REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Once (11) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025)
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDON y ANA VIOLETA LEAL PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.718.634 y V-4.534.931, números de teléfono: 0424-9080582 y 0414-9890150, correos electrónicos: rondoncarlos679@gmail.com y violeta3009@gmail.com respectivamente y domiciliados en el conjunto residencial Paso Real, casa N° 8, Palma Real, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada KAROL RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.016, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 269.190.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.720.598, número de teléfono: 0412-1878120, domiciliado en la urbanización Palma Real, sector Tipuro, primera etapa del conjunto residencial Río Claro, N° 90, Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL INSTRUMENTO PODER Y DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 35.187.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
El presente Juicio se inició con la interposición de libelo de demanda, incoado con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DEL INSTRUMENTO PODER Y DE CONTRATO DE COMPRA VENTA recibida por distribución en fecha veintinueve (29) de Enero del presente año, e interpuesto por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDON y ANA VIOLETA LEAL PAREDES identificados ut supra, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada KAROL RUIZ anteriormente identificada, de libelo de demanda, podemos transcribir de forma resumida lo que a continuación se plasma textualmente:
…Omissis…
Ciudadano juez en fecha 22 de Julio del 2000 mi esposa Ana Violeta Leal y yo Carlos Alberto Rondón plenamente arriba identificados adquirimos gracias al sacrificio y esfuerzo de nuestros trabajo un inmueble el cual quedo debidamente registrado bajo el N° 1 Tomo I Protocolo Primero, Segundo Trimestre de las oficinas del Registro Público del Segundo Circuito de Maturin estado Monagas, transacción que fue realizada directamente con la Sociedad Mercantil Rio Claro C.A, y la entidad bancaria ORIENTE Entidad de Ahorro y Préstamo, con dinero producto de nuestro trabajo y la aprobación de un crédito hipotecario, crédito que poco a poco se fue cancelando quedando registrado el documento de liberación ante el Registro Público del Segundo Circuito de Maturin estado Monagas en fecha 12 de septiembre del año 2016 anotado bajo el N 44, folio 227, Tomo 28, del Protocolo de trascripción del mismo año, es importante señalar que frecuentábamos el inmueble eventualmente, ya que por razones laborales no residiamos en la ciudad de Maturin, inmueble que poco a poco fuimos adecuando de acuerdo a nuestras necesidades, le construimos una habitación extra, equipamos con enseres básicos, como un juego de cama, cocina, nevera, juego de comedor, televisor y un aire acondicionado, enseres que permitían estar cómodos mientras veníamos de visita a Maturín, mientras el proyecto de adecuación y construcción de nuestra casa se estaba formando, ya que laboraba para la industria petrolera, razón por la cual manteniamos nuestra residencia en el Campo Petrolero Morichal desde que inicie en la industria hasta la presente fecha en la que recibo mi jubilación, los que conllevo a decidir irnos hasta Maturin con fin de realizar los arreglos faltantes al inmueble que habiamos comprado hace años y que estaba destinado a ser nuestra residencia permanente después de que me jubilasen, es alli ciudadano juez cuando nos fijamos que nuestra casa se encontraba habitada, extrañados de tal situación y asustados decidimos indagar al respecto, es alli cuando un compañero de trabajo que reside en el mismo urbanismo en el que está ubicada nuestra casa me informo que desde hace meses la casa estaba habitada, por lo que decidimos buscar asesoría legal, ya que teniamos temor de ir personalmente hasta nuestra casa, evitando asi cualquier tipo de confrontaciones con las personas que habitaban el inmueble ya que desconociamos quien se encontraba en ella. Ciudadano juez nuestra mayor sorpresa es que al acudir al registro a realizar las verificaciones correspondientes nos manifiestan que el inmueble fue vendido en el año 2016, por el ciudadano Najib Al CharitiJaouhari venezolano titular de la cedula de identidad V-16.712.117 actuando en ese acto en representación del ciudadano Alexis Rafael Alvarado León venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-14.228.983 según poder especial otorgado por este último en fecha 30 de Octubre del 2.015 debidamente autenticado en la oficina de la Notaría Publica Primera bajo el N° 10 Tomo 624, de los libros respectivos y registrado en las oficinas del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturin estado Monagas, en fecha 25 de enero del 2016 bajo el N" 20, folio 104 del Tomo 2 del Protocolo de trascripción del mismo año, acto en el cual le venden nuestra casa a la ciudadana Marvic Johana González Mago venezolana mayor de edad titular de la cedula V-17.406.313 quedando anotada dicha venta bajo el N° 17. Tomo 186, folios del 51 al 53 de los libros respectivos en fecha 19 de Septiembre del 2016. No obstante, en fecha 14 de junio del 2017 la ciudadana Ana Odilis Mago de González venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.947.488 actuando en representación de la ciudadana Marvic Johana González Mago venezolana mayor de edad titular de la cedula V-17.406.313 mediante instrumento Poder protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin estado Monagas, quedando inscrito bajo el N° 46, Folio 214, del Tomo 32 del protocolo de trascripción del año 2016 de fecha 10 de Octubre del 2.016 vende nuevamente mi casa al ciudadano José Javier Martinez Morales titular de la cedula de identidad V-22.720.598 quedando registrado e inscrito bajo el número 2016.4797, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.15545 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Sorprendidos por lo acontecidos decidimos solicitar inspecciones judiciales tanto al inmueble como a los libros del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas al cual corresponde nuestra casa, inspecciones. realizadas en fecha 02 de Diciembre del año 2024 por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, obteniendo como resultado en la inspección realizada a nuestra casa construida en la macro-parcela de terreno identificada con la letra y numero M-4 que a la vez forma parte del macroparcelamiento de la urbanización Palma Real situada en el sitio denominado Tipuro ubicada en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Rio Claro N 90 Urbanización palma Real, sector Tipuro Maturin estado Monagas que, en la misma reside un ciudadano que se Identificó como Wilfredo González titular de la cédula de identidad V-22.701.537 el cual se encuentra en la misma en la condición de inquilino arrendatario, ciudadano que luego que el tribunal se identificara y manifestara los motivos de la inspección indico que el dueño de la propiedad vive en el sector y procedió a realizarle una llamada telefónica al ciudadano José Martinez el cual llego hasta el inmueble a escasos minutos de haberse realizado la llamada telefónica, el cual manifestó que este había obtenido el inmueble en el 2017 a través de una inmobiliaria, y cuando se le pregunto el nombre de dicha inmobiliaria manifestó no recordar, de igual forma manifestó que cuando lo adquirió le manifestaron que los propietarios habían emigrado del país, y que desde el momento que lo adquirió procedió al arrendarlo, aportando asimismo su número telefónico 0412-187.81.20. Luego de terminar la inspección solicitada al inmueble se procedió a la inspección en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturin estado Monagas, en el cual se verificaron los documentos y se observó que el ciudadano Alexis Rafael Alvarado León presentó un presunto Poder General de Administración y de Disposición que supuestamente le otorgamos mi esposa y yo en la Notaria Segunda de la ciudad de Caracas Municipio Libertador bajo el N° 16, Tomo 173, Folios 76 al 78 de fecha 17 de Septiembre del 2015, ciudadano juez es importante señalar que NO conocemos de vista trato y comunicación a ninguna de las personas mencionadas en los diferentes actos juridicos de venta realizados a nuestra casa y mucho menos hemos otorgado poder o instrumento alguno que faculte a ninguna persona a representamos o administrar nuestros bienes, mucho menos otorgados en la ciudad de Caracas ya que nuestra residencia está ubicada en el estado Monagas, aquí estamos en presencia de una trasgresión de las leyes venezolanas, observándose que se han violentado nuestros intereses de manera flagrante por un ciudadano que de forma inescrupulosa y temeraria forjo un instrumento público para valerse de un bien que con mucho esfuerzo nos costó adquirir y que estaba dentro de nuestros planes de futuro ya que al momento de mi jubilación pretendíamos ir vivir en ėl, ya que no poselamos casa propia, tal y como consta en la declaración de vivienda principal realizada ante el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT). Ciudadano juez con la fuerza de los hechos narrados y debidamente sustentados queda evidenciado el derecho que nos asiste al solicitar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL INSTRUMENTO PODER otorgado al ciudadano Alexis Alvarado arriba identificado asi como la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS COMPRA VENTA realizados posteriormente, ya que la naturaleza del acto inicial, la falsedad del instrumento poder no solo vulnero los principios de legalidad de cada acto seguido a este, sino que también violento los elementos esenciales de los contratos, evidenciándose de pleno derecho que estamos en presencia de un instrumento falso que a pesar de contar con firmas y sellos auténticos por parte de funcionarios públicos las nuestras fueron falsificadas es decir nunca contaron con nuestro consentimiento, en consecuencia el Instrumento poder presuntamente otorgado por nosotros no goza de todas las condiciones de validez para considerarse legítimo, privando de eficacia todos y cada uno de los actos subsiguientes.
…Omissis…
En fecha tres (03) de febrero del año en curso, este Juzgado le dio entrada a la demanda, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarla en el libro de entrada de causas respectivo, dictandole un despacho saneador a los fines de que la parte accionante aclarara su petitorio.
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente acción, esta operadora de Justicia observa que los anexos consignados y la relación de los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, no especifican con claridad la acción intentada, así como tampoco guardan relación entre sí con respecto a los anexos consignados junto con el libelo de demanda.
Teniendo en cuenta quien aquí decide que, la parte actora arguye en su escrito libelar que intenta la demanda por acción de NULIDAD ABSOLUTA DEL INSTRUMENTO PODER Y DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
La normativa transcrita priva, sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades la aplicación en materia de introducción de la causa del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Se puede inadmitir una acción cuando se evidencia que la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo.
Denota esta operadora de Justicia luego de una revisión minuciosa que el escrito libelar presentado por los demandantes y los anexos que acompañan al mismo en el procedimiento judicial que intentan por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DEL INSTRUMENTO PODER Y DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, no guardan relación entre sí, aunado al hecho de que la parte actora intenta las acciones contra la persona del ciudadano JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ MORALES supra identificado, siendo que contra él mismo no se puede intentar la acción que dio pie o inicio a las demás actuaciones (nulidad de instrumento poder).
- PUNTO UNICO-
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Esta Juzgadora evidencia que en la presente causa se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte del demandado y siendo que la representación en juicio debe constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, pasamos a verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, teniendo en cuenta que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido cualquiera de las partes, respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Alzada a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal.
Es criterio reiterativo de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la importancia notable del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, atenientes al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les perjudique o limite de modo alguno sus medios procesales de defensa, procurando que ello no produzca infracciones o desequilibrios adjetivos los cuales creen un abandono procesal.
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (06) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras: 1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”
Igualmente pasamos a citar la Sentencia Nº RC.000003, de fecha veintitrés (23) de enero del año 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por JESÚS GODOFREDO SALAZAR PÉREZ contra JESÚS ROBERTO ÁLVARES CASTRO y ROSALVA ONTIVEROS DE ÁLVARES. En la cual se estableció:
“la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida”.
En consecuencia quien aquí decide, observa que la parte actora en su libelo intentan las acciones de NULIDAD ABSOLUTA DEL INSTRUMENTO PODER Y DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra el ciudadano JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ MORALES anteriormente identificado, evidenciando esta Jurisdicente que esto arroja como consecuencia jurídica una falta de cualidad pasiva, ya que la acción carece de eficacia jurídica, lo que produce como resultado inadmisión de la acción propuesta, en virtud de que la falta de cualidad debe ser declara por el Juez de Oficio, siendo que la misma es de orden público. Y así se declara.
De seguidas, resalta esta operadora de Justicia que en fecha tres (03) de febrero del presente año, se dictó un despacho saneador a los fines de que la parte accionante procediera a aclarar su petitorio y para ello se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, evidenciándose de actas que la parte demandante ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial cumplió con lo requerido por este Juzgado, incurriendo así en una causal expresa de la ley para inadmitir la acción propuesta. Por tal razón y en base a lo indicado por la doctrina y la jurisprudencia, en la demanda planteada se quebrantaron las formas sustanciales. En virtud de ello se declara INADMISIBLE la demanda propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DEL INSTRUMENTO PODER Y DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDON y ANA VIOLETA LEAL PAREDES anteriormente identificados, contra el ciudadano JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ MORALES plenamente identificado en autos. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Once (11) días del mes de Febrero del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZA SUPLENTE
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:20 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.187
PP/MM//Yt
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