REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Heldy Josefina Carpio Ávila y Ángel Tael Carpio Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.028.693 y 5.397.880, respectivamente, la primera domiciliada en Tipuro, Palma Real, urbanización Río Claro, casa N°: 154. Maturín, estado Monagas y el segundo domiciliado en la avenida Universidad, sector Los Pájaros, Bloque 08, piso 03, apartamento 3-D, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, teléfono: 0416-360.46.20.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos Rafael Luis Mota y Carlos Rafael Navarro Camacho, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.782.798 y 9.284.756, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 101.322 y 99.085, en ese orden según se desprende de Poder Especial inserto en el folio veintiséis (26) y su vuelto del presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Alejandro José Carpio Ávila y María Luisa Carpio Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.351.636 y 8.369.590, correlativamente, ambos domiciliados en la casa N°: 43, calle El Rosario, sector el Paraíso, Maturín estado Monagas, teléfono: 0412-191.91.10 у 0412-448.92.17.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: No consta de las actas procesales que la referida parte tenga apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria.-
EXPEDIENTE N°: 013.192.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 01 de noviembre de 2024, por el abogado Rafael Luis Mota, actuando en su carácter acreditado en autos, en contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2024, en el expediente Nº: 35.155, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible, la presente acción la cual copiada en extracto se transcribe a continuación:
“Omissis… Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal (sic) observa de la relación de los hechos narrados por la parte actora, lo que de forma resumida se transcribe a continuación: “… Consta de documento, escritura pública, (título supletorio) evacuado en fecha 13 de Noviembre de 1963, por ante TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; (sic) protocolizado en fecha 21 de Noviembre (sic) de 1963, baja numero 51, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 2, FOLIOS Vto (sic) 92 al 95 y que acompaño
a este escrito constante de ocho (8) folios útiles marcado con la letra "A" propiedad o dominio, a favor del ciudadano: ANGEL RAFAEL CARPIO MICHIMANO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-565.924, de unas BIENHECHURIAS, (sic) (vivienda) ubicadas en la siguiente dirección: calle EL ROSARIO, (sic) número 43 sector EL PARAISO, Maturín Estado (sic) Monagas, que a continuación describimos: Estructura de concreto, paredes de bloques, piso de cemento, puertas de madera entamboradas en baños y metálicas en las entradas y salidas, techo de zinc y cielo raso, con sistema de electricidad embutido en paredes y techos, y sistema de servicio de aguas blancas y negras empotradas en paredes y pisos y con la siguiente distribución: Porche, Pasillo Central, Sala Star, Cocina Comedor, Garage, Lavandero, Pasillo Exterior, Cinco Habitaciones y Tres salas de baño, que a la vez sirve de vivienda. La superficie de la parcela sobre la cual están levantadas las aludidas bienhechurías a tenor del documento de propiedad mide: TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (sic) (390 m2) y esta alinderada de así: NORTE: Casa de la señora MARIA FIGUEROA. SUR: casa del señor ANTONIO VEGAS. ESTE: su frente correspondiente calle El Rosario y OESTE: (sic) su fondo y callejón El Rosario. El ciudadano: ANGEL RAFAEL CARPIO MICHIMANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-565.924, ya fallecido según consta de acta de defunción número 2042, expedida en fecha 10 de julio de 2019, por el Registro de Civil Maturín Estado Monagas, que anexo a este escrito marcado con la letra B, estuvo casado con la ciudadana GUILLERMINA AVILA VIUDA DE CARPIO, (sic) venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-581.883, quien también falleció a causa de infarto agudo miocardio, cardiopatía hipertensiva dilatada en fecha 12 de octubre de 2021, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el Hospital universitario Manuel Núñez Tovar, así se evidencia de documento acta de defunción número 2464, expedida en fecha 13 de octubre de 2021, por el Registro Civil de Maturín Estado Monagas, que anexo a este escrito marcado con la letra C", constante de un (1) folio útil, cada uno. Los mencionados de cujus: GUILLERMINA AVILA VIUDA DE CARPIO, y ANGEL RAFAEL CARPIO MICHIMANO (sic) tuvieron o dejaron cuatro (4) hijos dos (2) hembras y dos (2) varones, que se identifican así: HELDY JOSEFINA CARPIO AVILA, ANGEL RAFAEL CARPIO AVILA, ALEJANDRO JOS CARPIO AVILA, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.028.693, V-5.397.880, V-8.351.636, respectivamente y MARIA LUISA SARDIO AVILA (sic) V-8.369.590, de los dos (2) primeros se anexan a este escrito de copia de las actas de nacimientos, asentadas en el libro 13, Folio 424, acta número 5976, año 1956 (HELDY JOSEFINA CARPIO AVILA), ACTA NÚMERO 427 (ANGEL RAFAEL CARPIO AVILA) MARCADO CON LA LETRA “ D y E” (sic) respectivamente, cada uno de (01) folio útil y copia de la cédula de identidad de los últimos (demandados) marcada con letra “F” y “G”, constante de (01) folio útil cada una, respectivamente. A los efectos Jurídicos de este demanda de partición, de los párrafos anteriores se extrae los siguientes hechos: Que los ciudadanos: MARIA GUILLERMINA AVILA VIUDA DE CARPIO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-581.883 y ANGEL RAFAEL CARPIO MICHIMANO, (sic) venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 565.924, son nuestros causantes de una propiedad inmueble tipo vivienda, pro indivisa, antes identificada y por lo tanto, de éste bien, somos copropietarios con los co-demandados en modalidad comunero, derivado del título, causa o razón del vínculo con los de cujus, en ese sentido, somos sus causahabientes o herederos, de este acervo hereditario, constituido por el inmueble antes descrito...".- Ordenándosele mediante despacho saneador a la parte demandante supra identificada, que consignara la Declaración Sucesoral como instrumento fundamental para la interposición de la presente acción y estimara correctamente la misma; y en consecuencia, comparece en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del presente año, el Abogado RAFAEL LUIS MOTA (sic) supra identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignando escrito a los fines de subsanar lo solicitado por este Juzgado y en el mismo señala que los documentos fundamentales son los que están anexados al escrito libelar, específicamente el acta de defunción de los de cujus ya mencionados en los hechos, las partidas de nacimiento de los accionantes plenamente identificados en actas y el titulo supletorio del bien inmueble en litigio, son suficientes para demostrar el vínculo entre los herederos, la muerte del causante y la propiedad del causante así como el derecho que se tiene sobre el bien común; y a su vez alega que la estimación de la demanda a la tasa del EURO donde textualmente explanó en el libelo de la demanda que para la fecha de su interposición era de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42,43) (sic) cotizado para la compra, es correcta.- Al respecto y en base a los hechos narrados y al derecho invocado por el
accionante, se hace imprescindible citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa..." Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regia general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia magia y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.- La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público.- Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.- En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra "Compendio de Derecho Procesal", Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o "legitimatio ad processum"; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija, (sic) 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa. 5) La caución para las medidas cautelares previa. (Subrayado nuestro).Ahora bien, se evidencia que la parte demandante, si bien en el escrito libelar consignó el acta de defunción de los de cujus ya mencionados en los hechos, las partidas de nacimiento de los accionantes plenamente identificados en actas y el titulo supletorio del bien inmueble en litigio, para la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (sic) es fundamental presentar la Declaración Sucesoral como instrumento público de conformidad con el articulo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no cumplió la parte accionante. Y para abundar más, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en Jurisprudencia de fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Veintidós 2.022. Expediente N° 22-0371, con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, expresó en extracto lo siguiente: "...Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente: "En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folio 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos
de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B. Acta de matrimonio. C. Acta de nacimiento de los hijos. D. Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral"...". (Subrayado nuestro). Así también los accionantes estimaron la demanda a la tasa del EURO donde textualmente explanaron en el libelo de la demanda que para la fecha de su interposición era de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42,43) cotizado para la compra, no obstante luego de la revisión de la página web del Banco Central de Venezuela, se evidenció que la parte accionante no estimo correctamente el valor de la tasa de cambio correspondiente al EURO (por ser la moneda de mayor valor de ese día), según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fe 24 de mayo del año 2.023 para la fecha de introducción del escrito libelar. Y para abundar más es necesario citar artículo 340 en su ordinal 6° de la Ley Adjetiva, el cual estipula lo siguiente: “…Los instrumentos en que se fundamente pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”Es por las razones esgrimidas que para quien aquí decide, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el accionante y visto que la parte no cumplió con lo requerido mediante mandato dado por este Tribunal, asimismo no acompaño (sic) el instrumento fundamental del derecho que alega, en consecuencia de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE (sic) la acción intentada. Y así se decide. DECISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE (sic) la acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (sic) intentada por los Ciudadanos HELDY JOSEFINA CARPIO AVILA y ANGEL RAFAEL CARPIO AVILA, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.028.693 y V-5.397.880 respectivamente, en contra de los Ciudadanos ALEJANDRO JOSE CARPIO AVILA y MARIA LUISA CARPIO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.351.636 y V-8.369.590 en ese orden. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. (Folios 35 al 41 del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se impartió el trámite correspondiente, presentando sólo la parte demandante sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil tal y como costa a los folios Nros. 47 y 48, con sus vueltos correspondientes del presente expediente. En la oportunidad de presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Único
Una vez, narrados como han sido los hechos que anteceden, estima este Operador de Justicia, necesario antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, exp. Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por su parte la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 000427, de fecha 07 de octubre de 2022, entre otros argumento indicó:
“…Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley. En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente: “En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la
regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Igualmente la referida Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 27 de agosto de Dos Mil Veinte, Magistrado Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez, exp: 2019-000104, estableció lo siguiente:
“Omissis… Para decidir, la Sala observa: En el caso de autos la parte recurrente acusa la infracción de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil en tanto y cuanto la recurrida inadmitió la presente demanda sin fundamento normativo, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente: “…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala). En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente: “…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1 de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta. En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado: ‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi
entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95). En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…). (…Omissis…) Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: ‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”. (Resaltado de la Sala). En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente: “...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’. (...Omissis...) En sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: ‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”. (Sala Constitucional No.1488/13-08-01). (…) Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados. En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción,. Así se decide. En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde. Así se decide.
Dentro de este contexto es de traer a colación lo dispuesto en la doctrina (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 1990; pag. 91). Requisito diferente a los exigidos por el art. 340 del CPC. Efecto de omisión del requisito: “Otro requisito que debe contener la demanda, pero que no se encuentra señalado en ninguno de los ordinales del 340, se refiere a la estimación del valor de la cosa demanda cuando su valor no conste, pero pueda ser apreciable en dinero, de acuerdo a lo que señala el artículo 38 del nuevo Código, lo que constituye una carga procesal para el demandante. No obstante, debe precisarse que la omisión de este requisito no puede plantearse a través de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, si no que sus efectos son otros diferentes, como por ejemplo, la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda y la no posibilidad de seguir el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia de un límite para la intimación de los honorarios del abogado de la parte gananciosa, entre otros efectos”.- (subrayado nuestro)
Atendiendo a dichos preceptos legales tenemos que los primeros (art. 341 C.P.C) son requisitos generales que todo juez debe verificar necesariamente para admitir cualquier tipo de acción y la segunda (cuantía), contempla específicamente un requisito esencial para la admisibilidad para el recurso de casación y del procedimiento de intimación, más en modo alguno para determinar la admisibilidad de la demanda que nos ocupa. Y así se decide.-
De lo anteriormente expuesto y en atención a los preceptos legales señalados en el presente fallo, tenemos que lo establecido por la Jueza de la causa como fundamento para inadmitir la acción que nos ocupa, como es el hecho de indicar en dicha decisión: “(…) Así también los accionantes estimaron la demanda a la tasa del EURO donde textualmente explanaron en el libelo de la demanda que para la fecha de su interposición era de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42,43) cotizado para la compra, no obstante luego de la revisión de la página web del Banco Central de Venezuela, se evidenció que la parte accionante no estimo correctamente el valor de la tasa de cambio correspondiente al EURO (por ser la moneda de
mayor valor de ese día), según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fe 24 de mayo del año 2.023 para la fecha de introducción del escrito libelar. Y para abundar más es necesario citar artículo 340 en su ordinal 6° de la Ley Adjetiva, el cual estipula lo siguiente: “…Los instrumentos en que se fundamente pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”Es por las razones esgrimidas que para quien aquí decide, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el accionante y visto que la parte no cumplió con lo requerido mediante mandato dado por este Tribunal, asimismo no acompaño el instrumento fundamental del derecho que alega, en consecuencia de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide…”, no pertenece a los requisitos generales que todo juez debe verificar necesariamente para admitir en un principio cualquier tipo de acción (cuantía), pudiendo colegir quien decide que a los fines de admitir la acción el juez verificará los extremos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala de manera taxativa tres hipótesis tales como: 1) Que la pretensión sea contraria al orden público, 2) a las buenas costumbres o 3) Alguna disposición expresa en la ley, bastando en tal sentido para que sea admitida la demanda además de cumplir con dicho requisitos que, la parte actora demuestre la filiación con el de cujus, y sí realmente es o no procedente dicha acción, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito valorando cada uno de los requisitos previstos en la Ley Sustantiva Civil, vale decir, es en la sentencia definitiva que el juez revisará tales extremos y no al inicio de la litis, por tales motivos la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto al haberse acompañado otros instrumentos a la demanda a los fines de demostrar la filiación, la parte podía producir las demás instrumentales durante el proceso en la oportunidad correspondiente, tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional citada por la juez de cognición al indicar: “…omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”, debiéndose entender que es un requisito de procedencia de la acción, que no es igual a los requisitos establecidos para su admisión. En tal sentido, tomando en cuenta que al haberse declarado la infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora pues coartó el inicio del procedimiento y con ello que la referida parte pudiera demostrar el cambio en la circunstancias y hechos que habrían demandado y que sólo es posible demostrarlo durante un procedimiento con todas las garantías del debido proceso, infringiéndose flagrantemente el mismo, así como también el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico por lo que quien aquí juzga considera que el recurso de apelación incoado debe prosperar, debiendo ser el mismo declarado Con Lugar, por lo que se debe pasar a revocar en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de noviembre de 2024, por el abogado Rafael Luis Mota, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, en contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida y se Ordena, al Juez que corresponda se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, incoado por los ciudadanos Heldy Josefina
Carpio Ávila y Ángel Tael Carpio Ávila, en contra de los ciudadanos Alejandro José Carpio Ávila y María Luisa Carpio Avila.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 2:25 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.192.