REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07 de Febrero del 2025.-

Años: 214º y 165º

DEMANDANTE(S): FRANCISCO TEMPONE CASINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 8.480.359, domiciliado en Caripe, Estado Monagas-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.654, con domicilio procesal en la calle Azcue Edif. El Oriental, Local 1, del municipio Maturín del estado Monagas.-

DEMANDADO: “FERRETERIA YAN& DANIEL”S, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 25 de octubre del año 2007, bajo el N° 61, Tomo 4-A, representada por su presidente, ciudadano DANIEL JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.047.559 y de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO CONSTITUIDO

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE N°: 35.097

SENTENCIA: Interlocutoria.-

ASUNTO: MEDIDA DE SECUESTRO.-

Vista la solicitud de Medida Cautelar (Medida Preventiva de Secuestro) realizada por elciudadano CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.654, con domicilio procesal en la calle Azcue, edificio El oriental, Local 01, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, con el carácter acreditado en autos, en la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por el ciudadano FRANCISCO TEMPONE CASSINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.480.359, domiciliado en el municipio Caripe del estado Monagas contra “FERRETERIA YAN & DANIEL”S, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 25 de octubre del año 2007, bajo el N° 61, Tomo 4-A, representada por su presidente, ciudadano DANIEL JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.047.559 y de este domicilio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del Demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras el ordinal séptimo. De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno o los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7° del artículo 599 Ibidem, que consagra tres supuestos de procedencia, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.

Ahora bien, en el presente caso de marras, la parte actora solicita se decrete la medida en cuestión sobre un (01) local comercial arrendado, señalando que la medida preventiva es procedente en virtud de que el local comercial se mantiene cerrado, no se lleva actividad comercial, y en el mismo se están introduciendo bienes muebles, no inherentes al objeto para el cual fue arrendado el mismo de acuerdo a lo establecido al contrato de arrendamiento, usándose como deposito desmejorando la infraestructura de este (Periculum in mora – Fumus Boni Iuris – Periculum in Damni), de conformidad con lo establecido en el articulo 588 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se hace necesario para esta sentenciadora señalar que las medidas preventivas como certeramente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.

El fundamento de la solicitud de la medida del secuestro, el actor lo establece en el artículo Artículo 588 ejusdem. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…2º El secuestro de bienes determinados;…”

En tal sentido, es importante establecer en este fallo la procedencia de decretar medidas preventivas de secuestro, en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación.

En acatamiento a lo inmediatamente supra transcrito, esta Jurisdicente, a los efecto de constatar, que efectivamente la parte solicitante cumplió con este requerimiento de ley, establecido en el articulo 41 literal L , de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial trasladándose y oficiando a la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio y Finanzas, ubicada en el polideportivo de esta ciudad de Maturín, en la Av. Raúl Leoni, diagonal a la sede de Defensa Civil del Estado Monagas; en fecha 23-10-2023, según acuse de recibo firmado y sellado en esa fecha, por algún representante, encargado o Responsable de la Oficina de Arrendamiento Comercial; no consignando resulta, si efectivamente existe en la indicada Oficina un Expediente signado con el Nro. ORMDA-049-23, el cual según exposición de motivo en el escrito de la parte actora fue aperturado en fecha 15 de Septiembre del año 2023, cuyo solicitante es el ciudadano CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula N° V-5.391.363, abogado inscrito en el instituto de previsión del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 28.654, en su carácter de apoderado del ciudadano: FRANCISCO TEMPONE CASSINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.359 representación titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.021.403, en su condición de propietario (no demostrada) de un inmueble (local comercial) ubicado en la avenida Enrique Chaumer, Sector Centro de la ciudad de Caripe del Estado Monagas, quedando registrado bajo el N° 50, folios 123 al 126 vuelto, protocolo 1, cuarto trimestre del año 1.993, de los libros llevados por dicho registro; contra “FERRETERIA YAN & DANIEL” C.A, representada por su presidente el ciudadano Daniel José García, venezolano, mayor de edad, cedula N° V- 14.047.559, domiciliado en la ciudad de Caripe, Estado Monagas. En cuyo caso se encuentra agotado el lapso de los 30 días continuos que establece el artículo 41, literal "l", ut supra transcrito. En consecuencia, por no haber pronunciamiento oportuno en dicho lapso, se considera agotada la instancia administrativa. Sin embargo la parte actora hace mención al registro del bien inmueble mas no consigno entre los anexos que acompaña su libelo de demanda Documento de propiedad del local comercial que acredite como propietario al DEMANDANTE ciudadano FRANCISCO TEMPONE CASSINO, descrito anteriormente, sobre el local comercial motivo del presente juicio, medio probatorio que permiten al juez establecer la certeza de los hechos, y cumplir con las formalidades legales que permitan proteger los derechos de propiedad de terceros. solo hacen presumir a esta sentenciadora el derecho de legitimo propietario que alega tener el actor sobre el local Comercial arrendado, mas no lo demuestra en sus anexos consignados, y como consecuencia de ello, la existencia de la relación contractual existente entre las partes, sin dejar claridad de su efectiva titularidad del bien inmueble, se evidencia la falta de prueba y de elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, hace presumir a través de un juicio valorativo la no existencia del medio probatorio necesario que le de la titularidad del bien inmueble (local comercial) ubicado en la avenida Enrique Chaumer, Sector Centro de la ciudad de Caripe del Estado Monagas, determinando que la prueba de titularidad es insuficiente. En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de Medida de Secuestro sobre el bien inmueble (local comercial), anteriormente descrito. Y así se decide
LA JUEZA SUPLENTE


ABG. PRISCILLA PAEZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARÍN



Exp. N° 35.097
PP/MM/yd