REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)

214° y 165°

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos CARLOS EDUARDO CLAVIER DOMINGUEZ y ROSANA DEL VALLE GONZALEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.291.576 y V-14.703.498, números de teléfono: 0414-3942968 y 0424-9610155, correos electrónicos: c.clavier@hotmail.com y valdezrosana@hotmail.com respectivamente y domiciliados en la urbanización San Miguel, calle Coche, casa N° 314, de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.223, número de teléfono: 0414-7655708, correo electrónico: juanbparras@hotmail.com, domiciliado en la urbanización Colinas del Norte, cuarta calle, casa N° 138, sector Tipuro, de la Ciudada de Maturín Estado Monagas, tal como se evidencia de poder apud acta cursante al folio 32 del presente expediente.

MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.

EXPEDIENTE: 34.993.

SENTENCIA: Definitiva.

La presente causa se inició con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CLAVIER DOMINGUEZ y ROSANA DEL VALLE GONZALEZ VALDEZ ya anteriormente identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, identificado ut supra, misma que fue reciba por distribución en este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo del año 2.023.
Ahora bien, en su escrito libelar la parte accionante alega lo que de seguidas en forma resumida, pero sin embargo textual se transcribe:

…Omissis…
Señalamiento del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se constituirá el hogar y su descripción.
Somos propietarios de un inmueble que está protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 02 de noviembre de 2012, bajo el número 2012.3720, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.6740 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Nuestro inmueble está constituido por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 314, ubicada en la calle Coche, segunda etapa, San Miguel Urbanización Campestre, con una superficie de quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (594 mts2) con los siguientes linderos, NORTE: Con parcela PUP 315; SUR: Con parcela PUP 313; ESTE: Con parcela PUP 305 y OESTE: Con calle Coche. La vivienda consta de doscientos treinta y siete metros cuadrados (237 mts2) de construcción, conformada por una planta distribuida de la siguiente forma: hall, sala comedor, cocina, habitación de servicio con sala de baño, patio, garaje, tres habitaciones con sus respectivos baños, vestier en la habitación principal …(…)…
Justiprecio del inmueble
El artículo 638 del Código Civil establece, como uno de los requisitos para declarar constituido el hogar, el avalúo del inmueble, realizado por tres peritos avaluadores, a por uno solo, si el interesado conviene en ello. En consecuencia, le solicitamos al Tribunal que el avalúo sea realizado por un (1) solo perito.
La forma de la constitución del hogar
Es nuestra voluntad ciudadana Jueza, constituir sobre el reseñado inmueble con todas sus anexidades y pertenencias en HOGAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 632 del Código Civil Venezolano. Es nuestro propósito constituir en hogar el descrito inmueble a favor de nosotros CARLOS EDUARDO CLAVIER DOMINGUEZ Y ROSANA DEL VALLE GONZALEZ VALDEZ (ya identificados supra). Este HOGAR lo constituimos por el término de nuestras vidas, es decir, lo constituimos vitaliciamente, y muerto el último de nosotros, el inmueble de esta constitución de hogar, pasará en plena propiedad en partes iguales a nuestros dos (2) hijos. Carlos Eduardo Clavier González y Carmen Julia Clavier González, quienes son venezolanos, mayor de edad el primero de los nombrados y menor de edad la segunda nombrada, titulares y portadores de la cédula de identidad números: 31.183.733 y 31.846.29 respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Maturin Estado Monagas, en la urbanización San Miguel calle Coche, casa N° 314; o a los hijos de ellos, por derecho de representación de acuerdo con las disposiciones sucesorales establecidas en el Código Civil Venezolano. En todo lo demás casos regirá lo establecido en el Libro Segundo, Titulo III, Sección II, Parágrafo Segundo del Código Civil Venezolano.
…Omissis…

En fecha nueve (09) de mayo del año 2.023, se le dio entrada a la presente acción, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, admitiendola en esa misma fecha en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, librándose Boleta de Notificación al único experto deisgnado y Cartel de Notificación respectivo de conformidad con el artículo 638 del Código Civil Venezolano.
Cursa inserto al folio 32 del presente expediente, poder apud acta conferido por el ciudadano CARLOS EDUARDO CLAVIER DOMINGUEZ anteriormente identificado, al abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA PARRA SERVA plenamente identificado en autos, para represente en la presente causa a su persona y a su cónyuge la ciudadana ROSANA DEL VALLE GONZALEZ VALDEZ ya identificada.

El apoderado judicial de la parte accionante, se hizo presente en fecha primero (1°) de agosto del año 2.023, consignando ejemplar del diario el periódico de monagas, donde aparece publicado el primer cartel de notificación. El mismo fue agregado a los autos.

Mediante diligencia fechada treinta (30) de octubre del año 2.023, el apoderado judical de la parte demandante solicitó al abocamiento de la Jueza en la presente causa y por auto del día dos (02) de noviembre de 2.023, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Riela al folio 40 del presente expediente, diligencia de fecha trece (13) de noviembre del año 2.023, con la cual consignó cinco (05) carteles de notificación, mismos que fueron publicados en el diario el periódico de monagas. Siendo agregados a las actas en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.023.

El Alguacil de este Juzgado estampó diligencia el día veintisiete (27) de noviembre del año 2.023, dejando constar que practicó la notificación personal del experto designado en la presente causa, por lo que consignó una boleta de notificación debidamente firmada.

Seguidamente en fecha seis (06) de diciembre del año 2.023, se hizo presente ante este Juzgado el experto designado, ciudadano JOSÉ ANGEL QUIÑONES LAFFONT, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.952, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el C.I.V. bajo el N° 59.798 y Soitave bajo el N° 1.930, aceptando el cargo que le fue designado y jurando el fiel cumplimiento del mismo.

El día ocho (08) de diciembre del año 2.023, compareció el experto deisgnado en la presente causa y consignó Informe Pericial, constante de 09 folios útiles. El mismo fue posteriormente agregado a los autos.

Riela inserto al folio 68 del presente expediente, auto motivado dictado por este Juzgado con el cual insta a la parte demandante a publicar de forma correcta el cartel respectivo.

Mediante diligencia consignada en fecha dos (02) de agosto del año 2.024, el apoderado judicial de la parte demandante consigno ejemplares del diario el periódico de monagas donde aparecen las respectivas publicaciones del cartel de notificación. Los mismos fueron agregados por auto fechado cinco (05) de agosto de ese mismo año.

La parte accionante compareció en fecha once (11) de noviembre de 2.024, y solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente en la presente causa.

Seguidamente, por auto fechado dieciocho (18) de noviembre del año 2.024, la Jueza Suplente Abg. PRISCILLA PÁEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ya narrados los hechos ocurridos en la presente litis y tras el estudio minucioso de las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de los elementos probatorios o de convicción que fueron presentados por los solicitantes durante el íter procesal.

En primer lugar tenemos la Certificación de Gravamen del Bien Inmueble, misma que corre inserta a los folios 06 al 09 del presente expediente y fue consignado en original, en el cual se observa que el propietario del bien inmueble en cuestión es el ciudadano CARLOS EDUARDO CLAVIER DOMINGUEZ plenamente identificado, desde el año 2.012, igualmente se observa en el texto que en el inmueble no existe ningún tipo de gravamen, ni medida de prohibición de enajenar y gravar.

Seguidamente los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda, el Documento de Compra Venta del Bien Inmueble objeto de constitución que acredita al solicitante como propietario, en el instrumento consignado consta la compra venta celebrada entre los ciudadanos MARTHA LUCIA PAYARES CASTRO DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-595215 y JESUS RAFAEL NAVARRO TEUFFEI, titular de la cédula de identidad N° V-4.403.878, quienes venden a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CLAVIER DOMINGUEZ y ROSANA DEL VALLE GONZALEZ VALDEZ ambos plenamente identificados en autos, un (01) bien inmueble constituido por una parcela y una vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 314, ubicada en la calle Coche, segunda etapa, San Miguel urbanización campestre con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (594 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con parcela PUP 315, SUR: Con parcela PUP 313, ESTE: Con parcela PUP 305 y OESTE: Con calle Coche. La Vivienda consta de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (237,00 m2) de construcción, conformada por una planta distribuida de la siguiente forma: hall, sala, comedor, cocina, habitación de servicio, con sala de baño, patio, garaje, tres habitaciones con su respectivo baño, vestier en la habitación principal.

En el mismo orden de ideas, observamos inserto a los folios 56 al 64 del presente expediente Informe de Justiprecio consignado por el experto designado, ciudadano JOSÉ ANGEL QUIÑONES LAFFONT, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.952, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el C.I.V. bajo el N° 59.798 y Soitave bajo el N° 1.930. Se observa en dicho informe de experticia las especificaciones de cada área de terreno y áreas de construcción que componen el bien inmueble con sus respectivas tomas fotográficas, el método utilizado para la elaboración de la experticia y el valor pecuniario de dicho bien.

Por último evidencia esta Jurisdicente que los solicitantes cumplieron con la publicación del Cartel de Notificación librado al momento de la admisión de la presente causa, siendo que éste fue publicado durante noventa (90) días con su respectivo intervalo de Ley, tal como lo prevee la Ley. Siendo los mismos agregados a las actas procesales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de Hogar es el procedimiento judicial que permite excluir un bien inmueble (vivienda principal) del patrimonio común de quien lo constituye y de la prenda común de sus acreedores, en consecuencia de la declaratoria el hogar no podrá enajenarse ni gravarse, a menos que sean oídas todas las personas a favor de quienes ha sido constituido el mismo y sea sometido a consulta del Tribunal Superior.
En consecuencia tenemos que un Hogar que ha sido Constituido Legalmente goza de privilegios tales como que el mismo no podrá ser atacado por medio de embargos, remates, contratos de uso con respecto a terceros, no podrá ser vendido, traspasado o cedido a otras terceras personas, así como tampoco podrá recaer medidas sobre el mismo, asegurando a los beneficiarios un lugar o domicilio libre de persecución de los acreedores.

Su fundamentación legal, se encuentra contenida en el artículo 632 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

“Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.

Sin embargo, existe una limitante contenida en el artículo 633 del Código Civil Venezolano, siendo que en su texto indica a favor de quienes puede constituirse el hogar, estableciendo:

“el hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada”, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios.

Igualmente contempla el artículo 636 de la norma citada, quienes pueden difrutar de dicha constitución de hogar cuando la misma no conste claramente, mencionando entre ellos a las siguientes personas:

Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si ésto no consta claramente, “serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual”.

Con relación a ello, la Doctrina del Abg. José Aguliar Gonrrondona, señala: La finalidad de la institución del hogar es asegurarle a la familia un refugio, donde pueda recogerse el día que desaparezca el patrimonio por acontecimientos previstos o imprevistos, justificables o injustificables.

En tal sentido se concluye que la filosofía del derecho, lo que busca es redimir al hombre de la servidumbre de la deuda, sin menoscabar la acción racional del acreedor. Es decir que la constitución de hogar le permite al propietario de un determinado bien inmueble que este pueda asegurar y resguardar la continuidad del mismo como sustento y hogar principal para su familia, haciendolo inembargable y limitado de forma estrica con respecto a figura jurídicas como venta, traspaso o cesión de dicho bien.

Es en atención a lo expuesto por la doctrina patria que esta Juzgadora, considera que lo solicitado, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad.

La presente litis constituye una manifestación de voluntad mediante la cual los ciudadanos CARLOS EDUARDO CLAVIER DOMINGUEZ y ROSANA DEL VALLE GONZALEZ VALDEZ plenamente identificados en autos, requieren la constitución de hogar para su beneficio, una vez ellos fallecidos para el beneficio de sus hijos solteros mayores de edad en partes iguales, y a falta de estos a favor de los nietos que puedan tener, tal y como lo expresan en la presente solicitud.

Se evidencia del escrito libelar, que el bien inmueble a constituir se encuentra caracterizado por una parcela y una vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 314, ubicada en la calle Coche, segunda etapa, San Miguel urbanización campestre con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (594 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con parcela PUP 315, SUR: Con parcela PUP 313, ESTE: Con parcela PUP 305 y OESTE: Con calle Coche. La Vivienda consta de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (237,00 m2) de construcción, conformada por una planta distribuida de la siguiente forma: hall, sala, comedor, cocina, habitación de servicio, con sala de baño, patio, garaje, tres habitaciones con su respectivo baño, vestier en la habitación principal. La misma le pertenece a los solicitantes tal como se evidencia de documento cursante a los folios 11 al 15 del presente expediente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N° 2012.3720, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.6740, de fecha dos (02) de noviembre del año 2.012.

Aunando a lo anterior, se pudo comprobar con los anexos consignados que no existe gravamen vigente sobre el inmueble, tal como se evidencia en documento inserto a los folios 06 al 09 del presente expediente y así mismo se observa que riela a los folios 11 al 15, el titulo que acredita la propiedad sobre el inmueble al que se refiere.

En atención a la solicitud de los accionantes cuando expresan que la constitución de hogar sea declarada para sí mismos, una vez ellos fallecidos; para el beneficio de sus hijos solteros mayores de edad en partes iguales, y a falta de estos a favor de los nietos que puedan tener, esta Jurisdicente en atención a lo consagrado en el artículo 633 del Código Civil Venezolano discierne que dicha solicitud no puede ser decretada en personas que no existan para la época (nietos), así mismo hace saber que dicha constitución de hogar no puede ser condicionada, es decir; que no puede establecer que al fallecimiento de unos, ésta pasaré a beneficio de otros, ello sin perjudicar ni influir en los derechos legitimarios de los que puedan gozar los ascendientes o herederos de de los beneficiarios.

Concluye esta Juzgadora de los argumentos esgrimidos por los solicitantes, que la declaración de hogar produce que el inmueble investido como tal sea separado del patrimonio común de los constituyentes, y la declaratoria de dicha constitución hace que no pueda ser embargado por ninguna causa, así mismo, no puede realizarse contratos que permitan la utilización por terceros del inmueble constituido, tales como arrendamientos, comodatos y no puede dicho bien inmueble enajenarse, ni gravarse.

Con base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, quien aquí decide considera que los solicitantes dieron plena satisfacción a los requerimientos exigidos por el legislador para la constitución del hogar en referencia, de igual forma, no concurrió interesado alguno a realizar oposición a la misma y por tal razón esta operadora de Justicia concluye que están cumplidas a cabalidad, todas las formalidades previstas en el Código Civil Venezolano para la Constitución de Hogar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 632 y siguientes del Código Civil; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, realizada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CLAVIER DOMINGUEZ y ROSANA DEL VALLE GONZALEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.291.576 y V-14.703.498 respectivamente.

SEGUNDO: Se instituye en favor de los solicitantes, CONSTITUIDO EN HOGAR el inmueble conformado por una parcela y una vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 314, ubicada en la calle Coche, segunda etapa, San Miguel urbanización campestre con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (594 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con parcela PUP 315, SUR: Con parcela PUP 313, ESTE: Con parcela PUP 305 y OESTE: Con calle Coche. La Vivienda consta de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (237,00 m2) de construcción, conformada por una planta distribuida de la siguiente forma: hall, sala, comedor, cocina, habitación de servicio, con sala de baño, patio, garaje, tres habitaciones con su respectivo baño, vestier en la habitación principal. Propiedad de estos según consta de documento cursante a los folios 11 al 15 del presente expediente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N° 2012.3720, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.6740, de fecha dos (02) de noviembre del año 2.012; consecuente con lo decidido, el descrito inmueble queda separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada.

TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la solicitud que dio inicio a las actuaciones y de la presente declaratoria para que los interesados procedan a su protocolización por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS; se publique por la prensa tres (3) veces, por lo menos; y se anote en el REGISTRO DE COMERCIO de la Jurisdicción. Con la debida advertencia que mientras no se haya cumplido con dichas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa (90) días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Expídanse copias certificadas al solicitante previo suministro de los fotostatos respectivos.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:00 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 34.993
PP/MM//Yt