REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Febrero de 2025
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.334.804, 10.836.883, 8.450.284 y 4.626.079; correlativamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogados Oscar Emilio Araguayán Millán, José Ángel Mongüe Abache y Miladys del Carmen Farías Tineo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.002, 114.282 y 22.534; en su orden, carácter que se desprende de las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga Farías Morales y Blanca Lourdes Farías de Rampersad, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros: 6.632.701, 10.830.734, 11.602.876, 6.632.702, 18.983.331, 6.945.314 y 11.602.876; respectivamente.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS ROSALBA FARÍAS MORALES, LUISA ELENA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES Y MARY OLGA FARÍAS MORALES: Abogados Jesús Natera Velásquez, Osmal Betancourt Natera, Luis González Tocuyo y Salvador Rivero; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.915, 68.727, 88.028 y 208.563, secuencialmente, se infieren de instrumento poder cursante a los folios del 221 al 223 de la segunda pieza del expediente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA BELKIS FARÍAS: Profesional del derecho Salvador Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 208.563.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT Y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD: Abogado David Rondón Jaramillo; inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 18.455.-
MOTIVO: Daños y Perjuicios Materiales y Morales.-
EXPEDIENTE Nº: 012.198.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por el abogado Jesús Natera, en contra de los autos del expediente N°: 16.590, dictados en fecha 1° de noviembre de 2024 y el día 04 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo esta Superioridad procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
El 25 de octubre de 2024, el a quo dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente: “Omissis… Vista la diligencia cursante al folio 295, suscrita por el abogado en ejercicio ORCAR EMILIO ARAGUAYAN, (sic) (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES; (sic) en la cual solicita la Ejecución Forzosa acordando y decretando Embargo Ejecutivo sobre los bienes cautelarmente afectados por las medidas preventivas practicadas de autos y visto el escrito cursante al folio 296 donde señala otro bien que por sucesión es propiedad de los demandados, este Tribunal deja constancia que en fecha 31 de julio de 2023 dicto (sic) sentencia en la presente causan en la cual condeno (sic) a la parte demandada a cancelar a la parte demandante a pagar los siguientes montos: PRIMERO: (sic) Pagar al ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, (sic) la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales SEGUNDO: (sic) Pagar al ciudadano GIANCARLO FARIAS MORALES, (sic) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales. TERCERO (sic) Pagar al ciudadano JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO (sic) la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales. CUARTO: (sic) Pagar al ciudadano JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, (sic) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,00). Se ordena la indexación o corrección monetaria a los montos antes citados. En tal sentido, es de resaltar que en fecha 22 de septiembre de 2023, este Juzgado dicto (sic) aclaratoria de sentencia, en la cual declaro (sic) CON LUGAR (sic) la demanda que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES; (sic) incoaran los ciudadanos MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLO FARIAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO Y JESUS SALVADOR FARIA TINEO, (sic) contra los ciudadanos LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, MARY OLGA FARIAS MORALES, (sic) todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada antes citada, a cancelar a la parte demandante por concepto de DAÑOS MORALES (sic) los siguientes montos: PRIMERO: (sic) Pagar al ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, (sic) la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (sic) (Bs 250.000.000,00) equivalentes actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 250,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales SEGUNDO: (sic) Pagar al ciudadano GIANCARLO FARIAS MORALES, (sic) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (sic) (Bs. 250.000.000,00) equivalentes actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 250,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales. TERCERO (sic) Pagar al ciudadano JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO (sic) la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (sic) (Bs. 250.000.000,00) equivalentes actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 250,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales. CUARTO: (sic) Pagar al ciudadano JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, (sic) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (sic) (Bs. 250.000.000,00) equivalentes actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 250,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales. Se ordena la indexación o corrección monetaria de los montos condenados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago efectivo, tal y como establece la doctrina vigente y vinculante de la Sala de Casación Civil. (sic) En fecha 05 de
febrero de 2024, dicto (sic) sentencia el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro (sic) PRIMERO: (sic) Sin Lugar, (sic) los recursos de apelación interpuestos en fecha 07 de agosto de 2023, por los profesionales del derecho OSMAL BETANCOURT NATERA, (sic) representante judicial de los ciudadanos LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, MARY OLGA FARIAS MORALES, (sic) en fecha 19 de septiembre de 2023. DAVID RONDÓN JARAMILLO, (sic) actuando como defensor judicial de los ciudadanos LUISMER JOSE FARIAS CARETT Y BLANCA LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD, (sic) el 22 de septiembre de 2023, y por la abogada MARY RIVAS, (sic) asistiendo a la ciudadana Belkis Josefina Farías Morales; siendo los referidos recursos ejercidos contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; SEGUNDO: (sic) Se ratifica, en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO: (sic) Se declara Con Lugar, la demanda por motivo de Daños y Perjuicios, interpuesta por los ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo, en contra de los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Mary Olga Farías Morales, Luismer José Farías Carett y Blanca Lourdes Farías de Rampersad; CUARTO: (sic) Se ordena a las partes demandadas a cancelar a las partes demandantes por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS (sic) los siguientes montos: Al ciudadano Manuel Cayetano Farías López, la cantidad de: Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs 250.000.000,00); al ciudadano Giancarlo Farías Morales, la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00); al ciudadano José Eleuterio Farías Sotillo la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00); al ciudadano Jesús Salvador Farías Tineo, la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida en el presente juicio.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Junio de 2024, declaro: SIN LUGAR (sic) el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de febrero de 2024. Se CONDENA (sic) a la parte demandada recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.- Visto el recorrido procesal realizado, este Tribunal pudo denotar que no consta en autos la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, es decir la Experticia Complementaria del Fallo, en consecuencia, este Tribunal NIEGA (sic) decretar la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, hasta tanto no conste las resultas de dicha experticia complementaria del fallo, asimismo se ordena librar oficio a la Gerencia de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, a los fines legales consiguientes. (…) (Se desprende de los folios 115 al 117).-
En ese orden procesal, el tribunal de instancia libra oficio al Banco Central de Venezuela a fines de que realice la corrección monetaria del presente fallo en fecha 25/11/2024.-
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora Oscar Araguayán, consignó diligencia mediante la cual manifestó que sus mandantes renuncian de manera inequívoca a las resultas de una corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, solicitando se deje sin efecto la remisión del oficio dirigido a la Gerencia de Estadísticas del Banco Central de Venezuela y se proceda a la ejecución forzosa en la presente causa el 29 de octubre de 2024. (Se infiere del folio 118).-
En fecha 1° de noviembre de 2024, el juzgado de la causa profirió decisión que de seguidas se transcribe: “(…) Vista la diligencia cursante al folio 08, recibida por este juzgado en fecha
29/10/2024, suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, (sic) Inpreabogado Nro. 30.002, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, GIANCARLO FARÍAS MORALES, JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO Y JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO, (sic) parte demandante, (sic) en el presente juicio por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, (sic) en la cual expresamente renuncia de manera voluntaria e inequívoca a las resultas de una corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, en relación a la sentencia recaída en la presente causa, dictada por este Tribunal en fecha 31/07/2023, aclarada en fecha 22/09/2023, ratificada en todas y cada una de sus partes por el Superior respectivo, en fecha 05/02/2024, y confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/06/2024, solicitando se deje sin efecto el oficio N° 25.298 de fecha 25-10-2024, y se proceda a decretar la ejecución forzosa en la presente causa; este Tribunal observa que el abogado diligenciante manifiesta renunciar al derecho de indexación a favor de sus representados, en consecuencia, es procedente dejar sin efecto el referido oficio a la Dirección General de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, y así se ordena. (sic) En cuanto a la solicitud de Ejecución Forzosa, este Tribunal decreta la misma y en consecuencia MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, (sic) con relación a la sentencia dictada en fecha 31/07/2023, aclarada en fecha 22/09/2023, ratificada en todas y cada una de sus partes por el Superior respectivo en fecha 05/02/2024, y confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/06/2024. Sin embargo, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas se denota que existe una cantidad numerosa de bienes sujetos a embargo preventivo sobre los cuales recae el embargo ejecutivo, por consiguiente, este Tribunal, difiere un lapso de dos (2) días hábiles (sic) con la finalidad de librar los despachos y oficios respectivos. (…) (Folio 120 del presente expediente).-
Así mismo, el día 1° de noviembre de 2024, el abogado Jesús Natera V, apeló del auto dictado en esa misma fecha. (Se evidencia a los folios del 121 al 123).-
Con meridiana claridad se observa, que el juez ad quo, el 04 de noviembre de 2024, dictó auto en los siguientes términos: “Visto el auto de fecha 1/11/2024, cursante al folio 09 de la causa principal, en el cual por cuanto la sentencia recaída en la presente causa se encuentra definitivamente firme, y vencido como se encuentra el lapso para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo contemplado en el artículo 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la ejecución forzosa y en consecuencia, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo, con relación a la sentencia recaída en la presente causa, dictada por este Tribunal en fecha 31/07/2023, aclarada en fecha 22/09/2023, ratificada en todas y cada una de sus partes por el Superior respectivo en fecha 05/02/2024, y confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/06/2024, este Tribunal procede a especificar que el DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO (sic) consiste en embargar la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000.000,00) de la siguiente manera para el ciudadano para el ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, (sic) la cantidad de: Doscientos Cincuenta Millones De Bolívares (Bs 250.000.000,00); al ciudadano GIANCARLO FARÍAS MORALES, (sic) la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones De Bolívares (Bs. 250.000.000,00) al ciudadano JOSE ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO (sic) la cantidad de: Doscientos Cincuenta Millones De Bolívares (Bs. 250.000.000,00) y al ciudadano JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO, (sic) la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones De Bolívares (Bs. 250.000.000,00); mas (sic) la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones De Bolívares (Bs. 250.000.000,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, si el embargo recayere sobre sumas líquidas; (sic) y la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000.000,00) (sic) que es el doble de la cantidad ordenada en la referida sentencia, siendo repartidos estos de la forma antes indicada, si el embargo recayere sobre los bienes muebles e inmuebles (sic) propiedad de la parte
demandada; mas Doscientos Cincuenta Millones De Bolívares (Bs. 250.000.000,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%. (…)” (Vid. Folio 124 al 128).-
Del mismo modo, el 04 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa dicta pronunciamiento (especifica) sobre el Decreto de Medida de Embargo Ejecutivo.-
El abogado Oscar Araguayán Millán, apoderado judicial de la parte actora solicitó el 05-11-2024, medida ejecutiva de embargo sobre las cuotas partes de los derechos que poseen los demandados sobre las acciones de la empresa INVERSORA EMEPRECA C.A.
Ahora bien, el 07 de noviembre de 2024, el Juez de la causa dictó auto de la siguiente manera: “Vista la diligencia cursante al folio 37 y su vuelto, recibida por este Juzgado en fecha 5/11/2024, suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, (sic) Inpreabogado Nro. 30.002, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLO FARIAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO Y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, (sic) parte demandante, (sic) en el presente juicio por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, (sic) en la cual solicita la corrección del Embargo Ejecutivo de fecha 4/11/2024, cursante desde el folio 12 al folio 16, en cuanto a los bienes señalados a embargar ejecutivamente, en el particular 5 y 8, así como el despacho dirigido al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. (sic) Asimismo, solicita se amplíe la nota dirigida al REGISTRADOR MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) con relación a las empresas sujetas al embargo ejecutivo, este Tribunal provee de la siguiente manera: -En cuanto a los particulares 5 y 8 del referido embargo se deja constancia que se trata de un mismo bien que por error involuntario de transcripción se señaló dos veces en distintos asientos, y por consiguiente se deja sin efectos el despacho y los oficios N° 25.323 y N° 25.324, de fecha 04/11/2024, se ordenan recabar y librar nuevo despacho y oficios con la corrección pertinente, así como remitirlos al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) y al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, (sic) respectivamente. Líbrese lo conducente.- -En cuanto a la ampliación del contenido del Embargo Ejecutivo decretado sobre las acciones que poseen los demandados en la empresa INVERSORA EMEPRECA C.A, se ordena librar un oficio complementario con las inserciones solicitadas, dirigido al REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS. (…) (Tal como se observa al # 151).-
El Profesional del derecho Jesús Natera V, apeló de los autos emitidos en fecha 1° y 04 de noviembre de 2024, en fecha 08 de noviembre de 2024, (Fs del 160 al 163).-
Tenemos que, el 11 de noviembre de 2024, el tribunal de cognición dictó auto en los siguientes términos: “Vista la diligencia cursante a los folios 47 y 48, y sus vueltos de la presente pieza N° 6, recibida por este Juzgado en fecha 08/11/2024, suscrita por el abogado en ejercicio JESUS NATERA, (sic) con su carácter acreditado en autos, en el presente juicio por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, (sic) en la cual apela de la decisión de fecha 01/11/2024; en consecuencia, se oye en un solo efecto, (sic) y se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que la parte recurrente indique los folios que serán objeto de copias, previa certificación por secretaría, a los fines legales consiguientes. En cuanto a la apelación ejercida contra la decisión de fecha 04/11/2024, este Tribunal se pronunciara (sic) en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de corregir de oficio la cantidad sujeta a embargo ejecutivo, se le hace saber al diligenciante que este Tribunal procedió conforme a la sentencia de fecha 05/02/2024, dictada por el Juzgado Superior, la cual declara SIN LUGAR (sic) el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal, y señala en parte de su
motiva lo siguiente: …” a tal efecto demostrado el daño moral y sus consecuencias al no existir una cuantificación exacta y que el mismo se debe establecer en cuanto a la sana critica y apreciación del Juez, este Tribunal procede a cuantificar el daño moral causado a la demandante en las cantidades de: Al ciudadano Manuel Cayetano Farías López, la cantidad de: Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs 250.000.000,00); al ciudadano Giancarlo Farías Morales, la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00); al ciudadano José Eleuterio Farías Sotillo la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00); al ciudadano Jesús Salvador Farías Tineo, la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.-” Y específicamente en los particulares Cuarto y Quinto (sic) de la dispositiva contempla lo siguiente: “Cuarto: Se ordena a las partes demandadas a cancelar a las partes demandantes por concepto de Daños y Perjuicios los siguientes montos: Al ciudadano Manuel Cayetano Farías López, la cantidad de: Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs 250.000.000,00); al ciudadano Giancarlo Farías Morales, la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00); al ciudadano José Eleuterio Farías Sotillo la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00); al ciudadano Jesús Salvador Farías Tineo, la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), Quinto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida en el presente juicio.-” Asimismo, se observa que cursa desde el folio 260 al folio 279, de la pieza N° de decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2024, la cual declara SIN LUGAR (sic) el recurso extraordinario de casación propuesto contra el fallo dictado por el Superior, la cual entre otras consideraciones contempla lo siguiente: De la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el ad quem en relación con los artículos denunciados determinó la procedencia de la demanda en razón d que quedo (sic) demostrada la ocurrencia o sufrimiento del daño alegado por la parte actora, conforme a la valoración y apreciación de los medios de prueba aportados a los autos por las partes, estableciendo e (sic) la sentencia impugnada la cuantificación del daño conforme a los siguientes parámetros: “…1.- Tomando en cuenta los parámetros establecidos en la decisión citada Ut (sic) Supra (sic) y a los (sic) importancia del daño; 2.- el grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable 5- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral..” Por lo tanto considera esta Sala, que el ad quem interpreto correctamente los artículos denunciados como infringidos, por lo que a juicio de la Sala dicho pronunciamiento se produjo a derecho. En virtud de los razonamientos precedentes expuestos, se declara la improcedencia de la norma bajo análisis. Así se declara.”… Por lo antes expuesto, este Tribunal mantiene la Medida de Embargo Ejecutivo (sic) decretada en fecha 1/11/2024, y especificada en fecha 04/11/2024. Es todo.- (Se constata al 164 y 165 del presente expediente).-
De igual forma, el 12 de noviembre de 2024, el tribunal de Instancia oyó la apelación ejercida por el abogado Jesús Natera V, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2024. (Vid 166 del expediente objeto de estudio).-
Sucesivamente el profesional del Derecho Jesús Natera, apeló de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2024. (Cursante a los folios 167 al 173).-
Para el 18 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora Oscar Araguayán M., consignó escrito mediante la cual ratifican su solicitud de ejecución del fallo por haber resultado gananciosos en el litigio. (Riela del 174 al 184 de esta pieza).-
El juzgado de instancia según los folios 185 y 186, dictó auto de la siguiente manera día 19 de noviembre de 2024: “… Visto el escrito desde el folio 52 al folio 58, de la presente pieza N° 6 recibido por este Juzgado en fecha 13/11/2024, suscrito por el abogado en ejercicio JESUS NATERA, (sic) con su carácter acreditado en autos, en el presente juicio por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES; (sic) y visto el escrito cursante desde el folio 64 y sus vueltos, de la presente pieza N° 6, recibido por este Juzgado en fecha 18/11/2024, suscrito por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, (sic) plenamente identificado en autos, este Tribunal observa de manera alarmante los actos inútiles e innecesarios realizados por el profesional del derecho, ciudadano JESUS NATERA, (sic) pretendiendo entorpecer el buen desenvolvimiento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada que recae sobre la presente causa, teniendo conciencia que su petición carece de fundamentos. Por cuanto se denota de su escrito lo siguiente: “… CAPITULO I INSISTENCIA, POR DEBER CONSTITUCIONAL, DE RECORDARLE NUEVAMENTE AL TRIBUNAL QUE ESTA COMETIENDO UN ERROR GARRAFAL EN LA EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE VA EN CONTRA DE LOS PRINCIPIOS DE INALTERABILIDAD DE LA SENTENCIA, CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL… CAPITULO II SOBRE SOBREEL BOLIVAR SOBERANO Y EL BOLIVAR DIGITAL… CAPITULO III DE LA FALTA DE OFICIO DEL JUEZ PARA CORREGIR INMEDIATAMENTE LOS ERRORES COMETIDOS QUE AFECTA NORMAS DE ORDEN PUBLICO… (sic) insistiendo con preocupación procesal respectiva (sic) que se corrija de oficio (sic) el mandato el mandato u orden de ejecución de embargo ejecutivo por la cantidad de MIL BOLIVARES DIGITALES (sic) (BS. 1.000,00) pues es lo legal y taxativamente condenado. JURO LA URGENCIA. APELO, (sic) a todo evento, de la sentencia anterior de fecha 12-11-2024, que desestima los argumentos y correcciones de oficio solicitadas que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa (sic) de mis representados-codemandados. Señalo para fotocopiar la totalidad de la pieza 06 del expediente, de la sentencia de fecha 31-07-2023, de la aclaratoria de fecha 22-09-2023, dictadas por este tribunal, de este escrito y del auto que lo provea, para efectos de la apelación oída en un solo efecto, recordándole, respetuosamente al tribunal que están otras apelaciones pendientes (sic) de las cuales no existe aun pronunciamiento alguno…” Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta decisión de fecha 12/11/2024, (sic) por consiguiente se niega (sic) la apelación ejercida por inexistente. En relación a las otras apelaciones que señala el diligenciante estar (sic) pendientes por pronunciamiento de esta tribunal, se le invita a revisar minuciosamente las actas procesales, por cuanto cada apelación ejercida fue oída en la oportunidad correspondiente y así lo puede verificar en los folios 36, 49 y 51 de la presente pieza N° 6. En este sentido, se le hace un llamado de atención al abogado JESUS NATERA, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 170 de la Ley Adjetiva, a los fines de que mantenga la ética profesional, lealtad y probidad en el proceso. Por lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ejusdem, este Tribunal mantiene incólume la decisión de fecha 11 de noviembre de 2024. (…).-
Se observa del 187 al 192 de los folios que conforma el expediente bajo análisis que por su parte el abogado Jesús Natera Velásquez, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia ratificó la apelación ejercida contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2024.
Finalmente, el 22 de noviembre de 2024, el juez de la causa dictó decisión en los siguientes términos: “… Vista la diligencia cursante desde el folio 67 al folio 69 y sus vueltos, de la presente pieza N° 6, recibida por este Juzgado en fecha 19/11/2024, suscrita por el abogado en ejercicio JESUS NATERA, (sic) con su carácter acreditado en autos, en el presente juicio por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, (sic) en la cual solicita copias certificadas; este Tribunal acuerda expedirlas COPIAS CERTIFICADAS (sic) solicitadas, advirtiéndole a la parte interesada, que debe suministrar los medios necesarios para efectuar la misma, previa certificación por secretaría. Ahora bien, en cuanto a la apelación ejercida contra el auto de fecha 11/11/2024, cursante a los
folios 49 y 50, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, y de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 525 y 532 de la Ley Adjetiva, la ejecución una vez comenzada no se interrumpe excepto que: 1) Las partes de mutuo acuerdo la suspendan, 2) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria, 3) Cuando el ejecutado haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación; y por cuanto no consta en autos ninguno de los tres supuestos antes señalados, es por lo que, este Tribunal Niega (sic) oír la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 11/11/2024, dejándose claramente evidenciado que este Tribunal declaró el Embargo Ejecutivo y libró todos los despachos y oficios correspondientes. Todo ello en cumplimiento con lo ordenado por la sentencia de fecha 05/02/2024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2024, la cual declara SIN LUGAR (sic) el recurso extraordinario de casación propuesto contra el fallo dictado por Superior. En consecuencia, continúa el juicio en etapa de ejecución. Y así se declara.- (…) (Se infiere del folio 193).-
Observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Por su parte el artículo 257 del Nuestra Carta Magna tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la presente apelación fue interpuesta contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2024, el cual dejó sin efecto el oficio dirigido a la a Dirección General de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela en virtud de la renuncia de los accionantes a una posible corrección monetaria y decretó la ejecución forzosa en la presente litis.
Por su parte, el auto dictado en fecha 04 noviembre de 2024, hoy objeto de apelación, indicó que se encuentra vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y de conformidad con la norma adjetiva civil se procede a la ejecución forzosa.
Al respecto, se hace necesario citar primeramente los artículos 523 y 524 del código de procedimiento civil:
Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.
Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia".
Se desprende de los artículos Supra citados, que evidentemente cuando se desee ejecutar la sentencia definitivamente firme, la parte interesada podrá solicitar al tribunal que ha conocido en primera instancia que ordene su ejecución, (ya que la misma no procede de oficio) mediante decreto que impondrá el tribunal al deudor para que cumpla el dispositivo de la sentencia de manera voluntaria en un lapso no menor de tres (03) ni mayor de diez (10) días; de no hacerlo, una vez transcurrido el lapso establecido por el juez, se procederá de manera forzosa.
De igual forma se constata que tipifica el Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Así como el artículo: Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Como se puede apreciar de la simple lectura de los artículos señalados, que en materia de ejecución de sentencia el ejecutado no podrá oponerse a su materialización, debido a que la misma una vez iniciada continuará de derecho sin interrupción a excepción de los supuestos enmarcados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la prescripción de la ejecutoria o el incumplimiento íntegro de la sentencia. Y así se decide.-
Por otra parte, observa esta Superioridad, que al entrar a conocer los argumentos indicados por la parte recurrente no están enmarcados como actos dirigidos a corregir irregularidades en la fase de ejecución, y ello, se evidencia claramente, en virtud de que la presente litis culminó con una sentencia definitivamente, lo cual goza de la institución intangible de la cosa juzgada y en este sentido, sería inútil
un pronunciamiento a las pretensiones alegadas, más allá de los razonamientos antes observados y decididos por esta Alzada y mencionados Supra, observando además que existe pronunciamiento por parte de nuestro Máximo Tribunal mediante el cual ratificó la decisión proferida por este Juzgado (Folios 97 al 110), así pues, bajo el principio de la continuidad de la ejecución, con las excepciones establecidas en la ley, que no son las alegadas, toda vez que no alteraría el curso de la misma, de lo contrario se violaría la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada. Por tanto, resulta improcedente la actividad desplegada por la parte demandada al querer obstaculizar el proceso. Y así se decide.-
Aunado a lo expuesto, considera esta Superioridad que resulta menester señalar que en el caso de marras al no estar la referida apelación fundamentada en ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 532 ejusdem tal y como se estableció con anterioridad, ni tampoco se denota que los autos objeto de apelación hayan ordenado algo distinto a la decisión definitivamente firme, en razón a ello los recursos de apelación que nos ocupan resultan improcedentes, motivo por el cual los mismos no han de prosperar en derecho, considerando quien aquí juzga que la actuación del Juez de cognición está ajustada a derecho, en consecuencia se deben confirmar en todas sus partes los autos apelados tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del fallo. Y así decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara la Improcedencia, de los recursos de apelación ejercidos por el abogado Jesús Natera, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra los autos de fecha 1° y 04 de noviembre de 2024, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Como consecuencia de lo anterior, se Confirma, en todas sus partes el auto recurrido.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/yg
Exp. Nro.: 013.198.-
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