REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de Febrero del 2025
214º y 165º
Visto el contenido de la diligencia cursante al folio 104, y recibido en este Juzgado en fecha 10/02/2025, suscrita por la abogada ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 132.611, y de este domicilio, quien en su carácter de autos seguidamente expone: “Omissis …Vista la decisión, que niega lo solicitado sobre la prueba de Cotejo Admitida y acordada para ser evacuada en este caso, en donde señalamos que se hiciera prueba de cotejo de la firma de los abogados mencionados en nuestro escrito de Promoción de pruebas, apelo de la negativa de este Tribunal, que niega la notificación a los Abogados para que comparezcan a la recepción de sus firmas para el respectivo Cotejo, en razón de que el Abogado de la contra parte (ACTORA) no puede emitir opinión por estos profesionales del derecho intervinientes en este caso, respecto a la negativa o aceptación de sus firmas en el documento respectivo, por lo tanto ruego al Tribunal así mismo, observe que lo negado es materia probatoria y afecta los derecho de la demandada, por lo que pido proceda por contrario imperio a subsanar la situación jurídica infringida…”en el presente juicio por motivo de NULIDAD DE COMPRA VENTA; al respecto observa éste Tribunal que la diligenciante apela y a su vez solicita revocatoria por contrario imperio en relación a la negativa por parte del Tribunal que niega la notificación de los abogados MARYORIE RODRIGUEZ, ROSIBEL BARRIOSNUÑEZ Y LUIS MANUEL DIAZ, plenamente identificados en autos, para firmar en presencia del Juez, tal como lo establece el auto de fecha 03 de febrero del año 2025, cursante a los folios 94 y 95 del presente expediente, en tal sentido este Tribunal sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y dado lo contradictorio de lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandada y dado que no se encuentran satisfechos los extremos que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”, son motivos por los cuales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas NIEGA lo solicitado por considerarlo un auto de trámite que se encuentra bien fundamentado y no afecta la prosecución del proceso en el lapso que se encuentra, es decir en el de evacuación de prueba. Y así se declara. Es todo.
El Juez Provisorio
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero. La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GJCR/Ycf.
Exp. Nº 17.113
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