REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.351.242 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, ALEXIS HAYEK, MERCEDES RUIZ, ANA CECILIA SILVA, LUISA ORSINI y SULIMA BEYLOINE, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.191, 57.926, 43.726, 33.027, 36.086, 80.768 y 30.067 respectivamente y con domicilio procesal en el Centro Profesional La Cascada, Oficinas Nros. 19 y 20, Km 3 de la Carretera que conduce hacia el Sur, Maturín, Estado Monagas, según se desprende de Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, cursante en los folios 53 al 54 de la primera pieza del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.544.004, domiciliada en la Calle República de Italia 180, Departamento “A”, Piso 1 de la Ciudad de Nequén, Capital de la Provincia de Nequén, República Argentina.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA y TADEO ANIBAL MARCANO BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.094 y 273.079 respectivamente y con domicilio procesal en el Piso 1, Oficina 04 del Edificio Nic-Mack, en la Avenida Bolívar de Maturín, Estado Monagas; según se evidencia de instrumento Poder General autenticado por ante el Registro Notarial N° 24 de la ciudad de Nequén, Provincia de Nequén de la República Argentina en fecha 18-08-2.015, bajo el N° 172, Folio 388 de los libros llevados por esa Notaria; legalizado por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Nequén, República Argentina en fecha 19-08-2015 y registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07-09-2015, quedando inscrito bajo el N° 6, Folio 27, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año y Sustitución Parcial de dicho Poder, constantes en los folios 216 al 223 de la primera pieza del presente expediente y folio 15 de la segunda pieza del presente expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: 33.293.

SENTENCIA: Definitiva.

Se le da inicio a la presente litis con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.351.242, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, la misma es recibida por distribución en este Tribunal en fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), se le dio entrada en fecha Diecisiete (17) de Enero del ese mismo año y se admitió esa misma fecha, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.
Ahora bien, en su escrito libelar la parte accionante alega lo que de seguidas en forma resumida se transcribe:
"… Consta de Documento Público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 2 de mayo del año 2013, anotado bajo el N° 06, Tomo 82 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que celebré un contrato de compra venta, con la ciudadano YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente ciento diecisiete metros cuadrados con diez centímetros (117,10 Mts2) de construcción, distinguido con el N° III-PB-05, ubicado en la planta baja del edificio III, Conjunto Residencial Vista Golf condominio, el cual consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y terraza, y se encuentra equipado con los siguientes bienes muebles: cocina empotrada con gabinetes superiores e inferiores, tope de granito, fregadero con su grifería, cocina de 4 hornillas, horno, horno microondas, nevera de 2 puertas, lavadora y secadora tipo morochas, dos (2) unidades de aire acondicionado central de 3 toneladas cada uno, comedor con 4 sillas tipo desayunador, además de closet en cada habitación, puertas de duchas en baños, puertas y lámparas en todas las dependencias, así como también cortinas y persianas. El referido inmueble le pertenece a la vendedora según consta de documento público, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 16 de octubre del año 2003, anotado bajo el N° 13, Tomo 4, Protocolo Primero.
Igualmente consta en el referido contrato, específicamente en la Cláusula Tercera, que el precio de venta era la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.5000.000,00), los cuales se cancelarían de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 150.000,00 en ese momento en dinero efectivo; la cantidad de Bs. 250.000,00, también cancelados en ese mismo momento mediante cheque del banco mercantil N° 68436095, con fecha 30 de abril del año 2013, la cantidad de Bs. 200.000,00 el 30 de mayo del año 2013; la cantidad de 150.000,00 el 30 de junio del año 2013; la cantidad de Bs. 150.000,00, el 30 de julio del 2013; la cantidad de Bs. 150.000,00 el día 30 de agosto del año 2013; la cantidad de Bs. 150.000,00, el día 30 de septiembre del año 2013; la cantidad de Bs. 150.000,00 el día 30 de octubre del año 2013, y la cantidad de Bs. 150 150.000,00, el día 30 de noviembre del año 2013.
De la misma manera se estableció en el contrato que el lapso de duración del mismo era de ocho (8) meses, contados a partir de [la] fecha de autenticación del documento, esto es, 2 de mayo del año 2013. (Cláusula cuarta).
Expuesto así los hechos, tenemos que siendo el contrato de compra venta un contrato consensual, por perfeccionarse con el simple consentimiento de las partes, y ya habiendo existido entre ellas el consenso respecto al precio y objeto de la cosa, no cabe duda que en el presente caso nos encontramos ante un contrato de compra venta a plazo, cuyo pago del precio fue dividido en ocho (8) partes.
Ahora bien Ciudadano Juez, dado los claros términos del contrato, procedió a dar cumplimiento a mi principal obligación como comprador, y en tal sentido cancelé las cuotas del precio pactadas en la misma forma y modo preestablecidas, salvo la última cuota correspondiente al 30 de noviembre del año 2013, en virtud de que cuando llegó la fecha de su vencimiento, llamé telefónicamente a la compradora para cancelarle y procediera a introducir el documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, a fin de que ésta cumpliera con su obligación de transferir la propiedad del bien, pero me manifestó que no íbamos a firmar aún, por cuanto la casa donde ella pensaba mudarse, todavía no estaba lista, que esperáramos unos 15 días más para firmar (…)
(…) Como puede darse cuenta Ciudadano Juez, la vendedora supra identificada de manera unilateral y sin motivación alguna, procedió a rescindir el contrato de compra venta, siendo tal conducta contraria tanto a las disposiciones contractuales como legales, ya que como se expresó antes, en este caso nos encontramos ante un contrato de compra venta a plazo y no ante un contrato preparatorio, al haber existido consentimiento de las partes contratantes, haberse pactado el precio y pagado casi la totalidad del mismo, y haberse determinado con precisión el objeto del contrato, por lo que la cláusula de rescisión unilateral que inicialmente se estableció en el contrato queda sin efecto (…)
(…) Expuesto así los hechos, no cabe duda que la vendedora incumplió de manera abierta y flagrante, con su principal obligación, como es el otorgamiento del documento definitivo de venta, al negarse a ello, y pretender de manera unilateral rescindir el contrato de compra venta, no obstante yo haber cumplido con el pago de la parte del precio de venta convenido, hasta que se produjera la protocolización del documento definitivo de venta, ya que como se señaló antes, las partes acordamos un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) de los cuales ya he cancelado UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00)
Por todo lo antes expuesto y muy especialmente por existir un temor fundado de que la vendedora vaya a incumplir con su obligación de transferir la propiedad del inmueble, al pretender rescindir unilateralmente el contrato, tal y como se desprende de la misiva que me envió fechada 20 de diciembre de 2012, no obstante yo haber cumplido con mi obligación de pagar la parte del precio que me correspondía hasta la protocolización del documento definitivo de compra venta, es por lo que ocurro ante su competente autoridad Ciudadano Juez, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal a: 1) Cumplir con el contrato de Compra Venta celebrado en fecha 2 de mayo del año 2013, y en tal sentido se sirva presentar ante la oficina Subalterna de Registro Público para su firma, el documento definitivo de compra venta del inmueble, para que en ese mismo acto le sea cancelada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que es el saldo del precio adeudado, y para el caso de que la antes mencionada ciudadana se niegue a [otorgar] el documento definitivo de venta, la sentencia que dicte este Tribunal sirva de documento de propiedad y que en ella se haga constar que para el acto de protocolización de la sentencia, mi representado debe haber puesto a disposición del tribunal el saldo restante del precio de venta del inmueble, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (…)”

Una vez admitida la presente causa se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, supra identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda, decretándose ese mismo día Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.
El Alguacil de este Tribunal, consignó en fecha 06 de Febrero del año 2014, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA.
En fecha 11 de Febrero de 2.014, la parte accionante ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS plenamente identificado en autos, ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita por el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.191 y confiriere poder especial Apud-Acta a los Abogados RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, ALEXIS HAYEK, MERCEDES RUIZ, ANA CECILIA SILVA, LUISA ORSINI y SULIMA BEYLOINE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.191, 57.926, 43.726, 33.027, 36.086, 80.768 y 30.067 respectivamente.
Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda; compareció ante la Sala de este Despacho la demandada ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.075, para consignar un escrito constante de once (11) folios útiles, cursante a los folios del 55 al 65 de la primera pieza del presente expediente, a través del cual opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente dejó contestada la demanda.
Así mismo en fecha 21 de Marzo de 2014, la accionada confiere poder apud acta a los Abogados RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO y EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 54.440, 136.903 y 57.075 respectivamente.-

En fecha 31 de Marzo de 2014, la parte actora a través de su co-apoderado judicial Abogado RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, supra identificado, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de Mayo de 2014, este Despacho declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.-
Cursa inserta al folio 79 de la primera pieza principal, diligencia suscrita por la parte accionada, con la cual solicita pronunciamiento respecto a las pruebas consignadas el día 21 de Abril de 2014.
Una vez presentado ambos escritos de pruebas, los mismos fueron agregados a los autos del presente expediente y posteriormente admitidos en su oportunidad legal correspondiente, vale decir, en fecha 15 de Julio del año 2014.
En fecha 28 de Julio del año 2014, la parte demandada, debidamente representada por su apoderada judicial, Abogada EMILIA CAROLINA SALINAS GARCÍA identificada ut supra; consignó escrito exponiendo defensas a favor de su representada, constante de cinco (5) folios útiles.
Posteriormente, mediante escrito fechado 04 de Agosto del año 2014, el Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN anteriormente identificado, solicitó al Tribunal que se tenga como no presentado el escrito de fecha 28 de Julio de ese mismo año 2014, suscrito por la coapoderada judicial de la parte demandada.
Riela al folio 137 de la primera pieza del presente expediente, comunicación remitida a este Despacho por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, Banco Universal, siendo el mismo agregado a los autos en fecha 13 de Octubre del año 2014.
En fecha 12 de Noviembre del año 2014, la parte accionante debidamente representada por el Abogado ALEXI HAYEK ya identificado, consignó escrito de informes.
Mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles, la parte demandada, debidamente representada por su co-apoderada judicial Abogada EMILIA CAROLINA SALINAS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.075, solicitó la reposición de la causa. Visto el referido escrito, este Tribunal, a través de sentencia interlocutoria de fecha 21 de Noviembre del año 2014, niega la reposición solicitada por cuanto se cumplieron todos los lapsos procesales, encontrándose la presente acción en etapa de informes.
Se evidencia del folio 159 al folio 165 de la primera pieza principal, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha 01 de Diciembre del año 2014, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por este Despacho en fecha 26 de noviembre del año 2.014, y este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Diciembre del año 2014, negó lo solicitado por cuanto el recurso ejercido es improcedente, en razón de que la decisión interlocutoria dictada no causa gravamen irreparable.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero del año 2015, se difiere el dictado fallo por las razones que constan en el auto respectivo, cursante en el folio 171 de la primera pieza.
En fecha 23 de Marzo de 2015, el Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la acción. De la sentencia proferida la parte demandada ejerció recurso de apelación, oyéndose el mismo en ambos efectos (folios 172 al 187, primera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, ordenándose notificar a las partes para la presentación de las conclusiones escritas.
En fecha 29 de Julio de 2015, el Tribunal Superior Primero a solicitud de la parte accionada fija oportunidad para la elección de los asociados.
Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2015, el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, consignó instrumento poder general que le fuera conferido por la demandada Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA anteriormente identificada.
En fecha 10 de Febrero de 2016, el Tribunal Superior Primero con asociados, dictó sentencia reponiendo la causa de oficio al estado de que el Juez de la causa dicte el auto de apertura del lapso de promoción de pruebas, declarando nulas todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, incluyendo la sentencia recurrida de fecha 23 de Marzo de 2015. Una vez anunciado el recurso de casación, se oyó el mismo en fecha 25 de febrero de 2016.
En fecha 25 de Octubre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2016 por el Juzgado de Alzada.-
Cursa al folio 265 de la primera pieza principal, auto mediante el este Juzgado da cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, aperturándose el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Enero de 2017, se agregan a los autos las pruebas consignadas por la parte accionada. Posteriormente mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año, se repuso la causa al estado de agregar las pruebas presentadas por ambas partes, por auto separado de esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2017, el apoderado judicial de la accionada solicitó la declarativa de inadmisibilidad de la demanda conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2.001, en el expediente Nro. 1.001-0104, en virtud de haberse omitido agotar la vía administrativa. Posteriormente en fecha 17 de Febrero de 2017, la parte actora, solicito que sea desestimado el petitorio de inadmisibilidad.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de Marzo de 2017, se negó la solicitud de inadmisibilidad, contra la cual la parte accionada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 09 de Marzo de 2017, cuyo recurso conoció por Distribución el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Mayo del año 2017, siendo la oportunidad legal para presentar alegatos a los informes consignados, no compareció ninguna de las partes, seguidamente este Despacho dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia. En su oportunidad legal, el Tribunal difirió el fallo por las razones que constan en el auto respectivo, el cual riela el folio 28 de la segunda pieza principal del presente expediente
El Tribunal Superior Segundo dictó sentencia de fecha 21 de Julio del 2017, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmando la decisión recurrida, ejerciéndose el recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, por lo que la accionada recurrió de hecho, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 31 de Enero de 2018.
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2019, se fijó audiencia conciliatoria previa notificación de las partes.
Cursante en diligencia de fecha 19 de Julio de 2019, la Alguacil Accidental consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de ambas partes, por lo que el acto conciliatorio tuvo lugar el día 30 del mismo mes y año, declarándose DESIERTO en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes.
Posteriormente en horas de despacho del día 30 de Octubre del año 2023, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada para solicitar el avocamiento de la Juez. Y mediante auto fechado 02 de noviembre de ese mismo año, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y libró boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 27 de Febrero del año 2024 el Alguacil de este Tribunal consignó una (01) boleta de notificación debidamente firmada por el co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, dándose por notificado.
Seguidamente por auto fechado 20 de Mayo del año en curso, ésta Jurisdicente difirió por un lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2024, el abogado ANIBAL MARCANO CASANOBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, co-apoderado de la parte demandada consigno diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la nueva Jueza designada.
Posteriormente por auto de fecha 21/10/2024, la Jueza Suplente deignada, Abogada PRISCILLA PAEZ, me aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandante ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, y concediendo a las partes un lapso de Diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más Tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez finalizado este lapso se reapertura el lapso para dictar sentencia.
En fecha 21 de Noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual se da por notificado del abocamiento.
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
1.- Contrato de Opción de Compra Venta consignado en original y copias simples, se trata de un convenio de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS y YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA ambos ya identificados, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente ciento diecisiete metros cuadrados con diez centímetros (117,10 Mts2) de construcción, distinguido con el N° III-PB-05, ubicado en la planta baja del edificio III, Conjunto Residencial Vista Golf Condominio, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con el cual la segunda mencionada lo ofrece en opción a compra al ciudadano accionante, bajo ciertos términos y condiciones establecidos en dicho acuerdo. Se observa también que el mismo fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 02 de Mayo del 2013, bajo el N° 06, Tomo 82, folios 21 al 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2.- Planilla de Deposito N° 013121970880078. De dicho instrumento mercantil se evidencia el depósito realizado por la parte accionada, en la cuenta del Banco Mercantil N° 01050688391688020055, cuyo titular es el ciudadano demandante OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS supra identificado, en fecha 19/12/2013, por una cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.485.000,00), a su decir por concepto de indemnización representado por el monto recibido hasta ese momento, más el diez por ciento (10%) como penalidad acordada en las Cláusulas Quinta y Sexta del Contrato de Opción de Compra Venta. Es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y en virtud de que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 532 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3.- Planilla de Deposito N° 013122670810015. De dicho instrumento mercantil se evidencia el depósito realizado por la parte accionada, en la cuenta del Banco Mercantil N° 01050688391688020055, cuyo titular es el demandante ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS supra identificado, en fecha 26/12/2013, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.485.000,00), por concepto de indemnización que según el dicho del promovente, representa el monto recibido hasta ese momento más el diez por ciento (10%), como penalidad acordada en las Cláusulas Quinta y Sexta del Contrato de Opción de Compra Venta. Es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y en virtud de que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 532 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

4.- Ejemplar de dos (02) correspondencias de mensajes de datos vía email o correo electrónico. De los mensajes se observa que los mismos fueron enviados y recibidos los días 20 y 26 de Diciembre del año 2013, desde el correo electrónico de la parte demandada y van dirigidos al correo electrónico cvielco@gmail.com, el cual pertenece a la parte actora ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, en virtud que dicho correo fue suministrado por el ciudadano antes mencionado en la Cláusula Sexta Literal b del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por ambas partes, en el cual la accionada ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA plenamente identificada en actas, le notifica al ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS ya identificado, que haría uso de la Cláusula Quinta del precitado contrato. Recibiendo respuesta del ciudadano antes mencionado en fecha 20 de Diciembre del 2013 vía correo electrónico. Por lo que esta Jurisdicente le otorga valor probatorio como mensajes de datos y en virtud de que los mismos no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2.001. Y así se decide.-

5.- Versión digital de mensaje de datos y sus anexos. De dicho mensaje se observa que fue enviado en fecha 14 de Abril del año 2014, por el ciudadano demandante OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS plenamente identificado, desde su correo electrónico (omnelvielma@gmail.com) y dirigido al correo electrónico de la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA identificada ut supra, (yusmaryvera@hotmail.com) notificándole su posición al respecto de la voluntad manifestada anteriormente a su persona por la ciudadana antes mencionada, de hacer uso de la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra Venta. Este Despacho le otorga pleno valor probatorio como mensajes de datos y en virtud de que los mismos no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de Febrero de 2001. Y así se decide.-

6.- Pendrive; Modelo: DT109, Marca: Kingston, Capacidad: 4GB. Color: Blanco. De la revisión de dicho dispositivo de almacenamiento extraíble, se observa que el mismo contiene una carpeta con el nombre “JUICIO 33293”, contentiva de tres (03) carpetas:
- La primera carpeta con el nombre “PRIMERA NOTIFICACION YUSMARY A OMNEL”, misma que contiene un (01) Documento Microsoft Office Word, con nombre “PRIMERA NOTIFICACION DE YUSMARY A OMNEL” de donde se desprende un mensaje vía correo electrónico en el cual la ciudadana accionada YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA ya identificada en autos, le hace saber al ciudadano accionante OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS plenamente identificado, de su voluntad de no vender el bien inmueble objeto de la presente litis, anexando copias fotostáticas de un cheque y planilla de depósito de fecha 19 de Diciembre del 2013, donde a su decir hace efectivo el pago de la penalidad establecida en las Cláusulas Quinta y Sexta del suscrito Contrato de Opción de Compra Venta.
- La segunda carpeta con el nombre “RESPUESTA DE OMNEL A YUSMARY” misma que contiene un (01) Documento Microsoft Office Word, con nombre “RESPUESTA OMNEL A YUSMARY” de donde se desprende un mensaje vía correo electrónico en el cual el ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS ya identificado, le hace saber a la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA anteriormente identificada, su posición al respecto de la voluntad de esta ultima de no vender el bien inmueble objeto de la presente causa, anexando copias fotostáticas de un cheque donde hace devolución del pago recibido por parte de la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA plenamente identificada, como pago de la penalidad establecida en las Cláusulas Quinta y Sexta del suscrito Contrato de Opción de Compra Venta.
- La tercera carpeta con el nombre “SEGUNDA NOTIFICACION” misma que contiene dos (02) Documentos Microsoft Office Word, el primero de ellos con nombre “Contrareplica a Replica de Vielma-rev-jas (2)” de donde se desprende un mensaje vía correo electrónico en el cual la ciudadana accionada YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA ya identificada, reafirma al ciudadano accionante OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS ya identificado, su voluntad de no vender el bien inmueble objeto del presente litigio y que ya en una primera oportunidad le hizo el depósito a este último de lo que a su decir es el pago de la penalidad establecida en las Cláusulas Quinta y Sexta del suscrito Contrato de Opción de Compra Venta; y el segundo documento Microsoft Office Word, con nombre “SEGUNDA NOTIFICACION SEGUNDO DEPOSITO” de donde se desprende un mensaje vía correo electrónico en el cual la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA plenamente identificada, reafirma al ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS ya identificado, su voluntad de no vender el bien inmueble objeto del presente litigio y que ya en una segunda oportunidad le volvió a hacer un depósito a éste último de lo que a su decir es el pago de la penalidad establecida en las Cláusulas Quinta y Sexta del suscrito Contrato de Opción de Compra Venta. En consecuencia se le otorga valor probatorio como mensajes de datos, ya que coinciden con las documentales anteriormente valoradas, y porque además los mismos no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos, todo ello de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de Febrero de 2001. Y así se decide.-

7.- Experticia Informática. Se evidencia que la misma fue admitida en auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Febrero del año 2017, pero no hay constancia en autos que se haya fijado oportunidad para que esta tuviera lugar, ni que la misma haya sido evacuada. En consecuencia se desestima la citada prueba y no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

8.- Prueba de Informes. Oficio N° 0840-14.237, dirigido a la Entidad Mercantil, Banco Universal, C.A., Con Sede en el Centro Comercial Monagas Plaza, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado y sustanciada conforme a oficio librado en fecha 15 de Julio del año 2014, el cual fue respondido por dicha institución bancaria en fecha 25 de Agosto de ese mismo año indicando que la cuenta corriente N° 1688-02005-5, figura en sus registros a nombre del ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, C.I. N° V-12.351.242 y en la misma se realizaron las siguientes operaciones:
a)- Un deposito en cheque de fecha 19-12-2013, Operación N° 21970880078, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.485.000,00), donde dicho depósito fue realizado en Cheque de Gerencia Mercantil por la ciudadana YUSMARY VERA, C.I. N° V-13.544.004, de fecha 19-12-2013, Operación N° 67018699, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.485.000,00) y el Cheque de Gerencia fue emitido en esa misma fecha, teniendo como Beneficiario al ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS con cuenta mayor N° 0105028702228, Centro Comercial Plaza Maturín.
b)- Un deposito en cheque de fecha 26-12-2013, Operación N° 22670810015, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.485.000,00), donde dicho depósito fue realizado en Cheque de Gerencia del Banco Mercantil por la ciudadana YUSMARY VERA, C.I. N° V-13.544.004, de fecha 26-12-2013, Operación N° 47018545, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.485.000,00) y el Cheque de Gerencia fue emitido en esa misma fecha, teniendo como Beneficiario al ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS con cuenta mayor N° 01050287022287018699 N° 47018545, Centro Comercial Plaza Maturín.
Anexas al oficio se recibieron fotocopias de la planilla de depósito y cheques antes mencionados. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
accionada expone en la contestación de la demanda sus argumentos y voluntariedad de no vender el bien inmueble objeto de la presente litis.
9.- Merito Favorable de Autos. Se observa que reproduce el merito favorable que se desprende de los autos por ambas partes, ahora bien de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual expone lo siguiente: “(…)sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”, dicho criterio es compartido por esta sentenciadora, en consecuencia se considera que el mérito puede favorecer a cualquiera de las partes, por lo que resulta improcedente valorarlo por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.-

10.- Prueba Testigos. Testimoniales de los ciudadanos WILMAN DALTERNAY, LUIS ANTOINIO PINTO, EDGAR RAMÓN BETANCOURT VELIZ y EDGAR JOSÉ RONDÓN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio. Las testimoniales fueron admitidas en fecha 14 de enero del año 2014, fijándose el acto para el tercer (3°) día de despacho siguiente, sin boletas de notificación y comprometiéndose la parte demandada a presentarlos en la oportunidad señalada por este Tribunal. Llegado el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de testigos, los ciudadanos antes mencionados no comparecieron, declarándose DESIERTO todos y cada uno de dichos actos. En consecuencia dicha prueba no tiene valor probatorio. Y así se decide.

11.- Inspección Judicial. A los fines de la evacuación de dicha prueba, se trasladó y constituyó el Tribunal el día 03 de Abril de 2017, en la Sede del Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial Monagas Plaza de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas, practicando la misma y en el acta respectiva el Tribunal: Primero: Dejó constancia conforme a la manifestación de la ciudadana DENISE DEL VALLE ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.336.465, quien se desempeña como Gerente de Operaciones de Servicios y de acuerdo a lo arrojado por el sistema que el N° 01050287022287018699, pertenece a un Cheque de Gerencia; Segundo: No pudo dejar constancia de que el Cheque de Gerencia N° 67018699, haya sido depositado en razón de que el número de cuenta suministrado pertenece a un cheque de Gerencia, tal y como se dejo constancia en el particular primero; Tercero: No pudo dejar constancia de que el cheque de Gerencia N° 47018545, haya sido depositado en razón de que el número de cuenta suministrado para la verificación pertenece a un cheque de Gerencia, aunado a ello manifiesta la ciudadana notificada que el sistema ya no arroja información de vieja data. Cuarto: Dejó constancia que el beneficiario de la cuenta corriente N° 01050688391688020055, pertenece al ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS; Quinto: Dejó constancia que el ciudadano antes mencionado es titular de la referida cuenta y es el único autorizado para girar los fondos disponibles en la misma; Sexto: Se abstuvo de dejar constancia de este particular, en razón de que el sistema no arroja información de vieja data conforme a la información suministrada por la ciudadana notificada y quien se desempeña como Gerente de Operaciones de Servicios del Banco donde se constituyó el Tribunal.
En cuanto a la presente prueba, la misma se aprecia como demostrativo de particulares allí señalados y respecto a los cuales se dejó constancia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se decide.-

12.- Recibos de Pago por el precio de venta del bien inmueble objeto del presente litigio.
- Comprobante de Egreso N° 800099, de fecha 30 de Mayo de 2013, emitido por Constructora Vielco, C.A. a favor de la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) por concepto de préstamo a socios.
- Comprobante de Egreso N° 800089, de fecha 06 de Junio de 2013, emitido por Constructora Vielco, C.A. a favor de la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) por concepto de préstamo a socios.
- Planilla de Deposito N° 013070203830025, consignado en la cuenta del Banco Mercantil N° 01050287011287066496, cuyo titular es la ciudadana demandada YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA supra identificada, en fecha 02/07/2013, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00).
- Planilla de Deposito N° 013080598680049, destinados a la cuenta del Banco Mercantil N° 01050287011287066496, cuyo titular es la ciudadana demandada YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, en fecha 05/08/2013, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00).
- Planilla de Deposito N° 0130905860021, consignados en la cuenta del Banco Mercantil N° 01050287011287066496, cuyo titular es la ciudadana demandada YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, en fecha 05/09/2013, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00).
- Planilla de Deposito N° 013100398680040, destinados a la cuenta del Banco Mercantil N° 01050287011287066496, cuyo titular es la ciudadana demandada YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, en fecha 03/10/2013, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00).
- Planilla de Deposito N° 1217334693, destinado a la cuenta del Banco Banesco N° 01340820358203016866, cuyo titular es la ciudadana demandada YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, en fecha 07/11/2013, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00).
Las mencionadas planillas de pago, cursantes a los folios 36 al 44 de la primera pieza del presente expediente, consisten en instrumentos mercantiles con los cuales se evidencia que la parte accionante, realizó diversas operaciones bancarias a favor de la parte demandada. Es por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentos privados en virtud de que los mismos no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 532 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

13.- Misiva vía correo electrónico. Observa esta Juzgadora que la misma fue enviada por la ciudadana demandada YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA anteriormente identificada, y dirigida al ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS identificado ut supra, con la cual la ciudadana antes mencionada le hace saber su pretensión de querer rescindir de manera unilateral del contrato de opción compra venta (folio 35 de la primera pieza del presente expediente). Por lo que esta Jurisdicente le otorga valor probatorio como mensajes de datos y en virtud de que los mismos no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de Febrero de 2001. Y así se decide.-

Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia pasa a decidir el fondo de la presente controversia, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El contrato es un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
La Opción a Compra Venta es un contrato preliminar que de una u otra manera se suscribe con la finalidad de adquirir un inmueble, esto en aquellos casos en los cuales no se firma directamente el documento definitivo ante el Registro Subalterno competente.
La Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia, de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. expone en extracto lo que de seguidas se trascribe:

“…La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo (Comentario de Nicolás Vegas Rolando)…”

Entonces tenemos que el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato como: “…la convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Cabe también señalar que el artículo 1.159 del Código Civil, dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.-

La pretensión aquí ejercida versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre un bien inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente ciento diecisiete metros cuadrados con diez centímetros (117,10 Mts2) de construcción, distinguido con el N° III-PB-05, ubicado en la planta baja del edificio III, Conjunto Residencial Vista Golf Condominio de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, celebrado entre el Ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, supra identificado en su carácter de comprador y la Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, plenamente identificada en los autos, en su condición de vendedora, en la cual el comprador antes mencionado, afirma haber cumplido con los pagos establecidos en el suscrito Contrato de Opción de Compra Venta por una cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVRAES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.350.000,00), para así adquirir en propiedad el bien inmueble antes descrito; demandando el actor que la vendedora antes mencionada, hasta los momentos no ha cumplido con hacer la tradición legal del bien inmueble en cuestión, ni se ha servido de presentar el documento definitivo de compra venta del mismo, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público para su firma.

Por su parte, la ciudadana demandada anteriormente mencionada, manifiesta que decidió de forma unilateral rescindir del contrato celebrado una vez culminado el tiempo de duración fijado en el mismo, y aduce haberle hecho la devolución al ciudadano demandante anteriormente mencionado, del monto que a su decir ha percibido hasta el momento, más un 10% por concepto de indemnización por daños y perjuicios, establecidos en la Cláusula Quinta del suscrito Contrato de Opción de Compra Venta por una cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.485.000,00) en dos (02) oportunidades como consta en las dos (02) planillas de depósito por ella promovidas; la primera cursante al folio 99 del presente expediente, depositada en la institución bancaria MERCANTIL, C.A. en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2.013, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.485.000,00) y la segunda cursante al folio 100 del presente expediente, depositada en la institución bancaria MERCANTIL, C.A. en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2.013, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.485.000,00) quedando valoradas como instrumentos privados en el caudal probatorio.

Se evidencia igualmente que el ciudadano accionante OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS plenamente identificado en autos, emite comunicación misiva dirigida a la parte demandada, con la cual le hace saber que en virtud de haber recibido un depósito a su cuenta bancaria no autorizado por su persona, le realizó el reembolso de manera inmediata a su cuenta del mismo banco Mercantil número: 0105 0287 0112 8706 6496 a través de cheque de gerencia N° 81117805, de fecha veinte (20) de diciembre del año 2.013.

Así mismo observa esta Jurisdicente, en la misiva enviada en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2.013 por la parte accionada y dirigida a la parte demandante; que la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, manifiesta lo siguiente: “En aras de culminar este conflicto en los términos más pacíficos y menos traumático posible, se le está anexando un depósito de su dinero en su cuenta incluyendo la penalidad a la que se pactó, y que hay lugar, es menester advertirle que en lo adelante cualquier cantidad de dinero depositada por usted en lo adelante, será considerado por la Sra. Yusmary Vera como un generoso regalo monetario de su parte para con ella”.

Igualmente se observa que la parte demandada ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA plenamente identificada en autos, realizó un depósito mediante planilla bancaria N° 01312267080015, con el cual devuelve nuevamente en fecha 26/12/13, a la parte accionante la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.485.000,00), mediante cheque de gerencia N° 47018545, por lo que finalmente la suma de dinero supra indicada tal como demuestran las pruebas consignadas por las partes intervinientes en Juicio quedó depositada en la cuenta perteneciente a la parte accionante.

Ahora bien a los fines de la determinación del cumplimiento del contrato, se desprende del acervo probatorio, que queda evidenciado de los recibos de pago promovidos por la parte actora, así como de los instrumentos privados, más una copia fotostática de un (01) cheque N° 68436095, dirigido a la cuenta del Banco Mercantil N° 01050688391688020055, cuyo titular es la Ciudadana accionada YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, supra identificada por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) de fecha 30 de Abril del 2013, mismo que esta anexado al documento original del suscrito Contrato de Opción de Compra Venta adjunto al libelo de demanda y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) cancelados en efectivo al momento de la firma del suscrito contrato de conformidad con los estipulado en la Cláusula Tercera del mismo, mas todos los recibos y cheques anteriormente valorados, que demuestran que el comprador, parte actora cumplió con su obligación al haber depositado la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.550.000,00) a la ciudadana demandada anteriormente mencionada.
Resultando en consecuencia como punto debatido, el alegato expuesto por la parte accionada como justificación del incumplimiento que con respecto al contrato, estaba obligada a ejercer, como lo es la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del documento de venta definitivo ante la Oficina de Registro Respectivo. Dicha negativa justificada en la aplicación de la cláusula séptima del contrato que vincula a las partes, en la cual se estipuló:
“…QUINTO: EL COMPRADOR conviene y así lo acepta que si por cualquier motivo decidiere desistir de la presente negociación, sólo le será reintegrada una suma equivalente al noventa por ciento (90%) de la que hubiere cancelado para el momento del desistimiento, quedando el diez por ciento (10%) a favor de EL VENDEDOR, como cláusula penal de resarcimiento de los daños sufridos. En todo caso, dicho desistimiento deberá ser notificado formalmente a EL VENDEDOR y el reintegro respectivo será efectuado en un lapso de treinta (30) días contados a partir de dicha notificación. Del mismo modo se establece que si por cualquier circunstancia imputable a EL VENDEDOR éste desistiera de la negociación deberá reintegrar a EL COMPRADOR, en un plazo de treinta (30) días los montos que hubiere percibido hasta el momento del desistimiento y adicionalmente el diez por ciento (10%) por daos y perjuicios causados...”

Al respecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución N° 11 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 del 21 de febrero de 2013, que establece:
“Artículo 5: Los oferentes de Viviendas se abstendrán de colocar estipulaciones en los contratos de opción de compra, oferta de venta o cualquier otro que tenga como finalidad la adquisición de una vivienda principal, que permitan su terminación unilateral o prevean la posibilidad para ellos de inhibirse a protocolizar las ventas de inmuebles que hayan pactado con los Sujetos del Sistema, salvo que haya incumplimiento previo de parte de los compradores de lo dispuesto en los contratos suscritos.”
Así pues, aun y cuando se evidencia que efectivamente en el contrato en discusión las partes establecieron una cláusula de resolución unilateral, la misma no puede ser aplicada por petición de ninguna de las partes contratantes, por existir una prohibición expresa de la ley respecto a ello. Y así lo dejó establecido igualmente la Sala Constitucional con sentencia de fecha 18 de julio de 2019, caso ROSÁNGELA FLORES CASTAÑEDA contra JHONATAN EDUARDO VILLEGAS CÁRDENAS, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en la que se estableció lo siguiente:
“Por tanto en el caso bajo análisis la sentencia objeto de revisión dejó de aplicar una norma de protección en materia de vivienda que era fundamental para la resolución del asunto planteado y además determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que con la sentencia objeto de revisión se permitió la vigencia de una estipulación que permitía la terminación unilateral del contrato y/o la inhibición a la protocolización de la venta pactada sobre un inmueble destinado a vivienda, lo que no era dable conforme a la normativa supra citada y además trasciende el orden público, no solo la sensible materia de la que se trata sino porque admitir un criterio como el vertido en la sentencia objeto de revisión propendería al caos procesal.
De manera que, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la vivienda que pretende garantizar la resolución antes mencionada, que limitó el principio de la autonomía de la voluntad en materia de contratos de venta de vivienda, así como el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada. Así se decide.
De manera que, advierte esta Sala Constitucional, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada. Así se decide.”

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia tanto de las pruebas aportadas, así como de la propia contestación realizada por la parte demandada, el hecho cierto y demostrado de que efectivamente el Ciudadano demandante OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.351.242, suscribió el referido Contrato de Opción de Compra Venta, con la Ciudadana demandada YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.544.004, sobre el bien inmueble suficientemente identificado en este juicio, y que además el comprador Ciudadano demandante OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.351.242, cumplió con su obligación de pagar en su totalidad los montos establecidos en el mismo, como precio de compra.
En consecuencia con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales citados, se evidencia que la causa de incumplimiento alegada por la parte demandada (vendedora) no está legalmente justificada y al no ser legalmente válido suscribir clausulas que permitan la terminación unilateral siempre que los contratos tengan como finalidad la adquisición de una vivienda principal, quien aquí decide evidencia que se tiene como válido el contrato de opción a compra venta suscrito y celebrado entre las partes, y demostrado como ha quedado que el demandante cumplió con la obligación pactada, quedando pendiente el otorgamiento del documento de venta definitivo, y por concepto de devolución la suma de dinero recibida por el ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS es decir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.485.000,00) misma que deberá ser indexada por expertos contables, aplicando las reconversiones monetarias vigentes e indexando el monto correspondiente a la actualidad; cantidad o suma de dinero que deberá ser reintegrada a la parte demandada como parte de la negociación suscrita entre los debatientes, siendo estas razones suficientes para establecer que la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; DECLARA: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por el Ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.351.242, debidamente representado por los Abogados RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, ALEXIS HAYEK, MERCEDES RUIZ, ANA CECILIA SILVA, LUISA ORSINI y SULIMA BEYLOINE, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.191, 57.926, 43.726, 33.027, 36.086, 80.768 y 30.067, en contra de la Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.544.004, debidamente representada por los Abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA y TADEO ANIBAL MARCANO BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.094 y 273.079. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA del monto o cantidad recibida por la parte accionante, es decir de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.485.000,00), aplicando las reconversiones monetarias vigentes e indexando el monto correspondiente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2.018.
SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS ya anteriormente identificado, cancelar la suma de dinero que establezcan los expertos contables a razón del pago por devolución del monto o precio valor acordado del bien inmueble.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA plenamente identificada en autos, a cumplir con el Contrato de Opción Compra Venta, celebrado en fecha 02 de Mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 6, Tomo 82, y proceda a otorgar el documento de venta definitivo del inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente ciento diecisiete metros cuadrados con diez centímetros (117,10 Mts2) de construcción, distinguido con el N° III-PB-05, ubicado en la planta baja del edificio III, Conjunto Residencial Vista Golf Condominio de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, al ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS supra identificado; y en tal sentido se sirva presentarse ante la Oficina de Registro Público para su firma.
CUARTO: En el caso de que la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA anteriormente identificada; se niegue a otorgar el documento definitivo de venta y una vez sea verificado que la parte accionante haya cumplido con lo ordenado en los numerales anteriores, se tendrá la presente decisión como documento de propiedad, que servirá como justo titulo a favor del ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS plenamente identificado en autos, una vez que la misma se encuentre registrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo la 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Expediente. N° 33.293.
PP/MM/rh