República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, tres (03) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogada María Eugenia Vegas, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.295.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 233.202, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana Migdalis Rojas, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 7.878.275.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Carlos Velásquez Indriago e Isaura Brito de Velásquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.353.883 y 4.612.644, respectivamente.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: No tienen apoderados constituido.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).-
EXPEDIENTE Nº: 013.190.-
Conoce este Tribunal, con motivo de la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2024, por la abogada María Eugenia Vegas, en su carácter de Endosataria en Procuración, de la ciudadana Migdalis Rojas, en contra del auto de fecha 06 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que Repone la Causa, al estado de que la parte intimante publique correctamente el cartel de intimación de la parte intimada.
Único.
1. Inicialmente el 08 de noviembre de 2022, la abogada María Eugenia Vegas, en su carácter de Endosataria en Procuración, de la ciudadana Migdalis Rojas introduce escrito de demanda. (Folio N°: 01 y vuelto).-
2. En fecha 10 de noviembre de 2022, el tribunal de instancia admitió la presente acción y ordenó la intimación de los ciudadanos Carlos Velásquez Indriago e Isaura Brito de Velásquez, (Inserto N°: 02 y 03).-
3. Seguidamente la Endosataria María Eugenia Vegas, consignó publicaciones realizadas en el diario de circulación regional “El Periódico de Monagas” el 18 de mayo de 2023.-(Tal y como se desprende del folio Nro. 04 al 12).-
4. Aprecia este Jurisdicente que, el tribunal de cognición dictó auto el día 06 de agosto de 2024, señalando al respecto: “Omissis… En consecuencia de ello, procede este Tribunal (sic) a verificar las consignaciones de las publicaciones del cartel de intimación, las cuales fueron realizadas cuatro (4) veces por semana
desde el día 18 de abril del 2.023 hasta el día 12 de mayo de 2.023 lo que da un término de veinticuatro (24) días en su totalidad, incumpliendo lo establecido en el artículo 650 de la Ley Adjetiva en su extracto que de seguidas se transcribe: “Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana” (…) Por lo que este Tribunal REPONE LA CAUSA (sic) al estado de que la parte intimante, supra mencionada, publique correctamente el cartel de intimación de la parte intimada ciudadanos, CARLOS VELASQUEZ INDIRAGO e ISAURA BRITO DE VELASQUEZ, (sic) (…) el cual será publicado en el diario “EL PERIODICO DE MONAGAS” (sic) durante treinta (30) días con el intervalo de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo entendido que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombrará un Defensor Judicial con quien se entendería la intimación y demás trámites del proceso hasta su terminación. Líbrese nuevo cartel (…) (Se infiere de los folios 14 y 15 el expediente en estudiado).-
5. En ese orden procesal la abogada María Eugenia Vegas, con el carácter acreditado apeló del auto supra indicado, el 12 de agosto de 2024,. (Se observa al folio 16).-
6. Para el 14 de agosto de 2024, el Juzgado de la causa oyó la apelación ejercida en un solo efecto, (Vid folio N°: 17).-
7. Por ante esta segunda instancia la abogada María Eugenia Vegas, Endosataria en Procuración en la presente causa consignó escrito de informes en los siguientes términos: “Omissis… En el caso que nos ocupa reposición ordenada al estado de que se publique correctamente el cartel de Intimación, es completamente inútil a criterio de esta defensa; puesto que con la publicación de los 4 carteles ordenados por el a-quo se publicaron en el diario ordenado, y cumplieron con todo lo indicado en dicha publicación más aún, cuando uno (1) de los Intimados CARLOS VELASQUEZ INTRIAGO, (sic) conyugue de la co-intimada ISAURA BRITO DE VELASQUEZ, (sic) esta a derecho en la presente causa, acaso, la finalidad del proceso no consiste en que los demandados estén en conocimiento pleno de la existencia de una causa en su contra, para así ejercer lo más conveniente a sus derechos e intereses. Las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite procesal, ello conlleva a que los Jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia del menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición; hecho este no ocurrido en el presente caso, la reposición ordenada por la Jueza ocasionaría retardos injustificados y un desembolso desproporcionado en los ingresos de mi representada ante el alto costo económico en las publicaciones de los carteles respectivos, que como sabemos se publican digitalmente y a un costo no acorde con la realidad económica de nuestro País, estamos retrocediendo y retrasando el fin único de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, por cuanto el Defensor Judicial designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción del Estado Monagas, abogado Jean Pier Botros, cumpliendo con sus funciones, en fecha 25/09/2023 contestó la demanda, y por mi parte se cumplió con todo lo ordenado por dicho Juzgado; es por lo que solicito con todo respeto sea declarado (sic) con lugar la presente Apelación, y se ordene la continuación de la presente causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie en cuanto al período probatorio. (…) (Riela al folio 23 y vuelto).-
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden y visto el escrito de informes presentado por la parte accionante por ante este administrador de justicia, este Juzgador observa que el punto controvertido para ser dilucidado por esta Alzada es determinar si se debe declarar con lugar o no la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 06 de agosto de 2024, el cual Repone la Causa, al estado de que la parte intimante publique correctamente el cartel de intimación de la parte intimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley Adjetiva Civil.
Observa quién aquí decide que la parte demandante en su escrito de informes señaló que se cumplió de manera correcta con la publicación de los carteles ordenados por el a quo, indicando que el ciudadano Carlos Velásquez Intriago, conyugue de la co-intimada Isaura Brito de Velásquez, esta a derecho en la presente causa sin haber constancia.
En atención a lo expuesto Supra, este Juzgador considera menester realizar las consideraciones siguientes:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo importante destacar que, la reposición de la causa ocurre cuando el juez detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.-
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.-
Ha sido enfática la Sala Constitucional al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.-
Lo expuesto es reafirmado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en el que se dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En ese mismo orden de ideas, la aludida Sala Constitucional, en fallo Nº: 1482/2006, declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.-
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".-
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.-
En el caso de marras observa quien aquí decide que la parte recurrente solicitó sea revocada la interlocutoria de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por la juez a quo, que ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte intimante publique correctamente el cartel de intimación de la parte intimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto a su decir se cumplió de manera correcta con la publicación de los carteles ordenados por el a quo, indicando que el ciudadano Carlos Velásquez Intriago, conyugue de la co-intimada Isaura Brito de Velásquez, esta a derecho en la presente causa, manifestando además que, la reposición ordenada por la Jueza de cognición ocasionaría retardos injustificados.
En ese sentido, denota esta Superioridad que la accionante de autos efectuó la publicación de los carteles una (01) vez por semana los días 18 y 28 de abril del 2023así como el 05 y 12 mayo de 2023, tal como se desprende de los folios 04 al 12 del presente expediente, incumpliendo lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles. Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.” Observando que el mismo fue publicado de forma incorrecta al respecto del intervalo de ley, tal como lo señaló la Juez a quo en la decisión recurrida, lo cual resulta una violación de normas de orden público, que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, en razón a ello, mal se puede tenerse como válida la publicación de los mencionados carteles dirigidos a la parte demandada en el presente juicio tal y como lo afirma la recurrente cuando las referidas publicaciones no fueron realizadas de conformidad a lo establecido en el artículo 650. Y así se decide.-
En consecuencia, esta Alzada, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en los términos señalados en la presente decisión, se modifica sólo en lo que respecta al número de publicaciones, por cuando debió mencionar que fue una vez por semana y que los cuales fueron los días: 18 de abril de 2023; 28 de abril de 2023 así como los días 05 de mayo de 2023 y 12 mayo de 2023 y no cuatro (04) como se dijo semanalmente, debiéndose declarar en consecuencia Sin Lugar, la apelación que nos ocupa, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Sin Lugar, el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 12 de agosto de 2024, por la abogada María Eugenia Vegas, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana Migdalis Rojas, en el presente juicio que versa sobre Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en contra de los ciudadanos Carlos Velásquez Indriago e Isaura Brito de Velásquez, siendo interpuesto el referido recurso en contra de la decisión de fecha 06 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; Segundo: Se Modifica la sentencia recurrida sólo en lo que respecta al número de publicaciones, por cuanto debió mencionar que fue un (01) día por semana durante los días 18 y 28 de abril de 2023 así como el 05 y 12 mayo de 2023 y no cuatro (04); Tercero: Se Ratifica, la sentencia recurrida en los términos expuestos.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg.-
Exp. Nº: 013.190