REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025)
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIUSEPPE CARAMIA PROVENZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.341.505, número de teléfono: 0412-1347050, correo electrónico: caramiagiuseppe4@gmail.com, domiciliado en la zona industrial, urbanización Los Girasoles Villas Country, calle 2, Nº 232 de la ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.896.531, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.757, número de teléfono: 0412-6148377, correo electrónico: yennyprecilla@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL GUAYANES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 13 de junio del 2.008, bajo el Nº 36, Tomo A-12, Segundo Trimestre del año 2.008, en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO EMILIO JOSE RIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.350, domiciliado en el sector Hermandero, aledaño al Caserío la Cruz de la Paloma, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 35.154.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
El presente Juicio se inició con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE CARAMIA PROVENZANO supra identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho YENNYS PRECILLA REYES anteriormente identificada, e intentada contra la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL GUAYANES, C.A. plenamente descrita en autos, la cual fue reciba por distribución ante este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre del año 2.024, de cuyo escrito libelar podemos sintetizar lo que de seguidas textualmente se transcribe:
“(…) En fecha 01 de junio de 2010 celebré un Contrato de arrendamiento con la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL GUAYANES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 13 de junio del 2.008, bajo el Nº 36, Tomo A-12, Segundo Trimestre del año 2.008 y de este domicilio, tal como se evidencia de documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas cuya copia acompaño a este escrito marcado con la letra “A”, mediante este contrato se le cedi a la empresa supra identificada, en calidad de Arrendamiento un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el enclavadas ubicado en el Hernandero, aledaño al Caserío La Cruz de la Paloma, de esta Ciudad con una extensión de TRES MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (3.176 MTS2) ubicado en la calle 4 (antigua calle Cumaná), No. 109 de esta Ciudad de Maturín; cuyos linderos y demás determinaciones legales se especifican en dicho Contrato.
El mencionado contrato fue renovado en varias oportunidades, acompaño a este escrito copias de dichos contratos marcadas con las letras “B” y “C”, la última renovción escrita de este contrato lo celebramos en fecha el 15 de marzo de 2017, tal como se evidencia de contrato privado cuya copia acompaño a este escrito marcado con la letra “D”.
Las posteriores renovaciones del contrato se hicieron de manera verbal siendo el ultimo canon convenido, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$) mensuales o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha efectiva del pago, pagaderos por mensualidades vencidas.
Ahora bien, la empresa arrendataria del inmueble ha venido incumpliendo con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual dentro del lapso establecido por lo que me vi obligado a contratar los servicios de un abogado a los fines de que gestionara el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados por la arrendataria, es así que debido las gestiones realizadas por este abogado en fecha 05 de febrero de 2024 la arrendataria realizó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y abonó la cantidad de Doscientos Dólares al pago del canon del mes de enero de 2024, tal como se evidencia de copia de recibo de pago expedido por la Abogada Yennys Precilla, que se encuentra anexo a la copia certificada del Procedimiento administrativo realizado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial la cuales acompaño marcadas con la letra “F”, copias que a su vez evidencian el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda.
…Omissis…
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del decreto 929 publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014 a los fines de demandar como en efecto lo hago en este acto POR DESALOJO de conformidad con el artículo 40, literal A en concordancia con el artículo 41, literal L del mencionado decreto contentivo de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL GUAYANES, C.A. representada por su presidente iudadano FRANCISCO EMILIO JOSE RIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.350 (…)
…Omissis…
Se le dio entrada a la presente causa mediante auto fechado diecisiete (17) de octubre de 2.024 y se dictó despacho saneador, concediendo a la parte accionada cinco (05) días de despacho a los fines de que corrija la estimación de su demanda, a lo que dio cumplimiento mediante diligencia.
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de octubre del año el ciudadano GIUSEPPE CARAMIA PROVENZANO plenamente identificado en autos, confirió poder apud acta a la profesional del derecho YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.896.531, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.757.
El día veintinueve (29) de octubre del año 2.024 fue admitida la misma, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Librándose boleta de citación a la parte demandada.
La citación personal de la parte accionada fue practicada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha trece (13) de diciembre del año 2.024, de lo cual dejó constancia y consignó boleta debidamente firmada que cursa al folio 130 del presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de enero del presente año, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia solicitando inspección judicial al bien inmueble objeto del presente litigio. La cual fue acordada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de enero de 2.025, para el tercer (3°) día de despacho siguiente.
Este Juzgado se trasladó y constituyó el día treinta y uno (31) de enero del año 2.025, en la siguiente dirección: sector Hernandero, aledaño al caserio La Cruz de la Paloma de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, practicando la inspección judicial respectiva y en compañía de la parte accionante y una experta fotógrafa, no pudiendo dejar constancia de los particulares solicitados por la promovente, en virtud de no haber tenido acceso al bien inmueble.
La Experta Fotógrafa designada, ciudadana ANA MAYDOLE RUSSIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.319, compareció en fecha cuatro (04) de febrero del año en curso, y consignó 10 folios útiles contentivos de tomas fotográficas. Los mismos fueron agregados a los autos.
La apoderada judicial de la parte accionante se hizo presente ante este Juzgado en fecha siete (07) de febrero de 2.025, solicitando se proceda de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.
En virtu de que los hechos suscitados en la presente litis ya han sido narrados y así mismo fueron estudiadas las actas procesales, pasa esta Jurisdicente a hacer un análisis más profundo del íter procesal tomando en cuenta las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Confesión Ficta, conforme a la doctrina patria, es la consecuencia jurídica impuesta por el legislador al demandado contumaz. Por otro lado tenemos que es el efecto que se produce cuando la parte demandada que ha sido efectivamente citada, no se hace presente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación al escrito libelar, ni tampoco a promover escrito probatorio alguno, incumpliendo así con el deber de contradecir la pretensión intentada por su contraparte.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(…) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
Y conforme a lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Tal como se puede evidenciar de actas que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta Juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2.- Que el demandado no promoviere pruebas que contradigan lo alegado por el demandante y
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria al derecho, ni a las buenas costumbres.
Una vez que sea verificada la incursión del demandado con respecto a estos tres elementos, el Sentenciador se debe limitar a sentenciar la Confesión Ficta, toda vez que la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por estos, deviene esta consecuencia legal, la cual no es relajable ni por las partes, ni por el Juez de la causa.
Para que en un proceso judicial opere la figura de la Confesión Ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo anteriormente transcrito, en ese caso pasamos de seguidas a estudiar si la parte demandada incurrió en ellos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en la Ley; en el presente caso se cumple este requisito, puesto que el término para llevarse a efecto la contestación transcurrió desde el día dieciséis (16) de diciembre del año 2.024, hasta el día treinta (30) de enero del año 2.025; verificandose en autos que no existe constancia alguna de que haya procedido la parte accionada a contestar la demanda, entendiendo esta Juzgadora que la parte demandada acepta como hechos ciertos todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar.
2) Que el demandado no promoviere pruebas que contradigan lo alegado por el demandante; en el caso de autos la parte accionada teniendo la oportunidad de promover las contrapruebas de los hechos que había reconocido en el plazo establecido por la Ley, siguiente a la contestación omitida, no promovió prueba alguna que lo favoreciera, ya que el lapso de promoción de pruebas comenzó el día treinta y uno (31) de enero del año 2.025 y el mismo culminó el día seis (06) de febrero de 2.025, no constando en autos que el accionado promoviera de las mismas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria al derecho, ni a las buenas costumbres; es obligación de quien aquí decide verificar que la pretensión ejercida por la parte accionante no sea contraria a derecho, es decir que corresponde al Juez que conoce la causa comprobar que la acción que ha intentado la parte demandante no esté prohibida o sea tutelada por ley, por lo que observa esta operadora de Justicia que en el presente caso bajo análisis la parte accionante intenta una demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cual esta regulada por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Por su parte el arrendatario, adquiere dos (02) obligaciones principales, a saber:
Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.
Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos, en efecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ofrece la oportunidad al arrendador de demandar el desalojo si el arrendatario incurre en incumpliendo, contemplando las causales taxativas en su artículo 40, mismo que establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de -prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Así las cosas, tenemos que el juicio de desalojo de local comercial ostenta la desocupación total del inmueble, cuando el arrendatario incurriere en algunas de las causales contempladas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo de los locales comerciales arrendados, bien sea con relación y fudamento en contratos de arrendamiento verbales o cuando se trate de contratos por escrito a tiempo detrminado o indeterminado (como lo es el caso que nos ocupa), pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo determinado o indeterminado en virtud de un incumplimiento surgido de la conducta u omisión de una de las partes contratantes.
Observa esta operadora de Justicia que el último contrato de arrendamiento escrito que suscribieron las partes tenia una duración de un (01) año fijo; comprendido desde el día quince (15) de marzo del año 2.017 y hasta el día quince (15) de marzo del año 2.018, sin embargo arguye la parte accionante que las renovaciones de contrato con respecto a los años siguientes fueron pactadas de forma verbal y que el ultimo canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de quinientos dolares americanos ($ 500,00) mensuales o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Por otro lado tenemos que el demandante señala que la parte demandada de autos no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, alegando que la accionada en fecha cinco (05) de febrero de 2.024, realizó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.023, así mismo realizó un abono por la cantidad de doscientos dólares americanos ($ 200,00) al pago del canon correspondiente al mes de enero del año 2.024.
En el mismo orden de ideas se evidencia de actas que la parte demandante cumplió con agotar la vía administrativa, por cuanto junto con los documentos anexos al libelo de demanda consignó legajo de copias certificadas contentivas del Procedimiento administrativo tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, el cual inició el día seis (06) de junio del año 2.024.
Por lo que finalmente la parte accionante solicita se declare la confesión ficta y se proceda a decretar el desalojo de la parte demandada con respecto al Local Comercial objeto de arrendamiento, libre de bienes y personas.
Revisados los extremos de Ley y conforme a lo probado y traído a Juicio por la parte demandante de autos, teniendo en cuenta la aceptación en la que incurrió la parte demandada, al darse por citado en el presente Juicio, no contestar la demanda y no promover pruebas que le favorezcan o que le sirvieran para enervar los hechos alegados por el demandante en su escrito de demanda, esta Sentenciadora con miras a las normas citadas observa que la petición invocada por la parte accionante de autos, no es contraria al derecho ni a las buenas costumbres, del mismo modo se comprobó que la parte demandada incurrió en los supuestos requeridos por la Ley adjetiva, configurandose así los elementos fundamentales para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los establecido en los artíoculos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la confesión ficta de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL GUAYANES, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO EMILIO JOSE RIOS RODRIGUEZ, y en consecuencia CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano GIUSEPPE CARAMIA PROVENZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.341.505, número de teléfono: 0412-1347050, debidamente representado por la abogada YENNYS PRECILLA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.896.531, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.757, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL GUAYANES, C.A. plenamente descrita en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL GUAYANES, C.A, empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL GUAYANES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 13 de junio del 2.008, bajo el Nº 36, Tomo A-12, Segundo Trimestre del año 2.008, en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO EMILIO JOSE RIOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.350, domiciliado en el sector Hermandero, aledaño al Caserío la Cruz de la Paloma, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, DESALOJAR el bien inmueble arrendado, y entregarlo a la parte accionante libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:00 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.154
PP/MM//Yt
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