REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 05 de febrero de 2.025

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL,, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha Tres (03) de abril del año 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Cinco (05) de septiembre del año 2.016, anotado bajo el N° 58, Tomo 148-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00002961-0, domiciliada en la ciudad de Caracas.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.330.266, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.032, facultad que se desprende de instrumento poder inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 14, folios 75 al 80 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, cursante a los folios 21 al 24 de la pieza principal del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CERVAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veinte (20) de febrero del año 2.002, bajo el N° 24, Tomo A-4, transformada en Compañía Anónima y modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha Veintitrés (23) de abril del año 2.012, bajo el N° 40, Tomo 29-ARM, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-311138838, número de teléfono: 0292-3345020, correo electrónico: distribuidoracervamoca@gmail.com y domiciliada en la calle 3, antigua Rivas, entre calle 5 y 5-B, casa N° 119, sector Centro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y el ciudadano NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.014, domiciliado en la calle 3, antigua Rivas, entre calle 5 y 5-B, casa N° 119, sector Centro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en nombre propio y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil supra descrita.- REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYE.-

MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO EXPRESADAS EN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (VIA ORDINARIO).-

ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

EXPEDIENTE N° 35.179.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el escrito libelar, y vista la diligencia de fecha 16 de enero del año en curso, consignada por el apoderado judicial de la parte actora, abogada JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.032 en la cual ratifica la solicitud de la misma. Pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE CANTIDADES DE DINERO EXPRESADAS EN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (VIA ORDINARIO). En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:

En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Establece que podrán decretarse en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que prevé el artículo 585.

Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:

"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

Se colige de los artículos antes trascritos, que quién aquí decide, cuenta con las facultades legales para decretar Medidas Preventivas tanto Nominadas como Innominadas, siendo el caso de marras una solicitud fundamentada en ordinal 3 del artículo 588 del indicado Código de Procedimiento Civil venezolano; por cuanto y en tanto la medida preventiva solicitada no afecta ni perturba de manera inmediata al presunto afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar por escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En el mismo orden de ideas, siendo las Medidas Preventivas recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.

En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables en el transcurso que culmine el proceso de COBRO DE CANTIDADES DE DINERO EXPRESADAS EN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (VIA ORDINARIO), el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 1.099 del Código de Comercio dada la naturaleza de la acción. En consecuencia se decreta la siguiente MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número Nueve N° 09 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana J-80 de la Macroparcela 10 que forma parte del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, Ubicado en la Vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas Mercamat y entrada a la Urbanización La Llovizna de la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 10, en 20,00 Mts; SUR: Parcela N° 8, en 20,00 Mts; ESTE: Calle 01 Sur, en 10,00 Mts; y OESTE: área para comercio, en 10,00 Mts; y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2), el cual le pertenece al ciudadano NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ, parte co- demandada en el presente juicio, adquirido conforme a documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 16 de noviembre del 2007, bajo el Nro. 35, Folio 288 al 300, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre de ese año. Se ordena librar oficio al Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN
EXP: 35.179
Abg./PP/MM/Mg