REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Abogado Luis Ramón González, inscrito en el Inpreabogado N°: 27.444, apoderado judicial de los ciudadanos Ada Margot Espinoza de Centeno, Susan Duleyvi Centeno Espinoza, María Candelaria Centeno Espinoza, Ada Luisa Centeno Espinoza, Néstor Luis Centeno Espinoza, Adriana Centeno Espinoza, Luis Ernesto Centeno Márquez, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio 03 al 09 del presente expediente.
RECURRIDO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.-
EXP. Nº: 013.213.-
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Luis González, antes identificado, contra el auto de fecha 21 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación por encontrarse dicha causa en fase de ejecución forzosa.
En fecha treinta (30) de enero 2025, este Juzgado le dio entrada a el presente Recurso de Hecho, y siendo la oportunidad legal se fija el quinto (5to) día de despacho a los fines de que las partes consignen copias debidamente certificadas.
Posteriormente, en fecha tres (03) de febrero del 2025, comparece el abogado Luis Ramón González, consignando copias certificadas constantes de diez (10) folios útiles.-
Vencido el lapso para consignar la copias certificadas y siendo efectivamente presentadas en el tiempo correspondiente, esta superioridad en fecha 06 de febrero del 2025, fijó el lapso de cinco (05) días para dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que:
1. El Tribunal de la causa pasó a emitir decisión mediante auto de fecha 13 de enero de 2025, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano Mounir Odabachi, contra la Sucesión Centeno Espinoza, la cual se encuentra conformada por los ciudadanos Ada Margot Espinoza de Centeno, Susan Duleyvi Centeno Espinoza, María Candelaria Centeno Espinoza, Ada Luisa Centeno Espinoza, Néstor Luis Centeno Espinoza, Adriana Centeno Espinoza, Luis Ernesto Centeno Márquez, Martha Centeno Espinoza y Nesaida del Carmen Centeno Espinoza, ordenando dicho Juzgado lo siguiente: "… Vista la diligencia inserta en el folio 169, presentado por el abogado JOSE LUIS ABREU (sic), inscrito en el IPSA bajo el N°124.543 (sic), en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK (sic), plenamente identificado en autos, en el presente procedimiento por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (sic), en la cual solicita una prórroga del lapso de pruebas de la incidencia aperturado en fecha 12/12/2024, en vista de que en fecha 09 de Enero (sic) del 2024 a las 02:00 pm fue realizada inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A (sic), en la misma se dejó constancia que no se pudo tener a la vista el libro de accionistas por estar el mismo en una oficina que está cerrada (sic). La finalidad de dicha inspección judicial es dejar constancia si se encuentra anotado en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A. (sic), la ejecución ordenada por este Tribunal en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13/05/2021. De acuerdo lo supra transcrito se evidencia que la evacuación de la prueba de inspección a los libros de accionistas de la Sociedad Mercantil L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A (sic), es una prueba fundamental para la decisión de la incidencia, razón por la cual este Tribunal en apego a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente: "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario..." (sic) (Negritas y subrayado de este Tribunal); este Tribunal en base a ello concede la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación respectivo a los fines de que se lleve a cabo nuevamente la inspección a los libros de accionistas de la Sociedad Mercantil L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A. (sic), la cual se fija para 15/01/2025 a las 2:20 pm Con respecto la solicitud de que se oficie al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (sic) a fin de que en colaboración a este Órgano de Justicia se traslade a la sede de la Sociedad Mercantil L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A(sic), a los fines de realizar revisión en el libro de acta de dicha Sociedad Mercantil. Este Tribunal por considerar que dicha revisión del libro de acta de la Sociedad Mercantil L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A. (sic), es prueba fundamental para la decisión de la presente incidencia acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (sic). Para que por vía de colaboración se traslade y constituya en la avenida Alirio Ugarte Pelayo Frente al Edificio de PRECA (sic), en la sede de la Sociedad Mercantil L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A. (sic), con el objeto de que constate cual es la ultima acta de asamblea extraordinaria asentada en el libro de acta e informe mediante oficio a este Juzgado a fin de emitir sentencia en la presente incidencia aperturada en el cuaderno principal… "(Folios 16 y 17 negrillas del tribunal).
2. En fecha 14 de enero de 2025, individualmente los abogados Carmen Herrera y Luis González, apelan del auto antes transcrito (Vid., folios 19 y 20 del presente expediente).-
3. El día veintiuno (21) de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, profirió auto mediante el cual se pronuncia sobre la apelación planteada, negando dicho recurso y señalando lo que a continuación se transcribe: “(…) Vista (sic) las diligencias que anteceden suscritas por los ciudadanos CARMEN MARIA HERRERA, (sic) abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°27.150, y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS. abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 27.444, insertas en los folios 273 y 274 de la presente causa, en las cuales apelan del auto de fecha 13/01/2025, inserto en los folios 270 y 271 de la presente causa. Este Tribunal NIEGA (sic) lo solicitado, en virtud de que la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa, es decir han concluido todas y cada una de las etapas procesales y es imperativo hacer cumplir la sentencia recaída en la misma, la cual se encuentra definitivamente firme. Es por ellos que las apelaciones no son la vía idónea para recurrir contra el auto emitido por este Tribunal en fecha
13/01/2025, pues a todas luces el mismo se encuentra ajustado a derecho. Razones de derecho suficientes para que este Tribunal niegue las apelaciones solicitadas. Es todo…” (Riela en folio 21 del expediente en análisis).-
4. Por tales motivos el abogado Luis González, recurre de hecho en fecha 27 de enero de 2025, mediante escrito donde expuso: “(…) Yo, Dr. LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.480.425, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.444, y con domicilio procesal en el Edificio Rudga, Mezzanina, Oficina M-01, ubicado en la carrera siete (antigua Monagas) de este Municipio Maturín, Estado Monagas, con teléfono N°. 0424-9050679 y con correo electrónico: luisgr162@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanas (sic) ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MÁRQUEZ (sic), plenamente identificados en las actas procesales del expediente signado con el Nº 14.845 (sic) de la nomenclatura interna llevada por ante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic), según consta de Sustitución de Poder (sic) que me fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de marzo del año 2023, quedando anotado bajo el N°. 34, Tomo 10, folios 108 al 110 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina y que a efectos videndi acompaño al presente escrito para que previa certificación en auto, me sea devuelto origina (sic), ocurro para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal para anunciar como formalmente anuncio el Recurso de Hecho (sic) de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 21 de enero del año 2025 (f. 282 de la Quinta pieza), en la cual se Negó (sic) el Recurso de Apelación (sic) ejercido contra el auto de 13 de enero del año 2025 (f. 270), donde el amplió o prorrogó el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en violación de lo establecido en el artículo 202 eiusdem, y en consecuencia en violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa , (sic) por lo que se vulneró el Orden Publico Constitucional y Procesal, (sic) Recurso de Hecho este que a continuación fundamento en los siguientes términos: El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. (…) Existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, es el ejercicio del recurso. También es importante el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Pero es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello. El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual se define el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por el auto apelado. Ahora bien, en los casos donde surjan desacuerdos entre las partes con motivo de la ejecución, los mismos darán lugar a una incidencia, respecto de la suspensión o no de la ejecución, conforme lo establece el artículo 607 de nuestra norma adjetiva. Estas incidencias terminan con una decisión que es apelable libremente o en un solo efecto, si se ordena la suspensión o si se dispone la continuación de la ejecución, como lo prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, (sic) y que incluso pueden ser recurridas en casación si son confirmadas por los jueces de la última instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 312 del citado código, el cual señala que: "El recurso de casación puede proponerse: …3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios...". Como puede observarse que en la apelación ejercida contra el
auto de fecha 13 de enero del presente año, cumple con los presupuesto señalado, entonces mal podía el tribunal de la causa haber negado dicha apelación, por estaría (sic) cercenando el orden público procesal y constitucional al violare (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa. Por todo lo antes expuesto solicito que el presente Recurso de Hecho (sic) sea admitido y en consecuencia se Revoque auto de fecha 21 de enero del presente año, donde se negó el recurso de apelación y se ORDENE OIR LA APELACIÓN (sic) ejercido contra el auto de fecha de 13 de enero del año 2025 (...)”. (01 y 02 con sus vueltos de los folios expediente estudiado).-
Ahora bien transcurrido el lapso correspondiente este Juzgado procederá a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir:
Una vez realizado el recorrido procesal esta Alzada, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso pasa a realizar las siguientes consideraciones en los términos que a continuación se circunscriben:
Ha sido afirmado por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado:
…“Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Por su parte el ilustre tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado:
…“Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
De esta manera estima este operador de justicia que efectivamente el Recurso de Hecho, es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Al respecto es necesario señalar que la apelación es un medio de impugnación de las sentencias definitivas e interlocutorias, para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales. En tal sentido, la premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un Recurso de Hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a
aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Negrillas y cursivas de esta instancia. Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
Por lo tanto, el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo los requisitos de la validez del mismo, los cuales son:
1. Que la sentencia de que se trate sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo.
3. Que el anuncio sea oportuno.
4. Que el tribunal a quo, haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto debiéndose oir en ambos.
Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra señalados, se debe negar la apelación propuesta, en este sentido aprecia este sentenciador que el recurso de apelación fue ejercido contra el auto de fecha 13 de enero del 2025, pasando el tribunal en fecha 21 de enero de 2025, a negar dicho recurso indicando: “…Este Tribunal NIEGA (sic) lo solicitado, en virtud de que la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa, es decir han concluido todas y cada una de las etapas procesales y es imperativo hacer cumplir la sentencia recaída en la misma, la cual se encuentra definitivamente firme…”. Ejerciendo el abogado Luis Ramón González, recurso de hecho contra el auto antes trascrito.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
"Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1 º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa suspensión de la ejecución".
Ahora bien, este sentenciador verifica de las actas procesales que el auto objeto de apelación es de fecha 13 de enero del 2025, en el cual el juez de cognición prorroga el lapso de evacuación de pruebas por cinco (05) días de despacho a los fines de que se lleve a cabo nuevamente la inspección de
los libros de accionistas de la sociedad ercantil L´AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A, señalando que la finalidad de dicha inspección judicial es dejar constancia si se encuentra anotado en el libro de accionistas de la sociedad mercantil L´AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A, la ejecución ordenada por el a quo, en cumplimiento de la sentencia emitida por este Juzgado Superior Primero en fecha 13 de mayo del 2021.
En virtud de lo antes expuesto considera esta superioridad que al encontrarse el juicio en fase de ejecución y no estar fundamentada la referida apelación en ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto por los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal, referidos a la prescripción de la ejecutoria o el incumplimiento íntegro de la sentencia; ni tampoco se denota que el auto del cual se apela haya ordenado algo distinto a la decisión definitivamente firme del cual se ordena su ejecución, es evidente que se incumple con el primer requisito de procedencia para el recurso de hecho (que la sentencia sea apelable), en razón a ello la decisión apelada no cumple con la concurrencia de los requisitos establecidos para su procedencia, tomando en cuenta que tal como fue establecido up supra el auto apelado fue dictado en fase de ejecución forzosa, por lo tanto, no se podía interrumpir a través del recurso de apelación interpuesto dada la naturaleza del mismo, en consecuencia de ello debe imperativamente declararse Sin Lugar, el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 21 de enero del 2025, en los términos establecidos en el presente fallo, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Luis Ramón González, contra el auto de fecha 21 de enero del 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado con el N°: 14.845, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano por el ciudadano Mounir Odabachi Hayek contra la Sucesión Centeno Espinoza, la cual se encuentra conformada por los ciudadanos Ada Margot Espinoza de Centeno, Susan Duleyvi Centeno Espinoza, María Candelaria Centeno Espinoza, Ada Luisa Centeno Espinoza, Néstor Luis Centeno Espinoza, Adriana Centeno Espinoza, Luis Ernesto Centeno Márquez, Martha Centeno Espinoza y Nesaida del Carmen Centeno Espinoza. En los términos expresados se Ratifica el auto recurrido.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET
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PJF/yg.-
Exp. Nro.: 013.213.