REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EVELYN CRISTINA PERDOMO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.439.018.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ARGENIS VILLANUEVA y ZULAY MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.759 Y 121.063 respectivamente, tal como consta al folio 22 del expediente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM) en la persona de su representante legal, abogada IRIS CARREÑO, venezolana, mayor de edad y a la ciudadana BEATRIZ OROZCO, venezolana, mayor de edad.-
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM): abogados IRIS MACGLENIS CARREÑO BARRETO, CESAR ALONZO GOLINDANO FARIAS y CELIDA BELLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.979.858, V-13.998.944 y V-8.878.421, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.726, 106.737 y 35.149, cursante al folio 82 del presente expediente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA BEATRIZ OROZCO: abogadoCESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 37.325.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: Nº 29539
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Se inició la presente causa, por demanda interpuesta por la ciudadana EVELYN CRISTINA PERDOMO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.439.018, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.759, de dicho escrito libelar podemos sintetizar de forma puntualizada y precisa lo siguiente:

…Omissis…

DE LOS HECHOS
En Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho, establecí una relación contractual sobre una vivienda de interés social construida en una parcela de ejido municipal ubicada en el sector 2, carrera # 3, casa s/n Sabana Grande Maturín Estado Monagas, con el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (TVIM). Una vez entregada la vivienda por el mencionado instituto se me apertura un expediente asignado con el N° 5111, con un crédito deudor a favor del respectivo ente por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS Bs. 2.740.554,72), dicha cantidad iba ser cancelada por cuotas mensuales vencidas por la cantidad de ONCE MIL CỦATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.449,44): en caso de mora se cancelara Mil Bolívares (1000) más; es decir DOCE MIL CUATROCIENTOS CỦARENTAY NUEVE CON CỦARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.12.449,44), pudiendo ser cancelado dicho monto en forma total, dependiendo la capacidad económica del deudor.

Ahora bien ciudadano Juez luego de haber permanecido más de cuatro (4) años en dicho inmueble por razones de interés personal realicé con la ciudadana BEATRIZ OROZCO. un cambio de vivienda de las mismas características construida por esta institución: ella me manifestó que su casa no se debía, y yo le manifesté que mi casa si tenía deuda y que la iba a cancelar: nos pusimos de acuerdo para ir al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas para resolver la situación planteada, allí nos dijeron que una vez que pagáramos los créditos adeudados podíamos hacer cualquier tipo de transacción: ya que los créditos que se tenían con la institución no se podían renunciar porque eran personales y que cada deudor tenía su contrato. Sin embargo ambas partes decidimos intercambiarnos las viviendas; es decir, yo me fui a su casa ubicada en la Calle 8 Parcela 21 Manzana 24 Barrio El Nazareno Maturín Estado Monagas, y ella se vino a mi casa ubicada en la dirección antes señalada, Después de haber vivido en la vivienda que había intercambiado con la ciudadana BEATRIZ OROZCO por espacio de diez (10) meses me puse de acuerdo con dicha ciudadana para legalizar la situación que teníamos pendiente y ella me señalo que ahora tenía que esperar ya que no había cancelado la vivienda y es entonces cuando entramos en conflicto puesto que me había mentido cuando me había dicho que esa casa no tenía deuda.

Esta situación fue planteada por ambas partes al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas en el Mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005) donde la abogada CARMEN GONZALEZ nos manifestó que por allí no se podía hacer nada porque los créditos eran personales y no se le podían asignar dos créditos a una misma persona. Entonces decidimos entregarnos las viviendas situación está que no fue cumplida por la ciudadana BEATRIZ OROZCO.

Luego de esta situación decidí venirme con mi familia a mi casa presentándose otro conflicto de entrega de vivienda que logré resolver por un tiempo. Seguidamente y en vista de la situación en que me encontraba volví al IVIM y la abogada IRIS CARRENO Consultora Jurídica del Instituto, después de analizar los expedientes de ambas partes me recomendó que cancelara la deuda lo más rápido posible y me entrego un papel que ordeno con una asistente sobre lo que podía cancelar en ese momento y las descripciones de las mensualidades, el número de cuenta y la entidad bancaria donde iba a depositar y que consigno con el N° 1 Seguidamente comienzo hacer los depósitos lo cual consigno en copia simple planilla de depósito con los N° 2 y comprobantes de pago entregados por la institución que consigo en original con los N° 3 y 4.

Posteriormente y en vista de que las abogadas de la Institución ciudadanas CARMEN GONZALEZ, CELIDA BELLO HERNANDEZ Y LUISA ELENA BAQUERO me informaron que definitivamente después de haberme dicho lo contrario que la vivienda de la cual yo era titular se la iban asignar a la ciudadana BE.ATRIZ OROZCO de manera unilateral y sin mi consentimiento. En vista de esta situación ciudadano Juez y después de asesorarme legalmente decidí practicar una inspección judicial en el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) y que consigno en original con el N°5 donde se refleja de manera evidente que hasta el Día Treinta y uno de Octubre del Año Dos Mil Cinco (31-10-2005)) yo era la titular del crédito llevado en el expediente N° S111 en esa Institución y no tenía deudas por ningún concepto derivado de la relación contractual existente con dicho ente por lo tanto soy la única propietaria de dicho inmueble.

Ahora bien ciudadano Juez el Instituto la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) de manera descarada y violando nuestro ordenamiento jurídico vigente y sin causa legal dio en venta el mismo inmueble que suscribió conmigo a la ciudadana BEATRIZ OROZCO tal como se observa en documento de Compra Venta que consigno en copia certificada con el N°6 a los fines de que produzcan plenos efectos legales…
…Omissis…

Seguidamente se le dio entrada y se admitió la demanda por auto fechado veintiocho (28) de septiembre del año 2.006, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose las respectivas boletas de citación, así como boleta de notificación al Procurador General del Estado Monagas.

En fecha dieciséis (16) de octubre del 2006, la ciudadana EVELYN CRISTINA PERDOMO VELASQUEZ, otorgo Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios ARGENIS VILLANUEVA y ZULAY MARQUEZ, supra identificados.

Seguidamente en fecha veinticinco (25) de octubre del 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandante ZULAY MARQUEZ, coloco a disposición los medios económicos suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada y solicito se fijara día y hora para la realización de la misma.

En fecha 07 de noviembre del 2006, el ciudadano Alguacil, expone que consigna una (01) Boleta de Notificación debidamente firmada por el Procurador General del Estado Monagas y dos (02) compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a las ciudadanas Iris Carreño y Beatriz Orozco, la cual le fueron imposible localizar en las direcciones señaladas.

Compareció en fecha 15 de noviembre del 2006, el co-apoderado de la parte demandada ARGENIS VILLANUEVA y solicito que la citación personal del Instituto de la Vivienda se practique en la persona de su Director General o Representante Legal, el Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre del 2006 deja sin efecto la boleta de citación librada en fecha 28 de septiembre 2006, y ordeno librar nueva boleta de citación.-

En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2006, el co-apoderado judicial de la parte demandada ARGENIS VILLANUEVA, solicito se fijada día y hora para la práctica de la citación. En fecha 06 de diciembre del 2006 día y hora fijada para la práctica de la citación de la parte demandada el ciudadano alguacil consigno un (01) recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Henry Rojas, en su carácter de representante legal del instituto de la vivienda del Estado Monagas.

Mediante diligencia recibida el día 05 de marzo del 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandante ARGENIS VILLANUEVA, solicita la citación personal de la ciudadana Beatriz Orozco, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de marzo del 2007, el Tribunal dictó auto ordenando la citación por cartel y ordeno librar el mismo.-

Consecutivamente el día 18 de mayo del 2007, comparece el co-apoderado judicial de la parte demandante ARGENIS VILLANUEVA, y consigno publicación del cartel de citación en los diarios la prensa y el sol.-

En fecha 12 de julio del 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandante ARGENIS VILLANUEVA, solicita la designación del defensor judicial de la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado ISMAEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.298, por auto de fecha 17 de julio del 2007.-

El día 20 de julio del 2007, el ciudadano alguacil Reinaldo Javier Sánchez, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ISMAEL RODRIGUEZ, defensor judicial designado.-

En fecha 16 de octubre del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la designación de un nuevo defensor judicial. El Tribunal en fecha 18 de octubre del 2007, designo como nuevo defensor judicial del abogado en ejercicio VICTOR MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.761.-

El día 25 de octubre del 2007, el ciudadano alguacil Reinaldo Javier Sánchez, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR MEDINA, defensor judicial designado.-

En fecha 02 de noviembre del 2007, el defensor judicial abogado VICTOR MEDINA, consigno diligencia aceptando el cargo y juro fielmente cumplir con la misión encomendada.-

El día 21 de febrero del 2007, el Tribunal a petición del apoderado judicial de la parte demandante designo nuevo defensor judicial, dicho cargo reyado en la persona del abogado JESUS A. RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.004.-

En fecha 25 de febrero del 2008, el ciudadano alguacil Reinaldo Javier Sanchez, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JESUS A. RODRIGUEZ, defensor judicial designado.-

Mediante diligencia recibida el día 27 de febrero del 2008, el defensor judicial abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, consigno diligencia aceptando el cargo y juro fielmente cumplir con la misión encomendada.-

En fecha 22 de mayo del 2008, se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor judicial designado.-

En fecha 26 de junio del 2008, compareció la ciudadana CELIDA BELLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.878.421, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.149, en su carácter de co-apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, y consigno escrito solicitando la reposición de la causa al estado que sean notificadas las partes de la decisión que dicte el Tribunal.-

El Tribunal en fecha 03 de julio del 2008, dictó sentencia interlocutoria y ordeno reponer la causa al estado de que la secretaria fije el respectivo cartel de citación.-

En fecha 10 de diciembre del año 2008, el ciudadano alguacil Reinaldo Javier Sanchez, consigno una boleta de notificación y expuso que fue para notificar al Director General y Representante del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) la cual fue debidamente firmada y sellada por la ciudadana Miledys Ortiz, y la ciudadana Beatriz Orozco, no la encontró ni fue posible localizar.-

En fecha 05 de febrero del 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la notificación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de marzo del 2009, el ciudadano alguacil expone que se trasladó a notificar a la ciudadana Beatriz Orozco, y fijo la respectiva boleta en el domicilio indicado por la parte demandante.-

La suscrita secretaria en fecha 22 de mayo del 2009, fijo día y hora para consignar el cartel en la morada de la parte demandada, siendo fijado en fecha 20 de julio del 2010, luego de varias oportunidades solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante.-

En fecha 27 de octubre del 2009, el co apoderado judicial de la parte demandante solicito nueva designación de defensor judicial, consecutivamente el Tribunal en fecha 28 de octubre del 2009, el Tribunal designo al abogado CESAR CABELLO GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.530.

El ciudadano alguacil Reinaldo Javier Sánchez, en fecha 17 de febrero del 2010, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CESAR CABELLO GIL, defensor judicial designado.-

En fecha 19 de febrero del 2010, el defensor judicial abogado CESAR CABELLO GIL, consigno diligencia aceptando el cargo y juro fielmente cumplir con la misión encomendada.-

En fecha 23 de febrero del 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la citación del defensor judicial designado por el Tribunal y consecutivamente por auto de fecha 23 de febrero del 2010 el Tribunal ordeno su citación.-

En fecha 26 de abril del 2010, el ciudadano alguacil Reinaldo Javier Sánchez, consigno recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano CESAR CABELLO GIL, defensor judicial designado.-

Mediante diligencia recibida el día 24 de mayo del 2.010, el defensor judicial designado CESAR CABELLO GIL, consigno escrito de contestación de demanda constante de un (01) folio útil.-

En fecha 11 de junio del 2010, el defensor judicial designado consigo escrito de promoción de pruebas, siendo agregado por auto de fecha 18 de junio del 2010.-

En fecha 17 de junio del 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandada ARGENIS VILLANUEVA, consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folio útiles, siendo agregado por auto de fecha 18 de junio del 2010.-

Por auto de fecha 29 de junio del 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el co- apoderado judicial de la parte demandante y se acordó librar boleta de citación para el acto de posiciones juradas y se libró oficio al Banco de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

Compareció en fecha 10 de febrero del 2011, el co-apoderado judicial de la parte demandada ARGENIS VILLANUEVA, solicito se oficie nuevamente a dicha entidad bancaria. Y por consiguiente el Tribunal ordena por auto de fecha 15 de febrero del 2011, sea ratificado en su contenido el oficio anteriormente señalado.-

En fecha 26 de enero del 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandada ARGENIS VILLANUEVA, consigna oficio entregado al Banco de Venezuela en fecha 17 de enero del 2012, siendo agregado por el Tribunal en fecha 27 de enero del 2012.-

En fecha 12 de marzo del 2012, se recibió respuesta del oficio Nº 0840-10.133, proveniente del Banco de Venezuela, y agregado en fecha 13 de marzo del 2012.-

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo del 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada ARGENIS VILLANUEVA, solicito se oficiara al (SENIAT). El Tribunal por auto de fecha 10 de mayo del 2013, ordeno se librara el respectivo oficio, recibiendo en fecha 23 de abril del 2015, la respuesta de lo solicitado.-

En fecha 08 de octubre del 2015, el co-apoderado judicial de la parte demandada ARGENIS VILLANUEVA, consigno diligencia solicitando que oficie nuevamente a la entidad bancaria, procediendo este Tribunal en fecha 14 de octubre del 2015, librar el respectivo oficio.-

Comparece en fecha 16 de diciembre del 2024 el abogado ARGENIS VILLANUEVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y solicita el abocamiendo de la ciudadana jueza.-

Por auto fechado 19 de diciembre del año 2.024, la Jueza Suplente Abg. PRISCILLA PÁEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la contraparte.

El ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 13 de enero del 2.025, consigno boleta de notificación de abocamiento debidamente informada.-

Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales esta Operadora de Justicia, pasa dictar sentencia.

Visto el recorrido de la causa, observa esta Operadora de Justicia que en el presente juicio ha transcurrido más un (1) año, sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
UNICA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).

Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”.

La perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:

“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.

Después de haber realizado un minucioso recorrido procesal, observa esta Jurisdicente que en la presente litis, existe una verdadera inactividad procesal por las partes intervinientes en Juicio y que la misma superó más del año requerido por el legislador, configurandose ésta desde el día ocho (08) de octubre de 2.015, hasta los actuales momentos, situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.




DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana EVELYN CRISTINA PERDOMO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.439.018, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM) en la persona de su representante legal, abogada IRIS CARREÑO, venezolana, mayor de edad y a la ciudadana BEATRIZ OROZCO, por haber transcurrido más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZA SUPLENTE

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 10:26 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 29.539
PP/MM//Ys