REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil Ke Queso C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 14 de mayo de 2014, anotada bajo el N°: 19, Tomo: 16-A RV424, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°: J-404110399.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Javier Tineo Mata y Arelis Concepción González, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.796 y 43.532, tal como se desprende de los folios del 06 al 08 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil Corporación Mar y Tierra C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 20 de febrero del 2018, anotada bajo el N°: 286, Tomo: 3-A RM MAT, correspondiente al año 2018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que la referida parte tenga apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).-
EXPEDIENTE N°: 013.199.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de noviembre de 2024, por el abogado Carlos Javier Tineo, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, en contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible, la presente acción.
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo esta Superioridad procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Único
En fecha 26 de noviembre del 2024, el tribunal de la causa emitió decisión mediante la cual declaró “Inadmisible” la presente demanda en los términos que parcialmente se trascriben de manera textual:
“Omissis… Observa este sentenciador que en el caso bajo estudio, como fundamento de la pretensión se acompañan una serie de documentos de los cuales 1 contiene la denominación de “FACTURA”, (sic) siendo el caso que la misma, a los fines de valorarla para que induzca al Juez la presunción de la existencia de una obligación liquida y exigible que no ha sido cumplida, aun (sic) y cuando fue acompañada de un duplicado y presenta firma inteligible y número de cédula (11.338.240), no exhibe sello húmedo de identificación de la persona jurídica a la cual pretende ser opuesta, como muestra de que fue aceptada, en consecuencia y a consideración de este Juzgador no constituye un instrumento como tal que sustente la pretensión de la demandante. Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que la sola emisión de la factura no puede crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud del principio nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe solo (sic) hace prueba si ella confiesa por escrito, mediante una
comunicación expresa, haberla recibido, o bien si redacta un duplicado; y también si ejecuta actos concluyentes, que constituyan actos de aceptación tácita. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. En este caso en particular no se observa sello húmedo y la sola firma de unas persona no se considera suficiente para que puedan considerarse como facturas aceptadas por la empresa, tal como lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no queda mas (sic) remedio que inadmitir la petición sin entrar al fondo del asunto, por cuanto contraviene una disposición expresa de la ley. En los procedimientos por intimación o monitorios, el Juez debe verificar si subsisten los llamados presupuestos procesales, si el actor ha ejercitado su pretensión dentro de los límites que le concede el artículo 640 de la ley adjetiva. Si existen tales condiciones ordenará a la otra parte que pague la suma o entregue la cosa o la cantidad de cosas fungibles, con la indicación expresa que puede ser formulada oposición contra la resolución dentro del plazo de diez días, y que, en defecto de la oposición, se procederá a la ejecución forzosa. De tal manera que siendo la ejecución forzosa uno de los posibles efectos del decreto intimatorio, y no existiendo en el presente caso, una certeza del Juez respecto de la ocurrencia de las hipótesis señaladas, en virtud de que como prueba escrita del derecho que alega el demandante se acompañó una supuesta factura que no ha sido válidamente aceptada, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE (sic) la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) (sic) incoada por el abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, (sic) inscrito en el IPSA (sic) bajo el Nro. 100.796, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “KE QUESO C.A. (sic) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 14 de Mayo del 2014, anotado bajo el N° 19, Tomo 16-A RV424, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION MAR Y TIERRA” C.A (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley.- (…) (Vid. Folios 29 al 31 del presente expediente).-
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, estima necesario este Sentenciador, antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación), realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Observa este Juzgador que, del libelo de la demanda se desprende lo siguiente:
“(…) Mi representada en (sic) Tenedora de una factura signada con el N° 001851 de la nomenclatura interna llevada por la empresa y cuyo deudor es la Empresa “CORPORACION MAR Y TIERRA” C.A, (sic) la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de febrero del 2018, anotado bajo el N° 286, Tomo 3-A RM MAT, correspondiente al año 2018, por un monto de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTI CINCO (sic) DOLARES CON DIECISESIS (sic) CENTAVOS DE DOLARES (sic) (11725,16), para ser pagada el día 29 de Junio de 2024, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano MIGUEL ALICIDES (sic) FIGUERA DIMAS, (sic) (…) y quien es el Gerente administrativo de la prenombrada empresa. La factura en cuestión la acompaño, en original, marcada con letra “A”. Ciudadano Juez, habiendo presentado la factura a su girador; y realizadas todas las gestiones extra judiciales necesarias, para que el Ciudadano, Gerente Administrativo MIGUEL ALICIDES FIGUERA DIMAS, (sic) Cancele la factura en cuestión, y habiendo resultado inútiles e infructuosas dichas gestiones, ya que mi representada solo he recibido promesas que nunca ha cumplido dicho Ciudadano (…) (Se infiere a los folios 01 al 02 y sus vueltos del presente expediente).-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 27 de agosto de Dos Mil Veinte, del Magistrado Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez, Exp: 2019-000104, estableció lo siguiente:
“Omissis… Para decidir, la Sala observa: En el caso de autos la parte recurrente acusa la infracción de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil en tanto y cuanto la recurrida inadmitió la presente demanda sin fundamento normativo, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente: “…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala). En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente: “…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1 de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta. En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado: ‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (…Omissis…) En
cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95). En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…). (…Omissis…) Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: ‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”. (Resaltado de la Sala). En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente: “...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’. (...Omissis...) En sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: ‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”. (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).(…) Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados. En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción,. Así se decide. En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la
violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde. Así se decide.
La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
• Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Así entonces, quien aquí decide considera que las pruebas son esenciales en todo proceso, y el principio rector está determinado en el artículo 1.354 del Código Civil.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo que cabe decir, que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado la doctrina Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pág, 35), “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos”.
Aunado a lo señalado este administrador de justicia para decidir observa: Dada la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la presente litis procesal referida al Cobro de Bolívares (Vía Intimación), donde el objeto fundamental de las pretensiones incoadas es el cobro de un instrumento señalado por la parte actora como factura y cuya descripción fue señalada supra, en base a ello, constata este Jurisdicente que existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente una serie de normas que lo contemplan, así entonces, estatuye el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación…” (negrillas y subrayado de esta instancia).-
Vale decir también que los artículos 643 y 644 del prenombrado Código establecen una serie de parámetros: Así, el primero de ellos establece los requisitos por los cuales el Juez puede negar la admisión de la demanda:
Si faltare alguno de los requisitos exigido en el artículo 640; 2) Si no se acompaña con el libelo con el libelo la prueba la prueba escrita del derecho que se alega y 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que
el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (subrayado y negrillas y del Tribunal).
Por su parte el artículo 644 especifica cuáles son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio:
“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. (cursiva, negrillas y subrayado de quién aquí decide)
En virtud de lo expuesto, observa igualmente quien aquí decide que en la presente litis la parte actora no cumplió con lo preceptuado en las normas señaladas con anterioridad, por cuanto la factura promovida como medio de prueba no contiene el sello húmero correspondiente (folio 04), considerada como un elemento insuficiente para sustentar la acción como son las facturas debidamente aceptadas tal y como lo establece el referido artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se debe ratificar el criterio sostenido por el tribunal a quo. Y así se decide.
Finalmente, revisadas como han sido las distintas actuaciones en la presente causa, este Operador de Justicia, considera que el juez a quo, actuó ajustado a derecho al dictar la decisión objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, por ende se confirma el auto recurrido. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Primero: Sin Lugar, la apelación ejercida por el abogado Carlos Javier Tineo, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil KE QUESO C.A., en contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), llevado en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAR Y TIERRA C.A; Segundo: se Confirma la decisión recurrida; Tercero: Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 1:55 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.199.-
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