REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)

214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.029.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MAXIMO BURGUILLOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.372.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.129, tal como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 44, tomo 390, fechado 02 de diciembre de 2.011, cursante a los folios 04 al 08 de la primera pieza del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles FCA VENEZUELA L.L.C., (anteriormente denominada CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el número 45, tomo 56-A, y su última modificación fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2015, bajo el número 29, tomo 40-A 314; y AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2.007, bajo el N° 44, tomo 1528-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA (FCA VENEZUELA L.L.C.): abogados RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA y DONELLY SALGADO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 57.075, 304.418 y 133.410 respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 52, tomo 22, folios 184 al 186 y fechado 22 de junio de 2.023, el cual riela a los folios 285 al 288 de la primera pieza del presente expediente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA (AUTOCLUB LOS RUICES, C.A.): abogados JOSE ENRIQUE FAJARDO NOUEL, EDUARDO JESUS NUÑEZ SALVATIERRA, IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ y MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.075, 98.564, 36.412 y 36.671 respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas municipio Libertador, bajo el N° 10, tomo 31, folios 49 al 52 y fechado 09 de junio de 2.023, el cual riela a los folios 290 al 293 de la primera pieza del presente expediente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE ENTREGA DE BIENES.
EXPEDIENTE: Nº 34.637.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa, por demanda interpuesta por el abogado MAXIMO BURGUILLOS ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ plenamente identificado en autos, en cuyo escrito libelar la parte expresa, lo que a continuación pasamos a sintetizar de forma puntual pero exacta:

“CAPITULO I
(…) La presente obligación por la cual ocurro a este honorable tribunal deviene del procedimiento Administrativo identificado con el expediente Nro. 5808-2009 de fecha 07 de Octubre del año 2009, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en donde acudí a denunciar (…)
Luego de tramitarse el procedimiento pautado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios el Instituto (INDEPABIS) en decisión dictada en fecha 03 del diciembre del año 2010, la cual acompaño marcada “A”; procedió a sancionar a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., con multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT), como subsidiaria en los daños ocasionados y del mismo modo sanciona con multa por monto igual a la empresa proveedora del vehículo y además le sancionó con la obligación ...(…)... lo que constituye una obligación a favor de mi persona.
Ahora bien, ciudadano juez, la decisión en referencia fue recurrida por a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., en su carácter de solidariamente responsablemente de los hechos denunciados y condenados a restituir o indemnizar y así lo reconoce en su libelo de demanda presentado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarado inadmisible por el juzgado de sustanciación de la Sala en fecha 8 de mayo del año 2012, expediente 2012-0511, la cual fue apelada para ante la Sala Político Administrativo, la cual confirmo en todas sus partes la sentencia del juzgado de Sustanciación, mediante sentencia de fecha 2 del mes de octubre del año 2012, quedando definitivamente firme la decisión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). La cual acompaño marcada “B”
CAPITULO II
Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha en que se ordeno la sustitución del bien (vehículo) de mi propiedad, o el monto correspondiente al precio actual del vehículo, y a pesar de ello, no ha sido posible el cumplimiento de la obligación, antes mencionada y habiéndose realizado un acto de conciliación por el INDEPABIS en la sede de la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., en fecha 26 de Octubre del año 2016, esta situación de Reiterado Incumplimiento de la Obligación por parte de las empresas sancionadas CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., y AUTO CLUB LOS RUICES, C.A. de manera solidarias, las cuales me ha causado un daño y un perjuicio que debe ser indemnizado, debido a que no he podido darle el uso para el cual fue adquirido de manera usual y consuetudinario, permaneciendo sin vehículo el cual es el medio de transporte para realizar mis labores de trabajos de manera habitual, teniendo que solicitar servicios privados y públicos para poder trasladarme a mis lugares de trabajo en virtud que mi trabajo es por cuenta propia como lo es la arquitectura que es mi profesión y el ejercicio de ella es la que me provee los recursos para mi sustento de mi persona y de mi grupo familiar.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, por ser la obligación la entrega de una cosa fungible en este caso es la sustitución del bien (vehículo) de mi propiedad, o el monto correspondiente al precio actual del vehículo. Ahora bien debo señalar ciudadano Juez, que en razón que las empresas sancionadas por incumplimiento de obligaciones CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., y AUTO CLUB LOS RUICES, C.A. condenadas de manera solidarias, las mismas no se encuentran prestando servicio de manera pública por razones que desconocemos y operan a puertas cerradas sin acceso a los usuarios, y de igual manera todas las agencias o concesionarios CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., en todo el País, y ha sido imposible la restitución de un vehículo de las características que indica la resolución del INDEPABIS, por lo que me he visto en la obligatoria necesidad de ocurrir a la concesionaria FORD ORIENTE, S.A., a solicitar una cotización de un vehículo de igual o parecido características con el que esta obligadas las empresas antes mencionadas, y cuyo precio en la actualidad es de cuarenta y cuatro mil dólares americanos (44.000,00 $), el cual acompaño a este libelo y el cual se lo opongo a las empresas deudoras en su contenido y firma.
Ahora bien ciudadano juez, como quiera que he realizado la diligencia necesaria a fin de obtener la entrega o sustitución del vehículo o el monto correspondiente ...(…)... es por lo que acudo a este Tribunal, para demandar de manera solidariamente y responsable como efecto demando a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., y a la empresa AUTO CLUB LOS RUICES C.A. antes identificadas por la ACCIÓN DE INTIMACIÓN DE ENTREGA, para que convenga en entregar o sustituir ó en su defecto a ello sea Intimado por ante este Tribunal a su digno cargo a la entrega de los siguientes conceptos: A) A LA ENTREGA MATERIAL vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limite, Año: 2009, o en su defecto el monto de su valor que actualmente es de CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (44.000,00 $), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. (…) B) Las costas y costos del proceso deben ser estimadas en la cantidad del veinticinco por ciento (25%)
…Omissis…”

Seguidamente se admitió la demanda, el día 28 de noviembre del año 2.019, ordenándose la citación de la parte intimada, librándose las boletas respectivas.

En fecha 20 de enero de 2.020, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando su incompetencia por el territorio, seguidamente la parte accionante ejerció recurso de regulación de la competencia en fecha 22 de enero de 2.020, en consecuencia este Tribunal ordenó la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 0840-18.568.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer y decidir la regulación de competencia, y remitió la causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando competente al mismo, decisión fechada 1° de septiembre del año 2.021.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de abril del año 2.022, profirió sentencia declarando con lugar el recurso de regulación de competencia y competente para conocer el presente procedimiento a esta Juzgado.

Se le dio reingreso al presente expediente por auto fechado 20 de abril de 2.022. Y seguido a ello, la Jueza se inhibió del conocimiento de la causa, remitiendo la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa y procedió a numerarla.

En fecha 06 de julio del año 2.022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la inhibición y ordenando la remisión de la causa a este Tribunal. Cursa al folio 215, auto ordenando el reingreso del expediente.

La parte accionante solicitó se le designara como correo especial, lo cual esta Tribunal proveyó por auto fechado 12 de agosto de 2.022.

Se recibió y agregó Comisión N° 13.549, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 2.023.

Se recibió y agregó Comisión N° AP31-F-C-2022-000478, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de febrero del año 2.023.

El apoderado judicial de la parte demandante solicitó la intimación por carteles y la misma fue acordada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2.023, librándose cartel correspondiente.

Rielan insertas a los folios 243 y 246, diligencias de la parte accionante con la cual consigna ejemplares de los carteles debidamente publicados en los diarios. Los mismos fueron agregados a los autos.

Por auto fechado 31 de marzo de 2.023, se nombra como correo especial al apoderado judicial de la parte accionante, a los fines del traslado del cartel de intimación librado.

Se recibió y agregó Comisión N° AP31-F-C-2023-000281, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio del año 2.023.

Se recibió y agregó Comisión N° C-5766 debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 2.023.

El apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando el avocamiento de la Jueza en la presente causa. Por auto separado de fecha 02 de noviembre del año 2.023, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.

La parte demandante, por medio de su apoderado judicial suscribió diligencia en fecha 28 de noviembre de 2.023, con la cual solicita el nombramiento de defensor judicial a la contraparte.
En esa misma fecha, compareció por ante este Juzgado la abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA anteriormente identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil FCA VENEZUELA L.L.C. (anteriormente denominada CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.) descrita en autos, dándose por intimada en la presente causa y consignando instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 52, tomo 22, folios 184 al 186 y fechado 22 de junio de 2.023, con el cual la mencionada sociedad mercantil faculta a los abogados RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA y DONELLY SALGADO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 57.075, 304.418 y 133.410 respectivamente, para que la representen.

Seguidamente en fecha 06 de diciembre del año 2.023, se hizo presente el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS ya identificado, en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada, y se da por intimado de la presente causa, así mismo consigna instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas municipio Libertador, bajo el N° 10, tomo 31, folios 49 al 52 y fechado 09 de junio de 2.023, con el cual la sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. anteriormente descrita le otorga poder a los abogados JOSE ENRIQUE FAJARDO NOUEL, EDUARDO JESUS NUÑEZ SALVATIERRA, IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ y MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.075, 98.564, 36.412 y 36.671 respectivamente.

Cursa a los folios 294 al 304 de la primera pieza del presente expediente, escrito de oposición al decreto intimatorio, consignado por el coapoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. ya descrita, de forma extemporánea por anticipada.

Seguidamente el día 14 de diciembre de 2.023, la coapoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil FCA VENEZUELA L.L.C. (anteriormente denominada CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.) anteriormente descrita, y consignó escrito de oposición al decreto intimatorio, mismo que riela en los folios 305 al 313 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 18 de diciembre del año 2.023, se hizo presente la coapoderada judicial de la sociedad mercantil FCA VENEZUELA L.L.C. descrita en autos, y consignó escrito de contestación de demanda extemporáneo por anticipado.

Riela inserto a los folios 333 al 361 de la primera pieza del presente expediente, escrito consignado por el coapoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. anteriormente descrita en autos, fechado 09 de enero de 2.023, con el cual procede a dar contestación a la demanda, haciéndolo de forma extemporánea por anticipada.

La parte codemandada sociedad mercantil FCA VENEZUELA L.L.C. descrita en autos, por medio de su coapoderada judicial consignó escrito de contestación de demanda, fechado 11 de enero de 2.024, de cuyo escrito se puede sintetizar de forma resumida pero textual, lo siguiente:

…Omissis…
Como es bien sabido, el procedimiento de intimación se caracteriza por ser un procedimiento de cognición o monitorio que tiene la finalidad de crear contra el deudor un título ejecutivo que todavía no existe. (…)
Es necesario destacar que EL DEMANDANTE acompañó a su escrito libelar como supuesta prueba escrita del derecho de crédito que alega, una decisión de ficha 3 de diciembre de 2010 emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual se encuentra anexa al referido libelo marcado "A".
En dicha decisión, tal y como se señaló anteriormente, en efecto se sancionó a NUESTRA REPRESENTADA con multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2500 U.T.) como subsidiaria en los daños ocasionados, así como también sancionó con idéntica multa a la empresa proveedora del vehículo.
Adicionalmente alegó EL DEMANDANTE que en dicha decisión consta la supuesta obligación cuyo cumplimiento recae en las codemandadas, en tanto que el INDEPABIS ordenó a Auto Club Los Ruices, C.A. a materializar al ciudadano Franklin Rodríguez la sustitución del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, año 2009 por uno nuevo; ello como fundamento para que se decrete la procedencia del presente procedimiento monitorio. (…)
Ahora bien, no figura dentro de la prueba escrita o título inyuctivo que le permita al acreedor acudir a la vía de intimación actos administrativos, por lo que debió el juzgador declarar inadmisible la demanda de intimación propuesta por El Demandante, ello por mandato expreso del ordinal 2º del artículo 643 del CPC.
Por su parte, cuando nos referimos a instrumentos públicos, debemos atender a la definición legal que a tales fines nos ofrece el artículo 1.357 del Código Civil.
Conforme a lo anterior, no puede admitirse la remota interpretación que la decisión en la cual se resuelve el procedimiento administrativo que se establecía en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, haya de entenderse como un instrumento público, en tanto su naturaleza jurídica no es la de ningún tipo de instrumento negociable, sino la de tratarse de un documento administrativo siendo este aquel que dictan los funcionarios de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, siendo estos funcionarios distintos de aquellos que dan fe pública, en tanto estos últimos son los que autorizan a los denominados documentos públicos negociales.
Asimismo, debe entenderse que en dicho documento se evidencia un acto administrativo dictado por el IDEPABIS, de ninguna manera se entiende que el mismo se trate de alguno de los tipos de instrumentos negociales mencionados en las normas adjetivas que rigen la materia y en el que conste una obligación cierta, líquida y exigible de pagar un crédito o bien de entregar un bien mueble.
(…) el documento administrativo, si bien es cierto es una especie de prueba documental, no puede, en primer lugar, asimilarse al documento público negocial; y en segundo lugar, no es un instrumento eficaz para accionar por la vía de intimación por el simple hecho de que la voluntad del legislador no fue la de incluirlo dentro de las pruebas escritas a las que se refiero el artículo 644 del CPC.
…Omissis…
Tomando en cuenta esto, en el presente asunto EL DEMANDANTE obvió presentar conjuntamente con su demanda el instrumento fundamental que sirve de base a su pretensión, razón por la cual y ateniéndonos estrictamente a lo previsto en el artículo 434 antes mencionado, no es posible que se le admita luego.
CAPÍTULO II
DE LA OMISIÓN DE INDICACIÓN DEL VALOR DE LA COSA FUNGIBLE CUYA ENTREGA SE RECLAMA, COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
De conformidad con lo previsto en el artículo 645 del CPC, cuando la demanda de intimación persigue la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá además expresar la suma de dinero que estaría dispuesta a recibir si no hubiere lugar al cumplimiento en especie por parte del demandado.
Ahora bien, la pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la sustitución del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, año 2009 por uno nuevo, o en su defecto, la entrega de la suma correspondiente al valor actual del mismo.
(…) en el folio nueve (09) del expediente de la causa cursa una cotización emitida por el concesionario Auto Oriente S.A., el cual debemos resaltar que es un cocesionario que se dedica exclusivamente a la venta de automóviles y repuestos marca Ford; por un vehículo nuevo de dicha marca, modelo Explorer Sport 4X4, motor V6, 4 puertas, año 2019, trasmisión automática 6 velocidades, A/A, radio Sony, frenos ABSS, 6 bolsas de aire, sistema SYNC III con navegación, rines de aluminio 20", color exterior plata galáctico y tapicería de cuero color negro, valorado por la suma de cuarenta y cuatro mil dólares americanos (USD. 44.000,00).
Sin embargo, no puede desprenderse de dicha cotización que el vehículo en cuestión se corresponda con las características del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, año 2009 reclamado, por lo que consideramos que dicha cotización representa un valor desproporcionado y que por ende, no se satisface el cumplimiento del requisito al que se contrae el artículo 645 del CPC, en tanto que la similitud entre ambos vehículos atiende a una mera apreciación del demandante y de ninguna manera se puede considerar que el mismo se corresponde con el valor actual del vehículo a cuya restitución supuestamente se encuentra obligada FCA, hecho que negamos a todo evento.
Sin lugar a dudas existen discrepancias entre el valor y características del vehículo JEEP reclamado y el FORD presentado junto al libelo (…)
CAPITULO IV
DE LA INVALIDEZ DEL PROCESO ANTE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA ESCRITA DEL DERECHO QUE SE ALEGA COMO PRESUPUESTO PROCESAJ, DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN
(…) no cabe duda de que el requisito al que se contrae el ordinal 2º del artículo 644 del CPC es, además de un requisito de admisibilidad de la demanda por estar además comprendido dentro de los requisitos de forma de toda demanda conforme lo prevé el artículo 340 ordinal 6° del CPC; un presupuesto procesal del procedimiento monitorio, en tanto su existencia es indispensable para que el juez pueda emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
(…) la consecuencia necesaria ante el incumplimiento de uno de los requisitos de existencia o validez de la acción, tal como lo prevé el artículo 643 del CPC, es la inadmisibilidad de la pretensión.
Ello se justifica en el carácter especialísimo que tiene el procedimiento de intimación, en vista de que el mismo se caracteriza en que la pretensión de pago o de entrega de cosas fungibles o una cosa mueble determinada se funda precisamente en prueba escrita, que, como señalamos anteriormente, no es cualquiera sino únicamente las señaladas en el artículo 644 del CPC.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos podemos concluir que al ser el acompañamiento de la prueba escrita del derecho que se alega un presupuesto procesal de la acción intimatoria, deberá quien juzga necesariamente declarar inadmisibilidad de la demanda…
CAPÍTULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN
A todo evento, en el supuesto negado de que en efecto FCA tuviere la obligación legal de hacer entrega del vehículo marca: Jeep, Modelo Cherokee Limite, Año 2009 o del supuesto equivalente de su valor correspondiente a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MII, DÓLARES AMERICANOS (USD. 44.000,00) reclamado por EL DEMANDANTE, debemos hacer la salvedad de que la obligación supuestamente reclamada se encuentra a todas luces prescrita.
(…) al versar la presente acción sobre una supuesta obligación de FCA Y AUTO CLUB LOS RUICES, C.A. de hacer entrega del vehículo marca: Jeep, Modelo Cherokee Limite, Año 2009 o del supuesto equivalente de su valor correspondiente a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 44.000,00), hecho que negamos absolutamente; se entiende aplicable el lapso de prescripción decenal, en tanto el mismo se encuentra referido a una acción personal.
Ahora bien, tal como se indicó en capítulos anteriores, la presente demanda se encuentra fundada en la decisión emanada del Instituto para la de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 3 de diciembre de 2010, en la cual se ordenó a la sociedad mercantil Auto Club Los Ruices, C.A. a materializar a favor del ciudadano Franklin Rodríguez la sustitución del bien objeto del procedimiento administrativo por otro nuevo de características similares o correspondiente al monto actual del vehículo; por lo que es a partir de dicha fecha en la cual, en principio, se hizo exigible la supuesta obligación que tenia Auto Club Los Ruices de reemplazar el vehículo en cuestión o hacer entrega del valor equivalente; hecho que negamos categóricamente.
(…) para el caso que aquí nos ocupa, no se evidencia en autos actos interruptivos del transcurso de la prescripción, distintos al procedimiento administrativo que fue iniciado en el año 2009 por el demandante.
Asimismo, no se evidencia en autos prueba alguna de que el demandante haya hecho gestiones tendentes a interrumpir la prescripción, como lo es precisamente el registro del libelo de la demanda de intimación en alguna Oficina de Registro antes del perfeccionamiento del mismo, el cual se configuró el pasado 3 de diciembre de 2020, ello de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva antes citada; así como tampoco consta que la citación de los codemandados haya sido practicada antes de dicha fecha, por lo que debe entenderse el lapso de prescripción decenal establecido para las acciones personales transcurrió fatalmente, configurándose el pasado 3 de diciembre de 2020, sin que haya existido interrupción alguna por parte del demandante.
Tal y como indicamos en el capítulo III del presente escrito, el demandante cuantificó el valor actual del vehículo con fundamento en una cotización de un vehículo mares Ford, sin que pueda apreciarse en autos la similitud de las características do este último con el vehículo Jeep objeto del reclamo ante el INDEPABIS, por lo que no puede entenderse que existe consenso en relación a la certeza del pretendido crédito y más porque tal cotización no emana de ninguna de las partes constituidas en el presente proceso judicial …(…)…

Acto seguido, compareció ante este Juzgado, el coapoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. ya descrita, y consignó escrito de contestación de demanda, fechado 12 de enero de 2.024, en el cual arguye, entre otras cosas lo que se resume a continuación:

…Omissis…
(…) a los fines de consignar y presentar el escrito de la contestación de la demanda, y el cual queda redactado en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA PRETENSION
(…) nuestra presencia en este acto y escrito signifique, de ninguna forma ningún reconocimiento ni de manera expresa ni tacita, no pudiendo en consecuencia el tenerse como cierta la reclamación demandada, por el hecho de que nuestra representada AUTOCLUB LOS RUICES, C.A; invoque y haga uso del oponer como medio de defensa de fondo, LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA PRETENSION DEMANDADA, y no viene a constituir ni llega a operar ningún tipo de reconocimiento ni de manera expresa ni tacita, de ninguna obligación de parte de nuestra representada, de no llegar a tener nuestra representada, ninguna obligación de hacer ninguna entrega de un vehículo MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LIMITE, MODELO AÑO 2009, o en su defecto no tiene ninguna obligación de realizar entrega de ninguna suma de dinero por la cantidad de: CUARENTA Y JATRO MIL DOLARES AMERICANOS (44.000,005), ni tenga ninguna -ligación de entregar ningún equivalente en BOLIVARES, ni calculados a alguna tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, que pretende derivarse de la infundada, peregrina, olímpica y pretendida reclamación de ninguna obligación de ningún derecho personal derivado de la pretensión incoada en contra de nuestra representada.
Se evidencia que de la revisión y lectura del escrito del libelo de la demanda, en su CAPITULO 1 ORIGEN DE LA OBLIGACION, que el acto de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que fuese pronunciada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Resultando, ser sabido por este honorable y digna juzgadora que LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA, viene a resultar ser un medio o recurso mediante el cual una persona (jurídica), se libera del cumplimiento de una pretendida obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley.
CARACTERES DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA PRETENSION DEMANDADA
Siendo los caracteres de LA PRESCRIPCION EXTINTIVA, los cuales, a saber son: 1. La prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez; debe ser alegada por la parte que quiere prevalecerse de ella. 2. La prescripción es irrenunciable de antemano. 3. La prescripción extintiva no requiere de la buena fe, opera independientemente de la buena o mala fe. 4. La prescripción comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Sólo puede ser alegada por el interesado solo cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, siendo que el deudor no puede demandar al acreedor para que este le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.
CONDICIONES QUE OPERARON EN LA CONSUMACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCION POR PARTE DEL DEMANDANTE ACTOR EN SU PERJUICIO
1. Se produjo una inercia del pretendido acreedor;
2. Transcurrió el tiempo fijado por la Ley; y
3. Se realiza la invocación de la Defensa de Fondo de la prescripción como parte interesada.
…Omissis…
DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA COMO HECHO EXTINTIVO O LIBERATORIO DEL
DERECHO QUE PRETENDE INVOCAR EL DEMANDANTE ACTOR
De allí, que se evidencia que de la revisión y lectura del escrito del libelo de la demanda, en su CAPITULO 1 ORIGEN DE LA OBLIGACION, que el acto de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que fuese pronunciada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es de fecha cierta del día Tres (03) del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. (2010), contentiva del Expediente distinguido con el N° 5808-2009. Cuyos extremos de la PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA AQUÍ ALEGADA quedan probados y demostrados de conformidad con lo previsto en la regla del artículo 1.354 del Código Civil (…), siendo que figura probado que desde la fecha del día Tres (03) del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), fecha en que fue dictada la PROVIDENCIA DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), DEL EXPEDIENTE DISTINGUIDO CON EL N° 5808- 2009, (…) y cuya pretendida providencia administrativa cursa bajo los folios del 10 al 21, todos inclusive, siendo la obligación de nuestra representada EL PROBAR EL HECHO EXTINTIVO ALEGADO DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, de allí que LA PRUEBA DEL DIES A QUO, de donde deriva el pretendido Derecho del demandante actor, viene a resultar ser la fecha de la emisión del acto administrativo, y de cuya Providencia Administrativa, cursante al folio Diez, figura el expreso ENUNCIADO DEL LUGAR, DIA, MES Y AÑO EN QUE FUE DICTADO EL ACTO ADMINISTRATIVO, (…) el demandante actor NO LLEGÓ A REALIZAR EL UNICO ACTO VALIDO DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCION, como así lo ordena el artículo 1.969 del Código Civil, con lo cual queda DEMOSTRADO QUE EL CURSO DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LOS DIEZ (10) AÑOS, NO FUE IMPEDIDO O INTERRUMPIDO POR NINGUN ACTO LEGAL.
…Omissis…
Resultando ser LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA ACCION, ser una EXCEPCION PERENTORIA, que debe ser opuesta en el acto de la contestación de la demanda, resultando en consecuencia, que la pretendida pretensión incoada en contra de nuestra representada, se pretende derivar bien sea de la entrega de suma liquida de dinero o la entrega de una cosa mueble (vehículo), con lo cual queda evidenciado de que la presente ACCION RESULTA SER UNA PRETENSION DE CARACTER PERSONAL, Y LA CUAL PRESCRIBE A LOS DIEZ (10) AÑOS, tomando en cuenta el PRONUNCIAMIENTO DEL ACTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CARACAS DE FECHA TRES (3) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)…
…Omissis…
DE LA FORMAL IMPUGNACION DE LAS COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS QUE FUERON INSCRITAS Y REGISTRADAS POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS POR RESULTAR TOTALMENTE ILEGAL E IMPROCEDENTE SU REGISTRO
De la lectura y revisión, que le imparta esta digna y honorable juzgadora, a la inscripción y registro que figura realizada por ante la Oficina distinguida con el N° 387, de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha del día DOS (02) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. (2016), cursante bajo los folios del 30 hasta el folio 110, todos inclusive, actuaciones constantes de OCHENTA (80) FOLIOS, es por lo que pasamos a impugnar de manera expresa, categórica y enfáticamente en todas y cada una de sus partes, el referido instrumento y muy especialmente impugnamos de manera expresa, categórica y enfáticamente, la NOTA DEL REGISTRO DE LA PROTOCOLIZACION Y REGISTRO, cursante al Folio 109, del expediente, el cual fuese Protocolizada su inscripción registral en fecha del día DOS (02) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. (2016), inscrito bajo el N° 14, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción con el número 387.2016.2.750, y cuya nota de Registro especialmente aquí formalmente impugnada cursa al folio 109, del presente expediente (…) IMPUGNAMOS FORMALMENTE, el contenido de los OCHENTA (80) FOLIOS ÚTILES, que cursan bajo los folios del 30 hasta el folio 110, todos inclusive, en todas y cada una de sus partes, por su evidente ILEGALIDAD, por no tratarse de la inscripción y registro de las copias fotostáticas certificadas de las exigencias (…)
De allí, sin que nuestra presencia en este acto y escrito de la contestación de la demanda, implique en ningún modo ningún reconocimiento, ni de manera expresa ni tacita alguno de ninguna existencia de ninguna obligación de nuestra representada la Sociedad Mercantil AUTO CLUB LOS RUICES, C.A; de tener que materializar en favor del Ciudadano: FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, antes identificado, de ninguna sustitución del bien objeto de la presente pretensión, por otro nuevo, con características similares y en perfecto estado de funcionamiento o en su defecto el entregar el correspondiente precio actual del vehículo, resulta que la pretendida y supuesta obligación se encuentra indudablemente PRESCRITA SU ACCION, CUYA PRESCRIPCION ALEGAMOS, OPONEMOS Y PROMOVEMOS EN FAVOR DE NUESTRA REPRESENTADA, y como así lo hacemos valer y alegar en este acto del escrito de la contestación de la demanda, quedando en consecuencia extinguida la supuesta obligación (…)
SEGUNDO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE
ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO
(…) El demandante parte actora no tiene cualidad activa para instaurar, proponer e incoar en contra de nuestra representada, LA DEMANDA POR LA INTIMACION DE ENTREGA DE BIENES, pretendidos de manera inequívoca en este proceso y así pedimos sea decidido en su oportunidad legal.
…Omissis…
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, se tiene que para interponer una demanda debe tener el actor de la acción un interés jurídico actual, (…) en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una demanda judicial, ha sostenido que la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión esta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRASMITIR LA PROPIEDAD
(…) Hay diversas formas de obtener una propiedad, las cuales son: 1) A diversas formas de obtener una propiedad, las cuales de su herencia por parte de algún familiar o persona cercana. 2) Por bien no tiene dueño, quien lo través usucapión. Este término significa que si un ocupe pasará a ser su propietario. 3) A través de la compraventa. 4) Por donación; 5) A través de una subasta pública.
Siendo que el Derecho de Propiedad edad que nos ocupa la soberana atención, derivado de un CONTRATO DE COMPRA VENTA, viene a resulta ser el fundamento y medio de adquisición de la propiedad (vehículo), por tratarse de un bien mueble (…)
(…) de la revisión y lectura del escrito del libelo de la demanda, en su CAPITULO II, (…) lo cual viene a constituir una CONFESION, por parte del apoderado judicial del demandante actor, el Abogado: MAXIMO BURGUILLOS, con fundamento legal, en el artículo 1.401 del Código Civil (…) al demandante actor le incumbe la prueba del hecho constitutivo del derecho de propiedad del descrito e identificado vehículo cuyo reconocimiento pretende por medio de la acción interpuesta, invoca la titularidad del vehículo de su propiedad, "ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI" o sea, que el demandante actor le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción (…)
De allí que el demandante actor, por el hecho de haber alegado la propiedad del descrito e identificado vehículo debe por su parte el probar y demostrar su derecho de propiedad con la cabal identificación de la cosa objeto de la acción (vehículo), con la plena e indubitable demostración del Derecho de Propiedad sobre la cosa objeto de la demanda y la exacta identidad entre la cosa mueble (vehículo), y la titularidad del Derecho de propiedad invocado, mediante el respectivo documento de propiedad (…) de la revisión de los anexos de los instrumento o documentos que fueron acompañados con el escrito del libelo de la demanda, se evidencia de manera fehaciente y sin ningún lugar a dudas, que el apoderado judicial del demandante actor, no llegó acompañar el documento de la titularidad de la propiedad del vehículo descrito en el CAPITULO I, del escrito del libelo de la demanda, resultando que la titularidad de la propiedad invocada por el demandante actor del vehículo, viene dada de la vinculación existente en el documento de propiedad del vehículo para con la persona natural del actor demandante, es decir el documento de propiedad del vehículo viene a contener la identidad total de las características del bien mueble (vehículo), y el nexo del vinculo legal, que une y liga la cosa mueble (vehículo), con el documento del derecho de propiedad sobre el mismo (…) es por ello que en la total AUSENCIA ABSOLUTA DE NO HABERSE ACOMPAÑADO CON EL ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA EL INSTRUMENTO DE LA PROPIEDAD DEL VEHICULO COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, y lo cual a su vez, figura previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece la sanción aplicable cuando el demandante actor, no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta como aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido la afirmación que exista en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes exista una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido.
Es, por ello que No podrá el permitírsele al demandante actor, ninguna posterior incorporación, de ninguna prueba documental del documento que acredite la propiedad del bien mueble, (vehículo), porque de permitirse dicha incorporación, por parte de esta honorable, digna y respetable juzgadora (…)
TERCERO
DE LA DEFENSA DE FONDO DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE NUESTRA REPRESENTADA LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO CLUB LOS RUICES, C.A POR NO PODER SOSTENER EL JUICIO
(…) En nombre, representación e interés de nuestra representada AUTO CLUB LOS RUICES, C.A.; oponemos como DEFENSA PREVIA DE FONDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOCLUB LOS RUICES, C.A; POR NO PODER SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, todo lo cual hacemos en los siguientes términos:
…Omissis…
En el presente caso, que viene ocupar la soberana atención a esta digna, honorable y respetable juzgadora, se evidencia y quedará totalmente demostrado, que nuestra representada la Sociedad Mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A; que representamos. NO CONTRAJO NINGUNA OBLIGACION NI ADEUDA NI ESTA OBLIGADA A SUFRAGAR NINGUNA CANTIDAD DE DINERO EN LA SUMA DE CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (44.000,00 $), NI SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES CALCULADOS A LA TASA ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, NI TIENE LA OBLIGACION DE REALIZAR LA ENTREGA DE LA SUSTITUCION DE UN VEHICULO NUEVO CON LAS CARACTERISTICAS SIMILARES EN PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, AL CIUDADANO FRANKLIN DEL VALLE RDORIGUEZ ROCA, ANTES IDENTIFICADO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDANTE. DE TAL MANERA QUE CARECE DE CUALIDAD PASIVA NUESTRA REPRESENTADA AUTOCLUB LOS RUICES, C.A; PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, Y POR ENDE NO ES COMO PERSONA JURIDICA NI DEUDORA SOLIDARIA PASIVA NI OBLIGADA PARA CON EL DEMANDANTE DE AUTOS.
(…) “De manera, que ante la AUSENCIA ABSOLUTA, de parte del demandante actor, de carecer de ningún instrumento ni privado ni público que suponga que nuestra representada AUTOCLUB LOS RUICES, C.A.; haya asumido para con el demandante actor un PACTO EXPRESO, en donde quede obligada con solidaridad, de allí que es de la carga procesal de la parte demandante actor, el PROBAR Y DEMOSTRAR, de conformidad con lo expresado en los artículos 12 y 506, ambos del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.354 del Código Civil, el PROBAR LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS SUPUESTOS DEUDORES…
Se evidencia que nuestra representada AUTOCLUB LOS RUICES, C.A; fue conjuntamente co-demandada junto con la empresa mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C; sociedad de Responsabilidad Limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, de los Estados Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, (…) y según igualmente se evidencia del AUTO DEL DECRETO DE LA ADMISION E INTIMACION DE LAS CO-DEMANDADAS, auto decretado por este mismo Tribunal en fecha del día veintiocho (28) del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve. (2019), cursante bajo los folios del 111 y 112, ambos inclusive, de este expediente.
Se evidencia de la lectura y transcripción, del texto escrito del libelo de la demanda, y de cuyo Capitulo II (…) Es, por lo que la demanda el apoderado judicial del demandante actor, invoca LA SOLIDARIDAD PASIVA, es por lo que resulta ser obligante para esta digna, honorable y respetable Juzgadora, LA EXPRESA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA DEMANDA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY CORRESPONDIENTES, y así lo solicitamos de este Tribunal de Primera Instancia, acuerde el declarar la procedencia de la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE NUESTRA REPRESENTADA COMO PUNTO PREVIO EN LA SENTENCIA DE FONDO QUE SE ACUERDE DECIDIR DEL PRESENTE JUICIO INCLUYENDO LA RESPECTIVA CONDENA EN COSTAS AL DEMANDANTE ACTOR.
…Omissis…
CUARTO
DE LA INDETERMINACION DEL PRETENDIDO OBJETO DE LA PRETENSION EL CUAL NO FIGURA DETERMINADO POR EL DEMANDANTE ACTOR CON ABSOLUTA PRECISION
(…) Resultando que el demandante actor, interpuso su pretensión mediante la demanda por INTIMACION DE ENTREGA DE BIENES, conforme a lo establecido en el TITULO II DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
Es, por ello que el demandante actor, debió de interponer su pretensión bien sea a su exclusiva elección y voluntad interna interna de su libre albedrío, bien por la pretensión de: 1) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, o bien 2) POR RESOLUCION DE CONTRATO, resultando que el objeto del proceso, también llamado objeto litigioso, es la pretensión, la que consiste en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda dirigida contra el demandado, pero que se presenta ante el Juez. Con la pretensión, el demandante solicita del órgano jurisdiccional una sentencia que declare o niegue la existencia del derecho, cree, modifique o extinga un bien, una situación o relación jurídica.
…Omissis…
QUINTO
DE LA FORMAL IMPUGNACION DEL INSTRUMENTO PRIVADO EMANADO DE UN TERCERO QUE NO RESULTA SER PARTE EN EL PRESENTE JUICIO DE LA COTIZACION EXPEDIDA POR LA EMPRESA MERCANTIL AUTO ORIENTE, S.A.
(…) En nombre, representación e interés de nuestra representada la empresa mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A; impugnamos, de manera expresa, categórica y enfáticamente en todas y cada una de sus partes, el referido documento privado emanado de un tercero que no resulta ser parte en este Juicio, y el cual en modo alguno no puede ser opuesto a su reconocimiento por nuestra representada, por no ser un documento privado como emanado de ella…
SEXTO
DE LA FORMAL IMPUGNACION DEL ACTA DE CONCILIACION DE FECHA VEINTISEIS (26) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2016, CURSANTE
AL FOLIO 29 Y SU VUELTO DEL EXPEDIENTE
(…) Es, por lo que formalmente pasamos a IMPUGNAR DE MANERA EXPRESA, CATEGORICA Y ENFATICAMENTE, el respectivo Instrumento que figura distinguido con la Letra "C", cursante al folio 29 y su vuelto, por las siguientes razones de HECHO, siendo que se dejó constancia de la comparecencia física en el encabezado de dicha ACTA DE CONCILIACION, como DENUNCIANTE, y se coloca en la misma Acta de Conciliación los datos personales de la comparecencia del Ciudadano: FRANKLIN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.940.286, el cual fue identificado como DENUNCIANTE, (APODERADO), de la Empresa denominada FCA VENEZUELA (ANTES CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C), y en consecuencia, no llega a corresponder la identificación del número de la Cédula de Identidad que figura descrita en el texto escrito de la Acta de Conciliación, con el número de la Cédula de Identidad del Ciudadano: FRANKILN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, titular de la Cédula de Identidad N V- 4.029.542; cuya inconsistencia, de no resultar la exacta identificación del demandante actor, se tiene como ilegal y no realizada…
IMPUGNACION EXPRESA, CATEGORICA Y ENFATICAMENTE DE
LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS QUE SE PASAN A DESCRIBIR
1.- Impugnamos, de manera expresa, categórica y enfáticamente en todas y cada una de sus partes, el instrumento de la NOTIFICACION cursante al Folio 22, de fecha del día Caracas, 03 del mes de Noviembre del año 2010, del denunciante el Ciudadano: FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ, de fecha veintiocho (28) del mes de Febrero del año 2011.
2.- Impugnamos, de manera expresa, categórica y enfáticamente en todas y cada una de sus partes, el instrumento de la NOTIFICACION, cursante al Folio 23, de nuestra representada AUTOCLUB LOS RUICES, C.A; cuya BOLETA DE NOTIFICACION, no figura en modo alguno firmada ni por nuestra representada ni por ningún apoderado judicial.

3.- Impugnamos, de manera expresa, categórica y enfáticamente en todas y cada una de sus partes, los instrumentos de las copias fotostáticas de la Consultoría Jurídica cursante bajo los folios del 24 y 25.
4.- Impugnamos, de manera expresa, categórica y enfáticamente en todas y cada una de sus partes, los instrumentos cursante a los Folios del
Folio 26 de fecha de recibido del día 16 del mes de Diciembre del año 2014, y del Folio 27, recibido del día 18 del mes de Diciembre del año 2014.
5.- Impugnamos, de manera expresa, categórica y enfáticamente en todas y cada una de sus partes, cursante al Folio 28, del día Nueve (9) del mes de Febrero del año 2015, de la Superintendencia de Precios justos, figura Sello Húmedo, del día 10 de Febrero del año 2015, y sello húmedo del día 25 de Septiembre del año 2015.
SEPTIMO
DE LA FORMAL IMPUGNACION Y RECHAZO DE LA ESTIMACION
DE LA CUANTIA DEL ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
(…) rechazamos e impugnamos el valor de la estimación de la causa de la demanda…
Es por ello que resulta que en el caso sometido a su Consideración, el valor de la estimación de la causa demandada NO, resulta ser cierto o resulta ser evidente, que no puede versar la estimación de la cuantía de la demanda en su sedicente fijación de la MONEDA DE LA DIVISA EXTRANJERA DEL DÓLAR ESTADOUNIDENSE, y por ser la única oportunidad procesal de nuestra representada como accionada, es por lo que rechazamos e impugnamos la estimación de la demanda en la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (44.000,00$)…
OCTAVO
DENUNCIAMOS EL PRETENDIDO FRAUDE DEL DEMANDANTE ACTOR DE PRETENDER OBTENER UN ENRIQUECIMIENTO ILICITO SIN JUSTA CAUSA EN PERJUICIO DE NUESTRA REPRESENTADA
…Omissis…
El demandante actor el Ciudadano: FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, ya antes identificado, como bien lo pretende, de su acción incoada en contra de nuestra representada, desea en su favor, cualesquiera de una de las siguientes opciones 1) La entrega de un bien mueble (VEHICULO), de las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limite, Año: 2009. 2) En su defecto la entrega del monto de su valor que actualmente es de CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (44.000,00 $); γ 3) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
…Omissis…
(…) el demandante actor, seguiría conservando la propiedad, posesión y utilidad en su exclusivo favor del descrito vehículo y adicionalmente de haberse dado, hubiese recibido por parte de nuestra representada el cumplimiento de una de cualesquiera de las opciones y arriba antes descritas, y con ello se produciría el enriquecimiento ilícito si justa causa…
NOVENO
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA REFERIDA A LA NEGACION, CONTRADICCION Y RECHAZO DE CADA UNO DE LOS SEÑALAMIENTOS,
DE HECHOS QUE FIGURAN ALEGADOS Y DESCRITOS EN EL
ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
…Omissis…
1. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el siguiente señalamiento (…) las cuales me ha causado un daño y perjuicio que debe ser indemnizado…
2. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el siguiente señalamiento (…) por ser la obligación la entrega de una cosa fungible en este caso es la sustitución del bien (vehículo) de mi propiedad, o el monto correspondiente al precio actual del vehículo…
3. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el siguiente señalamiento (…) por lo que me he visto en la obligatoria necesidad de ocurrir a la concesionaria FORD ORIENTE, S.A., a solicitar una cotización de un vehículo de igual o parecido características…
4. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el siguiente falso señalamiento y falsa alegación, referida al siguiente hecho, que pasamos a describir y citar (…), por lo que me he visto en la obligatoria necesidad de ocurrir a la concesionaria FORD ORIENTE, S.A. (…). Cuya falsa alegación, queda corroborada, con una simple revisión y lectura que le haga esta honorable y digna juzgadora, al anexo del instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio…
5. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el siguiente señalamiento (…) Ahora bien ciudadano juez, como quiera que he realizado la diligencia necesaria a fin de obtener la entrega o sustitución del vehículo o el monto correspondiente al precio actual del vehículo…
6. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el siguiente falso señalamiento y falsa alegación (…)
como consta de acta de conciliación celebrada en fecha 26 de octubre del año 2016 …(…)… el apoderado judicial del demandante actor, el Abogado: ΜΑΧΙΜΟ BURGUILLOS, incurre en falsear la verdad de los hechos, a realizar y desplegar una conducta con falta a la lealtad y probidad, al haber descrito y alegados HECHOS FALSOS Y QUE RESULTAN SER FALSAS…
…Omissis…
Se evidencia de la lectura de dicha ACTA DE CONCILIACION, …(…)… “con presencia de los representantes de las empresas sancionadas …(…)… siendo que nuestra representada, la Sociedad Mercantil AUTOCLUB LO a estar presente en dicho acta, por no haber sido Notificada del mismo.
7. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el siguiente señalamiento y alegación de los siguientes hechos, que pasamos a describir y citar (…) y pago de los daños y perjuicios que me han causados por el tiempo del incumplimiento y no ha cumplido con la entrega de los mismos, por la vía amistosa y estas gestiones han resultado negativas…
8. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el siguiente señalamiento y alegación (…) para que convenga en entregar o sustituir en su defecto a ello sea Intimado por ante este Tribunal a su digno cargo a la entrega de los siguientes conceptos: A) A LA ENTREGA MATERIAL…
9. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el siguiente señalamiento y alegación de los siguientes hechos, (…) Las costas y costos del proceso deben ser estimadas en la cantidad del veinticinco (25%) de la cantidad demandada…
10. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el siguiente señalamiento y alegación (…) en concordancia con los Artículos, 1221 Y 1185 del CODIGO CIVIL…
11. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS pretendido fundamento de la pretensión (…) no tiene ningún asidero legal que lo soporte con Invocación del articule 1221 del Código Civil…
12. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el infundado y pretendido fundamento de la pretensión incoada en contra de nuestra representada, no tiene ningún asidero legal que lo soporte con la invocación del articule 1.185 del Código Civil…
…Omissis…

El apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito haciendo oposición a los escritos de contestación de demanda, presentados por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles codemandadas, el cual riela inserto a los folios 415 al 419 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 05 de febrero de 2.024, compareció la coapoderada judicial de la parte codemandada FCA VENEZUELA L.L.C. anteriormente identificada y consignó escrito de pruebas. Así mismo compareció el coapoderado judicial de la parte codemandada y AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. ya identificada en autos y consigno escrito probatorio el día 08 de ese mismo mes y año.

Riela inserto a los folios 12 al 15 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 08 del mes de febrero del año 2.024.

Por auto fechado 09 de febrero de 2.024, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.

El coapoderado judicial de la parte accionante abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS ut supra identificado, consigno en fecha 19 de febrero de 2.024, escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte demandante.

Este Tribunal dictó auto en fecha 22 de febrero de 2.024, declarando sin lugar la oposición formulada por el coapoderado judicial de la parte codemandada. De dicho auto, apeló el coapoderado judicial de la parte codemandada, abogado IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ ya identificado.

En esa misma fecha por auto separado se admitieron los escritos probatorios consignados por las partes, y se libraron los oficios N° 0840-20.053, dirigido al Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con sede en el estado Carabobo y N° 0840-20.054, dirigido al Gerente de la Sociedad Mercantil AUTO ORIENTE S.A., R.I.F.: J-00002548-7, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas.

En fecha 1° de marzo del año 2.024, este Juzgado oye el recurso de apelación contra el auto dictad en fecha 22 de febrero de 2.024, en un solo efecto.

Mediante auto de fecha 01 de abril del año 2.024, este Tribunal remitió al Juzgado de Alzada, las copias certificadas.

El Alguacil de este Juzgado, dejó constancia el día 17 de abril del año 2.024, de haberse trasladado hacer entrega del oficio N° 0840-20.054, dirigido al Gerente de la Sociedad Mercantil AUTO ORIENTE S.A., R.I.F.: J-00002548-7, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas y que el mismo no le fue recibido.
El coapoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. ya descrita, consigno escrito de informes, el cual riela a los folios 49 al 66 de la segunda pieza del presente expediente.

Seguidamente el día 08 de mayo de 2.024, la coapoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil FCA VENEZUELA L.L.C. supra descrita, consignó escrito de informes constante de 17 folios útiles. Y posterior a ello, en fecha 20 del mismo mes y año, consignó escrito de observaciones, mismo que cursa inserto a los folios 86 al 101, de la segunda pieza del presente expediente.

Este Tribunal dijo Vistos con observaciones el día 27 de mayo de 2.024, y se reservó el lapso legal para sentenciar.

Narrados como han sido los hechos y estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas aportadas por la parte codemandada (FCA VENEZUELA L.L.C.):

1.- Promovió Procedimiento Administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Valoración: observa esta Operadora de Justicia que con la documental consignada la parte accionante demuestra haber instaurado un procedimiento administrativo por ante el organismo competente como lo es el INDEPABIS, en contra de los codemandados de autos, resultando sancionadas ambas sociedades mercantiles con pago de multa en unidades tributarias, en dicho procedimiento se ordenó igualmente a la sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. ya descrita, sustituir el bien inmueble objeto del presente juicio, por otro nuevo, con características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto el monto correspondiente al precio actual del vehículo. La citada decisión administrativa se dictó en fecha 03 de diciembre de 2.010. Este Juzgado otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2.- Promovió Cotización emitida por Auto Oriente S.A. Valoración: Se evidencia que la referida documental cursa en copia simple, y consiste en cotización emitida por la sociedad mercantil AUTO ORIENTE S.A. ubicada en la avenida Prospero Reverend c/c con Paseo Heres, apartado de correo N° 200, Ciudad Bolívar estado Bolívar, en la cual se describe un vehículo nuevo marca Ford, Modelo Explorer Sport 4X4, Motor V6, 4 puertas, año 2019, de Transmisión automática 6 vel. A/A Radio Sony, Frenos ABSS, 6 bolsas de aire, Sistema SYNC III con Navegación, Rines de Aluminio 20”, Color exterior Plata Galáctico, Tapicería de Cuero color negro. Indicando dicha cotización como precio de contado para el vehículo descrito la cantidad de cuarenta y cuatro mil dólares americanos ($ 44.000). En consecuencia, quien aquí decide, le otorga valor probatorio como documento privado para demostrar los hechos que contiene, ya que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, por los procedimientos idóneos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De las pruebas aportadas por la parte codemandada (AUTOCLUB LOS RUICES, C.A.):

1.- Promovió Procedimiento Administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Valoración: Evidencia esta Juzgadora que la documental invocada por la parte codemandada de autos, y cursante a los folios 10 al 21 de la primera pieza del presente expediente, fue debidamente valorada supra como documento público, con las pruebas consignadas por la parte codemandada, y a la misma se le otorgó pleno valor probatorio, no haciendo menester pronunciamiento en cuanto a la mencionada prueba, todo ello en virtud que se encuentra mancomunada con el acervo probatorio. Y así se decide.

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Promovió Procedimiento Administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Valoración: Evidencia esta Juzgadora que la documental invocada por la parte accionante, y cursante a los folios 10 al 21 de la primera pieza del presente expediente, fue debidamente valorada supra como documento público, con las pruebas consignadas por la parte codemandada, y a la misma se le otorgó pleno valor probatorio, no haciendo menester pronunciamiento en cuanto a la mencionada prueba, todo ello en virtud que se encuentra mancomunada con el acervo probatorio. Y así se decide.
2.- Promovió legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Valoración: Se evidencia del legajo de copias certificadas que las mismas pertenecen al expediente N° AA40-A-2012-000511 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) con el cual la sociedad mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. debidamente descrita, intenta demanda de nulidad contra el acto administrativo emitido por el INDEPABIS en fecha 03 de diciembre de 2.010, mismo que fue declarado inadmisible por dicho Juzgado en fecha 08 de mayo del año 2.012. Siendo apelado por mencionada sociedad mercantil en fecha 06 de junio de ese mismo año. Y posteriormente declarado sin lugar el recurso de apelación el día 02 de octubre del año 2.012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la sentencia N° 01109. Es por lo que este Tribunal, en total acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- Promovió Acta de Conciliación. Valoración: observa quien aquí decide que la documental consiste en acta levantada por ante la Superintendencia de Precios Justos, en fecha 26 de octubre de 2.016, en Sala de Conciliación y Arbitraje por cuanto a dicho acto comparecieron los ciudadanos FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ anteriormente identificado, en su carácter de denunciante y la FCA VENEZUELA L.L.C., (antes CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.) en la persona de su representante legal ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ MORALES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.654.303, en el mencionado acto no hubo conciliación alguna, y la Empresa antes mencionada solicitó la fijación de una nueva oportunidad previa notificación de la parte codemandada sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. anteriormente descrita. Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio, por cuanto la documental promovida fue elaborada por un funcionario público con tales facultades, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4.- Promovió Cotización emitida por Auto Oriente S.A. Valoración: Observa quien aquí decide que la indicada prueba documental cursante al folio 09 de la primera pieza del presente expediente, ya fue objeto de valoración en el presente proceso como documento privado, junto con las pruebas consignadas por la parte codemandada, y a la misma se le otorgó valor probatorio, por ello no resulta necesario volverse pronunciar en cuanto a la misma en virtud que se encuentra mancomunada con el acervo probatorio. Y así se decide.
5.- Promovió legajo de copias certificadas cursantes a los folios 71 al 82 de la primera pieza del presente expediente. Valoración: Observa esta Juzgadora que la parte se refiere a la prueba indicando que la misma consiste en sentencia emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose de autos que a los mencionados folios cursa escrito formal de apelación fundamentado y consignado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. ya descrita. En virtud de la incongruencia observada, esta Operadora de Justicia desestima la indicada prueba. Y así se decide.

6.- Promovió legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Valoración: Esta Operadora de Justicia, evidencia que la prueba documental indicada por la parte accionante y cursante a los folios 83 al 95 de la primera pieza del presente expediente, se refieren a la decisión de fecha 02 de octubre del año 2.012, sentencia N° 01109. Por cuanto de autos se observa que la misma ya fue debidamente valorada supra como documento público, con las pruebas consignadas por la parte codemandada, siendo que se otorgó pleno valor probatorio, no resulta menester para quien aquí decide, emitir nuevo pronunciamiento, por cuanto se encuentra mancomunada con el acervo probatorio. Y así se decide.

7.- Promovió prueba de Informe. OFICIO N° 0840-20.053, dirigido al Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con sede en el estado Carabobo. La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas, sustanciada conforme a Oficio librado en fecha 22 de febrero del año 2.024, sin embargo no consta en autos respuesta alguna de la prenombrada Institución. En estas razones este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

8.- Promovió prueba de Informe. OFICIO N° 0840-20.054, dirigido al Gerente de la Sociedad Mercantil AUTO ORIENTE S.A., R.I.F.: J-00002548-7, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas. La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas, sustanciada conforme a Oficio librado en fecha 22 de febrero del año 2.024, observándose que consta en actas el traslado del Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de abril del año 2.024, quien indica que estando en la dirección supra indicada, el oficio no le fue recibido. Y al no evidenciarse de autos resultas de la prueba en comento, quien aquí decide, discierne que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El juicio por intimación es un procedimiento monitorio y de carácter sumario, dispuesto a favor de todo aquel que tenga un derecho crediticio, bien sea sobre sumas líquidas o sobre bienes muebles determinados, siempre que ello pueda ser demostrado con prueba escrita la cual soporte tal alegato.

De manera que, el proceso de intimación en la legislación venezolana, pasa a ser un mecanismo por el cual se puede demandar y obtener de forma más o menos expedita la cancelación de una deuda u obligación.

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita”. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena.

De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, dictar el Decreto Intimatorio respectivo.

El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo su fundamento legal, tutelado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Subrayado de este Tribunal).

El procedimiento por intimación se intenta para acciones tales como: el cobro de sumas líquidas, el cobro de ciertas cosas fungibles y el cobro de una cosa mueble determinada, tal como es el caso que nos ocupa, en virtud que la parte demandante reclama que se le haga entrega de un bien mueble (vehículo).

En el artículo 643 ejusdem, podemos observar los requisitos tácitos que prevé el legislador para la inadmisión de la presente acción, siendo que evidencia esta operadora de Justicia que los mismos fueron debidamente cumplidos por la parte accionante.

Con fundamento en lo preceptuado en el código de procedimiento civil, específicamente en el artículo 644, evidencia quien aquí decide que la acción intimatoria propuesta cuenta con los instrumentos públicos suficientes para sustentar el derecho que se alega, siendo que la parte accionante consignó Providencia Administrativa dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), misma que lo faculta para acudir a la vía jurisdiccional y sustenta como documento publico, el derecho que tiene el accionante a exigir la entrega del bien mueble determinado y a su vez señala el demandante de autos, la cantidad o suma liquida de dinero que está dispuesto a recibir.

En la presente litis, el accionante exige la entrega de un bien mueble determinado (vehículo) por procedimiento de intimación, y en razón de ello, esta Jurisdicente después de haber realizado un exhaustivo recorrido procesal, evidencia que con las pruebas aportadas al proceso y los alegatos presentados por la aparte accionante, éste logró comprobar de forma fehaciente los argumentos explanados en su escrito libelar, además de haber demostrado con el caudal probatorio consignado, que efectivamente existe un derecho a exigir la entrega de un bien mueble, por cuanto demostró haber adquirido un vehículo que posteriormente presentó fallas y el mismo no le ha sido cubierto por la parte accionada, en este orden de idas, debemos señalar que existe una Providencia Administrativa del INDEPABIS, que acredita a la parte demandante como beneficiario de sustitución del bien inmueble objeto del presente juicio (vehículo), por otro nuevo con características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto el monto correspondiente al precio actual del vehículo, siendo que no consta en actas que dicha acreencia haya sido saldada por los demandados de autos.

Adicionalmente podemos constatar que la parte accionante realizó distintos intentos para obtener la satisfacción de la deuda, o bien sea a los fines de alcanzar que se le cumpliera con la sanción ordenada por el INDEPABIS, no obtenido resultados positivos al respecto. Ahora bien, en cuanto a la petición de la parte accionante al exigir la ENTREGA MATERIAL de un (01) vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limite, Año: 2009, o en su defecto el monto de su valor que actualmente es de CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (44.000,00 $), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, evidencia esta operadora de Justicia que el monto exigido no se corresponde con un vehículo de iguales características, por cuanto la Cotización consignada como anexo al escrito libelar corresponde a un (01) vehículo nuevo marca Ford, Modelo Explorer Sport 4X4, Motor V6, 4 puertas, año 2019, de Transmisión automática 6 vel. A/A Radio Sony, Frenos ABSS, 6 bolsas de aire, Sistema SYNC III con Navegación, Rines de Aluminio 20”, Color exterior Plata Galáctico, Tapicería de Cuero color negro. En consecuencia de ello esta Jurisdicente no acuerda el monto solicitado por la parte demandante como consecuencia de la falta de entrega material del bien mueble (Vehículo). Y así se decide.

En consecuencia de ello y del estudio del escrito libelar, así como del escrito de contestación de la demanda, y con total apego a lo evidencias en las pruebas consignadas y evacuadas en el presente juicio, esta Juzgadora evidencia que efectivamente existe el derecho a cobrar por vía intimación el bien mueble determinado, quedando así demostrado a todas luces las pretensiones exigidas por el demandante en su libelo en cuanto a la intimación de entrega del bien, por otro lado en cuanto al monto exigido como valor de la demanda, determina quien aquí decide que el mismo no se corresponde con un bien mueble vehículo (de similares características) tal como fue condenado por la Providencia Administrativa del INDEPABIS, observando esta Jurisdicente que dicho monto refleja el valor de un vehículo de distintas características, tal como se desprende del anexo consignado con el libelo de demanda y cursante al folio 09 de la primera pieza del presente expediente, por lo no se acuerda el monto exigido por la parte demandante en su libelo de demanda como valor del bien mueble. Y así se decide.

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de INTIMACIÓN DE ENTREGA DE BIENES intentada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ supra identificado, contra las Sociedades Mercantiles FCA VENEZUELA L.L.C. y AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. debidamente descritas. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: LA ENTREGA DEL BIEN MUEBLE VEHÍCULO (NUEVO), en perfecto estado de funcionamiento y con características similares a las siguientes: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limite, Año: 2009, Placa: AA828CC, Serial de Chasis: 8Y4GL58K191504854, o en su defecto; el monto correspondiente al precio valor del vehículo, a favor del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se ordena la INDEXACIÓN del monto o valor correspondiente al bien mueble (vehículo) desde el momento de la compra de dicho bien, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2.018.

Publíquese. Diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 11:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 34.637
PP/MM//Yt