesto negado de necesitarse, recaiga en la persona del Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ…”Acompañaron a su diligencia, copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO, (sic) y copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos SILVIA JOSEFINA SOTO DE LAREZ y FILIBERTO LAREZ TRILLO. (sic) Mediante escrito de fecha 02/10/2024, el abogado actor JOSE EDUARDO RAMOS RAVELO, (sic) ratificó la oposición realizada al Poder y acompañó anexo un documento apostillado en el Estado de Texas de Estados Unidos de Norte América, constante de cinco folios, como evidencia de que todo apostillado realizado en el Estado de Texas, para ser legal, debe indicar el nombre del país de destino donde va a ser presentado Señala el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los apoderados: Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” Artículo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” Artículo 157: “Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.” Asimismo dispone el artículo 429 eiusdem: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” En el caso particular la representación judicial de la parte demandante impugnó el documento poder consignado por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, (sic) cursante del folio 75 al 77, el cual está referido supuestamente a Poder que le fuera otorgado por los ciudadanos LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO (demandado) y RAQUEL GUADALUPE MALAVE SIFONTES, (sic) por ante una Notaria Pública del Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norte América; ante tal impugnación el presentante del documento insistió en hacerlo valer, sin embargo no promovió la prueba de cotejo tal como lo refiere la norma, ni ninguna otra prueba que arrojara elementos de convicción que demuestren la autenticidad del mismo. Es decir, que haya sido otorgado con el cumplimiento de las formalidades necesarias para su legalidad, y para que surta efectos jurídicos en la República Bolivariana de Venezuela. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Adjetiva, son capaces para actuar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados. Siendo necesario para realizar dicho ejercicio por medio de apoderados, el cumplimiento de las normas, convenciones y formalidades establecidas para su otorgamiento. En tal sentido, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y siendo un hecho notorio y
comunicacional que la República Bolivariana de Venezuela actualmente no tiene relaciones consulares con los Estados Unidos de Norteamérica, resulta forzoso para quien aquí decide, no tener como válido el documento “Poder” presentado por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, (sic) ya que el apostillado no cumple con las formalidades de ley. Y así se declara. Ahora bien, visto lo manifestado por la ciudadana SILVIA JOSEFINA SOTO DE LAREZ, (sic) quien demostró su parentesco con el demandado ciudadano LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO, (sic) toma relevancia la solicitud de que al tantas veces mencionado abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, (sic) le sea encomendada la defensa de los derechos e intereses del demandado, a través de la figura del Defensor Judicial. De conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: Artículo 225 C.P.C: “El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.” Por consiguiente, siendo el cumplimiento del debido proceso y para el ejercicio del derecho a la defensa; siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales; y en consonancia con sentencia N° 105 de fecha 08/03/2024, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que flexibilizó los requisitos para el reconocimiento de poderes otorgados en el extranjero, en pro de ofrecer una garantía real de su derecho a la defensa; este Tribunal (sic) considera oportuno y necesario llevar a cabo audiencia telemática, a las 10:00 am del tercer día de despacho siguiente a que los interesados consignen los datos necesarios para su realización, con el ciudadano LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO, (sic) en la Sala de Rectoría del Estado Monagas, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de designación de defensor judicial del mismo. Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal (sic) declarar que el documento cursante del folio 75 al 77 de la presente pieza, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA (sic) y sin ningún valor jurídico en Venezuela. Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (…).-”
De la decisión antes transcrita ambas partes ejercieron recurso de apelación, los cuales oye en un solo efecto el juzgado a quo, mediante auto de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), tal como se corrobora al folio 48 del expediente en estudio.
En tal sentido, este operador de justicia estima necesario antes de emitir un pronunciamiento al fondo realizar las siguientes consideraciones:
Informes presentados en el expediente N°: 013.193.
El día 12 de diciembre del 2024, el abogado Jesús Natera Velásquez, presentó escrito de informes por ante esta superioridad señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez Superior, las normas sobre derecho Internacional y tratados de la nación con otros países para hacer valer documentaciones autenticadas en suelo extranjero en los países suscriptores de dichos pactos (fuente de derecho), no dejan lugar a dudas que el documento consignado de poder autenticado en los Estados Unidos de America (USA) (sic) es legal y debe surtir plenos efectos legales, ya que Venezuela suscribió esos tratados y las autoridades están obligadas a aceptarlo. Por otra parte, sabemos nosotros los Abogados, que en la practica (sic) diaria se consignan poderes autenticados de esa manera y posteriormente apostillados, según Convenio de la Haya, que es un pacto Internacional de obligatorio cumplimiento de sus países suscriptores. Existen innumerables expedientes en los tribunales del país donde existen poderes autenticados en los Estados Unidos de América y posteriormente apostillados consignados y que surten plenos efectos de ley, como el consignado por mí y otorgado por mis poderdantes Luis Lárez y Raquel Malavé, ambos identificados en autos. Existe
Jurisprudencia del mismo Tribunal Supremo de Justicia que consideran y avalan la eficacia y validez de estos poderes autenticados y apostillados en el exterior. En tal sentido, solicito que se declare Con lugar la Apelación y con plena eficacia legal y valido el poder consignado por mí en el expediente 1704 (…)” (folio N°: 65 y su vuelto del presente expediente)..."
Posteriormente, la parte demandante Miguel A. Vespoli, en su escrito de informes, presentado en fecha 12 de diciembre del 2024, en esta instancia indicó: “(…) Nosotros: JOSÉ EDUARDO RAMOS RAVELO, FRINE URBAEZ Y CARMEN MARGARITA GERIG OTAMENDI (sic) (…) en nuestra condición de apoderados judiciales del demandante de autos, ciudadano: MIGUEL ARMANDO VESPOLI (sic), debidamente identificado en autos, estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes con motivo del recurso interpuesto por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ (sic), quien se presento (sic) como supuesto apoderado de la parte intimada, lo hacemos de la manera siguiente: 1.- Se realizó la intimación de la parte demandada, ajustada a la normativa legal vigente. 2.- Cumplimos con la publicación de todos los Carteles de Intimación que fueron ordenados por el Tribunal correspondiente. 3.- El Tribunal en ejercicio oportuno de sus atribuciones designó un Defensor Público a la parte demandada (Intimada). 4.- El Defensor Público designado por el Tribunal de Primera Instancia se dio por notificado de su designación. Ahora bien, durante el lapso de tiempo que exige la legislación adjetiva vigente, para que el Defensor Público aceptara su designación, de una manera sorpresiva y hasta improvisada se presenta el abogado: JESUS NATERA (sic), consignando un supuesto poder que - repetimos ... supuestamente lo facultaba para ejercer la defensa de la parte demandada. Dando contestación a la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria. Acto que de manera improvisada y desesperada, suspende la secuencia ajustada a derecho como venía desarrollándose el proceso. 5.- Nosotros la parte demandante, inmediatamente analizamos el supuesto poder consignado por quién pretendía ejercer la defensa de la parte intimada. Detectando varios vicios de fondo y forma que el mismo presentaba. Procediendo a su inmediata impugnación Estando en esta instancia podemos y es nuestro deber ahondar en dichos vicios. Debido a que dicho supuesto poder no cumple con los requisitos de fondo y forma establecidos taxativamente en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y como consecuencia de ello es evidente la FALTA DE CUALIDAD DEL FUNCIONARIO ANTE EL CUAL SUPUESTAMENTE SE OTORGÓ (sic).Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil (sic) venezolano vigente... en ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga (sic). Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Interprete Público en Venezuela (sic). Del marco legal vigente se desprenden dos obligaciones taxativas(sic): 1.- Es obligatorio que el poder sea legalizado por el funcionario consular de Venezuela o en defecto de éste, por el de un nación amiga. Requisitos que no cumple el poder consignado por el ciudadano: Jesús Natera. 2.- Dado que el idioma oficial en los Estados Unidos de Norte América, es el inglés, dicho poder debió ser otorgado en idioma inglés para posteriormente ser traducido como lo indica el precitado artículo 157 del C.P.C. Es decir, por interprete público en Venezuela. Pero Hay más ciudadano Juez: (sic) 3.- Otro requisito que curiosamente no cumple el supuesto poder está relacionado con el supuesto apostillado. El supuesto Apostillado no cumple con el requisito legal de indicar taxativamente, en qué país surtirá efectos jurídicos dicho poder. Por consiguiente es un poder contrario a la normativa legal venezolana y a los acuerdos internacionales vigentes, así debe ser declarado. SOLICITAMOS QUE ASİ SEA DECLARADO POR ESTE DIGNO DESPACHO (sic), y confirmada la sentencia recurrida. DE LOS HECHOS JURIDICOS NARRADOS Y POR LOS FUNDAMENTOS LEGALES EXPUESTOS EN ESTE ESCRITO DE CONCLUSIONES, SE DESPRENDEN LAS SIGUIENTES CONSECUENCIAS JURÍDICAS Y ASÍ LO SOLICITO RESPETUOSAMENTE:PRIMERO: SE DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN. SEGUNDO: QUE SE CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS LA CUAL DECLARÓ LA
NULIDAD ABSOLUTA DEL PODER CON EL CUAL EL ABOGADO JESUS NATERA PRETENDÍA HACERSE REPRESENTANTE DE LA PARTE INTIMADA (sic). De este digno juzgado solicitamos en los términos más cordiales, que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y permita que surta sus efectos y méritos como conclusiones, solicitando que valore y tome en cuenta los fundamentos legales descritos y haga justicia para nuestro poderdante entendiendo con ello que dichas conclusiones deben llevar a dictar una Sentencia conforme a los pedimentos realizados por la parte demandante (Intimante). Es justicia que esperamos y solicitamos en la ciudad de Maturín del Estado Monagas a la fecha de su presentación..." (folios que rielan del 66 al 67 del presente expediente)..."
Informes presentados en el expediente N°: 013.194.
En fecha 17 de diciembre del 2024, el abogado José Eduardo Ramos Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Miguel Vespoli M, presentó escrito de informes por ante esta Alzada señalando entre otras cosas lo siguiente: "... Yo. JOSÉ EDUARDO RAMOS RAVELO (sic) (…) en mi carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano: MIGUEL ARMANDO VESPOLI (sic), debidamente identificado en autos, estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes con motivo del recurso interpuesto por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ (sic), quien se presento (sic) como supuesto apoderado de la parte intimada, lo hacemos de la manera siguiente: 1.- Se realizó la intimación de la parte demandada, ajustada a la normativa legal vigente. 2.- Cumplimos con la publicación de todos los Carteles de Intimación (sic) que fueron ordenados por el Tribunal correspondiente. 3.- El Tribunal en ejercicio oportuno de sus atribuciones designó un Defensor Público a la parte demandada (Intimada). 4.- El Defensor Público designado por el Tribunal de Primera Instancia se dio por notificado de su designación. AHORA BIEN, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. LE CONCEDE A LA PARTE INTIMADA LA REALIZACIÓN DE UNA VIDEO LLAMADA TELEMÁTICA.DE LA CUAL EJERCIMOS OPORTUNAMENTE NUESTRO DE DERECHO DE APELACIÓN. Y ESTANDO EN ESTA INSTANCIA PODEMOS Y ES NUESTRO DEBER SOMETER A SU CONSIDERACION NUESTROS ARGUMENTOS JURIDICOS Y CONCLUSIONES (sic).1.- La sentencia que cita el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic). Emanada de la Sala Civil del TSJ NO ES VINCULANTE (sic). Por cuanto son situaciones de hecho y de derecho totalmente distintas, en esta causa no está demostrado el MOVIMIENTO MIGRATORIO DE LOS INTIMADOS (sic). Es decir, no existe prueba alguna que la parte intimada no pueda asistir a darse por intimado, por lo tanto es inviable que se le conceda una video llamada telemática. Solicitamos que así sea declarado por este Tribunal de alzada. 2- El abogado Jesús Natera, cuando supuestamente se da por intimado y contesta la intimación (SIN CUALIDAD PARA HACERLO) (sic) lo hace únicamente en nombre y representación del ciudadano: LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO (sic) (…). No lo hace en nombre y representación de la ciudadana RAQUEL GUADALUPE MALAVE SIFONTES (sic)(…), así consta en autos. Por lo tanto el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic). Incurre en ULTRAPETITA (sic). así solicitamos que sea declarado por este Tribunal de alzada (sic), al concederle una video llamada telemática a la ciudadana: RAQUEL GUADALUPE MALAVE SIFONTES (sic) plenamente identificada. 3.- En relación al argumento legal dónde un conocido o familiar tiene prioridad pare ser designado como Defensor Público y los familiares de la Parte Intimada alegan que Jesús Natera V, es allegado a su hijo. Al respecto es nuestro deber hacer los alegatos siguientes: Hacemos del conocimiento de este Tribunal de alzada que el ciudadano: JESUS NATERA V (sic), consignó el día 12 de febrero de 2024, en la Junta de Condominio de la urbanización La Lagunita ubicada en el sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, precisamente donde está ubicado el bien inmueble objeto
de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar (sic) y Gravar contra la parte Intimada. Un supuesto Contrato de Arrendamiento, visado como abogado por su persona, donde supuestamente indica que él es el inquilino de dicho inmueble, dado que los ciudadanos: LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO y RAQUEL GUADALUPE MALAVE SIFONTES (sic) se lo dieron en alquiler. Sin embargo, semanas después en su escrito de contestación a la demanda, indica que dicho inmueble constituye la vivienda principal de los intimados. Por esta razón, en nuestra opinión estas afirmaciones presumimos pueden ser irrespetuosas y engañosas. ES DECIR (sic), si el inmueble se lo dieron en arrendamiento cómo puede alegarse que es Vivienda y asiento Principal de los arrendadores (Demandados) (sic). Y en modo alguno puede infundir confianza al Juez de la causa. Anexamos al presente documento de arrendamiento marcado con la letra A (sic) Por lo antes expuesto podemos concluir que NO (sic) existe fundamento alguno para que el Juez de la presente causa, deba hacer uso de lo establecido en el artículo 225 de Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y sí lo fuese este digno despacho debe ser muy receloso en este particular, por cuanto son cuestiones de hecho que caen bajo su libre apreciación y no está obligado (sic) a usar de la preferencia sí su buen sentido lo aconseja en otra dirección. Criterio respaldado por los Doctores: Nerio Perera Planas, Gonzalo Aldana y Roxana Iciarte en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado (sic) .4.- Adicionalmente para el momento en que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO PREMERA INIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic), concede la llamada telemática no constaba en autos si realmente la parte intimada se encontraba fuera del territorio venezolano, por cuanto no se había solicitado su MOVIMIENTO MIGRATORIO (sic) correspondiente. Por consiguiente, es una video llamada telemática concedida contraria a la normativa legal venezolana, así debe ser declarado. SOLICITAMOS QUE ASÍ SEA DECLARADO POR ESTE DIGNO DESPACHO (sic), y se desestime la sentencia recurrida. Pero Hay más ciudadano Juez (sic): 5.- La parte intimada está siendo investigada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas (sic), por la presunta comisión de los Delitos de Estafa contra varios ciudadanos Monaguenses. Por tal razón, de realizarse esa video llamada telemática exhortamos (sic) a todas las autoridades competentes a exigir la Presencia de un representante de dicha Fiscalía (sic) durante la realización de dicha video llamada telemática, así como también la presencia del supuesto Notario Público (sic) que certificó el supuesto Poder consignado por el abogado JESUS NATERA V (sic). Solicitamos que así sea declarado por este Tribunal de Alzada. DE LOS HECHOS JURIDICOS NARRADOS Y POR LOS FUNDAMENTOS LEGALES EXPUESTOS EN ESTE ESCRITO DE CONCLUSIONES, SE DESPRENDEN LAS SIGUIENTES CONSECUENCIAS JURÍDICAS Y ASÍ LO SOLICITO RESPETUOSAMENTE: PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN. SEGUNDO: QUE SE REVOQUE EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EL CUAL ACORDO QUE SE REALIZARA UNA LLAMADA TELEMATICA A LAS PARTES INTIMADAS. (sic) Sin verificar el Movimiento Migratorio de los Intimados. De este digno juzgado solicitamos en los términos más cordiales, que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y permita que surta sus efectos y méritos como conclusiones, solicitando que valore y tome en cuenta los fundamentos legales descritos y haga justicia para nuestro poderdante entendiendo con ello que dichas conclusiones deben llevar a dictar una Sentencia conforme a los pedimentos realizados por la parte demandante (Intimante) " (Vid 104 y 105 del expediente en análisis)..."
De igual forma, el profesional del Derecho Jesús Natera Velásquez, en su escrito de informes presentados en fecha 17 de diciembre del 2024, expresó: “(…) YO, JESUS NATERA VELASQUEZ (sic) (…), actuando en este acto en mi carácter de Apoderado (sic) del ciudadano LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO (sic) (…), según instrumento poder debidamente autenticado en fecha 16 de julio del 2024 por ante Notaria Publica del Estado de Texas, Estados Unidos de América, Condado de Montgomery, con su respectiva apostilla, según Convención de la Haya del 05-10-1961 (sic), acudo ante su competente autoridad, estando dentro de la oportunidad
legal para INFORMES (sic) en el presente proceso, para exponer: La parte demandante trata de descalificar sin ningún argumento válido (sic) y tratando de confundir al tribunal, el instrumento de poder consignado debidamente autenticado y apostillado; inclusive, llega a alegar el demandante, sin congruencia alguna y mostrando una deliberada actitud obstruccionista (sic) (mala fe), que el poder no está traducido, siendo que está redactado en idioma castellano. También alegó de manera absurda que el poder estaba consignado de manera intempestiva siendo que cualquier oportunidad, inclusive, el lapso de oposición al decreto de intimación es válido para presentarse con poder o asistido el demandado y alegar defensas tanto previas como de fondo, pues el derecho a defensa es inviolable en cualquier estado y grado del proceso según nuestra constitución nacional (sic); además, las defensas adelantadas no son consideradas extemporáneas hoy en día según la jurisprudencia y doctrina patria. Ahora bien, con respecto a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado, dentro de nuestra legislación se encuentra en vigencia el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961 (sic), el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 (sic) de fecha 5 de mayo de 1998; el cual resulta de aplicación preferente (sic), por ser una ley especial de la República, en la materia a que se contrae, siendo el objeto de esta convención suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y por lo tanto, los documentos que porten el sello de la Apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela (sic). En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización (sic) de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente: "Artículo 1: El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial; b) Los documentos administrativos; c) Los documentos notariales... "Artículo 3 (sic): La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento." "Artículo 4 (sic): La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa." Ahora bien, aplicando las normas antes transcritas con respecto al poder consignado, otorgado por los ciudadanos LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO Y RAQUEL GUADALUPE MALAVE SIFONTES (sic), identificados en autos, debidamente autenticado en fecha 16 de julio del 2024 por ante Notaria Publica del Estado de Texas, Estados Unidos de América, Condado de Montgomery, con su respectiva apostilla, según Convención de la Haya del 05-10-1961 (sic); podemos afirmar en primer lugar, que estamos en presencia de un documento notarial, por lo que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, al ser Venezuela y Estados Unidos de América partes de la mencionada Convención (sic) para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República (sic). En segundo lugar, basta el sello de la Apostilla en Venezuela o en cualquier país parte
del Convenio, para que un documento notarial surta efectos legales sin necesidad de ser legalizado (sic). Aunado a ello conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del referido Convenio, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida, las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua, y únicamente el título "Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa; en base a ello se observa, que en el poder cuestionado por la parte demandante respecto a la Apostilla fueron cumplidas tal exigencias, pues la misma fue extendida en un folio aparte, en idioma inglés, por ser Estados Unidos de América el país donde se otorgó el poder, y su contenido se adecua perfectamente al modelo anexo a dicho Convenio (sic); siendo innecesaria la traducción de Apostille al idioma Castellano. El referido convenio resulta de aplicación preferente, por ser una ley especial de la República, en la materia a que se contrae (sic), siendo el objeto de esta convención suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y por lo tanto, los documentos que porten el sello de la Apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela. En cuanto a los criterios de la jurisprudencia nacional del Máximo Tribunal de la República (TSJ), sobre los poderes otorgados en el extranjero y sus efectos jurídicos en Venezuela, en éste sentido, ha sido criterio que el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, que tiene por objeto suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y por lo tanto, los documentos que porten el sello de la Apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela. Que en el caso de los poderes o mandatos, son considerados como documento notarial y deben cumplir con los requisitos esenciales para su otorgamiento conforme a la legislación, convenciones y tratados vigente en ambos países, como por ejemploque (sic) el país otorgante sea signatario de la referida Convención, en este caso, el poder deberá estar acompañado con la respectiva Apostilla, además de estar redactado en idioma Castellano, considerándose así, cumplidos los requisitos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene por válido (sic), como documento público o autentico, con todos sus efectos jurídicos en nuestro País. La validez del poder consignado en tiempo legal y oportuno (sic), se sustenta en las normas constitucionales y legales consagradas en la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero, el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Servicio Exterior; la Ley de Derecho Internacional Privado, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil Venezolano y la Ley de Registro Público y del Notariado. En tal sentido, en base a los argumentos antes explanados debe considerarse valido y con plenos efectos el poder otorgado (sic) ya que fueron cumplidos los requisitos esenciales para su otorgamiento conforme a la legislación vigente y se encuentra respaldado con la Apostilla, además, está redactado en idioma Castellano, por lo que no requiere de su traducción (sic), como absurdamente y con mala fe alegó la parte demandante. En consecuencia el poder cuestionado indebidamente por la parte demandante, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe tenerse por válido para que surta todos sus efectos legales y así lo ratifico y solicito nuevamente en este mismo acto (sic), con declaración previa SIN LUGAR de la apelación ejercida por la parte demandante (sic) miguel vespoli (sic), pues, sus demás alegatos, al ser considerado el poder completamente valido y consignado tempestivamente, se caen por su propio peso. Solicito que el presente escrito sea agregado a los auto (sic) para que surta todos sus efectos legales y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley..." (Folios que rielan del 107 al 109 del presente expediente)..."
Motivaciones para Decidir:
Ahora bien, una vez visto el ámbito objetivo de la presente controversia y los argumentos de hecho y derecho esbozados por ambas partes, considera prudente esta segunda instancia
sustanciadora, traer a colación lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Artículo 157: Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.
De lo anterior se puede inferir, que los poderes que son otorgados fuera de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cumplir con las formalidades contenidas en el protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y la convención interamericana sobre régimen legal de poderes, siendo importante destacar que adicionalmente deberán ser legalizados por un funcionario competente del lugar donde se redactó y un funcionario consular de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado, dentro de nuestra legislación se encuentra en vigencia el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998; el cual resulta de aplicación preferente, por ser una ley especial de la República, en la materia a que se contrae, siendo el objeto de esta convención suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y por lo tanto, los documentos que porten el sello de la Apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela.
En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1: El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) Los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales…” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.”
“Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida.
Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.”
En ese sentido, quien aquí decide estima que por cuanto si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 157, establece que para que el poder otorgado en el extranjero sea válido y eficaz, requiere cumplir con las formalidades establecidas en el “Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes y estar legalizado por ante un funcionario consular en Venezuela; no es menos cierto, que tal artículo, según la jerarquía de las fuentes, carece de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trate de poderes otorgados por ante el territorio de un estado contratante del Convenio Internacional para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, aprobado por la República de Venezuela, sin ningún tipo de reserva el 05 de mayo de 1998”.
En este orden de ideas, en primer lugar tenemos que el aludido Convenio Internacional, es aplicable al caso bajo estudio con prelación al Código de Procedimiento Civil, por cuanto Venezuela aprobó en todas y cada una de sus partes el aludido instrumento internacional, enmarcado en la cúspide de la jerarquía de las fuentes (Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aunado al hecho de que el poder cuya ilegalidad fuere argüida, se trata precisamente de un documento público que hubiere sido autorizado o suscrito en territorio de un estado contratante (Estados Unidos de Norteamérica), para ser presentado en la República Bolivariana de Venezuela, Estado que -como se precisara- se rige por las disposiciones del Tratado (artículo 1°), por lo cual tiene legítima vigencia en la legislación Venezolana.
Del estudio y análisis del artículo 1° del Convenio, precedentemente trascrito se desprende, que quedan eximidos de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los documentos notariales. De tal manera, que al ser el poder cuestionado un instrumento público debidamente notariado, otorgado ante una autoridad competente y apostillado conforme a las normas establecidas en el Convenio de marras, es lógico concluir que el poder otorgado por el demandado al profesional del derecho Jesús Natera Velásquez, debidamente identificado en autos por ante el Notario Público del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, reúne los requisitos exigidos por el Convenio hecho en La Haya, el 05 de octubre de 1961. De manera que, siendo la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica países parte de la referida Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, es por consiguiente de aplicación obligatoria e imperativa en este Territorio, y por lo tanto viable al caso en examen. Y así se declara.-
En refuerzo a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número: 2.979, de fecha 13 de diciembre de 2001, dispuso lo siguiente:
“Observa la Sala, que antes de que se admitiera la demanda contentiva de la acción de nulidad, el apoderado judicial de Elettronica Industriale S.P.A. consignó en copia simple instrumento poder que acredita su representación, solicitando se le tuviese a su representada como parte en este procedimiento, en virtud de que fue Elettronica Industriale S.P.A., quien intentó la demandada que se tramitó por vía de arbitraje, la cual concluyó con el laudo arbitral cuya nulidad se pide y en donde además, ella resultó gananciosa. Asimismo, se aprecia que la representación judicial de la parte
actora impugnó el poder por ser insuficiente, ya que, en su decir, el mismo no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 221 y 222 del expediente, que en fecha 7 de marzo de 2001, el apoderado judicial de Elettronica Industriale S.P.A., consignó instrumento poder que acredita su representación, el cual fue ordenado mantener en el archivo del Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 8 de marzo de 2001. Igualmente consta del expediente, que después de admitida la demanda de nulidad en fecha 21 de marzo de 2001, el apoderado judicial de Elettronica Industriale S.P.A., consignó nuevamente, en fecha 16 de mayo de 2001, instrumento poder que acredita su representación debidamente traducido al castellano, donde se evidencia que la sociedad mercantil antes mencionada, faculta al mencionado apoderado judicial para actuar en su nombre. En dicho poder se evidencia además, en un sello húmedo, el cual está debidamente traducido al castellano, lo que a continuación se transcribe:‘Apostille (Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961) 1. País ITALIA; El presente auto público. 2. fue suscrito por GIORGIO POZZI. 3. quien actúa en su carácter de NOTARIO PÚBLICO EN MILÁN. 4. provisto de SELLO NOTARIAL Autenticado. 5. en MILAN. 6. el día 13 DE MARZO DE 2001. 7. por la Oficina de Fiscal de la República. 8. registrado bajo el número 2108AP. 9. provisto de sello oficial: SELLO DEL ESTADO. 10. Firma DOCTORA ADA RIZZI- Sust. Fiscal de la República.’ El Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención. En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente: ‘Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales;’ (...) (destacado de la Sala) ‘Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.’ (destacado de la Sala). ‘Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio, Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)’ deberá mencionarse en lengua francesa.” (Destacado de la Sala). De estas disposiciones se colige que estamos en presencia de un documento notarial, el cual está eximido de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado documento público. Ahora bien, estima esta Sala conforme a las pautas normativas antes indicadas, que al ser Venezuela e Italia partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; la misma tiene aplicación en el presente caso y el poder consignado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A., no incumple las exigencias del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación del poder no debe prosperar. Así se declara. Por otra parte, aprecia esta Sala que dicho
instrumento poder está debidamente traducido al castellano, por lo que cumple también con las pautas constitucionales conforme lo prevé el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La circunstancia de que el poder haya sido extendido en otro idioma distinto al castellano, no es causal para declarar la impugnación del mismo, en razón de que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: ‘Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.’ Además de eso, observa la Sala que a pesar de que la parte actora no lo indicó, el mencionado instrumento poder cumple con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para que el otorgamiento del mismo sea válido, como son: la identidad del otorgante del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 eiusdem, cuyo texto expresa: ‘Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.’ (destacado de la Sala). En efecto, consta en el poder consignado en este expediente junto con escrito de fecha 16 de mayo de 2001, traducido al castellano, que el mismo fue otorgado ante la autoridad competente de un Estado parte, es decir, Notario de la ciudad de Lissone, República de Italia; que dicho poder fue debidamente apostillado por el Procurador de ese país; que el Notario Público ante el cual se otorgó el poder, dejó expresa constancia de la identificación del otorgante del poder y de los documentos que acreditan la representación que ejercía para el momento del otorgamiento, el ciudadano Franco Ricci, titular del pasaporte Nº 387833M, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A.. Se desprende en consecuencia de todo lo anterior, que fueron cumplidas en el poder cuestionado las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento, por lo cual se considera el poder otorgado como jurídicamente válido. Así se decide.” (Resaltado y negrilla de esta Alzada).-
Siguiendo el criterio Casacional, mediante sentencia Nº: RC 000131, de fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así: ‘Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos: 1. El del lugar de celebración del acto: 2. El que rige el contenido del acto; o 3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes. De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa ‘si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera’, es decir, ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes. Por su parte la recurrida, estableció lo siguiente: ...El poder otorgado ante un funcionario consular venezolano, bien sea el otorgante de nacionalidad venezolana o extranjera podrá obviar las complejidades notariales y las exigencias demasiados prolijos de los ordenamientos extranjeros, otorgando directamente el poder ante un funcionario consular o ante la representación diplomática de nuestro país. El otorgamiento del poder ha de cumplirse conforme a la norma jurídica del lugar de celebración del acto (principio de locus regit
actum). La legalización del poder se cumplió toda vez que el funcionario consular de Venezuela en Bilbao cumplió con tal formalidad. Se ha verificado una reforma sustancial en materia de forma de los actos, otorgando un carácter facultativo a la regla locus regit actum (artículo 37) y reduciendo, por lo tanto en las relaciones jurídico- privadas internacionales, la posibilidad de nulidad de los actos por simples razones de carácter formal. Luego de revisado el presente expediente esta Alzada pudo apreciar que el poder otorgado por los ciudadanos Dionisio Iturregui Madariaga y Beatriz San Nicolás de Iturregui a la abogada Ondina Freites de Ong, en fecha 24 de mayo de 2000, se encuentra debidamente legalizado, por la ciudadana María Dolores Herrera, Vicecónsul del Consulado de Venezuela en Bilbao España, por cuanto consta en el vuelto del folio 156 de dicho expediente, la legalización del poder por el Consulado general en Bilbao España de la República de Venezuela, bajo el Nro. 184. Esta Superioridad pasa a examinar el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional (…). Con el cumplimiento de cualquiera de los ordenamientos jurídicos precitados, los actos jurídicos serán válidos. Esta Superioridad pudo apreciar en el poder otorgado en fecha 24 de mayo de 2000, a la ciudadana Ondina Freitas de Ong, el cumplimiento de uno de los requisitos emanados por cualquiera de los ordenamientos jurídicos, establecidos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesario para ser considerado el acto como válido, como lo es el contenido del mismo. Ahora bien, en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos referentes al artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el juez no incurrió en errónea interpretación de la delatada norma, por cuanto se apoyó en el numeral segundo del artículo, para verificar la validez del poder que fue otorgado por los ciudadanos DIONISIO ITURREGUI MADARIAGA Y BEATRIZ SAN NICOLÁS DE ITURREGUI a la abogada ONDINA FREITES DE ONG, en fecha 24 de mayo de 2000, al cumplirse con la condición a que hace referencia el acto (poder) en cuanto a la presentación del acta constitutiva de la empresa ZAZPIAK INVERSIONES C.A., en consecuencia, habiéndose verificado el numeral segundo del artículo no era necesario que se comprobaran los numerales 1 y 3, pues basta que se materialice uno de ellos para que se produzca la validez formal del acto jurídico. A mayor abundamiento, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención. En efecto, en el artículo 1 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente: “Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales; (…). De la norma antes transcrita, se colige que estamos en presencia de un documento notarial, otorgado por el Notario del Colegio de Bilbao España, Don Juan Ignacio Gomeza Villa, que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, y al ser Venezuela y España partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; en el poder cuestionado fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento.”
Siendo así las cosas, en total apego a los criterios jurisprudenciales antes transcritos y una vez analizado por este operador de justicia, que tal y como fue up supra indicado, se denota de las actas procesales que conforman el expediente objeto de estudio, que el poder bajo estudio fue
otorgado por el Notario Público del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual certificó que los ciudadanos Luis Adalberto Lárez Soto y Raquel Guadalupe Malavé Sifontes, otorgaron en fecha 26 de julio del 2024, poder general amplio y suficiente al abogado Jesús Natera Velásquez, para que los representare conjunta o separadamente; que fueron cumplidos los requisitos esenciales para su otorgamiento conforme a la legislación vigente al ser Venezuela y Estados Unidos partes de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, por cuanto el referido poder se encuentra acompañado con la respectiva Apostilla y además está redactado en idioma Castellano, por lo que no requiere de su traducción, razones por las cuales considera este Jurisdicente que el poder cuestionado cumple con los requisitos establecidos para su validez, resultando forzoso a este Sentenciador declarar Improcedente, la impugnación del poder realizada por la representación judicial de la parte accionante y Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Natera V, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo; en consecuencia este Juzgador estima que el poder que cursa en autos es jurídicamente válido y surte todos los efectos legales correspondientes, considerándose de igual forma totalmente validas las actuaciones realizadas por el referido abogado en el Juicio que nos ocupa. Y así se decide.-
Ahora bien, respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado José Ramos Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en lo referente a la audiencia telemática fijada por el Tribunal de cognición, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de designación de defensor judicial del ciudadano Luis Adalberto Larez Soto, resulta a criterio de este Sentenciador inoficiosa la celebración de la misma, por cuanto al tenerse como válido el poder otorgado por el ciudadano Luis Adalberto Larez Soto al abogado Jesús Natera Velásquez, se tiene al referido profesional del derecho como apoderado judicial de la parte demandada y mal pudiese ser nombrado su defensor judicial, razón por la cual se deja Sin Efecto la celebración de la audiencia telemática fijada por el tribunal a quo, en la decisión objeto de la presente apelación, resultando forzoso para este Juzgado Superior declarar Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, debiéndose revocar en todas sus partes la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: La Improcedencia, de la impugnación realizada por la parte demandante abogado José Ramos Ravelo, al poder otorgado al profesional derecho Jesús Natera Velásquez, por el ciudadano Luis Adalberto Lárez Soto; Segundo: Con Lugar, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Jesús Natera, actuando en ese acto como apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), que tiene incoado el ciudadano Miguel Armando Vespoli Melillo, contra el ciudadano Luis Adalberto Lárez Soto, siendo interpuesto el referido recurso contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de octubre del año 2024; Tercero: Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado José Eduardo Ramos, actuando en ese acto como apoderado judicial de la parte demandante; Cuarto: Se Revoca, en todos sus partes la sentencia recurrida.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/.-
Exp. Nº: 013.194
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