REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 15.467.607.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Italia Mancini Rivas, Hernán José Tamayo Castillo, José Jesús Martínez y Rómulo Antonio Prado Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.296.241, 8.379.43, 8.377.532 y 9.292.006; de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 54.584, 54.799, 49.027 y 174.845, en su orden, tal como se infiere de poder apud-acta y sustitución de poder cursantes a los folios Nros: 57 de la primera pieza y 02 de la cuarta pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano José Luis Delgado Visier, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.557.121, en su carácter de Presidente-Pastor de la “ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CENTRO DE LIBERACIÓN Y RESCATE “VÍA DE ESCAPE”, debidamente inscrita ante el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el N°: 22, Folios 182 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº: J-40300772-1.-.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Isabel Rosario García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.715.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.366, tal como consta del poder llevado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 09 de abril del 2015, anotado bajo el N°: 09, Tomo 61, folios 26 al 38 de los libros de autenticaciones; carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento cincuenta y tres (153) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: Reivindicación.-
EXPEDIENTE Nº: 013.178.-
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Italia Mancini Rivas, apoderada de la parte demandante, supra identificado, en el presente juicio, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2024, del expediente N°: 33.840, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Esta Superioridad en fecha 27 de septiembre de 2024, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, en el término correspondiente para la presentación de las conclusiones ambas partes litigantes hicieron uso de ese derecho y en el lapso correspondiente para presentar observaciones ninguna de las partes presentó las mismas, por lo que este Tribunal se
reservó el lapso legal para dictar sentencia, la cual se emite en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
Narrativa.
Alega el demandante de marras en su libelo de demanda entre otros alegatos indicó lo siguiente:
"Omissis... CAPITULO I. Soy propietario de dos parcelas de terreno contiguas, ubicadas ambas en la Avenida (sic) Rómulo Gallegos, Sector Brisas del Parque de esta ciudad de Maturín; las cuales son de las siguientes características: 1) La primera de ellas tiene una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 Mts2), y se encuentra alinderada así: NORTE, en sesenta Metros (60 mts), con prolongación de Avenida (sic) Rómulo Gallegos, que es su frente; SUR, en sesenta Metros (60 mts), con terrenos del sitio colonial Hervedero; ESTE, en cincuenta metros (50 mts), con posesión de la señora Johalic del Valle Pacheco y OESTE, en cincuenta metros (50 mts), con posesión de la señora Johalic del Valle Pacheco. Este inmueble me pertenece por compra que le hice al ciudadano IVAN JOSE ROJAS, (sic) tal como se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna Segunda de Maturín del Estado Monagas en fecha 4 de Junio del 2010, anotado bajo el número 2010.13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.8.6, correspondiente al folio real del 2010, y 2) La segunda parcela consta de Mil Doscientos Metros Cuadrados (1200 Mts2) y se encuentra alinderada así: NORTE, en Sesenta metros(60 MTS) con parcela de terreno de mi propiedad, antes identificada; SUR, en Sesenta Metros (60 mts), con calle en proyecto y cerca del nuevo pedagógico; ESTE, en Veinte Metros (20 mts), con terrenos propiedad del sitio colonial Hervedero y OESTE, en veinte metros (20 mts), con terrenos propiedad del sitio colonial Hervedero. Este inmueble me pertenece por haberlo adquirido de la ciudadana JOHALIC DEL VALLE GONZALEZ PACHECO (sic) tal como se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna Segunda del Registro Público de Maturín, en fecha 5 de Noviembre del 2010, el cual quedó inscrito bajo el número 2010.1802, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.8.269, correspondiente al folio real del año 2010. Los documentos antes aludidos los acompaño marcados con las letras "A" y "B"; por manera que la superficie de ambas parcelas, en su totalidad, es de CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (4.200 mts2) (sic) (...) Como podrá apreciarse, de los instrumentos señalados últimamente se resalta lo siguiente: 1) Que el ciudadano JOSE GREGORIO HIGUEREY, (sic) conjuntamente con el ciudadano PABLO ANTONIO MARTINEZ NOVA (sic) otorgaron un documento de venta al ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, (sic) el cual fue registrado el 15 de julio de 2012, es decir, que esa supuesta venta la efectuaron cuando ya se había admitido la demanda por reivindicación interpuesta por JOSE GREGORIO HIGUEREY (sic) contra mi; y cuya suerte ya se conoce; la cual, como se sabe, fue admitida en fecha cinco (05) de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. 2) Que, en consecuencia, el "adquirente", JOSE LUIS DELGADO VISIER, (sic) ha debido estar en conocimiento, o por lo menos ha debido ser informado por los vendedores, que el inmueble que supuestamente le era vendido estaba en litigio y que ellos habían interpuesto una demanda de reivindicación al respecto, la que, como también se sabe, no tuvo éxito 3) Que el ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, (sic) quien a su vez es Presidente de la IGLESIA (sic) hoy demandada, le cedió a ésta la misma superficie que previamente había litigado y pretendido en reivindicación el ciudadano JOSE LUIS HIGUEREY, (sic) es decir que cedió como propietario y aceptó la venta como Presidente (sic) de la iglesia, a sabiendas de la
existencia del litigio. 4) Y no sólo eso; sino que cuando "cedió", mediante documento registrado en fecha 30 de diciembre de 2014; ya había sentencia del Juzgado Superior, dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) que declaró Sin Lugar la Reivindicación interpuesta por JOSE LUIS HIGUEREY; (sic) de lo cual, lógicamente, estaban en conocimiento tanto éste como JOSE LUIS DELGADO VISIER. (sic) 5) En síntesis, JOSE LUIS DELGADO VISIER (sic) "adquirió" estando el inmueble en litigio; y posteriormente "cedió" cuando ya el Tribunal Superior (sic) había dictado sentencia definitivamente firme y ejecutoriada declarando Sin Lugar la reivindicación interpuesta por JOSE LUIS HIGUEREY. (...). (Negrillas y cursivas de esta superioridad, folios del 01 al 05 con sus vueltos de la primera pieza del expediente objeto de estudio).-
Inicialmente, el día 28 de septiembre del 2015, el tribunal admitió la presente demanda librándose al efecto boleta de citación dirigida a la parte accionada ciudadano José Luis Delgado Visier, en su condición de presidente de la Iglesia Centro de Liberación y Rescate “Vía de Escape”, ordenándose su emplazamiento para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda. (Vid., folio 54 de la primera pieza del expediente).-
En fecha 29 de marzo de 2017, la parte accionante procedió a reformar la demanda, siendo admitida la misma el 30 del referido mes y año. (Folio Nº: 91 de la primera pieza del expediente en análisis).-
Una vez que cumplidos con los tramites de la citación, en fecha 18 de abril de 2018, compareció quien para ese momento actuó como apoderado judicial de la demandada abogado Efraín Castro Beja (+), titular de la cédula de identidad Nº 3.325.580, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 7.345, y dio contestación a la demanda argumentando lo siguiente:
"Omissis... 1- Contradicción de la demanda. En toda forma de derecho niego, rechazo y contradigo la demanda incoada contra mi mandante, tanto en los hechos narrados como en el derecho narrado, por ser totalmente falso, de falsedad absoluta, que el ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery es el propietario de la parcela de terreno adquirida por mi representada por título justo y legitimo, con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, y que ha venido ocupando en forma pacífica, ejecutando obras de construcción en la misma. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que expresamente, que la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", (sic) es un mero detentador de aquella, por ser la única propietaria y poseedora legitima de la misma. De igual manera, niego, rechazo y contradigo que la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RRESCATE "VIA DE ESCAPE", (sic) esta detentando indebida e ilegítimamente una parcela de terreno de tres mil metros cuadrados (3.000m2) de la cual se dice propietario el demandante. Niego, rechazo y contradigo, que la asociación IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, (sic) esté obligada a entregarle al demandante la parcela de terreno adquirido por título justo y auténtico, el cual no ha sido atacado en ninguna forma de derecho por el demandante ni por ninguna otra persona. (...). II- Improcedencia de la demanda. En abono de los derechos e intereses de mi poderdante, fundamento esta contradicción en los elementos de juicio que seguidamente se explanan: PRIMERO: (sic) La Asociación Civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, (sic) es la legítima propietaria de una parcela de terreno con un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (3.833,56 M2), (sic) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Prolongación Avenida Rómulo Gallegos, en
73,30 metros; Sur: Barrio Villa La Floresta, su fondo correspondiente, en 73,30 metros; Este: Callejón de Entrada al Barrio Brisas de la Floresta, en 51,60 metros; y Oeste; Barrio Villa de la Floresta, en 53,60 metros. Esa parcela de terreno la adquirió por donación del Pastor JOSE LUIS DELGADO VISIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.557.121, mediante documento protocolizado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de Diciembre del 2014, bajo el N° 2012.1029, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1087 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014. Consta asimismo en el referido documento de cesión, que la parcela de terreno en referencia forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con un área CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2), (sic) cuyos linderos generales son: Norte: Prolongación Avenida (sic) Rómulo Gallegos, en 80 metros; Sur: Barrio Villa La Floresta, su fondo correspondiente, en 80 metros; Este: Callejón de Entrada (sic) al Barrio Brisas de la Floresta, en 50 metros; y Oeste; Barrio Villa de la Floresta, en 50 metros; aclara el documento en cuestión, que la diferencia del área de terreno donada los habitantes de las comunidades aledañas. SEGUNDO: (sic) Esa propiedad de la IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, ha sido reconocida judicialmente (sic) de manera contundente, con ocasión de una supuesta demanda, con todas las trazas de ser un fraude procesal, por lo cual se solicitó la práctica de un embargo ejecutivo contra la parcela de terreno que según el demandante constituye el objeto de su actual demanda de reivindicación, que se decretó y practicó en un juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano Roger Ramírez contra el ciudadano Guillermo Espinoza Mery, que cursó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de esta misma Circunscripción Judicial; Tribunal que declaró CON LUGAR (sic) la oposición al embargo (sic) planteada por la IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”. (sic) Esa decisión fue recurrida por ambos ciudadanos, y fue confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2016. (…); anunciaron sendos recursos de casación, que sufrieron la más contundente DERROTA, (sic) mediante Sentencia (sic) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del 2017.(...). TERCERO: (sic) El mencionado Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró que el verdadero propietario y quien está en posesión real de la parcela de terreno en cuestión es la IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, (sic) en razón de lo cual ordenó su entrega, siendo revocado el embargo ejecutivo. CUARTO: (sic) Definitivamente firme la sentencia que declaró con lugar la oposición al embargo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó el reintegro de la parcela de terreno, acto ejecutado en fecha 03 de Octubre (sic) del 2017, por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estrado Monagas. (…), se evidencia así, que la IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE VIA DE ESCAPE, (sic) no entró a tomar posesión de la parcela de terreno, de manera ilegitima, por lo cual no es ni poseedor precario ni detentador, sino POSEEDORA LEGITIMA. QUINTO: (sic) Existe una total FALTA DE IDENTIDAD (sic) entre la parcela de terreno que alega el demandante le pertenece, y la ocupada como propietario y poseedor legitimo por la IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE VIA DE ESCAPE. (sic) En efecto, tal como se ha demostrado, la demandada es propietaria de una parcela de terreno con un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (sic) (3.833,56 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Prolongación Avenida Rómulo Gallegos, en
73,30 metros; Sur: Barrio Villa La Floresta, su fondo correspondiente en 73,30 metros; Este: Callejón de Entrada al Barrio Brisas de la Floresta, en 51,60 metros; y Oeste; Barrio Villa de la Floresta, en 53,60 metros. Consta asimismo en el referido documento de cesión, que la parcela de terreno en referencia forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con un área de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (sic) (4.000 M2), cuyos linderos generales son: Norte: Prolongación Avenida Rómulo Gallegos, en 80 metros; Sur: Barrio Villa la Floresta, su fondo correspondiente, en 80 metros; Este: Callejón de entrada al Barrio Brisas de la Floresta, en 50 metros; Oeste: Barrio Villa de la Floresta, en 50 metros. Ahora bien, el demandante aduce que es propietario de dos parcelas de terreno, la primera de tres mil metros cuadrados (3.000 M2) y la segunda de mil doscientos metros cuadrados (1.200 M2). (...). De otro lado, afirma el demandante en su libelo que en virtud de la invasión de la parcela N° 2, su propiedad se redujo a las de tres mil metros cuadrados (3.000 M2); sin embargo, pretende reivindicar una parcela de terreno con un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (sic) (3.833,56 M2). Como puede fácilmente observarse, los linderos y MEDIDAS (sic) son totalmente diferentes, y la parcela de terreno propiedad de la demandada no se encuentra en las adyacencias o linderos de ese supuesto sitio colonial Hervedero. (…). SEXTO: (sic) La titularidad del ciudadano José Luís Delgado Visier sobre el inmueble cedido a IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, (sic) consta de documento protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la siguiente manera: 1) Documento Protocolizado (sic) en fecha 18 de julio del 2012; bajo el N° 2012.1029, asiento Registral (sic) 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1087, correspondiente al Libro (sic) de folio Real del año 2012; 2) Documento protocolizado en fecha 18 de julio del 2012, bajo el N° 2012.2398, Asiento Registral (sic) 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1251, correspondiente al Libro (sic) de folio Real del año 2012; y posterior unificación debidamente protocolizada por ante el mismo Registro Público, en fecha 29 de mayo del año 2014, inscrito bajo el N° 49, folio 170, Tomo 13, Protocolo de Transcripción (sic) del año 2014, estando integrado el documento de adquisición de Tres (sic) mil metros cuadrados (3.000 M2) de terreno, protocolizado en fecha 18 de julio del 2012, bajo el N° 2012.1029, Asiento Registral (sic) 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1087, correspondiente al Libro (sic) de Folio Real (sic) del año 2012, y en cuyo contexto aparece que los vendedores, ciudadanos PABLO ANTONIO MARTINEZ NOVA y JOSE GREGORIO HIGUEREY (sic) declaran la cancelación de la hipoteca constituida sobre la referida parcela de terreno. SÉPTIMO: (sic) La tradición de las parcelas de terreno que son de la propiedad de mi poderdante IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, (sic) se evidencia de la documentación inscrita en el Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de Diciembre del 2014. (…).OCTAVO: (sic) Desde la fecha de la referida protocolización supra indicada, la IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE” (sic) se convirtió en la tenedora legitima de la cosa, soportado ese carácter con el acto jurídico válido por el cual pasó a ser propietaria de la parcela de terreno supra indicada. (…) NOVENO: (sic) En su demanda, el actor alega haber resultado victorioso en una demanda intentada en su contra por el ciudadano José Gregorio Higuerey, quien le vendió al causante de mi representada tres mil metros cuadrados (3.000m2) (sic) de los tres mil ochocientos treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (3.833, 56 m2), de los cuales es propietaria. Pero es el caso, ciudadana juez, que la IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE VIA DE ESCAPE” (sic) no fue llamada en ninguna forma de derecho a participar en ese proceso y por lo consiguiente no puede producir efectos contra ella la sentencia dictada en ese juicio. Además de ello, como ya se ha expresado, la demandada ha sido
DECLARADA JUDICIALMENTE COMO LEGITIMA PROPIETARIA (sic) de la parcela de terreno de la cual se le pretende despojar con la temeraria demanda de reivindicación incoada en su contra y de la cual trata este juicio. DECIMO: El ciudadano Guillermo Espinoza Mery ha venido a los estrados judiciales, pretendiendo apropiarse de una parcela de terreno de la legítima propiedad de la IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, (sic) esgrimiendo títulos que tienen un origen FRAUDULENTO. (sic) En efecto, presenta una documentación que se funda en una tradición derivada de un documento asentado en la Oficina Subalterna del Distrito (sic) Maturín del Estado Monagas en fecha 09 de agosto de 1975, bajo el N° 91, Protocolo Primero, Tomo (sic) 4° Adicional, en el cual aparece que la ciudadana JOHALIC DEL VALLE GONZALEZ, (sic) causante del demandante, solo adquirió los derechos proindivisos equivalentes a la cuarta parte de las cinco sextas parters (sic) de de terrenos vendidos por Pura Hernández de Villegas, Petra Hernández Marengo y Cira Hernández Marengo, por lo cual la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 14 de diciembre de 1987 declaró SIN LUGAR (sic) el recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido por Johalic Del Valle González Pacheco, contra la prohibición del Ministerio de Justicia, de protocolizar ventas individualizadas, con base en esa documentación; tal como consta de la copia de esa sentencia, que acompaño marcada “D” en catorce (14) folios útiles. III-PETITORIO. (sic) En virtud de todas las razones y consideraciones ampliamente explanadas, soportadas con elementos documentales que se incorporan en la secuela respectiva, respetuosamente solicito se declare SIN LUGAR (sic) la demanda incoada por el ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery contra la Asociación Civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, (sic) con todos los pronunciamientos de ley, incluido la condena en costas. (Riela a los folios del 157 al 160 con sus vueltos de la primera pieza del presente expediente).-
Abierto la causa a pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó su escrito de promoción probatoria, folios del 13 al 05, de la segunda pieza; y lo propio hizo, la parte demandante a través de su apoderada judicial en los folios Nros 42 al 52. Ambos escritos de promoción aparecen agrados y admitidos a los autos en fecha 18 de mayo de 2018, folios nros 84 al 87 de la segunda pieza del presente expediente.-
En tal sentido, el 10 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estando en la oportunidad legar para emitir el debido pronunciamiento en la presente causa, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“Omissis… MOTIVACIONES PARA DECIDIR. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.- Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.- El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.- En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.- Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.- Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.- El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.- En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.- Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.- Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera: La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.- El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.- El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.- El artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.- Las normas
antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.- En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.- Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado: “…omissis… ...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores de derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actor iincumbiprobatio...”.- Por lo que la acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho.- El actor debe con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en juicios de reivindicación puede seguir diversas líneas de conducta: desde encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión.- En materia de reivindicación de inmuebles, resulta esencial determinar si existe una relación de identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y aquel que se reputa detentado ilegítimamente por el demandado. Para obtener esa información precisa, resulta menester recurrir en primer lugar al informe de experticia presentado por los Ingenieros Civiles ciudadanos JOSE GASPAR MOROCOIMA; MANUEL PINTO LOPEZ y ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.715.738; V-17.934.818 y V-587.177, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes, ni se solicitó aclaratoria o ampliación del mismo y en razón de ello el Tribunal lo aprecia con valor de pleno mérito probatorio, por cuanto además concuerda con otras pruebas del proceso. Ese Informe técnico establece lo siguiente: “…El inmueble de que fue objeto, refiere una parcela de terreno de forma rectangular, superficie ligeramente plana, cubierta de vegetación liviana, cercada y perfectamente delimitada en toda su extensión con eje predominante, este – oeste, con retiro en el lindero norte. Se ubica en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturín, red vial de cuatro canales de circulación en ambos sentidos y que recorre ese sector de Maturín en sentido Este – Oeste y viceversa. Como referencias cercanas a al inmueble; se observan: El parque “Rómulo Gallegos”; las Urbanizaciones: “Las Trinitarias”, “El Parque” y “Doña Gladys”. A la parcela de terreno en estudio, no se le han incorporados los servicios de agua, energía eléctrica, cloacas, con que cuenta la Zona (…) CONCLUSIONES Aplicando el método requerido y particularizando para cada caso el objeto de la experticia, podemos concluir: a) Ubicación: El inmueble se ubica en la Avenida Rómulo Gallegos, s/n jurisdicción de la Parroquia “Las
Cocuizas”, del Municipio Maturín, del Estado Monagas. Linderos: El inmueble, alindera: Norte: Avenida “Rómulo Gallegos”. Sur: Callejón N° 1 Barrio “Villas de la Floresta”. Este: Calle principal “Villas de la Floresta”. Oeste: Parcela de Terreno con cuatros (sic) rudimentarios ranchos de zinc, desocupados. Cabida: Área total: Tres mil ochocientos tres, con cuatro centímetros, metros cuadrados (3.803,04 mts2.). b) Extensión del terreno, ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones de las parcelas que están siendo ocupadas por personas y las que no lo están” Extensión del terreno: Área total: Tres mil ochocientos tres, con cuatro centímetros, metros cuadrados (3.803,04 mts2.); Medidas: Lindero Norte: 78, 63, mts. Lindero Sur. 73, 38 mts. Lindero Este: 50,91 mts. Lindero Oeste: 51,31 mts. Demás determinaciones de las parcelas que están siendo ocupadas por personas y las que no lo están: La parcela objeto de la presente experticia no está ocupada por persona alguna. En el lindero Sur de la parcela se ha desarrollado un barrio o caserío con viviendas cuya estructura de construcción está por debajo del promedio característico de la Zona; los ranchos rudimentarios ubicados hacia el lindero oeste, están desocupados…”.- Examinado exhaustivamente el informe antes descrito, en concordancia con la documentación aportada por las partes y las alegaciones plasmadas tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal observa que las determinaciones del inmueble objeto de la experticia, no concuerdan con las especificaciones del libelo de la demanda ni con los documentos aportados por la parte demandante, en cuyo contexto se hace referencia a una parcela de terreno de mayor cabida a la de la parcela examinada y con unos linderos diferentes. Esto permite concluir, que no existe relación de identidad entre la parcela de terreno que reclama el actor y la parcela de terreno ocupada por la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", representada por su Presidente-Pastor ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, quien es la legítima propietaria de esa parcela de terreno, en cuanto que los linderos expresados en los documentos que aportó como prueba de su propiedad, concuerdan con los de la experticia examinada y difieren notablemente de los linderos indicados en el libelo de la demanda. Se observa una leve diferencia entre la cabida indicada en el informe de la experticia y los documentos aportados por la demandada, pero ello ocurre porque en el informe de la experticia se incluye el área de retiro, según se puede apreciar del texto del referido informe, el cual se aprecia en su plena dimensión probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la prueba testimonial aportada por el demandante para demostrar que estaba en posesión de la parcela de terreno ocupada por la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", representada por su Presidente-Pastor ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, al Tribunal no le merece ninguna credibilidad por las razones siguientes: 1. Se pudo comprobar que la mayoría de ellos están domiciliados en los Municipios Caripe y Acosta del Estado Monagas y no en el Municipio Maturín como declararon bajo fe de juramento, según los elementos probatorios aportados por la demandada en sus informes ante este Tribunal, los cuales no fueran atacados en ninguna forma de derecho por el demandante.- 2. Se observan contradicciones de esos dichos testimoniales con la realidad, pues afirmaron que en esa parcela de terreno vivía el ciudadano IVAN ROJAS hace diez (10) años, cuando en la realidad allí no hay vivienda alguna, ni rastros de que lo hubiera habido, y así se pudo comprobar con la inspección judicial practicada por este Tribunal que hizo constar la existencia de una parcela de terreno desocupada, con construcciones sólo en sus linderos.- 3. El demandante pretendió comprobar un cambio en los linderos con tales declaraciones y esa materia no corresponde a la vía testimonial, toda vez que son asuntos técnicos que sólo pueden comprobarse por intermedio de las autoridades del Catastro Municipal. En cuanto a los testimonios promovidos y evacuados a instancias
de la parte demandada, se aprecia que los mismos no fueron tachados por el demandante y que los mismos declararon pertenecer y trabajaron en obras de construcción efectuadas por la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", representada por su Presidente-Pastor ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, es lo que permite apreciar sus testimonios a favor de las pretensiones deducidas por la demandada y además porque sus dichos concuerdan con los otros elementos probatorios existentes en los autos; por tal razón, se les aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se tienen sus dichos como verdaderos para establecer como un hecho cierto, que la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", está ocupando legítimamente la parcela de terreno que reclama el demandante como suya y que ha realizado las obras de construcción existentes en el lugar.- En cuanto a la prueba documental aportada por las partes, ampliamente identificada en este fallo, un examen minucioso y exhaustivo de tales probanzas permite establecer como un hecho cierto, que la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", representada por su Presidente-Pastor ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, es la legítima propietaria de una parcela de terreno con un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (3.833,56 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Prolongación Avenida Rómulo Gallegos, en 73,30 metros; SUR: Barrio Villa La Floresta, su fondo correspondiente en 73,30 metros; ESTE: Callejón de Entrada al Barrio Brisas de la Floresta, en 51,60 metros; y OESTE; Barrio Villa de la Floresta, en 53,60 metros. De todo lo cual se concluye que no cabe ninguna duda sobre los legítimos derechos de propiedad y posesión de la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", representada por su Presidente-Pastor ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, sobre la parcela de terreno objeto del litigio, en razón de lo cual las pretensiones del ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY no pueden prosperar en derecho. Y así se decide.-DECISIÓN. Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, intentada el ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.467.607 y de este domicilio contra el ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.557.121 y de este domicilio en la persona de su Presidente-Pastor de la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACIÓN Y RESCATE “VÍA DE ESCAPE”, debidamente inscrita ante el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2.009, bajo el N° 22, Folios 182 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.009, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40300772-1.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.- TERCERO: Se ordena notificar a las partes por haber salido el fallo fuera del lapso establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.- (Literal y negrillas de esta instancia de folios del 138 al 169 de la tercera pieza del presente expediente).-
En la oportunidad de consignar informes ante esta Segunda Instancia, el apoderado de la parte demandante manifestó en sus escritos lo siguiente:
"Omissis... V PERTINENTES CONCLUSIONES. (sic) Amén de las gravísimas irregularidades en la valoración de las pruebas en que incurrió el a quo y que hemos resaltado en el curso de este escrito, es oportuno poner de relieve, como colofón, los siguientes graves hechos: 1) El apoderado de la demandada, a pesar de que insistentemente expresa que no existe identidad entre el inmueble pretendido por el demandante y el inmueble detentado por la demandada. Sin embargo, en a contestación de la demanda el mismo apoderado reconoce expresamente que se trata del mismo inmueble. Si esto es así, entonces se trata de un hecho admitido que no es objeto de prueba; por lo que con ello queda demostrada la identidad. 2) Si en el juicio interpuesto por Higuerey contra Espinoza Mery en el año 2010 se decretó una media de prohibición de seguir construyendo contra Espinoza, ello significa que para esa época él era poseedor, de modo que cualquier poseedor posterior, así haya sido instalado por un Tribunal, sigue siendo un simple detentador indebido. 3) Higuerey, en conocimiento como estaba de la sentencia contra él recaída en el juicio de reivindicación; procedió a dar en venta las parcelas al ciudadano José Luís Delgado Visier; pero más grave aún es que lo hizo de mala fe puesto que el título que le sirvió de fundamento para vender fue el mismo que usó en el juicio de reivindicación en el que sufrió una aplastante derrota procesal. 4) Espinoza estaba en posesión del inmueble objeto del litigio, y ello es tan así que en el año 2010 en el señalado proceso de reivindicación se dictó contra él una cautelar consistente en prohibirle seguir construyendo. 5) Qué significado tiene que el a quo le confiera valor probatorio a los instrumentos mediante los cuales Espinoza Mery adquirió y que fueron acompañados a la demanda para luego declarar ésta Sin Lugar? Estas, aunadas a las gravísimas irregularidades advertidas en este escrito, son motivos más que suficientes para que este Tribunal de Alzada revoque la sentencia +apelada, declare Con Lugar la Acción deducida y condene en costas a la demandada, lo que así pido que se decida. En los términos expuestos doy por presentados los Informes o Conclusiones en esta segunda instancia. En Maturín, en la fecha de su presentación. (...). (Folios Nros. 07 al 12 con sus vueltos respectivos de la cuarta pieza del expediente bajo análisis).-
Del mismo modo, la apoderada judicial del hoy accionada efectuó sus conclusiones escritas folios del 13 al 16 y sus vueltos, alegando entre otras cosas lo que a continuación se transcribe de manera parcial:
"Omissis... Como fue alegado en la contestación de la demanda, y lo cual quedó DEMOSTRADO (sic) en la secuela probatoria, existe una total FALTA DE IDENTIDAD (sic) entre la parcela de terreno que alega el demandante le pertenece, y la ocupada como propietario y poseedor legitimo por la IGLESIA CENTRO DE LIBERACIONY RESCATE "VIA DE ESCAPE". (sic) En efecto, tal como se ha demostrado, la demandada es propietaria de una parcela de terreno con un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SESIS CENTIMETROS (sic) (3.833,56 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Prolongación Avenida Rómulo Gallegos, en 73,30 metros; Sur: Barrio Villa La Floresta, su fondo correspondiente, en 73,30 metros; Este: Callejón de Entrada al Barrio Brisas de La Floresta, en 51,60 metros; y Oeste; Barrio Villa de la Floresta, en 53,60 metros. Consta asimismo en el referido documento de cesión, que la parcela de terreno en referencia forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con un área de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (sic) (4.000 M2), cuyos linderos generales son: Norte: Prolongación Avenida Rómulo Gallegos, en 80 metros; Sur: Barrio Villa La Floresta, su fondo correspondiente, en 80 metros; Este: Callejón de Entrada al Barrio Brisas de La Floresta, en 50 metros; Oeste; Barrio Villa de la Floresta, en 50 metros. Esto quedó demostrado de manera categórica y contundente, con el Informe de Experticia presentado por los profesionales de la Ingeniería que fueron
designados y juramentados con las formalidades legales correspondientes. Informe solicitado por el demandante y que no fue objetado ni impugnado, además de que la parte actora no solicitó aclaratoria alguna, por lo cual produce plenos efectos, pues se ajusta a las áreas y linderos expresados en los documentos que conforman la titularidad de la Asociación Civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE" (sic) sobre la parcela de terreno objeto del Informe en referencia. De tal suerte, que constando en los documentos del actor una cabida y linderos distintos, se demuestra hasta la saciedad que no existe ninguna relación de identidad entre la parcela de terreno identificada en los documentos del actor y la identificada en los documentos de la demandada. Es evidente que esa parcela de terreno del actor está ubicada en un sitio diferente, distinto al ocupado por la parcela de terreno propiedad de la demandada. Asimismo, se aprecia con meridiana claridad, de la Inspección Judicial practicada in situ, coadyuvada con las fotografías de la parcela en cuestión, que los linderos indicados por el demandante no coinciden con los linderos de la parcela inspeccionada, observándose claramente que por el lindero este se encuentra una vía de acceso al Barrio Brisas de la Floresta, y al frente una edificación. De todo lo cual se infiere, que esa parcela de terreno propiedad de la Asociación Civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", (sic) totalmente distinta a la que aparece deslindada en los documentos de Guillermo Eduardo Espinoza Mery. El demandante aduce que es propietario de dos parcelas de terreno, la primera de tres mil metros cuadrados (3.000 M2) y la segunda de mil doscientos metros cuadrados (1.200 M2) y las deslinda así: Parcela N° 1. Norte: En sesenta metros (60 mts) con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: En sesenta metros (60 mts) con terrenos del sitio colonial Hervedero; Este: En cincuenta metros (50 mts) con posesión de la señora Johalic del Valle Pacheco; y Oeste: En cincuenta metros (50 mts) con posesión de la señora Johalic del Valle Pacheco. Parcela N° 2: Norte: En sesenta metros (60 mts) con parcela de terreno de su propiedad; Sur: En sesenta metros (60 mts) con calle en proyecto y cerca del nuevo pedagógico; Este: En veinte metros (20 mts) con terrenos propiedad del sitio colonial Hervedero; y Oeste: En veinte metros (20 mts) con terrenos propiedad del sitio colonial Hervedero. Es el caso, que en ninguna forma de derecho demostró la existencia de ese supuesto "sitio colonial Hervedero", y pretendió probar que hubo cambio de linderos, por medio de testigos, lo cual es totalmente impropio, pues esa situación de hecho no es ad probationem sino ad solemnitatem, por cuanto tal supuesto de hecho sólo podría probarse mediante una Providencia Administrativa de la Dirección de Catastro del Municipio Maturín, acto administrativo que no consta en modo alguno en las actas. La tradición de las parcelas de terreno que son de la propiedad de la Asociación Civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", se evidencia de la documentación inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de diciembre del 2014, según se ha expresado y aparece en: 1") Documento por el cual los ciudadanos PABLO ANTONIO MARTINEZ NOVA Y JOSE GREGORIO HIGUEREY, (sic) le venden al ciudadano José Luis Delgado Visier, una parcela de terreno, con un área de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2) que les pertenecía según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Junio del 2008, bajo el N° 13, Protocolo primero, Tomo 25 de los Libros respectivos; 2") Documento por el cual el ciudadano Héctor Luis Porras Morón, le vende la misma parcela de terreno a los ciudadanos PABLO ANTONIO MARTINEZ NOVA Y JOSE GREGORIO HIGUEREY, (sic) mediante el documento antes citado, y en cuyo texto el vendedor declara que su propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 21 de Octubre del año 1998. Esos documento no fueron impugnados ni
tachados por el ciudadano GUILLERMO ESPINOZA MERY, (sic) sino por el contrario, se refirió a ellos en el Libelo (sic) de la demanda como los títulos (sic) de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", (sic) que per se (sic) la convirtieron en la tenedora legitima de la cosa. Esto significa que no es una poseedora precaria, ni una detentadora, en cuanto tiene poder de disposición sobre esos bienes, siendo claros sus derechos de propiedad, por la cual se cumplen de manera inequívoca (sic) e Incontrovertible los extremos tipificados en el artículo 545 del Código Civil, en ejercicio de sus claros derechos, la ASOCIACION CIVIL IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", (sic) ejecutó por su lindero norte una cerca perimetral ornamental, con sus propios recursos. Estas obras se deben a que la ASOCIACION CIVIL IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", (sic) tiene proyectando construir en la parcela un templo cristiano y en la ejecución del proyecto de construcción del templo de Dios, ha hecho las gestiones correspondientes ante la Alcaldía del Municipio Maturín, ente que le dotó de todos los permisos necesarios para ejecutar dicha obra, según consta en las actas. A esto se aúna, que la ASOCIACION CIVIL IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", fue DECLARADA JUDICIALMENTE COMO LEGITIMA PROPIETARIA, (sic) de la parcela de terreno de la cual se le pretende despojar en temeraria demanda de reivindicación incoada en sus contra y de la cual trata este juicio. Hemos sostenido y lo reafirmamos, que el ciudadano GUILLERMO ESPINOZA MERY, (sic) ha venido a los estrados judiciales para apropiarse de una parcela de terreno de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", (sic) esgrimiendo títulos que tienen un origen FRAUDULENTO. (sic) En efecto, presenta una documentación que se funda en una tradición derivada de un documento asentado en la Oficina Subalterna del Distrito Maturin (sic) del Estado Monagas en fecha 09 de agosto de 1975, bajo el NO 91, Protocolo Primero, Tomo 40 Adicional, en el cual aparece que la ciudadana JOHALIC DEL VALLE GONZALEZ, (sic) causante del demandante, sólo adquirió derechos proindivisos equivalentes a la cuarta parte de las cinco sextas partes de terrenos vendidos por Pura Hernández de Villegas, Petra Hernández Marengo y Cira Hernández Marengo, por lo cual la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, por sentencias del 14 de diciembre de 1987 declaró SIN LUGAR (sic) el recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido por Johalic Del Valle González Pacheco, contra la prohibición del Ministerio de Justicia, de protocolizar ventas individualizadas, con base en esa documentación; tal como consta de la copia de esa sentencia, que acompañamos a la contestación de la demanda, y que no fue impugnada en tiempo hábil, por lo cual adquirió el carácter de FIDEDIGNA, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery trajo a los estrados judiciales unos testigos, que sin ningún ápice de vergüenza, sólo vinieron a decir mentiras. En primer lugar; los testigos mintieron sobre su domicilio, por cuanto todos afirmaron residir en esta ciudad de Maturin (sic) y casualmente al frente o en los alrededores de la parcela de terreno de la cual pretende apropiarse el actor. Pero es el caos, que la página WEB del Consejo Nacional Electoral dice otra cosa, pues tales ciudadanos están domiciliados en los Municipios Caripe y Acosta, tal como se evidencia de las fichas electorales que se acompaño a los informes presentados en tres (3) folios útiles, impresos por ambos lados, La ciudadana Juez, como director del proceso, y principal obrero en la búsqueda de la verdad por medio del proceso, al constatar que los referidos testigos alegaron estar domiciliados en esa ciudad, siendo que sus domicilios están constituidos en los Municipios Caripe y Acosta, mintiendo descaradamente y eso se puede apreciar de sus respuestas. Así vemos, que según esos testimonios, el ciudadano Iván Rojas, causante de Guillermo Espinoza Mery, Vivía en la parcela de terreno hace diez años, y el Tribunal pudo observar que no hay allí ninguna vivienda, lo
cual se aprecia con las fotografías agregadas a la inspección judicial practicada. Por otra parte, tales testigos manifiestan que eran obreros al servicio de Guillermo Espinoza Mery, y que éste hablaba de negocios con otras personas en sus presencias y, y hasta les comunicaba sus negocios. Los testigos promovidos evacuados por la Asociación Civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION RESCATE "VIA DE ESCAPE", (sic) declararon con la verdad, y es así como admitieron ser miembros de la Iglesia, a las repreguntas de la contraparte. No podía ser de otra manera, pues al contrario de los testigos del actor, que demostraron carecer de vergüenza, éstos si demostraron tener sentido del honor y sin temor alguno dijeron la verdad, y sus testimonios fueron expresión real de los hechos sobre los cuales testificaron, y además tales testimonios concuerdan con las demás pruebas del proceso, como lo exige el dispositivo legal de valoración de pruebas contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, llevando a la convicción para establecer como un hecho cierto que mi representada la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE",(sic) está ocupando legítimamente la parcela de terreno que reclama el demandante como suya, y que ha realizado las obras de construcción existentes en el lugar, y que las pruebas documentales aportadas en el proceso, permiten establecer como hecho cierto que mi representada es la legítima propietaria poseedora de la parcela de terreno con un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SESIS CENTIMETROS (sic) (3.833,56 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Prolongación Avenida Rómulo Gallegos, en 73,30 metros; Sur: Barrio (sic) Villa La Floresta, su fondo correspondiente, en 73,30 metros; Este: Callejón de Entrada al (sic) Barrio Brisas de La Floresta, en 51,60 metros; y Oeste; Barrio Villa de la Floresta, en 53,60 metros, Y (sic) así solicito que este Juzgado de Alzada (sic) lo declare. En virtud de todas las razones y consideraciones ampliamente explanadas, soportadas con elementos documentales que se incorporaron en las etapas respectiva, respetuosamente solicito que ese Juzgado de Alzada, (sic) declare SIN LUGAR (sic) el recurso interpuesto, y confirme la sentencia recurrida que declaro SIN LUGAR, la acción de REINVINDICACION, (sic) incoada por el ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery contra la Asociación Civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", (sic) incluyendo la condena en costas del recurso. (…)
Una vez realizado como ha sido el recorrido procesal, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima necesario precisar que: Si bien es cierto, que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia, para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición Supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En base a ello y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este operador de justicia en estricto acatamiento al “Principio de Exhaustividad,” preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar y valorar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
De las Pruebas promovidas por la parte Accionada, (02 al 05 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente):
Documentales:
Copia certificada de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2016, emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Valoración: Se infiere de la mencionada decisión emitida por este tribunal de Alzada en fecha 18 de marzo del 2016, que la misma versa sobre un juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), interpuesta por el ciudadano Roger José Ramírez Salázar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.124.469, en contra del ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.467.607, en la cual actúa como tercer opositor la asociación Civil “Centro de Liberación y Rescate Vía de Escape," debidamente inscrita por ante el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº: 22, folio 182 al 190, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, del año 2009, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°: J-40300772-1. Valoración: De la instrumental bajo estudio se constata que en el referido juicio le fue reconocido el derecho como tercero opositor a asociación civil “Centro de Liberación y Rescate Vía de Escape", sobre un inmueble ubicado en la prolongación Rómulo Gallegos, frente a la urbanización “El Parque” entre la entrada del Pedagógico y la entrada a la urbanización “Las Trinitarias” Maturín estado Monagas, por cuanto como tercero opositor demostró al momento de practicarse el embargo tener la posesión legítima del bien inmueble y por contar con prueba fehaciente que lo acredita como propietario del bien inmueble. En tal sentido al no ser la prueba en cuestión “Tachada” ni desvirtuada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y siendo la misma autorizada con las solemnidades legales por un Juez Competente, tal y como lo establece el artículo 1.357, 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta alzada le otorga pleno valor de prueba. Y así se decide.-
Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del 2017, en el expediente Nº: AA20-C-2016-000407, cuya copia, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se acompañó con la contestación de la demanda. Valoración: La presente documental está constituida sobre el recurso de casación ejercido por el ciudadano Roger José Ramírez Salázar, representado judicialmente por los abogados Emir José Guacarán Marín y Leonardo Germán López Noriega, contra los ciudadanos Guillermo Eduardo Espinoza Mery, representado judicialmente por la abogada Italia Mancini y el tercer opositor la asociación civil “Iglesia Centro Liberación y Rescate Vía de Escape" representada judicialmente por el abogado Efraín Castro Beja (+), dicho recurso interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de marzo de 2016, en la cual declaró “Sin Lugar” el recurso de apelación interpuesto por los abogados Emir José Guacarán Marín, apoderado judicial del ciudadano Roger José Ramírez Salázar, parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada, Italia Mancini, actuando en representación del ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza y confirmó la sentencia de fecha 27 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas. Se evidencia de la presente documental que el referido recurso fue declarado Perecido, por cuánto fue
anunciado y no formalizado. En relación a dicha prueba es de precisar, que las documentales extraídas de páginas web están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” ; asimismo la indicada ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, si bien es cierto, que aún cuando la prueba bajo estudio no fue impugnada ni desvirtuada en el item procesal, por lo que se debe tener la misma como fidedigna en su contenido. Y así se decide.-
Copia certificada acompañada marcada “C”, contentiva de la actuación ejecutada en fecha 03 de octubre del 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la cual se
volvió a poner en posesión de “Asociación Civil Iglesia Centro de Liberación y Rescate Vía de Escape”, de la parcela de terreno ubicada en la prolongación Rómulo Gallegos, frente a la urbanización el Parque, entre la entrada del pedagógico y la entrada a la urbanización las Trinitarias, Maturín estado Monagas, que había sido embargada. Valoración: Se constata de la referida documental que consta de suspensión de medida de embargo ejecutivo librada en el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentado por el ciudadano Roger José Ramírez Salázar, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº: 12.124.469, entre el ciudadano Guillermo Eduardo Espinosa Mery, venezolano, mayor de edad, como titular de la cédula de identidad N°: 15.467.607, en el cual se ordenó al juzgado ejecutor proceda a poner en posesión a la tercera opositora “Asociación Civil Iglesia Centro de Liberación y Rescate “Vía de Escape,” sobre la parcela de terreno que tiene un área de Tres Mil Ochocientos Treinta y Tres Metros Cuadrados Con Cincuenta Y Seis Centímetros (3.833,56 Mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: Prolongación avenida Rómulo Gallegos, en 73,30 metros; Sur: Barrio Villa la Floresta, su fondo correspondiente en 33,30 metros; Este: Callejón de entrada al barrio Brisas de La Floresta, en 51,60 metros; Oeste: Barrio Villa de la Floresta en 53,60 metros; la parcela en referencia forma parte de un lote de terreno de extensión con un área de Cuatro Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (4.400 mts2); siendo los linderos generales los siguientes Norte: Prolongación avenida Rómulo Gallegos, 80 metros: Sur: Barrio Villa la Floresta, su fondo correspondiente en 80 metros; Este: Callejón de entrada al Barrio Brisas de La Floresta, en 50 metros; Oeste: Barrio Villa de la Floresta en 50 metros. Propiedad de la asociación civil Iglesia Centro de Liberación y Rescate "Vía de Escape," según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 2014, bajo el N°: 212.1029, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº: 387.14.7.8.1087, y correspondiente al libro real del año 2012. Constatándose así, que el Juzgado Ejecutor, puso en posesión a la “Asociación Civil Centro de Liberación y Rescate Vía de Escape”, sobre la parcela antes descrita, cumpliendo así con lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En tal sentido, no habiéndose tachado, dicha prueba ni desvirtuado en modo alguno por la parte contraria encontrándose ésta revestida con las solemnidades legales y firmada por un Juez competente, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.-
Copia de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1987, que declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido por Johalic Del Valle González Pacheco, contra la prohibición del Ministerio de Justicia, de protocolizar ventas individualizadas, con base en esa documentación; tal como consta de la copia de esa sentencia se consignó marcada con la letra “D” en catorce (14) folios útiles. Valoración: Por cuanto la referida copia no fue impugnada por la parte contra quien se opone la misma se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Documento de Compra-Venta, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de marzo del 2012, bajo el N°: 2012-1029 del asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº: 387.14.7.8.1087 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; sobre un
inmueble constituido por una parcela que tiene una extensión específica de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 Mts2) aproximadamente cuyos Linderos particulares son los siguientes: Norte: Con prolongación de la avenida Rómulo Gallegos, en 60 metros; Sur: Su fondo correspondiente en 60 metros; Este: Con parcela de terreno propiedad del ciudadano Jesús Porras Rodríguez, en 50 metros; y Oeste: Con terrenos propiedad de Nayilas Tirado de Ramírez, en 50 metros, esta parcela se encuentra enclavada en una mayor extensión la cual tiene un área de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000 Mts2), ubicada en la avenida Rómulo Gallegos S/N, frente a la urbanización “El Parque”, de Maturín, entre la entrada al pedagógico y la entrada a “Las Trinitarias” de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyos linderos generales son los siguientes Norte: avenida Rómulo Gallegos, que es su frente en 120 metros, Sur: Su fondo correspondiente en 120 metros, Este: con la urbanización “Las trinitarias” en 50 metros; y Oeste: terreno municipal en 50 metros, cuyo inmueble le pertenecía a los ciudadanos Pablo Antonio Martínez Nova y José Gregorio Higuerey. Valoración: Se evidencia de la presente documental que la misma no fue impugnada ni desvirtuada en el ítem procesal y siendo el caso que la misma cumple con las solemnidades de ley estando debidamente otorgada por un registrador, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que esta alzada le otorga pleno valor de prueba. Y así se declara.-
Documento protocolizado el 22 de mayo del 2008, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N°: 13, protocolo 1, tomo: 25, por el cual el ciudadano Héctor Luis Porras Morón, titular de la cédula de identidad Nº: 2.587.098, da en venta a los ciudadanos Pablo Antonio Martínez Nova y José Gregorio Higuerey, la parcela de terreno antes deslindada y cita como titulo de adquisición, un documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N°: 2, folio 9 al 15, tomo: 1, protocolo Segundo. Valoración: En lo atinente a la referida instrumental, este sentenciador dado el caso que la misma no fue impugnada ni desvirtuada en el ítem procesal se debe tener como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de julio del 2012, bajo el N°: 2012-1029, del asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº: 387.14.7.8.1251 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, por el cual los ciudadanos Pablo Antonio Martínez Nova y José Gregorio Higuerey, le venden a José Luís Delgado Visier, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.557.121, una parcela de terreno constante de Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la prolongación de la avenida Rómulo Gallegos, en 20 metros; Sur: Su fondo correspondiente, en 20 metros; Este: Con parcela de terreno propiedad del ciudadano Héctor Luís Porras Morón, en 50 metros; y Oeste: Con terrenos municipales en 50 metros. Valoración: Por cuanto no consta que la aludida instrumental haya sido tachada o desvirtuada, mediante elemento probatorio alguno la misma adquiere pleno valor de prueba de acuerdo a lo tipificado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Documento de unificación de las parcelas de terreno supra deslindadas, suscrito por el ciudadano José Luís Delgado Visier, por ante el Registro Público del Segundo
Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 29 de mayo del 2014, anotado bajo el N°: 49, tomo: 13 del protocolo de transcripción del año 2014. Valoración: Debido a que no se constata que la prueba en mención haya sido tachada o desvirtuada, mediante elemento probatorio alguno la misma adquiere pleno valor de prueba de acuerdo a lo tipificado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Documento de Liberación de Hipoteca, de la parcela de terreno de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 Mts2), vendida por los ciudadanos Pablo Antonio Martínez Nova y José Gregorio Higuerey, le venden a José Luís Delgado Visier, supra deslindada; documento anotado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 18 de julio del 2012, quedando inscrito bajo el N°: 2012.1029, asiento registral 2 del inmueble matriculado N°: 387.14.7.8.1087. Valoración: Al igual que del resto de las documentales se evidencia de auto que dicha prueba no fue tachada ni desvirtuada a través de elemento de convicción alguno razón por la cual adquiere pleno valor de prueba conforme lo establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Documento protocolizado en el Registro Publico del segundo Circuito del municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de diciembre del 2014, bajo el Nº: 2012.1029, asiento registral 3 del documento matriculado bajo el Nº: 387.7.8.1087, por el cual el ciudadano José Luís Delgado Visier, le cede a la asociación civil “Iglesia Centro de Liberación y Rescate “Vía de Escape,” los derechos de propiedad y posesión del cedente sobre una parcela de terreno con un área de Tres Mil Ochocientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros (3.833,56 Mts2). Valoración: Tal como de manera reiterada en la valoración del caudal probatorio aportado por la parte demandada se ha establecido por no haberse atacado dicha instrumental, debido a que la parte contraria no tacho ni desvirtuó el instrumento, la misma adquiere pleno valor de prueba en cuanto a su contenido de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Inspección Judicial.
Prueba de Inspección Judicial, al inmueble objeto del litigio que nos ocupa, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, sector frente a la urbanización El Parque en la parcela de terreno con un área Tres Mil Ochocientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros (3.833,56 Mts2). Valoración: En lo concerniente a dicha inspección se constata de las actas procesales que la misma fue debidamente evacuada siendo esta practicada el día 16 de julio del año 2018, dejando constancia en el acta levantada a tales efectos cada uno de los particulares expresados en la solicitud, indicándose que existe en lindero norte de la construcción de una cerca perimetral, en el cual están ubicados 3 portones, así mismo los demás linderos están delimitados por cerca perimetral, construidos de materiales de bloques con una altura de 2,80 metros de altura, de igual forma dejó asentado que existe un callejón de entrada al barrio “Brisas de la Floresta,” por el lindero Este. En virtud de lo expuesto este operador de justicia le concede valor de prueba al contar que la misma se efectuó de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se declara.-
Prueba de informes.
Solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y a la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que informase al tribunal de cognición si el ciudadano José Luis Delgado Visier, realizó registro de unificación y permisología de construcción. Valoración: Observa quien aquí decide que la prueba en cuestión fue debidamente evacuada constando su resultas en las actas procesales específicamente en los folios 117 al 127 y de los folio 132, 138 y del 140, de la segunda pieza del presente expediente, de las cuales se comprueba que no reposa acreditación realizada por el ciudadano José Luis Delgado Visier. En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos Marcos Tulio Vallenilla Cordero, Luis Alberto Brito, José Gregorio Milano, Sulema Del Valle Mendoza Herrera y Solimar De Los Ángeles Meza Angarita, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros: 10.832.549, 11.779.829, 10.838.208, 4.586.061 y 6.899.843; respectivamente. Valoración: Este operador de justicia infiere que dichas testimoniales fueron debidamente evacuadas constando tales declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada en los folios 145 al 158 de la segunda pieza del presente expediente. Ahora bien tomando en consideración que las deposiciones de los referidos testigos fueron contestes y concordante sin incurrir en contradicción, señalando el modo en que le constan los hechos infiriéndose que son testigos presenciales y no referenciales los cuales entre otras cosas señalaron pertenecer y que trabajaron en obras de construcción efectuadas por la “Asociación Civil Iglesia Centro de Liberación y Rescate "Vía de Escape", representada por su “Presidente-Pastor” ciudadano José Luis Delgado Visier, siendo tales hechos concordante con las demás pruebas aunado a que las testimoniales bajo estudio no fueron tachadas ni desvirtuadas, razón por la cual este Tribunal de alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 la estima dándole valor de prueba. Y así se declara.-
Pruebas Promovidas por la Parte Accionante (Folios Nros. 42 al 52 de la segunda pieza del presente expediente).
Promovió el principio de la comunidad de la prueba, para demostrar que los hechos ocurrieron y han ocurrido en la forma en que fueron afirmados en el libelo y reforma contentivo de la demanda de Reivindicación, promovió, invocó e hizo valer el escrito contentivo de la contestación a la demanda que hizo el demandado y que corren insertos en autos; como los instrumentos que acompañaron a dicha contestación, a los invocados en la misma y a los traídos en el curso del procedimiento. Valoración: Tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el escrito de contestación resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudiera favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos que emerge de dicha contestación, prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación Venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, de igual forma es de precisar en cuanto a dicha supuesta confesión de la parte demandada en el aludido escrito, que los hechos admitidos no son objeto de prueba. Y así se declara.-
Documentales:
Acompañó a la demanda con letras “A” y “B”, contentivos de “Compra-Venta,” en la cual el ciudadano Iván José Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 3.345.355, dio en venta pura y simple al ciudadano Guillermo Espinoza Mery, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 15.467.607, un terreno ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, sector Brisas del parque, S/N, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000,00 Mts2), cuyos linderos son Norte: Sesenta (60 metros) con prolongación de la avenida Rómulo Gallegos que es su frente; Sur: Sesenta (60 metros) con terrenos del sitio Colonial Hervedero. Este: Cincuenta (50 metros) con posesión que es o fue de la ciudadana Johalic Del Valle Pacheco; Oeste: Cincuenta (50 metros) con posesión que es o fue de la ciudadana Johalic Del Valle Pacheco; y documento de compra-venta, suscrito entre la ciudadana Johalic Del Valle González Pacheco, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número N°: 3.752.679, domiciliada en los Teques, estado Miranda y el ciudadano Guillermo Espinoza Mery, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 15.467.607; sobre un terreno ubicado en el sector Brisas del Parque, S/N, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, con una superficie de Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200,00 Mts2) cuyos linderos son: Norte: Sesenta (60 metros), con terreno que pertenece al ciudadano Guillermo Eduardo Espinosa Mery; Sur: Sesenta (60 metros), con calle en proyecto y cerca del nuevo pedagógico; Este: Veinte (20 metros), con terrenos de propiedad del sitio colonial Hervedero; Oeste: Veinte (20 metros), con terreno de la propiedad del sitio colonial Hervedero. Ambos instrumentos fueron protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el primero en fecha 04 de junio del 2010 y el segundo en fecha 05 de noviembre del año 2010, quedando inscrito bajo los Nros:. 2010.13 y 2010.1802, asiento registral 1 del inmueble matriculado con los Nros: 387.14.7.8.6 y 387.14.7.8.269, correspondiente al libro del folio Real del año 2010. Valoración: En cuanto a las documentales en mención, se constata que las mismas no fueron tachadas, por la parte contra quien se oponen, razón por la cual este Juzgado, las valora solo en cuanto a su contenido y firma de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Instrumento que acompaña a la demanda identificado con la letra “C”, contentivo de “Sentencia” emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de abril 2014, la presente documental consta de una decisión emanada por una autoridad judicial en el juicio de Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Higuerey, contra el ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, en la cual se declara Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la abogada Nancy Guzmán, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 27.245 apoderada judicial del ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Revocándose, la sentencia dictada por dicho tribunal y en consecuencia se declaró Sin Lugar, la demanda intentada por el ciudadano José Gregorio Higuerey, contra el ciudadano Guillermo Eduardo Espinosa Mery. Valoración: Al respecto es de precisar que la documental aportada por la parte promovente no guarda relación ni aporta elemento de convicción alguno a la resolución de la presente litis, siendo el punto controvertido la propiedad que dice ostentar sobre el inmueble objeto del litigio, lo cual a todas luces se denota que no es
el mismo inmueble señalado en la documental bajo estudio el cual posee unos linderos diferentes a los indicados por la parte accionante en su escrito libelar, tampoco se trata de las mismas parte, razón por la cual este sentenciador no estima dicha prueba quedando así la misma desechada. Y así se declara.-
Copia fotostática reprodujo simple de “Medida Innominada,” decretada de paralización de obra en el procedimiento expediente N°: 10.581, que se llevó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial. Valoración: Cabe destacar que la documental aportada por la parte promovente no guarda relación ni aporta elemento de convicción alguno a la resolución de la presente litis, que no es otro que comprobar la propiedad que a su decir tiene, sobre el inmueble objeto del presente proceso, con palmaria claridad se observa que no es el mismo inmueble señalado en la documental en comento, el cual trata de la suspensión de obra sobre una parcela de terreno ubicada al lado oeste de la avenida Rómulo Gallegos, frente a la urbanización el Parque, entre la entrada del pedagógico y la entrada de la urbanización Las Trinitarias de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual posee unos linderos diferentes a los indicados por la parte accionante en su escrito libelar, razón por la cual este sentenciador no estima dicha prueba quedando así la misma desechada. Y así se declara.-
Instrumentos copia fotostática “Inhibición” de la abogada Marisol Del Valle Bayeh Bayeh, de fecha 25 de enero del año 2016, como Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Valoración: Respecto a la sentencia en mención observa quien aquí decide que al contrario de lo señalado por la parte promovente la misma no representa elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis tomando en cuenta que la misma es contentiva de una inhibición, realizada por quien ese momento ejercía el cargo de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mal pudiese quedar demostrada la propiedad que la parte alega ostentar, razón por la cual esta superioridad no la estima quedando desechada. Y así se declara.-
“Certificación de Gravamen”, en copia fotostática simple emanada del Registro Inmobiliario, de fecha 13 de noviembre del año 2009, solicitado por el ciudadano Iván José Rojas, sobre un bien inmueble ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, sector Brisas del Parque, S/N de de Maturín, estado Monagas, en la cual se deja constancia que no existe ningún gravamen, hipoteca, ni medida de enajenar y grabar ni embargo que haya sido comunicadas a esta oficina por organismos judiciales. Valoración: Es de precisar que, si bien es cierto, dicha documental no fue objetada ni desvirtuada, no es menos cierto, que las misma no aportan ningún elemento para la resolver la controversia planteada por cuanto el documento en cuestión en modo alguno demuestra la propiedad que dice ostentar la parte accionante sobre el inmueble del presente litigio razón por la cual este tribunal no estima la referida prueba. Y así se declara.-
Promovió “Prueba de Experticia,” de conformidad con los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil a los fines de corroborar la identidad del inmueble de objeto de litigio, para lo cual se busca: a) confirmar la ubicación, sus linderos, cabida y demás determinaciones que sean necesarias. Valoración: Ahora bien, visto que dicha prueba fue debidamente evacuada, constando en acta la consignación del “Dictamen Pericial” realizado y firmado por los ciudadanos José Gaspár Morocoíma, Manuel
Alejandro Pinto y Alcides Guatárasma López, en su carácter de expertos, tal como se infiere de los folios Nro. 221 y 222 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente, arribando dichos expertos a la siguiente conclusión: “(…) CAPITULO V CONCLUSIONES. (sic) Aplicando el método requerido y particularizando para cada caso el objeto de la experticia, podemos concluir: a): Ubicación, linderos, cabida y demás determinaciones que sean necesarias: Ubicación: El inmueble se ubica en la Prolongación (sic) de Avenida (sic) Rómulo Gallegos, s/n jurisdicción de la Parroquia "Las Cocuizas", del Municipio Maturín, del estado Monagas. Linderos: El inmueble, alindera: Norte: Prolongación de la avenida "Rómulo Gallegos". Sur: Callejón N° 1 Barrio "Villas de la Floresta". Este: Calle principal "Villas de la Floresta" Oeste: Parcela de Terreno con cuatros rudimentarios ranchos de zinc, desocupados. Cabida: Área total: Tres mil ochocientos tres, con cuatro centímetros, metros cuadrados (3.803,04 mts².). b) Extensión del terreno, ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones de las parcelas que están siendo ocupadas por personas y las que no lo están" Extensión del terreno: Área total: Tres mil ochocientos tres, con cuatro centímetros, metros cuadrados (3.803,04 mts².). Ubicación: El inmueble se ubica en la Prolongación (sic) de la Avenida (sic) Rómulo Gallegos, s/n, jurisdicción de la Parroquia "Las Cocuizas", del municipio Maturín del estado Monagas. Linderos: El inmueble, alindera: Norte: Prolongación de la Avenida (sic) Rómulo Gallegos. Sur: Callejón Nº 1 Barrio "Villas de la Floresta”. Este: Calle principal "Villas de la Floresta" Oeste: Parcela de Terreno con cuatros rudimentarios ranchos de zinc, desocupados. Medidas: Lindero Norte: 78, 63, mts. Lindero Sur. 73, 38 mts. Lindero Este: 49,83 mts. Lindero Oeste: 50,25 mts. Demás determinaciones de las parcelas que están siendo ocupadas por personas y las que no lo están: La parcela objeto de la presente experticia no está ocupada por persona alguna. En el lindero Sur de la parcela, se ha desarrollado un barrio o caserío con viviendas cuya estructura de construcción está por debajo del promedio característico de la Zona. Estas viviendas, están ocupadas. Los ranchos rudimentarios desocupados. ubicados hacia el lindero oeste, están desocupados (…)”. Por tanto, considera esta superioridad que la prueba en análisis al no ser objeta y habiéndose practicado constando sus resultas en autos, ésta dentro del marco legal establecido la misma merece pleno valor de prueba respecto a su contenido. Y así se declara.-
Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos Néstor Luís Marcano, Anaika Carolina Rodríguez Velásquez, Reinaldo José Rodríguez, Ricardo José Marcáno, Roselme Gordónes, José Gustavo Luces Bortomierth, Elizabeth Del Valle González Sánchez, María Requiz Darthenay, Ofelia Del Valle Hurtado Pérez, Luís Geraldo Villahermosa López, Mireya Del Valle Alcalá Aguey y Gustavo Elías Villahermosa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros: 8.480.872, 15.551.986, 15.551.984, 6.922.596, 6.633.269 y 20.023.664, 13.517.092, 11.446.659, 10.835.619, 20.404.968, 5.302.903 y 20.404.829; en ese orden. Valoración: Este sentenciador, observa que solo fueron debidamente evacuadas las deposiciones de los ciudadanos Néstor Luís Marcáno, Reinaldo José Rodríguez, Ricardo José Marcáno, José Gustavo Luces Bortomierth, Roselme Gordónes; no constando que los demás testigos hayan rendido sus debidas declaraciones que dando así las mismas desestimadas al no aportar elemento de convicción alguno a la resolución de la litis, ahora bien respecto a las que si consta en autos inserta a los folios 167, 168, 170, 172,173 al 176 de la segunda pieza del expediente estudiado. Ahora bien tomando en consideración que las deposiciones de los referidos testigos fueron contestes y concordante, señalando el modo en que le constan los hechos infiriéndose que son testigos presenciales y no referenciales los cuales entre otras cosas señalaron indicaciones del el inmueble y sus linderos, en tal sentido este sentenciador al no haberse impugnado las mismas esta superioridad las estima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508. Y así se declara.-
Prueba de Informes:
Al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitan copia certificada de las actuaciones contentivas en el expediente Nº: 10.581. Valoración: En tal sentido es de señalar que, si bien es cierto, que la prueba fue debidamente evacuada y constan sus resultas en los folios desde el 199 al 218 de la segunda pieza del presente expediente, no es menos cierto, que tales actuaciones no aportan elemento de convicción para la resolución del fondo de la causa, tomando en cuenta que el inmueble tiene diferentes linderos y se trata de diferentes partes, razón por la cual este Tribunal no estima dichas resultas. Y así se declara.-
Se solicitan “Copias” al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitan copia certificada de las actuaciones contentivas en el expediente N°: 15.402. Valoración: Dado el caso que no constan las resulta de la aludidas prueba, la misma no representa elemento de convicción para la resolución de la presente litis quedando la misma desestimada. Y así se declara.-
Se solicitan “Copias” al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitan copia certificada de las actuaciones contentivas en el expediente Nº: 12.341. Valoración: Dado el caso que no constan las resulta de la aludida pruébala misma no representa elemento de convicción para la resolución de la presente litis quedando la misma desestimada. Y así se declara.-
A los departamentos de la Alcaldía y demás entes competentes que otorgan la Permisología para ejecutar obras de construcción. Valoración: Dado el caso que no constan las resulta de la aludida pruébala misma no representa elemento de convicción para la resolución de la presente litis quedando la misma desestimada. Y así se declara.-
Motiva.
En este sentido, este Juzgador previó análisis y valoración de cada una de las pruebas aportadas al proceso, así como han sido revisadas las actas procesales, estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo administrador de justicia, al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional y en función de tal concepción, deberá articularse la actuación de todos los componentes del sistema de justicia”.-
Así entonces, quien aquí decide considera que las pruebas son esenciales en todo proceso, por lo que cabe decir, que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado la doctrina (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pag 35), “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de tales hechos”.
En este sentido, es de acotar que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Ahora bien, realizado el análisis que antecede, este Juzgado pasa a analizar la procedencia de la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
El Artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Por su parte, la doctrina es pacifica y concordé al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-
Dentro de este mismo contexto debe señalar quien aquí decide, que en el presente juicio se evidencia de la revisión de las actas procesales y conforme al análisis de las pruebas aportadas, que la parte demandante no logró demostrar la necesaria identidad entre el inmueble que arguye es de su propiedad y el inmueble ocupado por la parte demandada así como tampoco la falta del derecho de poseer de éste, tomando en cuenta que la mayoría de las pruebas fueron desestimadas y las valoradas tales como la experticia y las testimoniales lejos de favorecerla demostraron que los linderos del inmueble señalados en la experticia así como los descritos por los testigos no corresponden a los indicados en el escrito libelar, motivo por el cual se considera que la misma no logró cumplir con los requisitos que anteceden, por su parte, la accionada si logró desvirtuar los hechos alegados en la demanda a través del caudal probatorio del cual se demuestra de manera veraz que la “Asociación Civil Iglesia Centro de Liberación y Rescate Vía de Escape", representada por su “Pastor y Presidente” ciudadano José Luis Delgado Visier, es la legítima propietaria de una parcela de terreno con un área de Tres Mil Ochocientos
Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros (3.833,56 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Prolongación avenida Rómulo Gallegos, en 73,30 metros; Sur: Barrio Villa La Floresta, su fondo correspondiente en 73,30 metros; Este: Callejón de entrada al Barrio Brisas de la Floresta, en 51,60 metros; y Oeste: Barrio Villa de la Floresta, en 53,60 metros. En razón a lo expuesto resulta evidente para este sentenciador que no existen identidad de los linderos señalados en el escrito libelar: (La primera de ellas tiene una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 Mts2), y se encuentra alinderada así: NORTE, en sesenta Metros (60 mts), con prolongación de Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente; SUR, en sesenta Metros (60 mts), con terrenos del sitio colonial Hervedero; ESTE, en cincuenta metros (50 mts), con posesión de la señora Johalic del Valle Pacheco y OESTE, en cincuenta metros (50 mts), con posesión de la señora Johalic del Valle Pacheco. Este inmueble me pertenece por compra que le hice al ciudadano IVAN JOSE ROJAS, tal como se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna Segunda de Maturín del Estado Monagas en fecha 4 de Junio del 2010, anotado bajo el número 2010.13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.8.6, correspondiente al folio real del 2010, y 2) La segunda parcela consta de Mil Doscientos Metros Cuadrados (1200 Mts2) y se encuentra alinderada así: NORTE, en Sesenta metros(60 MTS) con parcela de terreno de mi propiedad, antes identificada; SUR, en Sesenta Metros (60 mts), con calle en proyecto y cerca del nuevo pedagógico; ESTE, en Veinte Metros (20 mts), con terrenos propiedad del sitio colonial Hervedero y OESTE, en veinte metros (20 mts), con terrenos propiedad del sitio colonial Hervedero. Este inmueble me pertenece por haberlo adquirido de la ciudadana JOHALIC DEL VALLE GONZALEZ PACHECO tal como se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna Segunda del Registro Público de Maturín, en fecha 5 de Noviembre del 2010, el cual quedó inscrito bajo el número 2010.1802, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.8.269, correspondiente al folio real del año 2010. Los documentos antes aludidos los acompaño marcados con las letras "A" y "B"; por manera que la superficie de ambas parcelas, en su totalidad, es de CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (4.200 mts2), (subrayado nuestro) con los del inmueble propiedad de la parte demandada, quedando demostrado tal y como señaló la jueza de cognición los legítimos derechos de propiedad y posesión de la Asociación Civil Iglesia Centro de Liberación y Rescate Vía de Escape", representada por su Presidente-Pastor, ciudadano José Luis Delgado Visier, sobre la parcela de terreno objeto del litigio. Y así se decide.-
Con base a lo expuesto una vez constatado que no están dados los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, resulta imperante para esta Superioridad declarar Sin Lugar, la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto se estima que no debe prosperar, debiéndose declarar el mismo igualmente Sin Lugar, y por consiguiente Ratificar en todas sus partes la decisión recurrida tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Sin Lugar, la presente demanda. Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Italia Mancini Rivas, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, en el presente juicio de Reivindicación, llevado en contra de la Asociación Civil “IGLESIA CENTRO DE LIBERACIÓN Y RESCATE “VÍA DE ESCAPE”, siendo la referida apelación
interpuesta contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tercero: Se Ratifica, en todas sus partes la decisión apelada; Cuarto: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 9:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg/
Exp. Nº: 013.178.-
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