REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025)
214° Y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CAREN RACCELYS JOSE RIERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.292, número de teléfono: 0424-9005727, correo electrónico: rieracaren@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Country Club San Miguel Vista Golf, 4 V-6, Maturín Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.449.894, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.971, número de teléfono: 0414-8789766; correo electrónico: marysabelosuna@hotmail.com, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 31 entre avenida Orinoco y calle Azcúe, edificio María Luisa 6-1, Maturín Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.014.445, número de teléfono: 0416-9925012, correo electrónico: diazmata3148@gmail.com, domiciliado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Empresarial San Miguel, Local N° 11 P.B., Maturín Estado Monagas.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 35.178.
SENTENCIA: Interlocutoria.

La presente causa inició con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana CAREN RACCELYS JOSE RIERA AGUILAR supra identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho MARYSABEL OSUNA plenamente identificada en autos y recibida por distribución ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.024, en cuyo escrito libelar la parte accionante alegó entre otras cosas lo que de forma resumida pero textual se transcribe a continuación:

…Omissis…
(…) Consta de instrumento LETRA DE CAMBIO signada 1/1 librada a mi favor en Maturín en fecha 21 de febrero de 2.024 por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 238.000,00) para serme cancelados en fecha 30 de septiembre de 2.024, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el antes mencionado ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ MATA, identificado, en el lugar de pago establecido Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Empresarial San Miguel, Local N° 11 P.B. Maturín, estado Monagas, a cual opongo al mencionado ciudadano marcada con la letra “A” y en la cual consta la fecha cierta establecida para su cancelación.
Ahora bien presentado el mencionado efecto cambiario para su cancelación a su vencimiento, el ciudadano obligado – aceptante no ha procedido a realizar el pago al que está obligado hasta la presente fecha, por lo que las gestiones realizadas para obtener dicha cancelación han resultado infructuosas.
…Omissis…

Por auto fechado quince (15) de enero del año en curso, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y libró boleta de intimación a la parte demandada.

Cursa inserto al folio 11 del presente expediente, poder apud acta otorgado por la parte demandante ciudadana CAREN RACCELYS JOSE RIERA AGUILAR ya identificada en autos, a la abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.449.894, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.971.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de enero del año 2.025, compareció el ciudadano KAMIL JOSE REAIDI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.105, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, consignando instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, e inserto bajo el N° 39, tomo 54, folios 120 al 122, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.024.

La apoderada judicial de la parte accionante se hizo presente por medio de dilgencia de fecha seis (06) de febrero del presente año y expone: vista la diligencia que corre inserta a los folios 13 al 19 solicito el cómputo de los días transcurridos dando cumplimiento a la boleta de intimación.

Acto seguido esta Jurisdicente negó la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandante e instó a la misma a que aclarara su petitorio.

Seguidamente en fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso, se hicieron presentes los ciudadanas CAREN RACCELYS JOSE RIERA AGUILAR plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA identificada ut supra, y el ciudadano KAMIL JOSE REAIDI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.105, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, representando en ese acto al ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ MATA ya identificado en autos, alegando lo que de seguidas pasamos a transcribir de forma textual, fiel y exacta:

“Muy respetuosamente ocurrimos de mutuo y amistoso acuerdo ante su competente autoridad, y estando debidamente facultados para realizar el presente acto de Transacción Judicial y en conformidad con lo dispuesto en el articulo 1713 del Código Civil con la finalidad de poner fin al presente juicio, incoado por La demandante en contra del El Demandado, up - supra identificados el cual cursa por ante este, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas signado con el numero nomenclatura interna de este Tribunal nro. 35178, por motivo Cobro de Bolivares Vía intimación, a razón de la letra de cambio emitida en la ciudad de Maturín estado Monagas, a favor de la demandante y aceptada para ser pagada por el demandante up - supra identificado VALOR ENTENDIDO por la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 238.000,00) librada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO en el lugar de pago establecido Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Empresarial San Miguel, Local N° 11 P.B. Maturin, Estado Monagas, la parte demandante y demandado HEMOS ACORDADO realizar una transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes La demandante y El Demandado en nombre y representación de mi mandante, declaramos que llegamos a esta transacción con la finalidad de poner fin al presente juicio, en pleno ejercicio de nuestras capacidades juridicas y que por ser un modo de autocomposición bilateral, significa que optamos por esta solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Constatado en esta causa, que por Cobro de Bolívares (vía intimación) se lleva por ante este Juzgado signada con el número 35178, auto de admisión de fecha 15 de enero 2024, Primero. Intímese por la cantidad Doscientos Treinta y Ocho Mil Bolivares (238.000,00) por concepto de capital adeudado, por letra de cambio, Segundo. La cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolivares; (59.500,00) por conceptos de costas del proceso calculados prudencialmente por el tribunal al 25%. Auto admisión corre inserto a los folios 08 al 09.
SEGUNDO: El demandado representado en este acto por su apoderado KAMIL JOSE REAIDI GONZALEZ, quien expone, convengo en la presente demanda en todos y cada una de sus partes, por cuanto es cierto que mi representado José Antonio Díaz Mata up supra identificado emitió una LETRA DE CAMBIO a favor de la ciudadana CAREN RACCELYS JOSE RIERA AGUILAR, titular de la cedula de identidad nro. 19.875.292,
TERCERO: Ambas partes demandante CAREN RACCELYS JOSE RIERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 19.875.292, representada por la abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA, inscrita en el inpreabogado nro. 153971, y el demandado JOSE ANTONIO DIAZ MATA, Titular de la cedula de identidad nro. 11.014.445, plenamente identificado en auto y representado por el ciudadano KAMIL JOSE READI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nro. 16.711.105, plenamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, Inpreabogado nro. 58.074, plenamente identificados en autos de mutuo acuerdo decidimos, que para poner fin al presente proceso; El Demandado en representación de su apoderado señala mi representado es propietario de un bien el cual damos en pago totalmente: Una parcela de Terreno ubicada en la avenida Rómulo Gallegos cruce con calle 10 de la Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturin del estado Monagas. La parcela de terreno tiene una superficie de dos mil setenta y seis metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (2.076,98 m2); siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte, con avenida Rómulo Gallegos, en 72,42 m (existen quiebres de 27,79m + 30,81 m + 13,82 m); Sur, parcela nro. 2, en 63,22 m; Este, con calle 10, en 38,26 m; Oeste, con terrenos municipales, en 15,81m dicha parcela me pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas en fecha 25 de octubre 2013. Quedando anotado inscrito bajo el numero 2013.3236, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 387.14.7.8.2180, y correspondiente al libro de folio Real del año 2013. Anexo documento propiedad marcado con la letra “A”. CUARTO: EI Demandado JOSE ANTONIO DIAZ MATA, Titular de la cedula de identidad nro. 11.014.445, da en pago todos los derechos de propiedad a la demandante CAREN RACCELYS JOSE RIERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 19.875.292, la parcela de terreno descrita y determinada en la tercera clausula. Una parcela de Terreno ubicada en la avenida Rómulo Gallegos cruce con calle 10 de la Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturin del estado Monagas. La parcela de terreno tiene una superficie de dos mil setenta y seis metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (2.076,98 m2); siendo sus inderos particulares los siguientes: Norte, con avenida Rómulo Gallegos, en 72,42 m (existen quiebres de 27,79m +30,81 m + 13,82 m); Sur, parcela nro. 2, en 63,22 m; Este, con calle 10, en 38,26 m; Oeste, con terrenos municipales, en 15,81m dicha parcela me pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas en fecha 25 de octubre 2013. Quedando anotado inscrito bajo el numero 2013.3236, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 387.14.7.8.2180, у correspondiente al libro de folio Real del año 2013. La misma se encuentra libre de gravamen y consta de certificación de gravamen de fecha 4 de febrero 2025. Numero trámite 387.2025.1.1206, Nro. Matricula 387.14.7.8.2180, el cual anexo marcado "B" consta de 4 folios útiles y su vto. El valor de la parcela es por el monto intimado incluyendo las costas procesales, precio de la parcela dada en pago, Doscientos Noventa y Siete mil Quinientos Bolivares (297.500,00), La demandante acepta la parcela de terreno descrita y determinada dada en pago para saldar la deuda y con esto saldar en su totalidad la deuda; tal como está señalado en el presente documento de Transacción Judicial al dia y fecha de su firma 19 de febrero 2025.
QUINTA. Ambas partes solicitan al Tribunal, que la presente transacción sea homologada, y la misma sirva de titulo suficiente de propiedad a la ciudadana CAREN RACCELYS JOSE RIERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 19.875.292, Por lo que solicitamos se libren los oficios respectivos con copia certificada de la sentencia homologada al ciudadano registrador para que realice el documento traslativo de propiedad en los libros de protocolización respectiva. Y en consecuencia se tenga como documento de propiedad pudiendo la demandante realizar todos los trámites y perisologías necesarias, permisos de construcción solvencias antes los entes administrativos y gubernamentales, públicos y privados, instancias judicial y extrajudiciales que a bien lo requiera. A favor de la ciudadana CAREN RACCELYS JOSE RIERA AGUILAR, plenamente identificada, así mismo el demandado señala que el inmueble está libre de gravamen, que con la firma de este documento hace la entrega material y la pone en posesión del bien dado en pago libre de bienes y personas. Y, yo CAREN RACCELYS JOSE RIERA AGUILAR, Titular de la cedula de identidad nro. 19.875.292, acepto el pago dado de la parcela de terreno debidamente descrita en el presente documento en los términos expuesto y estipulados en la presente Transacción Judicial. SEXTO: Ambas partes aceptando mutuamente las estipulaciones aquí establecidas, solicitan respetuosamente la homologación de la presente transacción y se ordene el Registro de la misma en la Oficina correspondiente para que sirva de documento de propiedad de la parcela dada en pago descrita en la clausula tercera.
SEPTIMO: Ambas partes manifiestan integramente que están conformes con los términos a que se contrae el presente Instrumento de Transacción y no quedarse a deber nada ni por este ni por ningún otro concepto por lo que solicitan se sirva éste Tribunal Homologar la presente TRANSACCIÓN, se le imparta autoridad de cosa Juzgada en los términos acordados.”
(Negrita y Subrayado de las partes)

Vista la transacción judicial celebrada por los ciudadanos antes mencionados en el presente juicio, esta operadora de Justicia pasa de seguidas a pronunciarse al respecto, analizando si en el caso de autos se ha cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida.

Tanto la Ley Sustantiva como Adjetiva en materia Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación a las actuaciones de esta índole, los cuales pasamos a señalar a continuación:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Y el artículo 1.714 del Código Civil, señala la capacidad que deben tener los sujetos para decidir o limitar el alcance del acuerdo o convenimiento, estableciendo: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Así mismo, contempla el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la figura legal a través de la cual las partes intervinientes en un procedimiento judicial pueden poner fin al mismo, estableciendo lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por via excepcional el proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones.

En virtud de ello, corresponde a esta operadora de Justicia determinar si los firmantes de dicho acuerdo tienen la legitimación procesal para suscribir el mismo y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen la debida legitimación ad causam, por ser titulares del derecho a interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio y así ponerle fin al presente procedimiento.

El artículo 154 del mismo código, reza lo siguiente:
"El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. AA20-C-2022-000300 de fecha treinta y ún (31) de octubre del año 2.022, estableció lo siguiente:
A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
Todo lo expuesto por esta Alzada, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
…Omissis…
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....”
En este sentido es de señalar que en las mencionadas sentencias se dejó establecido que “…cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado...”.

En el caso de marras, se evidencia que por la parte demandante se hizo presente la ciudadana CAREN RACCELYS JOSE RIERA AGUILAR plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA identificada ut supra, quienes se encuentran plenamente facultadas en el presente juicio. Y por la parte demandada, se hizo presente el ciudadano KAMIL JOSE REAIDI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.105, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, representando en ese acto al ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ MATA ya identificado en autos, observando esta Juzgadora que el ciudadano KAMIL JOSE REAIDI GONZALEZ plenamente identificado, comparece ejerciendo funciones de apoderado judicial, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil.

En este orden, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala:
“…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

En el presente Juicio existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ MATA antes identificado en autos, lo que vulnera flagrantemente el orden público.

A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado y los representantes legales de personas o de derechos ajenos que no fueren abogados no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.

En consecuencia resulta forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos no es procedente, por cuanto evidenció esta operadora de Justicia que en dicha actuación procesal no estuvieron presentes las partes necesarias para llevar a cabo la misma; ya que existe en los firmantes facultades equívocas que no satisfacen ni llenan los extremos exigidos por la Ley, teniéndose como no cumplidos los paramentos establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO IMPARTE su aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana CAREN RACCELYS JOSE RIERA AGUILAR anteriormente identificada, contra el ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ MATA plenamente identificado en autos.

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 9:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.178
PP/MM//Yt
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO IMPARTE su aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana CAREN RACCELYS JOSE RIERA AGUILAR anteriormente identificada, contra el ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ MATA plenamente identificado en autos.

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 9:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.178
PP/MM//Yt