REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Maturín, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025)
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGARD ADOLFO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.388.594, número de teléfono: 0424-9115509, correo electrónico: rojas.edgard@gmail.com y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada INÉS MARÍA ROJAS GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.696.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.231, número de teléfono: 0414-7644403, correo electrónico: ines.rojas83@gmail.com, con domicilio procesal en la avenida Juncal, edificio El Moriche, piso mezzanina, Oficina N° 03, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, tal como se evidencia de poder apud acta cursante al folio 38 y su vuelto del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ FRANCISCO VERGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.205.922, domiciliado en la urbanización Los Olivos, condominio Córdoba, casa N° 101 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EDWARD PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, número de teléfono: 0424-9164685, correo electrónico: edwardpintoyendez@gmail.com.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN COMPRA - VENTA.
EXPEDIENTE: 34.913.
SENTENCIA: Definitiva.
La presente causa se inició con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano EDGARD ADOLFO ROJAS LOPEZ ut supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio INÉS MARÍA ROJAS GASCÓN plenamente identificada, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VERGEL GONZALEZ anteriormente identificado, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 14 de octubre del año 2.022.
Ahora bien, en su escrito libelar la parte accionante alega lo que de seguidas en forma resumida se transcribe:
…Omissis…
En fecha Trece (13) de Junio del 2.012, celebre Contrato de Reserva Compra-Venta Privada, con el ciudadano JOSE FRANSCISCO VERGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad ° V-13.205.922, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) los cuales fueron cancelados mediantes cheques de la siguiente manera: 1) Cheque N° 48002032 de fecha 13 de Junio del 2.012, de la cuenta corriente N° 0102-0453-44-0000135373 del ciudadano Edgar Adolfo Rojas Lopez del Banco de Venezuela por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) y 2) Cheque N° 46002033 de fecha 18 de Junio del 2.012, de la cuenta corriente N° 0102-0453-44-0000135373 del ciudadano Edgar Adolfo Rojas Lopez del Banco de Venezuela por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de reserva de una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 7 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana J-38, de la Macroparcela 5 que forma parte del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, ubicado en la Vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas Mercamat y entrada a la Urbanización La Llovizna de esta ciudad de Maturín, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de Octubre del 2.008, bajo el N° 5, Folio 33 al Folio 47, Protocolo Primero, Tomo: Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.008(…)
Posteriormente en fecha 26 de Marzo del año 2.013, celebré CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA con el ciudadano JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.205.922, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una parcela de unifamiliar distinguida con el N° 7 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana J-38, de la Macroparcela 5 que forma parte del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, ubicado en la Vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas Mercamat y entrada a la Urbanización La Llovizna de esta ciudad de Maturín, la Parcela tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 18 Norte en 20,00 Mts; SUR: Parcela N° 6, en 20,00 Mts; ESTE: Calle 22 Norte en 10,00 Mts y OESTE: Parcela N° 8 en 10,00 Mts, y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de Octubre del 2.008, bajo el N° 5, Folio 33 al Folio 47, Protocolo Primero, Tomo: Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.008(…)
El precio de dicha venta era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) 1) Cheque N° 48002032 de fecha 13 de Junio del 2.012, de la cuenta corriente N° 0102-0453-44-0000135373 del ciudadano Edgar Adolfo Rojas Lopez del Banco de Venezuela por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), 2) Cheque N° 46002033 de fecha 18 de Junio del 2.012, de la cuenta corriente N° 0102-0453-44-0000135373 del ciudadano Edgar Adolfo Rojas Lopez del Banco de Venezuela por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y 3) Cheque N° 36582986 de la cuenta corriente N° 0105-0286-19-1286035457 del Banco Mercantil Banco Universal por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) de fecha 15 de Junio del año 2.013(…)
Ciudadano Juez, es de señalar que al momento de suscripción de dicho Contrato de OPCIÓN A COMPRA, el ciudadano JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ, antes identificado, manifestó que sobre el referido inmueble pesa un gravamen constituido por hipoteca de primer grado, según consta en documento, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de Octubre del 2.008, bajo el N° 5, Folio 33 al 47, Protocolo Primero, Tomo: Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.008 a favor del Banco Banesco Banco Universal, C.A.(…) Comprometiéndose así a la liberación de dicha Hipoteca de Primer Grado, tal como establece la CLÁUSULA QUINTA del CONTRATO objeto de esta litis OPCIÓN A COMPRA lo siguiente: “QUINTA: …EL PROPIETARIO se compromete a extinguir la mencionada hipoteca al momento de perfeccionar la venta”.
Igualmente establecieron los ciudadanos JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ y EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, y así se convino, que una vez cancelado la totalidad de dicho inmueble por el comprador, se procedería a la protocolización del Documento Definitivo Público de Venta, tal como se evidencia de Contrato de OPCIÓN A COMPRA, el cual tal como se estableció en el mismo, es valido entre las partes y oponible tanto a las partes y a terceros; así como se señala en la CLÁUSULA SEXTA del Contrato de Opción a Compra lo siguiente: “SEXTA: EL PROPIETARIO se obliga a transferir a EL PROMINENTE COMPRADOR, la propiedad del inmueble identificado en la cláusula primera de este documento libre de todo gravamen y solvente en el pago de los impuestos nacionales o municipales o de cualquier naturaleza que pudiere afectar el inmueble objeto del presente negocio; y así mismo, deberán presentar a la Oficina de Registro Público, o a las instituciones financieras que EL PROMINENTE COMPRADOR designe, si fuere el caso, toda solvencia que fuere requerida a los fines del tramite del crédito respectivo y de la protocolización de la venta definitiva”.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que una vez cancelado la totalidad del monto, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mediante Cheque N° 36582986 de la cuenta corriente N° 0105-0286-19-1286035457 del Banco Mercantil Banco Universal en fecha 15 de Junio del año 2.013 tal como se prueba en anexo de Copia Simple marcada letra “E” por cuanto su original fue entregado y cobrado por el ciudadano JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ. Sin embargo, ciudadano Juez, pese a que tal como se convino en dicho Contrato de OPCIÓN A COMPRA se expresa claramente que al finalizar el pago se procedería inmediatamente a la Protocolización del Documento Definitivo Público de Venta y que ya he cancelado la deuda, cumpliendo con mi obligación de cancelar la totalidad del monto convenido, tal hecho no se materializo, siendo burlada mi buena fe, y mi confianza al momento de la realización de la negociación. Y tanto es así ciudadano Juez, que ya han transcurrido más de nueve (9) años, sin que el demandado, haya realizado o tenido intensión alguna de realizar la PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, pese a todas las gestiones realizadas por mi persona para lograrlo, incumpliendo de esta forma la obligación contraída en el Contrato de OPCIÓN A COMPRA.
…Omissis…
En fecha 17 de octubre del año 2.022, se le dio entrada a la presente acción, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, en esa misma fecha se dicto despacho saneador por la estimación de la demanda.
La parte accionante diligenció en fecha 28 de octubre de ese mismo año y cumplió con lo requerido por este Juzgado, seguidamente se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto fechado 1° de noviembre de 2.022, librándose la boleta de citación a la parte demandada y se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 28 de noviembre de 2.022, la parte demandante compareció ante este Juzgado y confirió poder especial amplio y suficiente a la abogada INÉS MARÍA ROJAS GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.696.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.231, número de teléfono: 0414-7644403, correo electrónico: ines.rojas83@gmail.com, con domicilio procesal en la avenida Juncal, edificio El Moriche, piso mezzanina, Oficina N° 03, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, tal como se evidencia en el folio 38 y su vuelto del presente expediente.
Cursa al folio 44 del presente expediente, diligencia del Alguacil de este Tribunal, con la cual informa haberse trasladado al domicilio de la parte accionada y consigna una boleta de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero del año 2.023, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles, misma que fue acordada por este Tribunal el 03 de marzo de ese mismo año, librado cartel respectivo.
La Secretaria de este Juzgado dejo constar que el día 18 de mayo del año 2.023, se traslado y fijó el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
El día 08 de agosto de 2.023, la apoderada judicial de la parte accionante consignó los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación. Los mismos fueron agregados a los autos.
Por diligencia fechada 31 de octubre de 2.023, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento de la Juez. Y mediante auto fechado 03 de noviembre de ese mismo año, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y libró boleta de notificación a la contraparte.
La apoderada judicial de la parte accionante, solicitó mediante diligencia, que se deje sin efecto la notificación librada, así mismo solicito la designación de defensor judicial.
Este Juzgado dictó auto el día 20 de noviembre de 2.023, dejando sin efecto la boleta cursante al folio 65 del presente expediente, librada en fecha 03 de noviembre de ese mismo año, nombrando como defensor judicial al abogado EDWARD PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, a quien se le libró boleta respectiva.
Diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, tal como consta en el folio 69 del presente expediente.
El defensor judicial, compareció el día 06 de diciembre de 2.023, y acepto el cargo que le fue designado, jurando cumplirlo bien y cabalmente.
Previa solicitud de la parte demandante, por auto de fecha 26 de febrero de 2.024, se libró boleta de citación al defensor judicial.
Riela al folio 75 del presente expediente, constancia del Alguacil de este Juzgado con la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 09 de abril de 2.024, el defensor judicial designado consignó escrito de contestación de demanda, mismo que de forma resumida pero textual, se transcribe a continuación:
PUNTO PREVIO
A los fines legales correspondientes para el mejor ejercicio de mis funciones como DEFENSOR JUDICIAL, en aras de manifestarle mi designación al ciudadano SAMUEL JOSE BLANCO, parte demandada, razón por la cual debía comunicarse conmigo en aras de ejercer su derecho a la defensa en el presente JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, intentado por el ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, plenamente identificado en autos, hice las diligencias respectivas para contactar con el ciudadano JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ, trasladándome en reiteradas oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda, no pudiendo encontrar al ciudadano, sin que hasta la presente fecha allá podido lograr alguna comunicación efectiva con el, para que me facilite los medios idóneos para ejercer su derecho a la defensa y de este modo contestar la presente demanda de la mejor manera (…)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda interpuesta de forma temeraria por el ciudadano EDGARD ADOLFO ROJAS LOPEZ, identificado en autos, en virtud de todo lo alegado en su escrito libelar.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, lo alegado en el escrito libelar al decir que mi defendido incumplió flagrantemente el respectivo contrato, todo esto lo cual se demostrara en la oportunidad procesal respectiva.
…Omissis…
Estando en la etapa procesal correspondiente, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, así como el defensor judicial de la parte demandada y consignaron sus escritos probatorios, mismos que rielan insertos a los folios 80 al 85 del presente expediente. Siendo agregados por auto de fecha 07 de mayo de 2.024.
Seguidamente el día 16 de mayo del presente año, este Tribunal dictó auto admitiendo los escritos probatorios consignados por ambas partes y fijó oportunidad para la prueba testimonial.
Cursan insertos a los folios 104 al 109, evacuación de los actos de testigos de los ciudadanos MARIA PAULA RAMOS OLIVEROS, SERGIO LUIS MAESTRE ROJAS y ANTONIO RAFAEL CARABALLO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.864.430, V-16.176.401, y V-17.869.704, todos llevados a cabo en fecha 10 de julio del presente año.
Este Tribunal dijo vistos sin informes en la presente causa, el día 06 de agosto del año 2024, y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 28-10-24 la abogada INES MARIA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.231, consigno diligencia mediante el cual solicita el abocamiento, de la nueva jueza, procediendo abocarme en fecha 01/11/24, y librando dicha notificación a la parte demandada ciudadano JOSE FRANCISCO VERGEL, asimismo se le concedieron a las partes un lapso de tres (03) días a los fines de que controlaran la capacidad subjetiva y una vez cumplido el lapso se reanudaba el lapso para sentenciar.
En fecha 09/01/25 el alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación librada al ciudadano JOSE FRANCISCO VERGEL, debidamente firmada, y habiendo finalizado los lapsos establecidos en el auto de abocamiento se reanudo el lapso para dictar el respectivo fallo.
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió el Libelo de Demanda (folios 01 al 03): Observa esta Jurisdicente que al promover el libelo de demanda, la parte accionada invoca el mérito favorable de los autos, y en cuanto a ello la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: (…) sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…
Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, referida al escrito libelar, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
2.- Promovió todas y cada una de las Documentales que conforman el Libelo de Demanda.
• Cédula de identidad del ciudadano EDGARD ADOLFO ROJAS LOPEZ. Valoración: La documental consignada consiste en copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-16.388.594, perteneciente al ciudadano EDGARD ADOLFO ROJAS LOPEZ, en dicho documento de identidad se pueden comprobar los datos relativos a una persona natural, es por lo que quien aquí decide, le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Cédula de identidad del ciudadano JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ. Valoración: Observa esta operadora de Justicia, que la prueba se trata de la cedula de identidad, Nº V-13.205.922, perteneciente al ciudadano JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ, la misma contiene datos relativos de identidad de la persona natural supra mencionada, por lo tanto se le otorga valor probatorio a la misma como documento público de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Documento de Opción a Compra Venta (Reserva). Valoración: Evidencia esta Sentenciadora que el precitado instrumento consiste en un contrato privado de fecha 13 de junio del año 2.012, celebrado entre los ciudadanos EDGARD ADOLFO ROJAS LOPEZ y JOSÉ FRANCISCO VERGEL GONZALEZ ambos plenamente identificados en autos, y con el cual declara el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VERGEL GONZALEZ ya identificado, que recibió la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de reserva de una casa ubicada en el conjunto residencial Juana la Avanzadora, manzana J-38, N° 7, de la macroparcela 5, vía San Jaime, al lado del mercado de mayoristas mercamat y entrada de la urbanización La Llovizna. Y que la venta se hará en los próximos días, por el monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y que al momento del finiquito de la venta le devolvería al ciudadano EDGARD ADOLFO ROJAS LOPEZ supra identificado, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Dicho contrato cuenta con huellas dactilares y firmas de ambas partes y de un (1) testigo. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y en virtud de que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Promovió Cheque N° 48002032. Valoración: La prueba en comento traída en copia simple consiste en instrumento mercantil (cheque) N° 48002032 del Banco de Venezuela, fechado 13 de Junio del 2.012, y librado desde la cuenta N° 0102-0453-44-0000135373, donde se refleja como titular de la misma al ciudadano EDGARD ADOLFO ROJAS LOPEZ ya identificado, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Se le otorga valor probatorio como documento mercantil, por cuanto no fue tachado, impugnado, ni desconocido, en concordancia a lo que contempla el artículo 489 del Código de Comercio. Y así se decide.
• Promovió Cheque N° 46002033. Valoración: Observa esta Jurisdicente que la prueba se trata de copia simple del instrumento mercantil (cheque) N° 46002033, del Banco de Venezuela, fechado 18 de Junio del 2.012, librado en la cuenta N° 0102-0453-44-0000135373, que refleja como titular de la misma al ciudadano EDGARD ADOLFO ROJAS LOPEZ anteriormente identificado, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Quien aquí decide, le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido, que hace fe de instrumento mercantil, conforme lo dispone el artículo 489 del Código de Comercio. Y así se decide.
• Promovió Documento de Opción a Compra Venta. Valoración: Con la promoción de dicho instrumento se evidencia el pacto celebrado entre los ciudadanos EDGARD ADOLFO ROJAS LOPEZ y JOSÉ FRANCISCO VERGEL GONZALEZ ya identificados, por ante la Oficia Subalterna de Registro Inmobiliario en sus Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón autenticado bajo el N° 45, Tomo IX, fechado 26 de marzo del año 2.013, en el cual acordaron la venta de un inmueble constituido por una parcela de Terreno Unifamiliar, distinguida con el número 7 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el conjunto residencial Juana la Avanzadora, manzana J38 de la macroparcela 5, ubicada en la Zona Suroeste, vía que conduce a la población de San Jaime, al lado del mercado de mayoristas Mercamat y la entrada a la urbanización La Llovizna, Jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, la parcela de terreno tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 18 Norte en 20 mts. SUR: Parcela número 6 en 20 mts. ESTE: Calle 22 Norte en 10 mts. y OESTE: Parcela número 8 en 10,00 mts.; y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 M2). Igualmente acordaron que el precio de venta del inmueble es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Recibiendo el vendedor en ese acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y restando un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), así mismo pactaron el tiempo de vigencia de dicho contrato, así como la entrega y condiciones del bien inmueble en cuestión. En cuanto a esta prueba, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento público, por ser emanado de una autoridad competente y en virtud de que el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Promovió Cheque N° 48002032. Valoración: Evidencia esta Sentenciadora que la documental invocada por la parte demandante de autos, fue debidamente valorada supra como documento mercantil, con las pruebas consignadas por la misma parte que la promueve, por cuanto se le otorgó valor probatorio, no carece de pronunciamiento, todo ello en virtud que se encuentra mancomunada con el acervo probatorio. Y así se decide.
• Promovió Cheque N° 46002033. Valoración: Evidencia quien aquí decide que dicha prueba ya fue debidamente valorada supra como instrumento mercantil, siendo que ya se le otorgó pleno valor probatorio, no resulta menester para quien aquí decide, emitir nueva valoración, por cuanto se encuentra mancomunada con el acervo probatorio. Y así se decide.
• Promovió Cheque N° 36582986. Valoración: Observa esta operadora de Justicia que la presente documental consiste en instrumento mercantil (cheque) N° 36582986, consignado en copia simple, emitido por el Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 15 Junio del año 2.013, librado de la cuenta N° 0105-0286-19-1286035457, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), en su contenido se lee: Páguese a la orden de José Francisco Vergel Gonzalez, y se observa que fue debidamente firmado por la parte demandante de autos. Es por lo que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido, que hace fe de documento mercantil, conforme lo dispone el artículo 489 del Código de Comercio. Y así se decide.
• Promovió Documento de Liberación Parcial y Constitución de Hipoteca. Valoración: Esta operadora de Justicia evidencia que la documental consignada en copia simple consiste en documento mediante el cual se constituye una Hipoteca de Primer Grado sobre el bien inmueble constituido por una parcela de Terreno Unifamiliar, distinguida con el número 7 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la manzana J-38 de la macroparcela 5, que forma parte del conjunto residencial Juana la Avanzadora, ubicado en la vía San Jaime, al lado del mercado de mayoristas Mercamat y la entrada a la urbanización La Llovizna, Jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, perteneciente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VERGEL GONZALEZ anteriormente identificado, debidamente protocolizado en fecha veinte (20) de octubre del año 2.008, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 05, folios 33 al 47, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre. Es por lo que se le otorga valor probatorio como documento público, debido a que es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: MARIA PAULA RAMOS OLIVEROS, SERGIO LUIS MAESTRE ROJAS y ANTONIO RAFAEL CARABALLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-24.864.430, V-16.176.401 y V-17.869.704 respectivamente; se les tomaron las declaraciones y los testigos dijeron conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandante, todos manifestaron haber estado presentes en la suscripción del contrato, así mismo señalaron el monto por el cual se efectuó la negociación y las formas de pago empleadas por las partes, señalaron también que la parte accionada se comprometió a liberar la hipoteca que recae sobre el bien inmueble en cuestión y que no lo hizo. Valoración: vistas las declaraciones rendidas por los ciudadanos supra mencionados y analizadas cada una de ellas, este Tribunal les otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas concuerdan entre sí y con lo alegado por la parte que los promovió, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. Valoración: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: (…) sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…
Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
2.- Promovió Cartel de Notificación. Valoración: Observa esta Operadora de Justicia, que consiste en ejemplar del diario el periódico de Monagas, donde aparece debidamente publicado un cartel de notificación de fecha 27 de marzo del año 2.024, con dicha prueba el Defensor Judicial designado, demuestra su intención de comunicarse con su representado. Sin embargo es evidente que la presentación del documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas del presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio al mismo. Y así se decide.
Una vez valorado el caudal probatorio, quien aquí decide estando en la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y en cuanto al fondo de la controversia, tenemos que estamos frente a una acción de Cumplimiento de Opción de Compra-Venta, y expuesto como ha sido la relación de los hechos del proceso y analizado el material probatorio, pasa este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.
A su vez, éste constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. Por lo que los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, siendo así considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.
Contempla el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Igualmente el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
De allí nace el derecho que tiene cualquiera de las partes para poder ejercer acciones cuando una de estas incumpla con lo estipulado en la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual nos señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Con relación a ello, es importante señalar decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en el expediente N° AA20-C-2024-000447, de fecha tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual estableció lo siguiente:
(…) En ese sentido y en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos al caso de autos, la Sala pudo constatar que el recibo de pago por el cual el ad quem se fundamenta para declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato con base en que la demandante honró su obligación al pagar el monto restante correspondiente al cumplimiento total del pago faltante, no guarda relación con las condiciones y elementos establecidos en el contrato de opción de contra venta, pues no hay coincidencia, entre lo acordado en el contrato de compra venta con el contenido del recibo de pago con el que se pretende demostrar que pagó, siendo que además la suma adeudada es de Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.064.000,00) y según se canceló solo Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 990.000,00),. Así se decide.
En sintonía con lo expuesto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, séptima edición, Caracas, 1989, Capítulo 16, página 17 y siguientes, señala que: “…El pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación… El pago está constituido por diversos elementos, a saber:
1.- Una obligación válida.
2.- La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.
3.- Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.
4.- El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.”.
En cuanto a la forma de pago, agrega: “…Como principio general, debemos señalar que la ley presume que el pago no es intuito personae, pues al acreedor no le interesa que le pague determinada persona, sino recibir la prestación a que tiene derecho y que representa la ventaja patrimonial a la cual él aspira. Por consiguiente, el pago puede ser efectuado: 1° por el deudor, 2° por toda persona o tercero interesado en efectuarlo y 3° por un tercero no interesado, siempre que actúe en nombre y descargo del deudor o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Como excepción al principio de que el pago puede ser efectuado por un tercero, interesado o no interesado, en las obligaciones de hacer, el legislador dispone que no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor (art 1.284), Ello ocurre especialmente en las obligaciones intuitu personae, en las cuales la ejecución personalísima por parte del deudor es de la esencia misma de la obligación. En nuestro concepto, en principio tal excepción es aplicable también a las obligaciones de no hacer que consisten en la no realización de una conducta personalísima por parte del deudor.
Conviene igualmente observar entonces que el principio de que el pago puede ser efectuado por el deudor o por terceros interesados o no interesados, se aplica solo a las obligaciones de dar. Sin embargo, en opinión de Giorgi, el acreedor puede oponerse al pago del tercero en las obligaciones de dar, cuando el pago esté acompañado del ejercicio de cualquier otro derecho. Así ocurre, por ejemplo, en la liberación de la enfiteusis.”.
En relación a las personas que pueden realizar el pago, señala: “El solvens o persona que efectúe el pago puede ser: 1° el deudor; 2° un tercero interesado; y 3° un tercero no interesado que actúe en nombre y descargo del deudor, o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. Conviene observar que en cualquiera de estas hipótesis rigen los principios generales anteriormente señalados.”.
Respecto al principio de la integridad del pago, indica que: “El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuera divisible (art. 1.291 del Código Civil).
Este efecto es mejor conocido en doctrina por el “principio de indivisibilidad del pago”. Principio que admite excepciones, en las cuales se acepta el pago parcial, a saber:
1°- Cuando se opone con éxito la compensación que extingue las acreencias hasta el monto en que concurren, y si existe un remanente a cargo del deudor, éste queda obligado a pagárselo a la otra parte.
2°- En caso de muerte del deudor de una obligación divisible, la deuda se divide por sus respectivas partes entre sus herederos, quienes sólo quedan obligados a pagar su parte.
3°. Cuando el pago parcial es aceptado por el acreedor.
4°- En los casos en que una deuda es en parte líquida y en parte ilíquida.”.
Sobre los efectos del pago, explica: “El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios. En consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los coobligados y fiadores.”.
Ahora bien, sobre la prueba del pago, señala: “En materia de prueba del pago rigen los principios generales de prueba consagrados por la ley para las obligaciones en general; sin embargo, en materia de pago existen algunas disposiciones especiales que merecen algunos breves comentarios.
En principio y como regla general, la carga de la prueba del pago corresponde al deudor; así se consagra en el artículo 1.354 del Código Civil.
La doctrina distingue, sin embargo, en lo relativo a esta cuestión, lo siguiente:
1°- Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho positivo de parte del deudor.
Es en esta situación, que ocurre en la mayoría de los casos reales, cuando tiene plena vigencia el principio contemplado en el artículo 1354 del Código Civil. Es obvio entonces que al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, y si el deudor pretender estar liberado de ella por haberla cumplido, debe demostrar el pago o cumplimiento.
2°- Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho negativo: por ejemplo, en las obligaciones de no hacer que el deudor cumple con una mera abstención, o sea, desarrollando una actividad negativa, o en aquellas obligaciones de medio que el deudor cumple mediante el desarrollo de una conducta prudente o diligente, es decir, desarrollando una conducta desprovista de toda culpa. En estos casos últimamente señalados, al ser demandado el deudor, éste, para exonerarse, debería demostrar que no incurrió en culpa alguna, debería demostrar una circunstancia negativa, prueba por demás difícil, poco menos que imposible, lo que ha determinado que la doctrina y la jurisprudencia extranjera se inclinen a arrojar la carga de la prueba sobre el acreedor, en el sentido de que en las obligaciones de no hacer, el acreedor deba demostrar que el deudor realizó el hecho prohibido y en las obligaciones de medio, demostrar que el deudor procedió con culpa (negligencia o imprudencia)”.
…Omissis…
En el caso de marras, se evidencia que existe un Contrato de Opción a Compra celebrado y firmado por las partes intervinientes en juicio, dicho documento refleja en el texto de su contenido diversas clausulas bajo las cuales se condicionó la venta definitiva del bien inmueble constituido por una parcela de Terreno Unifamiliar, distinguida con el número 7 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la manzana J-38 de la macroparcela 5, que forma parte del conjunto residencial Juana la Avanzadora, ubicado en la vía San Jaime, al lado del mercado de mayoristas Mercamat y la entrada a la urbanización La Llovizna, Jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas. Por un lado tenemos que al momento de suscribir la opción a compra venta, la parte demandante (Optante) se comprometió a cancelar la cantidad restante de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y a su vez la parte demandada (Propietario) se comprometió a liberar una hipoteca de primer grado que recae sobre el bien inmueble en cuestión. Estableciendo para ello una vigencia de ciento veinte (120) días continuos, prorrogables por treinta (30) días, estableciendo así mismo en la clausula cuarta de dicho contrato que si por alguna razón la compra venta no se llegara a materializar, independientemente a cuál de las partes sea imputable el incumplimiento, acordaran un lapso no mayor de treinta (30) días para la restitución y los pagos correspondientes.
Observa esta Jurisdicente que el defensor judicial negó y rechazó los hechos y el derecho contenidos en el escrito libelar, ocasionando esto que como consecuencia de la negativa se invierta la carga de la prueba, es decir; es obligación de la parte demandante de autos demostrar o probar todos los alegatos explanados en su escrito de demanda; Ahora bien en la presente litis, la parte accionante consignó junto al libelo de demanda y aún en el lapso de evacuación de pruebas, instrumentos mercantiles en copias simples (Cheques) librados a favor de la parte demandada de autos, sin embargo quien aquí decide evidencia que no existe en las actas procesales, prueba alguna que demuestre o lleve a esta Autoridad a la convicción de que efectivamente los cheques librados fueron depositados o cobrados de algún modo en beneficio de la parte demandada, es decir; no se observa en los anexos consignados en la presente causa, bauches de depósito, planillas bancarias o algún otro medio de prueba como lo es la evacuación de una prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria correspondiente, con la que se verifique que el dinero reflejado en dichos instrumentos mercantiles fue cobrado a satisfacción de la parte accionada.
Así como tampoco se puede evidenciar en que lapso de tiempo o término se dieron las situaciones de incumplimiento alegadas por la parte actora y siendo que la cláusula cuarta en su parte in fine establece que bajo cualquier tipo de incumplimiento, el tiempo útil para la restitución y los pagos correspondientes es un lapso no mayor de treinta (30) días, es claramente cierto para esta Sentenciadora que ninguno de los contratantes y hoy partes intervinientes en juicio cumplió a cabalidad con sus obligaciones, por cuanto la fecha de duración del contrato inició el día veintiséis (26) de marzo del año 2.013 (fecha de protocolización), por consiguiente dicha duración tenia vigencia hasta el día veinticinco (25) de mayo del año 2.013; y en caso de que hubiese sido prorrogado (hecho no ocurrido) la duración del mismo culminaría el día veinticuatro (24) de junio del año 2.013; observando esta operadora de Justicia que el cheque librado por la parte hoy demandante está fechado quince (15) de junio del añ 2.013, evidenciandose con ello que la parte accionante no cumplió con realizar el correspondiente pago en el tiempo pactado.
Quien aquí decide observa igualmente que la parte accionada se comprometió en liberar la hipoteca de primer grado constituida sobre el bien inmueble en cuestión; sin embargo resulta imposible para esta Jurisdicente determinar si la parte demandada cumplió o no con dicho requisito; siendo que no consta en las actas procesales ni en el acervo probatorio constancia o certificación de gravamen actualizada con la que se demuestre si dicha hipoteca fue liberada o no; así como tampoco durante la promoción de pruebas la parte actora solicitó prueba de informes a los fines de verificar el estatus de dicho inmueble.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Juzgadora indicar que en la presente acción no se evidencian con claridad los hechos alegados por el accionante, ni tampoco logró demostrar con las pruebas traídas a juicio el incumplimiento en el que arguye que incurrió la parte accionada, lo que trae como resultado a esta operadora de Justicia determinar que conforme a las pruebas consignadas y lo debatido en el iter procesal no existen suficientes elementos probatorios que determinen con certeza lo alegado por el accionante en su escrito libelar, en razón de ello la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; DECLARA: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN COMPRA – VENTA, incoada por el ciudadano EDGARD ADOLFO ROJAS LOPEZ identificado ut supra, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VERGEL GONZALEZ plenamente identificado en autos. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZA SUPLENTE
ABG. PRISCILLA PÁEZ LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 10:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 34.913
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