REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Maturín, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025)
214° y 165°
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadano WILLIANS FRANCISCO CARABALLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.313, con domicilio en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle N° 2, casa N° 18, parroquia Las Cocuizas, municipio Maturín estado Monagas, número de teléfono: 0416-9473176, correo electrónico: willianscaraballo1978@gmail.com.
ASITENCIA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LENIN B. FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.378.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.542, con domicilio procesal en Grupo Jurídico SUAREZ, JIMENEZ, FIGUEROA & ASOCIADOS, carrera 7, antigua calle Monagas a media cuadra del antiguo Circuito Judicial del Estado Monagas, número de teléfono: 0414-8811232, correo electrónico: leninfigueroa1961@gmail.com.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR, R.L., R.I.F.: J-307534095, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de febrero del año 2.003, inserto bajo el N° 30, folios 199 al 2009, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, posteriormente presentando varias modificaciones: N° 7, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 12-03-2003, N° 5, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 13-05-2004, N° 11, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 27-05-2005, Ν° 39, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 27-05-2005, N° 39, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 21-08-2006, N° 8, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 30-04-2008, N° 10, Tomo 25, Protocolo Primero de fecha 11-09-2009, N° 8, Tomo 25, Protocolo Primero de fecha 11-09-2009, N° 7, Tomo 25 de fecha 11-09-2009; N° 31, Tomo 21, Protocolo de Transcripción de fecha 18-08-20011; N° 32, Tomo 21, Protocolo de Transcripción de fecha 18-08-2011; N° 30, Tomo 21, Protocolo de Transcripción de fecha 18-08-2011; N° 18, Tomo 26, Protocolo de Transcripción de fecha 17-09-2013; N° 20, Tomo 26, Protocolo de Transcripción de fecha 17-09-2013; N° 25, Tomo 26, Protocolo de Transcripción de fecha 17-09-2013; N° 21, Tomo 26, Protocolo de Transcripción de fecha 17-09-2013; N° 11, Tomo 1, Protocolo de Transcripción de fecha 09-01-2015 y siendo la última registrada, bajo el N° 42, Tomo 9, Protocolo de Transcripción 09-06-2016, domiciliada en la avenida Bicentenario, al lado del hotel Emperador, parroquia San Simón, municipio Maturín estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 35.188.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y sus anexos, consignada por el ciudadano WILLIANS FRANCISCO CARABALLO FUENTES identificado ut supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIN B. FIGUEROA anteriormente identificado, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR, R.L. plenamente descrita en autos, en esta misma fecha se le dio entrada y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.
En el escrito libelar presentado, el presunto agraviado narra los hechos que a continuación se plasman de forma resumida pero textual:
…Omissis…
DE LOS HECHOS
Interpongo ante este Honorable Tribunal el presente Recurso de Amparo Constitucional, con base en lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, por la vulneración de mi derecho constitucional a la asociación libre, según lo estatuido en el articulo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 115 eiusdem derecho a la propiedad; debido a que en fecha 12 de diciembre del año 2024, envió comunicación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR R.L., en donde les señalé a la junta directiva de dicha Asociación Cooperativa, supra identificada, en especial atención al Señor Carlos Eduardo Pérez, indicándoles que haria uso del derecho que tengo como asociado de la misma, debido a que requeria trabajar con mi unidad vehicular personalmente y en ocasiones con un avance, por lo que les notifique con mucho respeto que se me incluyera en la plantilla de viajes, ya que necesitaba laborar y llevar el sustento a mi familia, sin tener respuesta alguna. Adjunto dicha comunicación al presente Amparo marcado con la letra “A”, posteriormente, en vista de que no recibi respuesta al respecto, en fecha 16 de diciembre del año 2024, volví a enviar nueva comunicación a la directiva de la Asociación, y en la misma les señalé que yo había enviado una comunicación fechada 12 de diciembre y por cuanto no recibí respuesta, es por lo que me estoy comunicando nuevamente y esa segunda comunicación fue de fecha 16 de diciembre de 2024, la cual adjunto marcada con la letra “B”. Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 17 de diciembre del año 2024, sorpresivamente recibo respuesta de los directivos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR R.L., la cual adjunto al presente Amparo Constitucional, marcado con la letra “C”. En dicha comunicación, los directivos me argumentan que los estatutos fueron modificados en Acta de Asamblea N° 19 de fecha 20/11/2023, y que ellos se reunieron en fecha 17/12/2024, en las instalaciones de la Oficina Administrativa de Punta de Mata, para dar respuesta correspondiente a correo electrónico de fecha 12/12/2024 y 16/12/2024. Que en fecha 17/12/2024, me hacen mención que yo formé parte de dicha Asociación Cooperativa de Transporte hasta el día 23 de marzo del año 2024, y que ellos ratifican a plenitud, la decisión tomada en Asamblea General Extraordinaria N° 20, la cual tuvo como resultado mi exclusión de la Asociación Cooperativa de Transporte. Señalan que la decisión fue tomada tal como reza tácitamente en el Octavo Punto del Acta General Extraordinaria N° 20, tal como se señala en el texto integro del ACTO DE PROCEDER. Argumentando una serie de situaciones que dejan mucho que desear con respecto al procedimiento aplicado para mi destitución como miembro de dicha Cooperativa de Transporte. Y siendo que dicha ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINAROA N° 20, no aparece registrada en el respectivo Registro Subalterno Inmobiliario, y los directivos hacen mención de la decisión, tomada en dicha ASAMBLEA GENERAL N° 20, sin señalar el protocolo de la misma, lo que nos hace presumir que no cumplieron con lo estatuido en el articulo 17 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Por lo que todas las decisiones tomadas en dicha Asamblea General N° 20, son nulas de toda nulidad.
Por otra parte, Ciudadano Juez, es de hacer mención que el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA N° 19 DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR R.L., en cuya Asamblea no estuve presente, tal como se puede visualizar que no firmé el acta de asistencia, cuya acta de Asamblea adjunto marcada con la letra "D". En la misma se procedió a hacer la modificación de los Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJPOR DE LO MEJOR R.L., contando con el 63% de los asociados, dicha MODIFICACIÓN O REFORMA ESTATUTARIA ES NULA, debido a que la misma viola lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, cuyo artículo reza: Artículo 17: "Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la reunión general de asociados o asamblea, realizada de conformidad con el quorum que establezca el estatuto... De TAL MANERA QUE TAMBIEN IMPUGNO DICHA ACTA DE REFORMA DE LOS ESTATUTOS, por carecer de estamento legal, viola el articulo 17, supra señalado. Está bien claro y señalado en dicha Acta de Asamblea Extraordinaria N° 19, cuando dice textualmente: "Contando con la asistencia de Cuarenta y Siete (47) personas que representan el 63% de los asociados; reunidos previa convocatoria realizada por la instancia de administración y publicada en periódico de Monagas del Estado en fecha 1-04-2022.
1.- DESCRIPCION DEL ACTO QUE VULNERA EL DERECHO:
Es justamente con la comunicación recibida por mi persona de fecha Punta de Mata, 17 de diciembre de 2024, firmada por los ciudadanos directivos de LA ASOCIACION COPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR R.L. Tesorero: Jacinto Irazábal, Secretario: Javier Moza, Contralor: Juan Maestre y Coordinador General: Abg. Carlos Eduardo Pérez; en donde me entero que se me destituye totalmente, sin haberse presentado o instruido un expediente en mi contra, violándose el debido proceso al respecto y sin haberme hecho ninguna clase de notificación. En esta situación estamos en presencia de la violación del artículo 49 constitucional. Dejándome dicha acción en indefensión y desprovisto de mi derecho como asociado de dicha cooperativa. Esta decisión fue adoptada sin seguir los procedimientos establecidos en los estatutos internos de la Cooperativa, sin justificación válida y sin darme la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa, lo cual considero una violación flagrante de mis derechos fundamentales como socio.
2-INOBSERVANCIA DE LOS ESTATUTOS
La exclusión fue realizada de manera arbitraria, sin que se me haya notificado previamente sobre la existencia de algún incumplimiento de mis obligaciones como socio a sin haber sido sometido a un procedimiento disciplinario conforme a lo establecido en los estatutos de la cooperativa. Asimismo, no se me otorgó oportunidad de presentar pruebas ni alegar mi defensa, lo que infringe el principio de debido proceso.
3.- VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ASOCIACIÓN
Considero que se ha vulnerado mi derecho fundamental a la asociación libre y voluntaria reconocido por el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la cooperativa como entidad asociativa, no puede excluir a un miembro sin justificación legal o sin cumplir con los principios de democracia interna que rigen este tipo de organizaciones. Asi como violación del artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la propiedad. De qué manera se viola este derecho? De la siguiente manera: LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR, R.L., cuenta en su haber una serie de bienes tanto muebles como bienes inmuebles y a mí como socio se me vulneró el derecho a participar del uso, goce y disfrute de los mismos, así como de obtener una retribución al respecto. Los directivos violando mis derechos me echaron de la Asociación Cooperativa de Transporte sin reconocer mi derecho de propietario de una alicuota parte de los bienes que posee la misma…
Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución de la Acción de Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.
Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.
En ese sentido, se precisa que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, a través del debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia. En este sentido, es evidente que en cada procedimiento se debe velar por la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público.
Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías contenidas en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Así las cosas, esta Operadora de Justicia actuando en Sede Constitucional en resguardo de los derechos y garantías contenidas en la Constitución Nacional y demás leyes de la República, considera que en el caso de marras la parte presunta agraviante alega la presunta violación del derecho a la asociación, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, a los principios democráticos y de partición; fundamentándolo en los artículos 26, 52, 70, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 118 de la Ley de Cooperativas y 8 de la Ley General de Cooperativas. Por lo que evidencia quien aquí decide que claramente de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción, el presunto agraviado no demostró haber agotado la vía ordinaria correspondiente, por lo tanto no se constituye una violación de orden constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. por motivo de amparo, estableció lo siguiente:
“La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Tal consideración originada de reiteradas posturas sostenidas por la Sala Constitucional, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En consecuencia, esta Jurisdicente evidencia que los querellantes no optaron por la vía ordinaria, si no por la vía extraordinaria mediante la presente acción de amparo, y aún cuando el presunto agraviado trata de justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, esto no conlleva a que haya justificado o agotado la vía, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir, determinar expresamente las circunstancia que evidencien que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, lo cual no quedó demostrado, por lo que esta operadora de Justicia observa que efectivamente se desprende del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión y que hacen presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita.
Es por ello, que se hace imprescindible indicar que ha sido predominante la jurisprudencia al establecer, que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y/o reglamentarias.
La Sala Constitucional señala claramente, que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, toda vez que, si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Siguiendo este orden de ideas, se precisa plasmar parcialmente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero del 2.007, (Exp. Nº AA50-T-2006-1797):
"...Omissis..." Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable(...)".
Resalta esta Juzgadora que la acción de amparo se ejerce únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma para regular normas legales establecidas, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En el caso de marras y de la revisión de las actas procesales, así como de los anexos consignados con el escrito libelar, observa esta Jurisdicente que al momento de narrar los hechos el presunto agraviado no demostró haber agotado la vía judicial ordinaria regular, ni los fundamentos constitucionales presuntamente violentados, mediante los hechos esgrimidos en su querella, observándose que su pretensión debe ser ventilada por las vías judiciales ordinarias y no por la acción de amparo constitucional, que es un recurso extraordinario, en virtud de que existen vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, evidenciándose a todas luces que en la presente querella carece de elementos de convicción suficientes que permitan llegar al convencimiento de que el procedimiento idóneo para lograr una tutela judicial efectiva sea el medio extraordinario y especialísimo de amparo constitucional y no la vía ordinaria a la cual debió someterse por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano WILLIANS FRANCISCO CARABALLO FUENTES plenamente identificado, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR, R.L. anteriormente descrita. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. PRISCILLA PÁEZ LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:25 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.188
PP/MM//Yt
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